Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 665/2024 de 16 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 475/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100572

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7779

Núm. Roj: STSJ M 7779:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0036204

Recurso de Apelación 665/2024

Recurrente:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido:D./Dña. Martin

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 475/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 665-2025seguidos a instancia del SR. ABOGADO del ESTADO,en calidad de apelanteen nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID)contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 505-2022 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Martin contra la resolución de fecha 14 de enero de 2022 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración en régimen general que el expresado Martin había solicitado en fecha 18 de agosto de 2021 (expte nº NUM000).

Es apeladoen este procedimiento Martin, quien se haya representado y dirigido en esta instancia por el Sr. Letrado D. Francisco Ramos Lara, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:El nacional nigeriano Martin representado y dirigido por el Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 14 de enero de 2022 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración en régimen general que el mismo había solicitado en fecha 18 de agosto de 2021 (exp. nº NUM000).

SEGUNDO:El expresado recurso fue sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid que en fecha 17 de mayo de 2024 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que transcribimos:

«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Martin frente a la resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, en el expediente NUM000, de fecha 14 de enero de 2022 que inadmite a trámite la autorización de residencia de larga duración en España solicitada por D. Martin en fecha 18 de agosto de 2021; y, en consecuencia, no siendo conforme a derecho la resolución impugnada declaro la obtención, por silencio administrativo positivo, de la autorización de residencia de larga duración solicitada por la parte recurrente el día 18 de agosto de 2021.

No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.»

TERCERO:Notificada la anterior resolución al Sr. Abogado del Estado, el mismo, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2024 interpuso contra ella recurso de apelación interesando que, tras los oportunos trámites se dictase sentencia revocando la sentencia y confirmando el acto recurrido de fecha 14 de enero de 2022.

CUARTO:Mediante diligencia de 27 de mayo siguiente se admitió el recurso a trámite, y, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A se dispuso dar traslado al apelado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito fechado el 3 de junio de 2024 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se desestimase el recurso de apelación imponiendo al Abogado del Estado las costas del recurso por su temeridad y mala fe.

y QUINTO:Por resolución de fecha 20 de junio de 2024 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 3 de julio de 2024 formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 24 de abril pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 14 de mayo de 2025 fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 505-2022 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Martin contra la resolución de fecha 14 de enero de 2022 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración en régimen general que el expresado Martin había solicitado en fecha 18 de agosto de 2021 (expte nº NUM000).

SEGUNDO:La sentencia de instancia, tras expresar que el recurrente solicitó el 18 de agosto de 2021 autorización de residencia de larga duración en régimen general dicha solicitud fue inadmitida por la resolución recurrida de 14 de febrero de 2022 por tratarse de una resolución manifiestamente carente de fundamento por no ser el solicitante titular de ninguna autorización de residencia susceptible de renovación o modificación.

Sin embargo, considera, apoyándose en nuestra sentencia de fecha 21 de julio de 2022 (Rec. 290/2022) que se debe de aplicar el instituto del silencio positivo a la luz de la DA 1ª de la Ley 4/2000 de 11 de enero, expresando en el fundamento 5º de la sentencia lo que transcribimos:

«QUINTO.En el presente caso no resulta controvertido por las partes, y así se desprende del expediente administrativo, que el recurrente presentó la solicitud el 18 de agosto de 2021 (folio 1 EA). No consta paralizado el procedimiento por ninguna causa, dictándose finalmente el 14 de enero de 2022 resolución de inadmisión a trámite por carecer de fundamento al no ser el interesado titular de ninguna autorización de residencia susceptible de renovación o modificación.

En consecuencia, de todo lo expuesto cabe concluir que en el caso de autos cuando se dictó la resolución de inadmisión ya había transcurrido sobradamente el plazo para resolver de 3 meses y la solicitud había sido adquirida por silencio administrativo ( art. 24 Ley 39/15 y Disposición Adicional Primera LO 4/00, en redacción dada por LO 4/09).Por consiguiente, el recurrente tiene derecho a la obtención de la tarjeta de residencia de larga duración solicitada, máxime cuando previamente ha sido titular de autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario adquirida en 2011 y con validez hasta 2016, habiendo contraído matrimonio con ciudadana española el 3 de abril de 2011, sin que conste la disolución del mismo, residiendo en España por un tiempo superior a los cinco años que exige la normativa aplicable, extremos no controvertidos en el presente caso.

Si la Administración considera que no procede la concesión de la residencia de larga duración a quien la solicita cuando ya no es titular de autorización de residencia susceptible de renovación o modificación debió denegarla, pero no inadmitirla por considerarla manifiestamente carente de fundamento. Así pues, si la Administración considera que la concesión por silencio administrativo positivo de lo solicitado es contraria a Derecho porque el recurrente no reunía los requisitos para su concesión y concurre lo dispuesto en el art. 47.1 f) Ley 39/15, deberá acudir a la vía de la revisión de oficio, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SSTS 28-12-05, 27-1-06 y 27-4-07, entre otras muchas). Pero lo que no puede es dictar resolución expresa contraria al sentido del silencio positivo, art. 24.3 Ley 3972015 ( STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 9ª, de 18-11-10, nº 1187/10, Rec. 264/10).

