Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 599/2023 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 109/2026
Núm. Cendoj: 50297330022026100102
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:351
Núm. Roj: STSJ AR 351:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Carlos Jesús RAUL ORDUNA ARA MARIA BELEN GABIAN USIETO
Apelado AYUNTAMIENTO DE ESPLUS LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL DE HUESCA
Apelado Sabino JESÚS VICENTE FELIPE SERRATE EMILIO PRADILLA CARRERAS
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por
1.- El Decreto de 13-7-22 que resolvió aprobar la propuesta del Tribunal y nombrar y contratar como oficial de la Brigada, según propuesta del Tribunal, a Sabino, al haber obtenido la máxima puntuación total, que es 8'03 puntos.
2.- La Resolución de 2-8-22 que resolvió con base en idénticas razones y en idéntico sentido, pero con comunicación expresa al actor e información de los recursos pertinentes.
En la demanda se pedía la nulidad de los actos impugnados, la modificación del orden definitivo de puntuación y la declaración del derecho del actor a la contratación ofertada con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que hubo de haber sido contratado.
La disconformidad del recurrente se ciñe a la interpretación efectuada por el tribunal calificador de las siguientes bases de la convocatoria:
La Base Tercera, f), que establecía como titulación básica para formar parte de las pruebas de selección
Y la Base Séptima, Fase Concurso, que disponía en su parte relevante:
Tras el desarrollo completo de la convocatoria, el tribunal propuso un orden de puntuación en que quedaba primero el Sr. Sabino con 8'03 puntos (entre ellos, 0'65 puntos por valoración de un
Y se añade:
«Esta sentencia no puede, sin embargo, concluir que se haya dado una sobre-cualificación de un modo tan patente que permita apreciar que el tribunal excedió su discrecionalidad técnica e infringió las Bases, porque el propio legislador ha previsto un mecanismo de homologación entre las dos vías de formación comparadas (bachillerato y formación profesional) que sólo puede tener sentido a partir de la premisa de una conexión de contenidos entre ambas. Y esa conexión de contenidos es compatible con el adjetivo equivalente de la Base Séptima.
Así, dispone el artículo 34.8 de la LOE:
El Gobierno... regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional... a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.
Esta previsión legal general de reconocimiento recíproco implica de plano que esta sentencia no pueda concluir que el criterio discrecional y autónomo del tribunal calificador para interpretar las Bases de modo que cupiera valorar el Título de Bachiller en la modalidad de Tecnología en la fase de concurso fuera una decisión 1) ilógica, 2) infractora de normas jurídicas o de Bases, o 3) arbitraria.
Como razonamiento de cierre, podría argüirse con solidez que dicho reconocimiento recíproco se prevé por la LOE entre los estudios de bachillerato y los de grado medio de formación profesional, pero aun en ese caso, aun si el tribunal hubiera reconocido al Sr. Sabino por su bachillerato, no los 0'65 puntos asociados al grado superior de FP, sino los 0'25 puntos del grado medio, aun en ese caso, su puntuación final habría sido 7'63 puntos, también superior a la del actor».
Considera que la valoración se encuentra carente de motivación cuando incorpora a la suma de la fase de concurso del proceso selectivo la titulación de bachillerato en la modalidad tecnología del Sr. Sabino. Entiende que la vinculación de las bases generales hacia una equivalencia entre FP y las materias de electricidad, fontanería, y jardinería, excede del juicio técnico del tribunal sobre el que opera su discrecionalidad técnica y más, cuando no existe razones concretas que justifiquen su decisión.
Expone que la Ley Orgánica de Educación 2/2006, 3 de mayo, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge que la formación profesional (art. 39) comprende las
La misma norma recoge que el Bachillerato
Añade que el aspirante D. Ruperto, aporta título de bachillerato a la fase de méritos (página. 100 EJE núm. 15) y no fue valorado, pese a hallarse en idéntica situación que el adjudicatario de la plaza.
Únicamente, el tribunal hace una valoración en favor del aspirante, en los términos
Concluye que los propios actos del tribunal nos conducen a no valorar el bachillerato del Sr. Sabino y, por tanto, atenuar su puntuación en 0,65 puntos, resultando un total para él de 7,38 puntos, esto es, puntuación menor que la del actor, con 7,60 puntos.
