Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 739/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 462/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 739/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100726

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9993

Núm. Roj: STSJ M 9993:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0039710

Recurso de Apelación 462/2025

Recurrente:D. Luis Enrique

PROCURADORA Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 739/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 17 de julio de 2025.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 462/2025 interpuesto por D. Luis Enrique defendido por Dña. María Rosa de la Peña Cordero contra el Auto núm. 23/2025, de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 413/2023, por el que se deniega la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de abril de 2023, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de septiembre de 2022, que denegó la solicitud del recurrente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como progenitor/tutor a cargo de menor español y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de julio de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 23/2025, de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 413/2023, por el que se deniega la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de abril de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de septiembre de 2022, que denegó la solicitud del recurrente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como progenitor/tutor a cargo de menor español y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.

El Auto resuelve lo siguiente:

"ACUERDO

DENEGAR la medida cautelar positiva interesada por la representación de don Luis Enrique, en relación con la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 20 de abril de 2023 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de septiembre de 2022, que denegó su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como Progenitor/tutor a cargo de menor español; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los fundamentos de derecho."

Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable, la ratio decidendidel auto apelado se contiene en el fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

"Partiendo de estas consideraciones, lo cierto es que en el concreto caso que ahora nos ocupa, la solicitud de medida cautelar positiva deducida- de por si excepcional- ha de correr suerte desestimatoria ya que, realmente, no se acredita "prima facie" por el instante de la medida un arraigo familiar, social o económico en España con virtualidad justificativa suficiente al efecto, en la medida en que, como opone el Abogado del Estado, el arraigo lo refiere a una menor con la que ni siquiera convive el recurrente, no acreditando tampoco la apariencia de buen derecho en la medida en que, la Resolución impugnada parte de la denegación del permiso por circunstancias excepcionales de arraigo familiar por constarle un informe gubernativo desfavorable que da cuenta de la existencia de antecedentes penales, sin que el recurrente exponga de modo individualizado los perjuicios que se derivarían de la denegación de la medida, no constando tampoco una salida inminente, sin que efectivamente pueda entrarse en este incidente en la cuestión de fondo que debe ser examinada en toda su amplitud en la pieza principal, a efectos de cuya resolución se concederá la más amplia facilidad probatoria."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelantesolicita que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, acordando la medida cautelar solicitada y con expresa condena en costas a la Administración, si se opusiere.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que entiende acreditada con la documental aportada con la demanda la situación de arraigo y necesidad de la suspensión de la ejecutividad de la resolución alegada por el recurrente. Señala que mantener la ejecutividad de la medida de denegación de la autorización de residencia efectuada, implicando con ello la obligación del recurrente de salida del país, supone la imposibilidad de que éste continúe con la vida arraigada que lleva en nuestro país junto a su familia y de obtener, de una forma regular, los ingresos que su hija (nacida en España) y su pareja, necesitan para su sustento.

Entiende, por tanto, que concurren los elementos necesarios para considerar que existe arraigo en los términos que viene entendiendo la jurisprudencia a este respecto (arraigo social, familiar, económico, laboral):

Señala que tiene 3 hijos nacidos en España (2 mayores de edad y una menor de edad), de los que se ocupa y con los que cumple todas sus obligaciones paternas, contribuyendo a la manutención de los mayores y cumpliendo con los alimentos que le han sido fijados para la pequeña:

1.- Noemi, nacida el NUM000 de 2003, mayor de edad, que actualmente se encuentra cursando estudios universitarios en la ciudad de Bogotá, donde reside con su abuela paterna y a la que el Sr. Luis Enrique ayuda enviándole dinero para pagar sus estudios. Mantienen comunicación constante a través de llamadas, vídeo llamadas y redes sociales. Se adjuntan a la demanda certificado de nacimiento, justificantes de envío de dinero.

2.- Fructuoso, nacido el NUM001 de 2004 y, por tanto, actualmente mayor de edad, al que ayuda puntualmente cuando su hijo al que ve muy a menudo y con el que mantiene un contacto estrecho, así se lo solicita. Se adjunta a la demanda su certificado de nacimiento y con la documentación adjunta al recurso de reposición, la sentencia de divorcio de sus padres en la que constan las medidas que se acordaron para él cuando era menor de edad.