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, siendo que la resolución impugnada es disconforme a Derecho y debe ser anulada. En consecuencia, se declara que la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente se ha obtenido por silencio administrativo positivo. Dicha declaración se realiza sin perjuicio del eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión.»

TERCERO:Frente a este razonamiento se alza la Abogacía del Estado quien sostiene lo que transcribimos:

«SEGUNDO. Inaplicabilidad del silencio positivo en los casos en los que el interesado carezca de una autorización de residencia.

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por el interesado en el presente procedimiento, aplicando de forma automática el silencio positivo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LO 4/00, de 11 de enero a su solicitud de autorización de residencia de larga duración, entendiendo que si la Administración considera que la concesión por silencio administrativo positivo de lo solicitado es contrario a Derecho porque el recurrente no reunía los requisitos para su concesión y concurre lo dispuesto en el art. 47.1 f) Ley 39/15, deberá acudir a la vía de la revisión de oficio, como tiene reiterado la jurisprudencia (FJ Sexto de la sentencia apelada).

En este caso, según resulta de la resolución impugnada, se acuerda la inadmisión a trámite la solicitud de residencia de larga duración formulada, porque consultado el Registro Central de Extranjeros, el interesado no es titular de ninguna autorización de residencia susceptible de renovación o modificación.

En ese sentido, para que opere el silencio positivo, es necesario que el solicitante tenga una autorización previa que renovar o prorrogar, ya que de aplicarse el silencio en estos términos se llegaría a la conclusión de que bastaría que el solicitante pidiese como renovación o prórroga una solicitud inicial de residencia para que pudiese operar el silencio positivo.

Así lo ha declarado esta Sala y Sección, en la Sentencia nº102/2024, de 6 de febrero, dictada en el recurso de apelación 814/2023 (FJ Quinto), en que argumenta:

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor no puede prosperar habida cuenta que no nos encontramos ante una prórroga de la autorización de residencia solicitada, sino que el recurrente, carecía de autorización de residencia en nuestro país por cuanto si bien fue titular de autorización de residencia dicha autorización fue extinguida mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 1 de marzo de 2017. Por ello, no cabe hablar de silencio positivo al carecer de previa autorización de residencia en vigor objeto de renovación.

Este criterio lo hemos sostenido en nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2022, dictada en el recurso de apelación 642/2021 , asi como en la sentencia de fecha (1 de febrero de 2024), dictada el recurso de apelación 790/2023 .

Es evidente que, para que opere el silencio positivo, es necesario que el solicitante tenga una autorización de residencia previa que renovar o prorrogar, lo que aquí no ocurre al tener extinguida la autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario desde mazo de 2017, pues a esas precisas autorizaciones se refiere la DA primera párrafo segundo de la LOEx, pues de aplicarse el silencio en los términos en que plantea la representación del apelante, se llegaría a la conclusión rechazable por absurda, de que bastaría que el solicitante pidiese como renovación o prórroga una solicitud inicial de residencia para que, en su caso, pudiera operar el silencio, lo cual parece ser contrario a las reglas elementales de la lógica, pues extinguida por resolución firme la autorización que disfrutó, su situación era equiparable a una autorización inicial, en la cual la regla general es el silencio negativo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

Por ello, no cabe en este caso aplicar el silencio positivo en los términos acordados por el órgano judicial a quo, debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, con anulación de la sentencia apelada

CUARTO:La representación del apelado Martin considera que la sentencia es ajustada a derecho considerando aplicable la doctrina expresada en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2022 (rec. 290/2022) y la jurisprudencia que en ella se cita, señalando que han transcurrido los tres meses establecidos para que se produzca el silencio positivo sin que exista ninguna paralización del procedimiento imputable al solicitante.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación y de impugnación del mismo.

SEXTO:La autorización de residencia de larga duración viene regulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según el cual:

"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente."

Por su parte, el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 establece:

"1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.

2.La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

3.La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.

b)Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

c)Residentes que hayan nacido en España y, al llegar a la mayoría de edad, hayan residid o en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d)Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.

e)Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.

f)Apátridas, refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.

g)Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración la concesión de la autorización de residencia de larga duración, previo informe del titular del Ministerio del Interior."

En lo que hace al procedimiento, en lo que aquí interesa, el artículo 149.2 del Reglamente dispone,

"La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a)Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b)Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c)En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.

d)En su caso, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.

e)En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 148.3, apartados c) a f).

f)En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español."