La Administración opone que existe una correcta valoración de los méritos que queda suficientemente motivada, y que la alegación de falta de motivación encubre la defensa de que el título de bachillerato no ha de ser objeto de valoración en el concurso.
Alega que el antiguo título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional, también conocido como FP I, se considera y ha de considerarse como equivalente a la titulación de Bachillerato, por lo que su puntuación a efectos del concurso no sólo resultaría correcta sino que ha de ser en todo momento aceptada, pues supone simplemente aplicar el contenido de las bases de selección.
Esta equivalencia se extrae de las normas que a continuación se detallan:
El apartado 3 de la Disposición adicional trigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que:
La Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reza lo siguiente:
De esta forma, aparte de resultar totalmente procedente la valoración del título de bachillerato, al ser una formación equivalente al título de FP, no hace falta que el tribunal justifique la equivalencia entre ambas titulaciones, pues la ausencia de cualquier indicación expresa al respecto debe entenderse suplida por el contenido de la normativa citada.
Y expone la equivalencia del bachillerato tecnológico con la materia de electricidad.
El codemandado se opone también al recurso y alega que con la titulación aportada por mi representado, en el proceso selectivo, para la cobertura de una plaza de Oficial de Brigada, mediante concurso-oposición en el Excmo. Ayuntamiento de Esplús (Huesca), no se ha producido vulneración alguna, de los preceptos que se indican en la Alegación Primera del recurso de apelación, objeto de la presente oposición, ya que la titulación académica que ostenta mi representado, le acredita, de manera objetiva, a la puntuación otorgada por el Tribunal de Selección, sin que se haya producido discriminación alguna con respecto a otros aspirantes.
Como señala la administración demandada:
«si analizamos el contenido del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, vemos que el bachillerato se organiza en 3 modalidades distintas:
1.Bachillerato de Ciencias
2.Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales
3.Bachillerato de Artes o Artístico
El conocido popularmente como "bachillerato tecnológico", que es el que aquí se puntúa, forma parte del de modalidad de Ciencias, siendo la elección correcta para aquellos alumnos que quieran posteriormente cursar un grado universitario que se considere una ingeniería, entre los que cabría citar, y por lo que aquí nos interesa: Grado en Ciencia y Tecnología de la Edificación, Grado en Ingeniería Eléctrica, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico de Obras Públicas, entre otras.
Es cierto que de las materias impartidas en la modalidad de Ciencias y Tecnología
Ahora bien,
((En el artículo 11 vemos que se imparte
Campos eléctrico y magnético: tratamiento vectorial, determinación de las variables cinemáticas y dinámicas de cargas eléctricas libres en presencia de estos campos. Fenómenos naturales y aplicaciones tecnológicas en los que se aprecian estos efectos.
((También vemos que se imparte
Conceptos de trabajo y potencia:
((De la asignatura de
(
((De la asignatura de
Los bloques «Sistemas mecánicos» y
En
4.2
6.1
6.2.D.
(
6.2.g. Tecnología sostenible
(
((De la asignatura de
D. Sistemas eléctricos y electrónicos.
Por lo demás, esta Sala se ha pronunciado ya respecto a la equivalencia del título de bachiller, en la modalidad de Tecnología, con el título de Formación Profesional específica de Grado Superior.
Como hemos señalado en STSJ Aragón (Contencioso), sec. 2ª, S 21-11-2023, nº 426/2023, rec. 616/2020:
«El nudo de la cuestión es determinar si el título de bachiller, en la modalidad de Tecnología, cumplía con la exigencia de la base 2.1.c) de la convocatoria de " Poseer el título de Formación Profesional específica de Grado Superior o equivalente expedido por el Ministerio de Educación o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de solicitudes ".
Para ello ha de estarse a lo que establece la Disposición Adicional Trigésimo primera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación (EDL 2006/36961):
" 2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (EDL 1970/1676), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (EDL 1990/14676), tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley ".
La diferenciación a efectos de acceso a un empleo, público, o privado, respecto de la equivalencia a efectos académicos ha sido considerada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 6417/2011.
