Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 831/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 931/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 831/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100813
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15916
Núm. Roj: STSJ M 15916:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 18 de diciembre de 2024.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 931/2024 interpuesto por D. Joaquín defendido por Dña. Sandra Justel Rodríguez contra el Auto núm. 107/2024, de 14 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 88/2024, por el que se deniega la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 11 de diciembre de 2023, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Joaquín, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 107/2024, de 14 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 88/2024, por el que se deniega la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 11 de diciembre de 2023, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Joaquín, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Auto resuelve lo siguiente:
La
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que tiene un fuerte arraigo con la sociedad española desde su llegada en el año 2021, llevando en España más de 2 años, sin haber supuesto ningún perjuicio a España, estando en pareja (casados) con ciudadana española, desde hace más de un año, realizando los trámites pertinentes para contraer matrimonio, y así posteriormente solicitar su autorización del permiso de residencia y trabajo por estar casado con ciudadano de la Unión Europea.
Señala que don Joaquín tiene fortísimos vínculos familiares en España al estar casado ante notario con una ciudadana de la Unión Europea, DOÑA Debora, de lo cual justifica con certificado literal de inscripción de matrimonio que adjunta. Así como, la tramitación de su tarjeta comunitaria por familiar de ciudadano de la Unión Europea, que todavía no ha sido resuelta, estando en trámite, que adjunta.
También tiene un hermano con residencia por lo que es familiar de ciudadano de la Unión Europea, DON Carlos Jesús, siendo hermano de filiación materna, con NIE NUM001, que también justificamos en un momento anterior. Además, es sobrino de ciudadano español, de don Constancio, con DNI NUM002, de los cuales adjuntamos documentación de identidad en un momento anterior, tiene otro hermano español, DON Nicanor, también de filiación únicamente materna, y sobrino de ciudadano español, hijo de su hermana, DOÑA Tamara, de filiación únicamente materna, Ignacio, con DNI NUM003.
Junto a estos datos se aportó a nuestro recurso administrativo de fecha 13/02/2024, empadronamiento de mi mandante actualizado y documentación justificativa de los años de residencia en España.
Considera que el arraigo social del actor es notorio y justificado y se refiere al principio de proporcionalidad.
La
En primer término, se opone al recurso de apelación interpuesto, con base a lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, por no concurrir los requisitos exigidos para la adopción de la medida cautelar
Alega que en el caso que nos ocupa el recurrente impugna el Auto en cuestión aduciendo meramente argumentos circunscritos al fondo del asunto (posible menoscabo del principio de proporcionalidad), obviando la falta de concreción y demostración de potenciales perjuicios irreparables o de difícil reparación derivados de la no suspensión (motivo expresamente recogido en el Auto recurrido) y la preeminencia del interés general sobre el del actor.
Respecto de las circunstancias de agravación recogidas en la resolución recurrida, entiende que debieran resultar suficientes a efectos de proceder a la denegación de la medida cautelar instada, por la manifiesta prevalencia del interés general -por el riesgo que para el orden público pudiera entrañar la conducta del apelante- y porque se desvirtúa su supuesto arraigo en España a raíz de dicho comportamiento.
En lo que respecta al supuesto arraigo del recurrente, baste apuntar la clara insuficiencia en su acreditación, lo que considera que justifica aún más el carácter acertado de la resolución aquí recurrida.
Recuerda que el recurrente, más allá de realizar meras afirmaciones en su escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto, aportó inicialmente los siguientes documentos (los únicos valorados en el Auto impugnado) a fin de demostrar, si quiera indiciariamente, su supuesto arraigo en España:
- DNIs de D. ª Debora, D. Nicanor, D. Constancio y D. Ignacio, sin acreditar en ningún momento vínculo familiar alguno con el actor;
- Diversos envíos de dinero realizados por el actor en varias fechas entre 2022 y 2024, constando como beneficiarios personas de las que no se acredita vínculo familiar alguno con el recurrente;
- Volante de empadronamiento, con fecha de alta en el padrón y vivienda de 2 de febrero de 2024, en el que consta empadronado únicamente el actor; y
- Permiso de residencia de D. Carlos Jesús, sin acreditar vínculo familiar alguno con el actor.
Indica que con el Recurso de Apelación, donde el recurrente aporta de forma ex novo sin que pudiera entrarse a valorar por el órgano apelado, los siguientes documentos adicionales:
- Certificación literal de inscripción de matrimonio, celebrado en fecha 30 DE MAYO DE 2024, entre el actor y D.ª Debora;
- Certificado de ausencia de antecedentes penales; y
- Resguardo de presentación de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar de fecha 10 DE JULIO DE 2024.
Considera que de dicha documentación se ha de desprender, sin ambages, la insuficiencia en la acreditación, al menos indiciaria, del eventual arraigo familiar, personal, social o laboral, que pudiera hacer valer la pretensión cautelar del apelante y justificar los potenciales perjuicios irreversibles (NI SIQUIERA INVOCADOS O CONCRETADOS POR EL ACTOR) que pudieran derivarse de la no suspensión del acto impugnado
En definitiva, considera que la parte apelante, sin mayor crítica a los argumentos del Auto impugnado insiste en la prevalencia de su interés particular sobre el general, sin tomar en consideración todo lo hasta ahora referido.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del juzgador a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que de conformidad con la información que obra en esta pieza de medidas cautelares, con fecha de 11 de diciembre de 2023, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Joaquín, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida, se indica que:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la SUSPENSIÓN de la eficacia del acto administrativo denegatorio. Junto al recurso se aportó diversa documentación como es el caso de los DNIs de D. ª Debora, D. Nicanor, D. Constancio y D. Ignacio, Diversos envíos de dinero realizados por el actor en varias fechas entre 2022 y 2024, volante de empadronamiento, con fecha de alta en el padrón y vivienda de 2 de febrero de 2024, en el que consta empadronado únicamente el actor; y Permiso de residencia de D. Carlos Jesús.
La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado. Junto al recurso de apelación se aportó certificación literal de inscripción de matrimonio, celebrado en fecha 30 DE MAYO DE 2024, entre el actor y D.ª Debora; Certificado de ausencia de antecedentes penales; y Resguardo de presentación de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar de fecha 10 DE JULIO DE 2024.
Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, no pueden desconocerse los elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Así, pese a que es cierto que en el momento en el que se denegó la suspensión no se disponía de datos suficientes que acreditaran el arraigo del actor, no resulta controvertido que el actor ha contraído matrimonio con una ciudadana española el 30 de mayo de 2024 y que ha solicitado una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar (art. 124.3) con fecha 10 de julio de 2024, lo que evidencia, a efectos cautelares, el arraigo del actor y aconsejan la suspnesión de la expulsión del actor.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que al apelante se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta el sentido estimatorio del fallo, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0931-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