3.- Rebeca, menor de edad, con cuya manutención cumple puntualmente según se acredita. Se adjuntan a la demanda la Sentencia de 14 de junio de 2023 dictada en el procedimiento de medidas de custodia y alimentos iniciado a instancias del Sr. Luis Enrique y los justificantes mensuales de pago de la manutención.

Entiende que, al contrario de lo expuesto en el Auto recurrido, consta aportada documentación acreditativa de este arraigo familiar que se invoca, puesto que el Sr. Luis Enrique tiene a su familia residiendo legalmente en España, tiene domicilio conocido, se encuentra empadronado, etc...

2°. - El arraigo económico y laboraltambién existe, pues el Sr. Luis Enrique siempre ha trabajado, obteniendo ingresos suficientes para mantenerse, tanto a él, como a sus tres hijos.

3°. - El Sr. Luis Enrique tiene una situación perfectamente arraigada en nuestro país, en el que viene residiendo desde hace años, habiendo solicitado este permiso por arraigo familiar, puesto que cumplía todos los requisitos para su concesión.

Señala que su arraigo social es evidente puesto que, además de los vínculos con la comunidad forjados durante los años de residencia en nuestro país, es de destacar que el Sr. Luis Enrique siempre ha tenido una situación normalizada e integrada en nuestra sociedad, trabajando y obteniendo ingresos suficientes para mantenerse. Asimismo, está identificado y filiado, de hecho, cuenta con pasaporte en vigor.

Destaca que, siendo cierta la existencia de antecedentes, estos corresponden a un período muy anterior de su vida. De hecho, tanto en el momento de su solicitud, como en la actualidad, el Sr. Luis Enrique ha reconducido su vida y ha cumplido con todas sus obligaciones con la Justicia, por lo que no tiene ninguna situación pendiente que pueda ser justificativa de peligrosidad alguna. En este sentido, se adjuntan a la demanda tres certificados de antecedentes penales en España, de varias fechas distintas, en los que se puede comprobar que no tiene antecedentes penales pendientes y también se adjuntan las solicitudes de cancelación de los antecedentes de Policía Nacional y de Guardia Civil que pudieran existir todavía en sus registros, a pesar de que ya no existe ninguna de las causas a las que pudieran corresponder. Afirma que el Sr. Luis Enrique tampoco tiene antecedentes penales en su país de origen y así se acreditó en su momento. Posteriormente, ante la primera resolución de denegación el Sr. Luis Enrique solicitó que se le explicara la situación se le envió un informe del Ministerio de Defensa y se le expidió un nuevo certificado en el que se recoge que "NO TIENE ASUNTO PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES". En definitiva, el Sr. Luis Enrique no tiene asuntos penales pendientes, puesto que está en la situación para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Todos estos extremos alegados en la demanda y probados con la documentación reseñada, deben tenerse en cuenta para resolver afirmativamente la solicitud de medida cautelar efectuada.

En cuanto a la efectividad de la Sentencia que pudiera dictarse, hay que tener en cuenta que, de prosperar el recurso, el fallo resultaría de imposible (o al menos muy difícil) realización porque se le reconocería al Sr. Luis Enrique el derecho a residir en nuestro país, probablemente, tras haber sido ya expulsado del mismo y separado de todos los vínculos que le unían con España, resultándole prácticamente imposible volver para poder hacer efectivo el fallo y, por tanto, la resolución judicial no podría llevarse a cumplimiento. Esto llevaría a vulnerar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que abarca no solo el derecho a un juicio justo sino también el cumplimiento de eficacia práctica de lo juzgado.