Se subrayó en su FJ cuarto que ha de acudirse a los antecedentes normativos en materia de equivalencias de títulos representados por las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, 4 de febrero de 1986, 10 de octubre de 1986; y lo que en estas tres órdenes se observa es la diferenciación de estos dos únicos planos en lo que se refiere la equivalencia: el plano académico (en el que la equivalencia no opera); y el plano referido al "acceso a empleos públicos o privados" (que es al que queda circunscrita la equivalencia).
Lo anterior, significó la sentencia aludida, justifica atribuir la misma significación jurídica a las expresiones "efectos profesionales" y "efectos laborales".
En primer lugar, porque demuestra que en la normativa sobre equivalencias de estudios académicos ha sido una constante, tanto diferenciar esos dos únicos planos, el "académico" y el "profesional" (sin incluir un tercer plano "laboral"), como considerar comprendido dentro de este último el relativo al acceso a empleos privados.
Y, en segundo lugar, porque el acceso a un empleo privado hace referencia al trabajo por cuenta ajena para un empleador privado, lo que es sinónimo de actividad profesional desempeñada en régimen de vínculo laboral.
Siguiendo los razonamientos del TS, la diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del título y el referido a los " efectos de acceso a empleos públicos y privados ") aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (EDL 2006/93556) y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961); pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias " a efectos académicos ", y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia a efectos profesionales con el título de Bachiller regula, por un lado la equivalencia "a todos los efectos" y, por el otro, la equivalencia "a efectos profesionales", cuyo alcance se fija con esta expresión: " a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados " (artículo 4).
La declaración de equivalencias procede de la correspondiente regulación del Ministerio de Educación que, tras la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio dictó la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo que modifica aquella en el sentido de dar a determinados títulos equivalencia a todos los efectos, y a otros títulos solo equivalencia a efectos profesionales con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
De lo expuesto, la Sala concluye que la pretensión actora debe tener favorable acogida, por cuanto el título aportado cumple con los requisitos de suficiencia e idoneidad para poder participar en el proceso selectivo para el acceso a plazas de la categoría de Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información».
En todo caso, como se indica en la sentencia apelada como razonamiento final, el
Debe indicarse además que no se aprecia defecto de motivación en la valoración del tribunal calificador toda vez que la decisión tiene un fundamento normativo que la sustenta con independencia de la discrecionalidad técnica que pueda corresponder al tribunal.
Y respecto a la no valoración del título de bachillerato del Sr. Ruperto, si bien este aporta título de Bachiller (página 110 del Documento n.º 15 del expediente administrativo), se comprueba que no especifica la modalidad o especialidad de dicho ciclo formativo - a diferencia de lo que ocurre para el título aportado por el Sr. Sabino, donde consta "Título de Bachiller en la modalidad de Tecnología" -, por lo que, como se opone de contrario, el tribunal carecía de los elementos suficientes de juicio para saber si dicho ciclo formativo podría estar relacionado con el puesto de trabajo, esto es, no podían distinguir si dicho título tenía asignaturas relacionadas con la electricidad, fontanería o jardinería.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, si bien no procederá una expresa condena en costas por las dudas jurídicas que presenta la controversia - art. 139 LJCA-.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- El Decreto de 13-7-22 que resolvió aprobar la propuesta del Tribunal y nombrar y contratar como oficial de la Brigada, según propuesta del Tribunal, a Sabino, al haber obtenido la máxima puntuación total, que es 8'03 puntos.
2.- La Resolución de 2-8-22 que resolvió con base en idénticas razones y en idéntico sentido, pero con comunicación expresa al actor e información de los recursos pertinentes.
En la demanda se pedía la nulidad de los actos impugnados, la modificación del orden definitivo de puntuación y la declaración del derecho del actor a la contratación ofertada con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que hubo de haber sido contratado.
