Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 739/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 462/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 739/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100726
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9993
Núm. Roj: STSJ M 9993:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 462/2025 interpuesto por D. Luis Enrique defendido por Dña. María Rosa de la Peña Cordero contra el Auto núm. 23/2025, de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 413/2023, por el que se deniega la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de abril de 2023, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de septiembre de 2022, que denegó la solicitud del recurrente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como progenitor/tutor a cargo de menor español y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 23/2025, de 5 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 413/2023, por el que se deniega la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de abril de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de septiembre de 2022, que denegó la solicitud del recurrente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como progenitor/tutor a cargo de menor español y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.
El Auto resuelve lo siguiente:
Tras referirse al régimen jurídico que resulta aplicable, la
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que entiende acreditada con la documental aportada con la demanda la situación de arraigo y necesidad de la suspensión de la ejecutividad de la resolución alegada por el recurrente. Señala que mantener la ejecutividad de la medida de denegación de la autorización de residencia efectuada, implicando con ello la obligación del recurrente de salida del país, supone la imposibilidad de que éste continúe con la vida arraigada que lleva en nuestro país junto a su familia y de obtener, de una forma regular, los ingresos que su hija (nacida en España) y su pareja, necesitan para su sustento.
Entiende, por tanto, que concurren los elementos necesarios para considerar que existe arraigo en los términos que viene entendiendo la jurisprudencia a este respecto (arraigo social, familiar, económico, laboral):
Señala que tiene 3 hijos nacidos en España (2 mayores de edad y una menor de edad), de los que se ocupa y con los que cumple todas sus obligaciones paternas, contribuyendo a la manutención de los mayores y cumpliendo con los alimentos que le han sido fijados para la pequeña:
Entiende que, al contrario de lo expuesto en el Auto recurrido, consta aportada documentación acreditativa de este arraigo familiar que se invoca, puesto que el Sr. Luis Enrique tiene a su familia residiendo legalmente en España, tiene domicilio conocido, se encuentra empadronado, etc...
2°. - El arraigo
3°. - El Sr. Luis Enrique tiene una situación perfectamente arraigada en nuestro país, en el que viene residiendo desde hace años, habiendo solicitado este permiso por arraigo familiar, puesto que cumplía todos los requisitos para su concesión.
Señala que su arraigo social es evidente puesto que, además de los vínculos con la comunidad forjados durante los años de residencia en nuestro país, es de destacar que el Sr. Luis Enrique siempre ha tenido una situación normalizada e integrada en nuestra sociedad, trabajando y obteniendo ingresos suficientes para mantenerse. Asimismo, está identificado y filiado, de hecho, cuenta con pasaporte en vigor.
Destaca que, siendo cierta la existencia de antecedentes, estos corresponden a un período muy anterior de su vida. De hecho, tanto en el momento de su solicitud, como en la actualidad, el Sr. Luis Enrique ha reconducido su vida y ha cumplido con todas sus obligaciones con la Justicia, por lo que no tiene ninguna situación pendiente que pueda ser justificativa de peligrosidad alguna. En este sentido, se adjuntan a la demanda tres certificados de antecedentes penales en España, de varias fechas distintas, en los que se puede comprobar que no tiene antecedentes penales pendientes y también se adjuntan las solicitudes de cancelación de los antecedentes de Policía Nacional y de Guardia Civil que pudieran existir todavía en sus registros, a pesar de que ya no existe ninguna de las causas a las que pudieran corresponder. Afirma que el Sr. Luis Enrique tampoco tiene antecedentes penales en su país de origen y así se acreditó en su momento. Posteriormente, ante la primera resolución de denegación el Sr. Luis Enrique solicitó que se le explicara la situación se le envió un informe del Ministerio de Defensa y se le expidió un nuevo certificado en el que se recoge que "NO TIENE ASUNTO PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES". En definitiva, el Sr. Luis Enrique no tiene asuntos penales pendientes, puesto que está en la situación para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Todos estos extremos alegados en la demanda y probados con la documentación reseñada, deben tenerse en cuenta para resolver afirmativamente la solicitud de medida cautelar efectuada.
