Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 585/2023 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100748
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10161
Núm. Roj: STSJ M 10161:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco
Es parte demandada la entidad
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
No se realizaron pruebas diagnósticas adecuadas desde el inicio.
La inmovilización fue incorrecta.
Se retrasó 4 meses el diagnóstico de Sudeck (Síndrome de Dolor Regional Complejo).
Tratamiento dispensado por la Mutua fue inadecuado e insuficiente
Los hechos que narra en la demanda serían los siguientes; el recurrente el 16 de mayo de 2021, sufre en acto de servicio un accidente laboral como Policía Local del Ayuntamiento de Seseña, lesionándose en la rodilla izquierda tras un forcejeo. Nota un chasquido y dolor intenso. Incapacidad para caminar. Atendido en urgencias del Hospital Laboral SOLIMAT en Toledo por el Dr. Romualdo. Se le pauta, frío local, Nolotil, vendaje compresivo y reposo con pierna en semiflexión. El mismo es derivado al centro de Getafe para estudio radiológico
El 17-18 de mayo de 2021 se le hace una radiografía y RNM en Clínica Santa Elena en ella se aprecia una fractura del platillo tibial sin hundimiento aparente con rotura de tejidos blandos adyacentes. En la resonancia se concluye la existencia de una fractura de la tibia sin hundimiento significativo del platillo expresándose la siguiente conclusión
"fractura sin hundimiento significativo del platillo tibial externo y cambios edematosos asociados de la medular ósea. Rotura de la unión miotendinosa distal del vasto lateral. Pequeña rotura fibrilar afectando a las fibras posteriores del extremo distal del vasto interno. Signos de rotura parcial de alerón interno. Secuelas de Osgood-Schlatter y leves cambios en la medular del fragmento óseo avulsionado".
El 20 de mayo el traumatólogo Dr. Samuel indica colocación de una órtesis. Inmediatamente padece una inflamación severa, hematomas, hipersensibilidad desde rodilla a pie. El día siguiente, 21 de mayo acude a Urgencias por agravamiento de síntomas. Se atribuye a mal uso de la órtesis. Le cambian la rodillera pero la clínica dolorosa persiste.
El 7 de junio de 2021 acude a revisión con la nueva rodillera, pero la evolución no mejora: atrofia muscular, dolor al roce, hipersensibilidad. Sin embargo, el facultativo refiere "mejoría progresiva". Se mantiene rehabilitación y se pospone el diagnóstico definitivo
Debido a los dolores que padece el recurrente solicitó que le adelantasen la cita siendo atendido el 22 de junio. El facultativo que le atiende anota
El 23 de junio de 2021 acude a consultas con el Dr. Domingo quien tras explorar su rodilla y rodilla le indica que debe empezar a apoyar pese a que apenas había transcurrido un mes desde el accidente que hiciera ejercicios en casa y fisioterapia para fortalecer el cuádriceps citándole para revisión en dos semanas.
El 7 de julio de 2021 acude a la cita programada con el mismo Dr. Domingo quien, pese a expresar el paciente que continuaba en la misma situación, volvió a anotar
El 21 de julio de 2021 dos meses y medio después de la lesión acude a nueva consulta con el Dr. Domingo. El paciente insiste en la situación que padecía, pero se limitó a anotar
El 11 de agosto de 2021 en revisión el recurrente refiere seguir padeciendo la misma sintomatología, en esta consulta ni se le prescribe ninguna prueba diagnóstica ni se le pauta tratamiento farmacológico, ni fisioterapia. Se limitan a pautarle calor local.
El 1 de septiembre de 2021 acude a consulta con el Dr. Domingo que anota en la historia clínica
El 17 de septiembre acude a consulta con el Dr. Domingo en la exploración de la rodilla recoge
"atrofia cuádriceps severa, movilidad completa, dolor difuso y generalizado, estable, trastornos vasomotores en MII. La exploración del tobillo izquierdo muestra: dolor difuso en el tobillo, discreta tumefacción, movilidad completa."