La disconformidad del recurrente se ciñe a la interpretación efectuada por el tribunal calificador de las siguientes bases de la convocatoria:
La Base Tercera, f), que establecía como titulación básica para formar parte de las pruebas de selección
Y la Base Séptima, Fase Concurso, que disponía en su parte relevante:
Tras el desarrollo completo de la convocatoria, el tribunal propuso un orden de puntuación en que quedaba primero el Sr. Sabino con 8'03 puntos (entre ellos, 0'65 puntos por valoración de un
Y se añade:
«Esta sentencia no puede, sin embargo, concluir que se haya dado una sobre-cualificación de un modo tan patente que permita apreciar que el tribunal excedió su discrecionalidad técnica e infringió las Bases, porque el propio legislador ha previsto un mecanismo de homologación entre las dos vías de formación comparadas (bachillerato y formación profesional) que sólo puede tener sentido a partir de la premisa de una conexión de contenidos entre ambas. Y esa conexión de contenidos es compatible con el adjetivo equivalente de la Base Séptima.
Así, dispone el artículo 34.8 de la LOE:
El Gobierno... regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional... a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.
Esta previsión legal general de reconocimiento recíproco implica de plano que esta sentencia no pueda concluir que el criterio discrecional y autónomo del tribunal calificador para interpretar las Bases de modo que cupiera valorar el Título de Bachiller en la modalidad de Tecnología en la fase de concurso fuera una decisión 1) ilógica, 2) infractora de normas jurídicas o de Bases, o 3) arbitraria.
Como razonamiento de cierre, podría argüirse con solidez que dicho reconocimiento recíproco se prevé por la LOE entre los estudios de bachillerato y los de grado medio de formación profesional, pero aun en ese caso, aun si el tribunal hubiera reconocido al Sr. Sabino por su bachillerato, no los 0'65 puntos asociados al grado superior de FP, sino los 0'25 puntos del grado medio, aun en ese caso, su puntuación final habría sido 7'63 puntos, también superior a la del actor».
Considera que la valoración se encuentra carente de motivación cuando incorpora a la suma de la fase de concurso del proceso selectivo la titulación de bachillerato en la modalidad tecnología del Sr. Sabino. Entiende que la vinculación de las bases generales hacia una equivalencia entre FP y las materias de electricidad, fontanería, y jardinería, excede del juicio técnico del tribunal sobre el que opera su discrecionalidad técnica y más, cuando no existe razones concretas que justifiquen su decisión.
Expone que la Ley Orgánica de Educación 2/2006, 3 de mayo, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge que la formación profesional (art. 39) comprende las
La misma norma recoge que el Bachillerato
Añade que el aspirante D. Ruperto, aporta título de bachillerato a la fase de méritos (página. 100 EJE núm. 15) y no fue valorado, pese a hallarse en idéntica situación que el adjudicatario de la plaza.
Únicamente, el tribunal hace una valoración en favor del aspirante, en los términos
Concluye que los propios actos del tribunal nos conducen a no valorar el bachillerato del Sr. Sabino y, por tanto, atenuar su puntuación en 0,65 puntos, resultando un total para él de 7,38 puntos, esto es, puntuación menor que la del actor, con 7,60 puntos.
La Administración opone que existe una correcta valoración de los méritos que queda suficientemente motivada, y que la alegación de falta de motivación encubre la defensa de que el título de bachillerato no ha de ser objeto de valoración en el concurso.
Alega que el antiguo título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional, también conocido como FP I, se considera y ha de considerarse como equivalente a la titulación de Bachillerato, por lo que su puntuación a efectos del concurso no sólo resultaría correcta sino que ha de ser en todo momento aceptada, pues supone simplemente aplicar el contenido de las bases de selección.
Esta equivalencia se extrae de las normas que a continuación se detallan:
El apartado 3 de la Disposición adicional trigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que:
La Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reza lo siguiente:
De esta forma, aparte de resultar totalmente procedente la valoración del título de bachillerato, al ser una formación equivalente al título de FP, no hace falta que el tribunal justifique la equivalencia entre ambas titulaciones, pues la ausencia de cualquier indicación expresa al respecto debe entenderse suplida por el contenido de la normativa citada.
Y expone la equivalencia del bachillerato tecnológico con la materia de electricidad.
El codemandado se opone también al recurso y alega que con la titulación aportada por mi representado, en el proceso selectivo, para la cobertura de una plaza de Oficial de Brigada, mediante concurso-oposición en el Excmo. Ayuntamiento de Esplús (Huesca), no se ha producido vulneración alguna, de los preceptos que se indican en la Alegación Primera del recurso de apelación, objeto de la presente oposición, ya que la titulación académica que ostenta mi representado, le acredita, de manera objetiva, a la puntuación otorgada por el Tribunal de Selección, sin que se haya producido discriminación alguna con respecto a otros aspirantes.
