Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 665/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 475/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7779
Núm. Roj: STSJ M 7779:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco.
Es
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Sin embargo, considera, apoyándose en nuestra sentencia de fecha 21 de julio de 2022 (Rec. 290/2022) que se debe de aplicar el instituto del silencio positivo a la luz de la DA 1ª de la Ley 4/2000 de 11 de enero, expresando en el fundamento 5º de la sentencia lo que transcribimos:
En consecuencia, de todo lo expuesto cabe concluir que en el caso de autos cuando se dictó la resolución de inadmisión ya había transcurrido sobradamente el plazo para resolver de 3 meses y la solicitud había sido adquirida por silencio administrativo ( art. 24 Ley 39/15 y Disposición Adicional Primera LO 4/00, en redacción dada por LO 4/09).Por consiguiente, el recurrente tiene derecho a la obtención de la tarjeta de residencia de larga duración solicitada, máxime cuando previamente ha sido titular de autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario adquirida en 2011 y con validez hasta 2016, habiendo contraído matrimonio con ciudadana española el 3 de abril de 2011, sin que conste la disolución del mismo, residiendo en España por un tiempo superior a los cinco años que exige la normativa aplicable, extremos no controvertidos en el presente caso.
Si la Administración considera que no procede la concesión de la residencia de larga duración a quien la solicita cuando ya no es titular de autorización de residencia susceptible de renovación o modificación debió denegarla, pero no inadmitirla por considerarla manifiestamente carente de fundamento. Así pues, si la Administración considera que la concesión por silencio administrativo positivo de lo solicitado es contraria a Derecho porque el recurrente no reunía los requisitos para su concesión y concurre lo dispuesto en el art. 47.1 f) Ley 39/15, deberá acudir a la vía de la revisión de oficio, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SSTS 28-12-05, 27-1-06 y 27-4-07, entre otras muchas). Pero lo que no puede es dictar resolución expresa contraria al sentido del silencio positivo, art. 24.3 Ley 3972015 ( STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 9ª, de 18-11-10, nº 1187/10, Rec. 264/10).
Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, siendo que la resolución impugnada es disconforme a Derecho y debe ser anulada. En consecuencia, se declara que la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente se ha obtenido por silencio administrativo positivo. Dicha declaración se realiza sin perjuicio del eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión.»
La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por el interesado en el presente procedimiento, aplicando de forma automática el silencio positivo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LO 4/00, de 11 de enero a su solicitud de autorización de residencia de larga duración, entendiendo que si la Administración considera que la concesión por silencio administrativo positivo de lo solicitado es contrario a Derecho porque el recurrente no reunía los requisitos para su concesión y concurre lo dispuesto en el art. 47.1 f) Ley 39/15, deberá acudir a la vía de la revisión de oficio, como tiene reiterado la jurisprudencia (FJ Sexto de la sentencia apelada).
En este caso, según resulta de la resolución impugnada, se acuerda la inadmisión a trámite la solicitud de residencia de larga duración formulada, porque consultado el Registro Central de Extranjeros, el interesado no es titular de ninguna autorización de residencia susceptible de renovación o modificación.
En ese sentido, para que opere el silencio positivo, es necesario que el solicitante tenga una autorización previa que renovar o prorrogar, ya que de aplicarse el silencio en estos términos se llegaría a la conclusión de que bastaría que el solicitante pidiese como renovación o prórroga una solicitud inicial de residencia para que pudiese operar el silencio positivo.
Así lo ha declarado esta Sala y Sección, en la Sentencia nº102/2024, de 6 de febrero, dictada en el recurso de apelación 814/2023 (FJ Quinto), en que argumenta:
Por ello, no cabe en este caso aplicar el silencio positivo en los términos acordados por el órgano judicial a quo, debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, con anulación de la sentencia apelada
"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente."
Por su parte, el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 establece:
"1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.
En lo que hace al procedimiento, en lo que aquí interesa, el artículo 149.2 del Reglamente dispone,
"La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Lo expuesto implica que, para la residencia de larga duración, se requiere en primer término acreditar la permanencia o continuidad legal, y en un segundo estadio el cumplimiento del resto de requisitos.
En el presente caso la recurrente sostiene que la Administración se apoya a la hora de declarar la inadmisión de su solicitud en el hecho que el recurrente disfrutó de una autorización de familiar de ciudadano de la UE que se extinguió el 23 de junio de 2016, como cónyuge de la nacional española Antonieta, y que, por lo tanto, cuando solicitó la autorización de larga duración el mismo no era titular de autorización alguna susceptible de ser renovada o modificada.
Así las cosas, y en relación a la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión aquí cuestionada, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g), señala que procede decretar la inadmisión de las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley:
En el caso que nos ocupa, resulta del expediente administrativo que Martin fue titular de una autorización de residencia como familiar UE extinguida por transcurso del plazo de vigencia el 23 de junio de 2016.
Es por ello que, al tiempo de solicitar en fecha 18 de agosto de 2021, la residencia de larga duración, el recurrente se encontraba en España en situación irregular, pues carecía de cualquier título que le habilitase a permanecer en nuestro país. En efecto extinguida la autorización el 23 de junio de 2016, el mismo se encontraba en situación irregular, toda vez que no solicitó una nueva autorización en régimen general o en régimen de familiar UE. Esta circunstancia hace que concluyamos que el apelado se encontraba en situación irregular, con lo que, como se ha visto más arriba, la inadmisión de la solicitud era totalmente procedente a la luz de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g).
Para abordar la cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es del siguiente tenor literal:
Por su parte, el apartado segundo del citado precepto señala que:
En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor no puede prosperar habida cuenta que no nos encontramos ante una prórroga de la autorización de residencia solicitada, sino que el recurrente, carecía de autorización de residencia en nuestro país por cuanto si bien fue titular de autorización de residencia dicha autorización fue extinguida por transcurso de su plazo de vigencia el 23 de junio de 2016. Por ello, no cabe hablar de silencio positivo al carecer de previa autorización de residencia en vigor objeto de renovación.
Este criterio lo hemos sostenido en nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2022,dictada en el recurso de apelación 642/2021
Es evidente que, para que opere el silencio positivo, es necesario que el solicitante tenga una autorización de residencia previa que renovar o prorrogar, lo que aquí no ocurre al tener extinguida la autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario desde mazo de 2017, pues a esas precisas autorizaciones se refiere la DA primera párrafo segundo de la LOEx, pues de aplicarse el silencio en los términos en que plantea la representación del apelante, se llegaría a la conclusión rechazable por absurda, de que bastaría que el solicitante pidiese como renovación o prórroga una solicitud inicial de residencia para que, en su caso, pudiera operar el silencio, lo cual parece ser contrario a las reglas elementales de la lógica, pues extinguida por resolución firme la autorización que disfrutó, su situación era equiparable a una autorización inicial, en la cual la regla general es el silencio negativo.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, debiendo concluirse que el apelado no ha adquirido por silencio positivo la autorización de residencia de larga duración que solicitó el 18 de agosto de 2021.
Al margen de los pronunciamientos anteriores el mismo criterio lo hemos sostenido en las siguientes sentencias entre las que destacamos las de fechas 6 de febrero de 2024(Rec. 814/2023 ), 9 de junio de 2024(Rec. 642/2021 ) 13 de junio de 2024(Rec. 297/2024 ), 5 de julio de 2024(Rec. 991/2024 ) y 31 de marzo de 2025(Rec. 624/2024 ) por solo citar las más recientes.
Por lo expuesto se estima el recurso del Abogado del Estado y se revoca la sentencia de instancia.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0665-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0665-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