Lo cierto es que, al contrario de lo mantenido en el Auto recurrido, de no concederse la medida cautelar pedida el recurso perdería no sólo su sentido, sino su finalidad legítima, puesto que los perjuicios que se causarían a mi representado serían de muy difícil reparación, la obligación de abandonar el territorio nacional, se verá separado de su familia (su pareja y sus hijos, una de ellas de nacionalidad española) con la que tiene domicilio conocido en Madrid, ciudad en la que se encuentra empadronado y a la que llegó hace años. Obviamente que, en el caso de ser expulsado, podría volver a España si la resolución final del recurso le resultara favorable, pero, para ese momento, se habrían producido graves perjuicios en el ámbito de su vida personal, familiar y laboral que serían difícilmente reparables con su vuelta (incierta, cuando menos, debido al alto coste del viaje), con lo que recurso podría terminar perdiendo su finalidad antes de su resolución.

Entiende esta parte que, en este caso, la no concesión de la medida cautelar produciría un perjuicio irreparable al recurrente, ya que la finalidad de la medida, consistente en permitirle permanecer en nuestro país hasta que se resuelva el recurso contencioso, sin que ello implique un reconocimiento expreso de su derecho a residir en España, sino simplemente con el fin de evitar los perjuicios que se ocasionarían inevitablemente de resultar favorable a esta parte la sentencia que resuelva este procedimiento por resultar el fallo de imposible realización, dado que éste fallo bien podría consistir en la anulación de la Resolución que deniega la solicitud de Autorización de Residencia temporal por arraigo efectuada por el recurrente y recurrida en este procedimiento que implica su obligación de salida del país, suponiendo ello que sería anulada la resolución cuando pudiera haberse efectuado ya la expulsión del recurrente de nuestro país, grave medida ya adoptada cuyos perjuicios serían de muy difícil reparación debido a la más que posible imposibilidad económica del recurrente de costearse de nuevo el viaje a nuestro país. Por todo lo expuesto se hace necesario estimar este recurso y acceder a la medida cautelar solicitada, consistente en que se suspenda la ejecución de la Resolución recurrida y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de la Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales Inicial Arraigo Familiar.

La Administración General del Estadosolicita que se dicte resolución desestimando el recurso de la parte contraria, con expresa imposición de costas.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que en su apelación no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal sobre el interés general, cuando como decimos ni siquiera se ha valorado el fondo del asunto.

Señala que se trata de una simple reiteración, sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida, desvelando su intención de obtener cualquier tipo de permiso para regularizar su situación, sin que esté prevista su salida de forma inminente o cualesquier otro perjuicio realmente relevante y acreditable. Señala que en nuestro caso estamos ante una denegación de un permiso excepcional por arraigo, sin acreditar hechos relevantes, contando de contrario con motivos de orden público (informe policial desfavorable), que provocaron que no se entrara en el fondo de su petición administrativa. Tras referirse a la normativa, alega que no entra en cuestión de fondo al estar vedado esta valoración en la presente pieza cautelar.

TERCERO.- Régimen y jurisprudencia aplicable a la justicia cautelar.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."

En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del Juzgado a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.

Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 11/10/2022, el ciudadano de nacionalidad colombiana Luis Enrique solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo que fue denegada en fecha 13/09/2022 por resolución de la Delegación del Gobierno en la que se indicaba que:

Solicitados en la Instrucción del procedimiento los informes preceptivos se constata la existencia de un informe gubernativo previo desfavorable;

- Antecedentes Policiales: Diligencias NUM002, instruidas por MADRID COMISARÍA DE DISTRITO PUENTE DE DIRECCION000 por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ( artículo31.5de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero y artículo69.1 apartado e) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ).

-El trabajador tiene antecedentes penales en sus países de residencia anterior por delitos existentes en el ordenamiento español ( artículo31.5de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , artículo 124.2 apartado a ) y artículo64.2apartado b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ).

Según la información suministrada por las autoridades colombianas la leyenda de los certificados judiciales que se expiden para fines migratorios, que contengan la frase "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL"se refiere a aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente.

-No se justifica documentalmente que el solicitante tenga a cargo al menor de nacionalidad española y conviva con él o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo ( artículo 124.3 de Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ).

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, este fue desestimado por resolución de 20 de abril de 2023.