En cuanto a la efectividad de la Sentencia que pudiera dictarse, hay que tener en cuenta que, de prosperar el recurso, el fallo resultaría de imposible (o al menos muy difícil) realización porque se le reconocería al Sr. Luis Enrique el derecho a residir en nuestro país, probablemente, tras haber sido ya expulsado del mismo y separado de todos los vínculos que le unían con España, resultándole prácticamente imposible volver para poder hacer efectivo el fallo y, por tanto, la resolución judicial no podría llevarse a cumplimiento. Esto llevaría a vulnerar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que abarca no solo el derecho a un juicio justo sino también el cumplimiento de eficacia práctica de lo juzgado.
Lo cierto es que, al contrario de lo mantenido en el Auto recurrido, de no concederse la medida cautelar pedida el recurso perdería no sólo su sentido, sino su finalidad legítima, puesto que los perjuicios que se causarían a mi representado serían de muy difícil reparación, la obligación de abandonar el territorio nacional, se verá separado de su familia (su pareja y sus hijos, una de ellas de nacionalidad española) con la que tiene domicilio conocido en Madrid, ciudad en la que se encuentra empadronado y a la que llegó hace años. Obviamente que, en el caso de ser expulsado, podría volver a España si la resolución final del recurso le resultara favorable, pero, para ese momento, se habrían producido graves perjuicios en el ámbito de su vida personal, familiar y laboral que serían difícilmente reparables con su vuelta (incierta, cuando menos, debido al alto coste del viaje), con lo que recurso podría terminar perdiendo su finalidad antes de su resolución.
Entiende esta parte que, en este caso, la no concesión de la medida cautelar produciría un perjuicio irreparable al recurrente, ya que la finalidad de la medida, consistente en permitirle permanecer en nuestro país hasta que se resuelva el recurso contencioso, sin que ello implique un reconocimiento expreso de su derecho a residir en España, sino simplemente con el fin de evitar los perjuicios que se ocasionarían inevitablemente de resultar favorable a esta parte la sentencia que resuelva este procedimiento por resultar el fallo de imposible realización, dado que éste fallo bien podría consistir en la anulación de la Resolución que deniega la solicitud de Autorización de Residencia temporal por arraigo efectuada por el recurrente y recurrida en este procedimiento que implica su obligación de salida del país, suponiendo ello que sería anulada la resolución cuando pudiera haberse efectuado ya la expulsión del recurrente de nuestro país, grave medida ya adoptada cuyos perjuicios serían de muy difícil reparación debido a la más que posible imposibilidad económica del recurrente de costearse de nuevo el viaje a nuestro país. Por todo lo expuesto se hace necesario estimar este recurso y acceder a la medida cautelar solicitada, consistente en que se suspenda la ejecución de la Resolución recurrida y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de la Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales Inicial Arraigo Familiar.
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que en su apelación no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal sobre el interés general, cuando como decimos ni siquiera se ha valorado el fondo del asunto.
Señala que se trata de una simple reiteración, sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida, desvelando su intención de obtener cualquier tipo de permiso para regularizar su situación, sin que esté prevista su salida de forma inminente o cualesquier otro perjuicio realmente relevante y acreditable. Señala que en nuestro caso estamos ante una denegación de un permiso excepcional por arraigo, sin acreditar hechos relevantes, contando de contrario con motivos de orden público (informe policial desfavorable), que provocaron que no se entrara en el fondo de su petición administrativa. Tras referirse a la normativa, alega que no entra en cuestión de fondo al estar vedado esta valoración en la presente pieza cautelar.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del Juzgado a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 11/10/2022, el ciudadano de nacionalidad colombiana Luis Enrique solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo que fue denegada en fecha 13/09/2022 por resolución de la Delegación del Gobierno en la que se indicaba que:
Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, este fue desestimado por resolución de 20 de abril de 2023.