Lo expuesto implica que, para la residencia de larga duración, se requiere en primer término acreditar la permanencia o continuidad legal, y en un segundo estadio el cumplimiento del resto de requisitos.

En el presente caso la recurrente sostiene que la Administración se apoya a la hora de declarar la inadmisión de su solicitud en el hecho que el recurrente disfrutó de una autorización de familiar de ciudadano de la UE que se extinguió el 23 de junio de 2016, como cónyuge de la nacional española Antonieta, y que, por lo tanto, cuando solicitó la autorización de larga duración el mismo no era titular de autorización alguna susceptible de ser renovada o modificada.

Así las cosas, y en relación a la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión aquí cuestionada, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g), señala que procede decretar la inadmisión de las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley:

"d) Cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión....

f): "Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.

g): "Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular."

En el caso que nos ocupa, resulta del expediente administrativo que Martin fue titular de una autorización de residencia como familiar UE extinguida por transcurso del plazo de vigencia el 23 de junio de 2016.

Es por ello que, al tiempo de solicitar en fecha 18 de agosto de 2021, la residencia de larga duración, el recurrente se encontraba en España en situación irregular, pues carecía de cualquier título que le habilitase a permanecer en nuestro país. En efecto extinguida la autorización el 23 de junio de 2016, el mismo se encontraba en situación irregular, toda vez que no solicitó una nueva autorización en régimen general o en régimen de familiar UE. Esta circunstancia hace que concluyamos que el apelado se encontraba en situación irregular, con lo que, como se ha visto más arriba, la inadmisión de la solicitud era totalmente procedente a la luz de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g).

SEPTIMO:Alega el apelado que habiendo presentado la solicitud de autorización de residencia de larga duración el 18 de enero de 2021 y haberse dictado la resolución de inadmisión en fecha de 14 de enero de 2022, ha de entenderse concedida por silencio positivo.

Para abordar la cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es del siguiente tenor literal:

"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas."

Por su parte, el apartado segundo del citado precepto señala que:

"2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor no puede prosperar habida cuenta que no nos encontramos ante una prórroga de la autorización de residencia solicitada, sino que el recurrente, carecía de autorización de residencia en nuestro país por cuanto si bien fue titular de autorización de residencia dicha autorización fue extinguida por transcurso de su plazo de vigencia el 23 de junio de 2016. Por ello, no cabe hablar de silencio positivo al carecer de previa autorización de residencia en vigor objeto de renovación.

Este criterio lo hemos sostenido en nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2022,dictada en el recurso de apelación 642/2021 ,así como en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022dictada el recurso de apelación 790/2023 .

Es evidente que, para que opere el silencio positivo, es necesario que el solicitante tenga una autorización de residencia previa que renovar o prorrogar, lo que aquí no ocurre al tener extinguida la autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario desde mazo de 2017, pues a esas precisas autorizaciones se refiere la DA primera párrafo segundo de la LOEx, pues de aplicarse el silencio en los términos en que plantea la representación del apelante, se llegaría a la conclusión rechazable por absurda, de que bastaría que el solicitante pidiese como renovación o prórroga una solicitud inicial de residencia para que, en su caso, pudiera operar el silencio, lo cual parece ser contrario a las reglas elementales de la lógica, pues extinguida por resolución firme la autorización que disfrutó, su situación era equiparable a una autorización inicial, en la cual la regla general es el silencio negativo.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, debiendo concluirse que el apelado no ha adquirido por silencio positivo la autorización de residencia de larga duración que solicitó el 18 de agosto de 2021.

Al margen de los pronunciamientos anteriores el mismo criterio lo hemos sostenido en las siguientes sentencias entre las que destacamos las de fechas 6 de febrero de 2024(Rec. 814/2023 ), 9 de junio de 2024(Rec. 642/2021 ) 13 de junio de 2024(Rec. 297/2024 ), 5 de julio de 2024(Rec. 991/2024 ) y 31 de marzo de 2025(Rec. 624/2024 ) por solo citar las más recientes.

Por lo expuesto se estima el recurso del Abogado del Estado y se revoca la sentencia de instancia.

Y SEPTIMO:Tratándose de un asunto dudoso no se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias, conforme al art. 139 de la LJC-A.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el SR. ABOGADO del ESTADO en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 505-2022 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Martin contra la resolución de fecha 14 de enero de 2022 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración en régimen general que el expresado Martin había solicitado en fecha 18 de agosto de 2021 (expte nº NUM000), sentencia que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso formulado por el Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara en nombre de Martin contra la resolución de fecha 14 de enero de 2022 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración en régimen general que el expresado Martin había solicitado en fecha 18 de agosto de 2021 (expte nº NUM000), resolución que por ser conforme a derecho se confirma.

NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ninguna de las dos instancias.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0665-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0665-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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