Como señala la administración demandada:
«si analizamos el contenido del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, vemos que el bachillerato se organiza en 3 modalidades distintas:
1.Bachillerato de Ciencias
2.Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales
3.Bachillerato de Artes o Artístico
El conocido popularmente como "bachillerato tecnológico", que es el que aquí se puntúa, forma parte del de modalidad de Ciencias, siendo la elección correcta para aquellos alumnos que quieran posteriormente cursar un grado universitario que se considere una ingeniería, entre los que cabría citar, y por lo que aquí nos interesa: Grado en Ciencia y Tecnología de la Edificación, Grado en Ingeniería Eléctrica, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico de Obras Públicas, entre otras.
Es cierto que de las materias impartidas en la modalidad de Ciencias y Tecnología
Ahora bien,
((En el artículo 11 vemos que se imparte
Campos eléctrico y magnético: tratamiento vectorial, determinación de las variables cinemáticas y dinámicas de cargas eléctricas libres en presencia de estos campos. Fenómenos naturales y aplicaciones tecnológicas en los que se aprecian estos efectos.
((También vemos que se imparte
Conceptos de trabajo y potencia:
((De la asignatura de
(
((De la asignatura de
Los bloques «Sistemas mecánicos» y
En
4.2
6.1
6.2.D.
(
6.2.g. Tecnología sostenible
(
((De la asignatura de
D. Sistemas eléctricos y electrónicos.
Por lo demás, esta Sala se ha pronunciado ya respecto a la equivalencia del título de bachiller, en la modalidad de Tecnología, con el título de Formación Profesional específica de Grado Superior.
Como hemos señalado en STSJ Aragón (Contencioso), sec. 2ª, S 21-11-2023, nº 426/2023, rec. 616/2020:
«El nudo de la cuestión es determinar si el título de bachiller, en la modalidad de Tecnología, cumplía con la exigencia de la base 2.1.c) de la convocatoria de " Poseer el título de Formación Profesional específica de Grado Superior o equivalente expedido por el Ministerio de Educación o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de solicitudes ".
Para ello ha de estarse a lo que establece la Disposición Adicional Trigésimo primera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación (EDL 2006/36961):
" 2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (EDL 1970/1676), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (EDL 1990/14676), tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley ".
La diferenciación a efectos de acceso a un empleo, público, o privado, respecto de la equivalencia a efectos académicos ha sido considerada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 6417/2011.
Se subrayó en su FJ cuarto que ha de acudirse a los antecedentes normativos en materia de equivalencias de títulos representados por las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, 4 de febrero de 1986, 10 de octubre de 1986; y lo que en estas tres órdenes se observa es la diferenciación de estos dos únicos planos en lo que se refiere la equivalencia: el plano académico (en el que la equivalencia no opera); y el plano referido al "acceso a empleos públicos o privados" (que es al que queda circunscrita la equivalencia).
Lo anterior, significó la sentencia aludida, justifica atribuir la misma significación jurídica a las expresiones "efectos profesionales" y "efectos laborales".
En primer lugar, porque demuestra que en la normativa sobre equivalencias de estudios académicos ha sido una constante, tanto diferenciar esos dos únicos planos, el "académico" y el "profesional" (sin incluir un tercer plano "laboral"), como considerar comprendido dentro de este último el relativo al acceso a empleos privados.
Y, en segundo lugar, porque el acceso a un empleo privado hace referencia al trabajo por cuenta ajena para un empleador privado, lo que es sinónimo de actividad profesional desempeñada en régimen de vínculo laboral.
Siguiendo los razonamientos del TS, la diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del título y el referido a los " efectos de acceso a empleos públicos y privados ") aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (EDL 2006/93556) y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961); pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias " a efectos académicos ", y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia a efectos profesionales con el título de Bachiller regula, por un lado la equivalencia "a todos los efectos" y, por el otro, la equivalencia "a efectos profesionales", cuyo alcance se fija con esta expresión: " a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados " (artículo 4).