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo en el que se indicaba que dado que la resolución recurrida deniega al Sr. Luis Enrique su solicitud de residencia temporal, implicando con ello (aunque no lo acuerde directamente) la obligación del salida del país, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA, solicita como MEDIDA CAUTELAR que se suspenda la ejecución de la misma y se le conceda de forma cautelar la autorización para residir en España, en tanto se sustancia este procedimiento debido a la larga duración que vienen teniendo asuntos similares al que nos ocupa y a los perjuicios que causaría al recurrente por lo que solicitaba que se acuerde suspender la ejecutividad de la Resolución recurrida y que se conceda al Sr. Luis Enrique la residencia provisional en nuestro país en tanto en cuanto se sustancia este procedimiento por el recurso contra la denegación de su solicitud de residencia temporal.
Junto al recurso, se aportó pasaporte del actor; DNI de Leticia; certificado de empadronamiento; resolución de inscripción de uniones de hecho; diligencia de retirada del pasaporte; contrato de trabajo de Leticia; certificado de nacimiento de Noemi el NUM000 de 2003; envío de dinero a Noemi; certificado en nacimiento de Fructuoso nacido el NUM001 de 2004; sentencia de alimentos Rebeca; justificante de pago de manutención de Rebeca; certificado de antecedentes penales de 26 de septiembre de 2022; certificado de antecedentes penales de 28 de julio de 2023; certificado de antecedentes penales de 27 de noviembre de 2023; solicitud de cancelación de antecedentes policiales; requerimiento de documentos para cancelación de antecedentes policiales; cancelación de antecedentes ante la Guardia Civil; informe del Ministerio de Defensa; certificado de antecedentes penales de Colombia.
La solicitud de suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.
Dejando al margen de este incidente cautelar las cuestiones de fondo, al ser motivos cuya resolución corresponde en la pieza principal, debe comenzarse por enjuiciar la solicitud de concesión provisional de la autorización denegada.
La parte actora en su recurso solicita la suspensión de la ejecutividad de la resolución denegatoria del permiso solicitado.
Debe indicarse que, como ya hemos dicho reiteradamente, por todas, en nuestra Sentencia 497/2012, de 4 de julio, es preciso partir de la improcedencia de concederse provisionalmente una autorización. Esto, no obstante, ello no implica que no se pueda otorgar, en su caso, otro tipo de protección cautelar que preserve el interés del recurrente de permanecer en España durante la tramitación del proceso y hacerlo en situación regular, con posibilidad de seguir trabajando, pues su petición de suspensión puede reconducirse hacia una medida positiva. En este sentido nos hemos expresado en relación con la renovación de las autorizaciones de residencia al considerar que, como medida cautelar positiva, puede acordarse, en su caso, la prórroga de la autorización anterior en tanto se dicte sentencia en el proceso principal, lo cual no constituye ni la concesión provisional de la autorización denegada ni la suspensión de la resolución denegatoria.
Sentado lo anterior, la cuestión es que, en el caso que nos ocupa, no se trata de la renovación o prórroga de una autorización de residencia temporal, sino de una solicitud inicial de autorización de residencia.
La parte apelante insiste en que se le permita permanecer en España mientras se tramita el procedimiento principal pero no indica la existencia de ninguna otra anterior cuya vigencia pueda ser cautelarmente prorrogada y, examinada la documentación que consta en las actuaciones, tampoco se ha identificado ninguna.
Así las cosas, es lo cierto que, por otro lado, no se han acreditado suficientemente los perjuicios irreparables que le causaría la no concesión del permiso solicitado por cuanto que no consta que disfrute de permiso alguno.
Por lo que se refiere a la pretensión de se suspenda la orden de salida obligatoria del territorio nacional, y contrariamente a lo defendido por la parte actora, no consta en la resolución recurrida tal obligación de salida, sin que se pueda adoptar, en consecuencia, una medida cautelar preventivamente ante una decisión que no consta en la resolución administrativa impugnada ni se ha acreditado que se haya adoptado o que se pretenda adoptar por la Administración sin que proceda analizar en este momento las circunstancias de arraigo invocadas por el apelante.
En definitiva, por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación ha de ser DESESTIMADO.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0462-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