Sostiene que en esta consulta se diagnosticó por primera vez un síndrome de dolor regional complejo grado I, pese a que idéntica clínica estaba presente desde el momento que empezó a usar la órtesis. En el estudio radiológico realizado ese día se constató osteoporosis regional severa en rodilla y tobillo. El tratamiento pautado fue rehabilitación mediante ejercicios en casa, frio local y apoyar poco la extremidad. El siguiente 29 de septiembre de 2021 acude nuevamente a revisión con el mismo facultativo ese día se le pauta vitamina D, ejercicios en domicilio, apoyar poco, frío local y control clínico en un mes. Acude a revisión el 3 de noviembre, ese día, pese a su mala situación clínica se reseña
El día 12 de enero de 2022 acude a revisión clínica y radiológica. Aún a pesar de manifestar que se encontraba más o menos igual, el doctor Domingo anota:
El 9 de febrero de 2022 acude a consulta refiriendo poca mejoría. La exploración recoge dolor en el primer dedo del pie. Se mantiene el mismo plan de tratamiento y revisión en un mes. El día 30 de marzo de 2022 acude a consulta para hacer entrega de una RNM de pie realizada de forma privada el 18 de marzo de 2022 que informaba de cambios degenerativos en la articulación metatarsofalángica del primer dedo, refiriendo el mal estado general que presentaba. Sin embargo, en la anamnesis se nota:
El 9 de mayo de 2022 se emite un informe de evaluación de su situación de incapacidad laboral, prorrogándose por seis meses más su situación de incapacidad laboral. El 25 de mayo de 2022 acude a consulta del Dr. Domingo quien le recomienda solicite el alta voluntaria. Afirma el recurrente que en el informe se omite mencionar que padece un síndrome de dolor regional complejo, y se limita a transcribir
El día 22 de junio de 2022 acude a consulta nuevamente con el Dr. Domingo. Se hace constar una mejoría del proceso que no concordaba con la situación clínica ni con las manifestaciones realizadas por el paciente. Además, se redujeron las sesiones de fisioterapia a un día a la semana pautando control clínico y radiológico en un mes para ir valorando finalizar el proceso. El paciente tuvo que iniciar rehabilitación en otro centro privado a cargo de su seguro de asistencia sanitaria, además de la fisioterapia privada que venía realizando.
El día 20 de julio de 2022 acude a consulta con el doctor Domingo. Pese a insistir en que la situación clínica no solo no mejoraba, sino que había empeorado, según el recurrente este facultativo expresó al demandante que está muy bien y que se puede incorporar a su puesto de trabajo. El 26 de julio de 2022 en la consulta de fisioterapia pautada por SOLIMAT, comenta al fisioterapeuta que el dolor iba en aumento en pie y tobillo. El día 2 de agosto de 2022 el paciente volvió a insistir al fisioterapeuta del centro Solimat Getafe por la mala evolución, quien le indicó que subiera a la planta de arriba para que le examinase un doctor. Una vez en la consulta el Dr. Justo le pautó ecografía para comprobar los ligamentos laterales.
El día 5 de agosto acude al Hospital Santa Elena a realizarse la ecografía no entregándosele el informe de la misma.
El día 26 de octubre de 2022 acude a consulta con el doctor Domingo quien le informó que ya no podía recibir más tratamiento en la Mutua Laboral y que la Mutua iba a proponer al tribunal médico del I.N.S.S. una valoración ante la falta de mejoría. El 3 de noviembre de 2022 la Dra. Frida emitió un informe médico poniendo de manifiesto lo siguiente
Tras ello analiza la asistencia posterior dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz al que acude el 21 de marzo de 2022 para solicitar una segunda opinión para
El 10 de junio de 2023 es valorado por reumatología y se solicitan pruebas complementarias de acuerdo con el protocolo para estudio de osteoporosis en el hombre. Finalmente, se diagnostica de algodistrofia simpático refleja y disminución de la densidad mineral ósea (DMO) en la densitometría (DXA) más acusada en la cadera en probable relación a inmovilización prolongada +/-cuadro de algodistrofia simpático-refleja. El día 20 de junio de 2022 vuelve a ser valorado por Traumatología de la Fundación Jimenez Díaz.