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo en el que se indicaba que dado que la resolución recurrida deniega al Sr. Luis Enrique su solicitud de residencia temporal, implicando con ello (aunque no lo acuerde directamente) la obligación del salida del país, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA, solicita como MEDIDA CAUTELAR que se suspenda la ejecución de la misma y se le conceda de forma cautelar la autorización para residir en España, en tanto se sustancia este procedimiento debido a la larga duración que vienen teniendo asuntos similares al que nos ocupa y a los perjuicios que causaría al recurrente por lo que solicitaba que se acuerde suspender la ejecutividad de la Resolución recurrida y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.

Junto al recurso, se aportó pasaporte del actor; DNI de Leticia; certificado de empadronamiento; resolución de inscripción de uniones de hecho; diligencia de retirada del pasaporte; contrato de trabajo de Leticia; certificado de nacimiento de Noemi el NUM000 de 2003; envío de dinero a Noemi; certificado en nacimiento de Fructuoso nacido el NUM001 de 2004; sentencia de alimentos Rebeca; justificante de pago de manutención de Rebeca; certificado de antecedentes penales de 26 de septiembre de 2022; certificado de antecedentes penales de 28 de julio de 2023; certificado de antecedentes penales de 27 de noviembre de 2023; solicitud de cancelación de antecedentes policiales; requerimiento de documentos para cancelación de antecedentes policiales; cancelación de antecedentes ante la Guardia Civil; informe del Ministerio de Defensa; certificado de antecedentes penales de Colombia.

La solicitud de suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.

Dejando al margen de este incidente cautelar las cuestiones de fondo, al ser motivos cuya resolución corresponde en la pieza principal, debe comenzarse por enjuiciar la solicitud de concesión provisional de la autorización denegada.

La parte actora en su recurso solicita la suspensión de la ejecutividad de la resolución denegatoria del permiso solicitado.

Debe indicarse que, como ya hemos dicho reiteradamente, por todas, en nuestra Sentencia 497/2012, de 4 de julio, es preciso partir de la improcedencia de concederse provisionalmente una autorización. Esto, no obstante, ello no implica que no se pueda otorgar, en su caso, otro tipo de protección cautelar que preserve el interés del recurrente de permanecer en España durante la tramitación del proceso y hacerlo en situación regular, con posibilidad de seguir trabajando, pues su petición de suspensión puede reconducirse hacia una medida positiva. En este sentido nos hemos expresado en relación con la renovación de las autorizaciones de residencia al considerar que, como medida cautelar positiva, puede acordarse, en su caso, la prórroga de la autorización anterior en tanto se dicte sentencia en el proceso principal, lo cual no constituye ni la concesión provisional de la autorización denegada ni la suspensión de la resolución denegatoria.

Sentado lo anterior, la cuestión es que, en el caso que nos ocupa, no se trata de la renovación o prórroga de una autorización de residencia temporal, sino de una solicitud inicial de autorización de residencia.

La parte apelante insiste en que se le permita permanecer en España mientras se tramita el procedimiento principal pero no indica la existencia de ninguna otra anterior cuya vigencia pueda ser cautelarmente prorrogada y, examinada la documentación que consta en las actuaciones, tampoco se ha identificado ninguna.

Así las cosas, es lo cierto que, por otro lado, no se han acreditado suficientemente los perjuicios irreparables que le causaría la no concesión del permiso solicitado por cuanto que no consta que disfrute de permiso alguno.

Por lo que se refiere a la pretensión de se suspenda la orden de salida obligatoria del territorio nacional, y contrariamente a lo defendido por la parte actora, no consta en la resolución recurrida tal obligación de salida, sin que se pueda adoptar, en consecuencia, una medida cautelar preventivamente ante una decisión que no consta en la resolución administrativa impugnada ni se ha acreditado que se haya adoptado o que se pretenda adoptar por la Administración sin que proceda analizar en este momento las circunstancias de arraigo invocadas por el apelante.

En definitiva, por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación ha de ser DESESTIMADO.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación número 462/2025 interpuesto por D. Luis Enrique defendido por Dña. María Rosa de la Peña Cordereo contra el Auto núm. 23/2025, de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 413/2023, por el que se deniega la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de abril de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de septiembre de 2022, que denegó la solicitud del recurrente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como progenitor/tutor a cargo de menor español y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.

Segundo. - NO procede IMPONERlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0462-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0462-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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