Queda reflejado que presenta dolor en la rodilla izquierda en comportamiento medial y en pie izquierdo. El día 27 de septiembre de 2022 se emite informe del servicio de Traumatología de la Fundación Jimenez Díaz sin realizar cambios en el plan terapéutico. El día 7 de septiembre de 2022 se emite informe por el Dr. Higinio, Unidad de Dolor en el que recoge que acude a dicha unidad desde el día 4 de mayo de 2022 y el diagnóstico de Distrofia simpático refleja. El día 11 de octubre de 2023 se emite diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión por el Servicio de Psiquiatría de la Fundación Jimenez Díaz.
El día 28 de octubre de 2022 el Médico Inspector del INSS emitió informe de evaluación de incapacidad laboral describiendo las siguientes limitaciones orgánicas y evaluación clínico laboral
Varón de 40 años de profesión agente de policía local. En IT por Gonalgia izquierda. Fractura de meseta tibial. Dolor en tobillo izquierdo. Osteopenia y edema óseo periarticular. Trastorno de adaptación. Susceptible de demora de calificación.
El día 21 de noviembre de 2022 una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal y su prórroga, la Dirección Provincial de Madrid del INSS. resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente.
Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid, se determinó el siguiente diagnóstico y cuadro residual:
Gonalgia izquierda. Fractura de meseta tibial. Dolor en tobillo izquierdo. Distrofia simpático-refleja. Osteopenia y edema ósea periarticular. Trastorno persistente de adaptación. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para tareas con requerimientos de bipedestación y deambulación moderados, así como para aquellas profesiones cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.
El INSS, a la vista del Dictamen propuesta, resolvió aprobar con fecha 7 de febrero de 2023 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, con los efectos e importes señalados en la resolución.
En definitiva, el diagnóstico final del recurrente D. Carlos Jesús es
Considera que la actuación de la Mutua fue incorrecta a lo largo de la tramitación de la reclamación que formuló el 20 de febrero de 2023, pues se reciben tres respuestas firmadas por el mismo director provincial (D. Juan Manuel) con contradicciones internas. Informe interno del Dr. Domingo (abril 2023), en el que sostiene se reconoce que el diagnóstico de Sudeck fue tardío, pero se justifica toda la atención como correcta, omitiendo las derivaciones, pruebas o tratamientos especializados.
La resolución administrativa de fecha 16 mayo 2023, objeto del presente recurso,desestima la reclamación sin análisis exhaustivo, pues omite, tanto el error diagnóstico inicial, la falta de respuesta al dolor incapacitante y finalmente la falta de tratamiento del Sudeck tras su diagnóstico.
Para evaluar el daño se remite al dictamen pericial que aporta confeccionado por los doctores Blas y Marcelino quienes revisan todas las asistencias, desde mayo 2021 hasta febrero 2023, concluyendo que ha habido una infracción continua de la lex artis fue infringida en múltiples puntos. No se justificó la negativa a pruebas de imagen tras síntomas persistentes, se minimizó reiteradamente el dolor, considerándolo "psicológico" o simulado. El TAC privado probó una evolución no tratada adecuadamente. El diagnóstico y tratamiento del Sudeck fue tardío y limitado (sin bloqueos nerviosos, sin farmacoterapia específica).
Concluye así que el cuadro clínico actual del paciente es irreversible y atribuible directamente a la mala praxis de la Mutua demandada.
En orden a la cuantificación del daño reclama en los siguientes conceptos:
623 x 35,71 € = 22.247,33 €
Trastorno depresivo leve: 4 puntos
Gonalgia postraumática: 3 puntos
Síndrome post-Algodistrofia tobillo/pie: 7 puntos
Subtotal secuelas (14 puntos): 17.885,96 €
Valoración: 3 puntos 2.973,99 €
Valoración pericial: grado moderado 50.000 €
Ingresos anuales netos: 36.466,61 €
Cálculo actuarial según Baremo: 50.309 €
Ascendiendo el total de la indemnización reclamada a la suma de
Respecto de los hechos expresa como el ahora recurrente Carlos Jesús sufrió un traumatismo indirecto en la rodilla izquierda el 16 de mayo de 2021. Fue atendido en el centro sanitario de Solimat en Toledo en menos de 48 horas, realizándose exploración física, pruebas de imagen (radiografía y resonancia magnética) y diagnóstico de fractura del platillo tibial externo sin hundimiento, junto con otras lesiones asociadas (rotura miotendinosa, rotura de la unión mio-tendinosa del vasto lateral, rotura parcial del alerón interno afectación ligamentosa y lesión crónica de Osgood-Schlatter).
Se le prescribió, inicialmente, un tratamiento conservador con ortesis, descarga del miembro, tratamiento farmacológico y fisioterapia precoz. El seguimiento clínico se llevó a cabo mediante controles periódicos (cada 2 a 4 semanas) con pruebas de imagen adicionales (más de 14 estudios), consultas de traumatología y sesiones de rehabilitación.
El seguimiento clínico fue constante y documentado, realizándose controles evolutivos periódicos en fechas claves (21 de mayo, 7 y 22 de junio, 7 y 21 de julio, 1 y 17 de septiembre), a través de los cuales se constató: persistencia de dolor, tumefacción y edema, atrofia muscular progresiva, conservación del arco de movilidad en rodilla y osteopenia parcheada en radiografías.
Ante la evolución tórpida del cuadro clínico y, pese a la consolidación ósea de la fractura, se procedió a realizar un diagnóstico diferencial, concluyendo finalmente el 23 de septiembre de 2021 con la detección de Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo I, una patología de evolución insidiosa, poco predecible y con respuesta terapéutica variable. Dicha dolencia fue abordada con un tratamiento multidisciplinar, consistente en, terapias analgésicas avanzadas, fisioterapia dirigida, suplementación con vitamina D (Hidroferol®) para tratar la osteopenia y un control evolutivo continuado y adaptado a la respuesta del paciente.
El 26 de octubre de 2022, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al paciente una incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que motivó la presentación de la reclamación patrimonial.
La entidad demandada sostiene que, durante todo el proceso asistencial dispensado al recurrente Carlos Jesús la misma se prestó de acuerdo con los criterios de lex artis ad hoc, de acuerdo con los estándares clínicos exigibles, negando la existencia de error diagnóstico o terapéutico.
En apoyo a esta tesis, se aportan dos informes periciales:
El primero, confeccionado por el Dr. D. Maximino, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, referido a la praxis, quien concluye que el diagnóstico y tratamiento fueron correctos, indicando que:
El diagnóstico se realizó en 48 horas.
Se pautó tratamiento conservador conforme a protocolos.
La aparición del SDRC no puede atribuirse a negligencia médica, ya que su evolución es progresiva e imprevisible.
El segundo, el informe pericial de la Dra. Dª Serafina, especialista en Medicina Física y valoración del daño corporal, quien apoya la adecuada praxis y cuestiona los elementos indemnizables reclamados.
Por otro lado, cuestiona la existencia de un nexo causal directo y eficaz entre la actuación de la Mutua demandada y el daño reclamado por el recurrente, para ello argumenta lo siguiente:
La evolución del SDRC es independiente del tratamiento inicial.
El paciente fue debidamente informado y tratado durante todo el proceso.
La aparición de complicaciones no implica por sí misma una negligencia o mala praxis médica.
Se cita doctrina jurisprudencial consolidada (STS de julio de 2012; STS 9 de octubre de 2012, entre otras), que exige la concurrencia de nexo causal y antijuridicidad del daño para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración.
Al lado de esto argumenta que el daño padecido por Carlos Jesús no es antijurídico, en tanto que considera que el mismo no se deriva de una infracción de la lex artis.
Ni tampoco existe deber jurídico de la Administración Sanitaria de garantizar la curación del paciente, sino de prestar los medios asistenciales adecuados para tratar de conseguir la sanidad del paciente, lo cual, a su juicio, se cumplió.
Por todo ello concluye que el resultado lesivo padecido por el recurrente no es atribuible a mal funcionamiento del servicio sanitario, sino a una evolución tórpida e incontrolable de la patología por este padecida. Recuerda como la responsabilidad sanitaria no es de resultado, sino de medios, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la responsabilidad a supuestos de infracción probada de la praxis médica ( STS 25 de abril de 2007, entre otras).
Finalmente cuestiona, con carácter subsidiario, el quantum indemnizatorio reclamado por el recurrente rechazando la cuantía fijada de 143.416,28 euros por considerarse excesiva e injustificada, con base en:
Reducción del periodo indemnizable por lesiones temporales que considera debe limitarse al periodo comprendido entre el accidente (16 de mayo de 2021) y el diagnóstico de SDRC (29 de septiembre de 2021), es decir, 136 días, y no los 623 días reclamados. Por otro lado, considera que otras de las secuelas reclamadas (trastornos depresivos, gonalgia inespecífica, etc.), no deben ser indemnizadas por carecer de relación directa con la asistencia médica dispensada
Sostiene finalmente que los criterios de la parte actora no aplican adecuadamente los criterios técnicos conforme a la Ley 35/2015 y Baremo de valoración del daño corporal.
Por todo ello solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora, al considerar que no concurren los presupuestos legales para declarar responsabilidad patrimonial: ni infracción de la lex artis, ni nexo causal, ni antijuridicidad del daño.
En suma, se sostiene que la actuación médica fue diligente, continua y conforme a la ciencia médica, siendo el desenlace desfavorable consecuencia de la propia naturaleza de la lesión y no de negligencia alguna.
"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
En este punto hemos de recordar a este respecto, como el art. 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero establece la valoración de los dictámenes periciales
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"...
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
En definitiva, el recurrente ha padecido un
Dijo la mencionada sentencia que:
«El colorario de toda la información a la que la Sala ha tenido acceso, se traduce en que la dolencia de nombre Sudeck es de difícil diagnóstico precoz y de tratamiento incierto, concluye, asimismo, esta Sala que la atención recibida por la demandante pueda calificarse de adecuada y suficiente, aunque, lamentablemente, no condujese a lo que hubiese sido deseable: la curación de la paciente. Pero no debe olvidarse que el deber de los profesionales de la sanidad se circunscribe al empleo de los medios técnicos o científicos que tiendan a tratar una dolencia y nunca a la obtención de un resultado inequívoco, pues la naturaleza no es siempre previsible y la propia de cada paciente, como ocurre en este caso, que puede determinar deficiencias en el diagnóstico que no es posible, aunque se actúe conforme a la Lex artis, evitar, paliar o predecir.
Esta valoración de la Sala de instancia no puede decirse que sea irrazonable ni claramente errónea y para llegar a dicha conclusión es importante señalar como todos los peritos que declararon afirmaron que la aparición del síndrome de Sudeck no tiene relación con una mala práctica médica; que tiene relación con la reiteración de las intervenciones de extirpación del papiloma plantar y que la aparición de esta patología depende de cada persona y que hay quien tiene más predisposición a dicha aparición sin que sea evitable a priori.
El Informe del Doctor Luis Antonio y su ratificación ante la Sala de instancia son claras para entender acreditado, como hace la sentencia de instancia, que el diagnóstico del síndrome de Sudeck fue correcto y que se realizó en un plazo razonable y que no siempre se conoce la causa de su aparición y que su aparición tiene más que ver con el modo de reacción de las personas que con la praxis médica anterior.»
Las conclusiones del Tribunal Supremo entonces son aplicables al caso de autos, por lo que considera la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la parte recurrente.
La causa del síndrome doloroso regional complejo que es el padecimiento del recurrente no fue debida a una negligencia en la actuación de los traumatólogos que le atendieron sino que eran complicaciones posibles frente a las que se actuó adecuadamente poniendo los medios para paliar los resultados de las mismas.
Llegados a este punto, y valorando los elementos fácticos que obran en autos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2013, RCAs 2989/2012) dice que
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
"A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y valorando los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Mutua demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de D. Carlos Jesús, sin que podamos considerar el daño padecido por el recurrente como antijurídico , pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la
Todo lo anterior hace que la Sala deba desestimar el presente recurso formulado por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2023 del Director Provincial en Talavera de la Reina e Illescas (Toledo) de la entidad Solimat (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 72) por la se desestima la reclamación formulada por el ahora recurrente en fecha 20 de abril de 2023, como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada al mismo
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1000 euros.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0585-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0585-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