La declaración de equivalencias procede de la correspondiente regulación del Ministerio de Educación que, tras la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio dictó la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo que modifica aquella en el sentido de dar a determinados títulos equivalencia a todos los efectos, y a otros títulos solo equivalencia a efectos profesionales con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
De lo expuesto, la Sala concluye que la pretensión actora debe tener favorable acogida, por cuanto el título aportado cumple con los requisitos de suficiencia e idoneidad para poder participar en el proceso selectivo para el acceso a plazas de la categoría de Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información».
En todo caso, como se indica en la sentencia apelada como razonamiento final, el
Debe indicarse además que no se aprecia defecto de motivación en la valoración del tribunal calificador toda vez que la decisión tiene un fundamento normativo que la sustenta con independencia de la discrecionalidad técnica que pueda corresponder al tribunal.
Y respecto a la no valoración del título de bachillerato del Sr. Ruperto, si bien este aporta título de Bachiller (página 110 del Documento n.º 15 del expediente administrativo), se comprueba que no especifica la modalidad o especialidad de dicho ciclo formativo - a diferencia de lo que ocurre para el título aportado por el Sr. Sabino, donde consta "Título de Bachiller en la modalidad de Tecnología" -, por lo que, como se opone de contrario, el tribunal carecía de los elementos suficientes de juicio para saber si dicho ciclo formativo podría estar relacionado con el puesto de trabajo, esto es, no podían distinguir si dicho título tenía asignaturas relacionadas con la electricidad, fontanería o jardinería.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, si bien no procederá una expresa condena en costas por las dudas jurídicas que presenta la controversia - art. 139 LJCA-.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- El Decreto de 13-7-22 que resolvió aprobar la propuesta del Tribunal y nombrar y contratar como oficial de la Brigada, según propuesta del Tribunal, a Sabino, al haber obtenido la máxima puntuación total, que es 8'03 puntos.
2.- La Resolución de 2-8-22 que resolvió con base en idénticas razones y en idéntico sentido, pero con comunicación expresa al actor e información de los recursos pertinentes.
En la demanda se pedía la nulidad de los actos impugnados, la modificación del orden definitivo de puntuación y la declaración del derecho del actor a la contratación ofertada con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que hubo de haber sido contratado.
La disconformidad del recurrente se ciñe a la interpretación efectuada por el tribunal calificador de las siguientes bases de la convocatoria:
La Base Tercera, f), que establecía como titulación básica para formar parte de las pruebas de selección
Y la Base Séptima, Fase Concurso, que disponía en su parte relevante:
Tras el desarrollo completo de la convocatoria, el tribunal propuso un orden de puntuación en que quedaba primero el Sr. Sabino con 8'03 puntos (entre ellos, 0'65 puntos por valoración de un
Y se añade:
«Esta sentencia no puede, sin embargo, concluir que se haya dado una sobre-cualificación de un modo tan patente que permita apreciar que el tribunal excedió su discrecionalidad técnica e infringió las Bases, porque el propio legislador ha previsto un mecanismo de homologación entre las dos vías de formación comparadas (bachillerato y formación profesional) que sólo puede tener sentido a partir de la premisa de una conexión de contenidos entre ambas. Y esa conexión de contenidos es compatible con el adjetivo equivalente de la Base Séptima.
Así, dispone el artículo 34.8 de la LOE:
El Gobierno... regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional... a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.
Esta previsión legal general de reconocimiento recíproco implica de plano que esta sentencia no pueda concluir que el criterio discrecional y autónomo del tribunal calificador para interpretar las Bases de modo que cupiera valorar el Título de Bachiller en la modalidad de Tecnología en la fase de concurso fuera una decisión 1) ilógica, 2) infractora de normas jurídicas o de Bases, o 3) arbitraria.
Como razonamiento de cierre, podría argüirse con solidez que dicho reconocimiento recíproco se prevé por la LOE entre los estudios de bachillerato y los de grado medio de formación profesional, pero aun en ese caso, aun si el tribunal hubiera reconocido al Sr. Sabino por su bachillerato, no los 0'65 puntos asociados al grado superior de FP, sino los 0'25 puntos del grado medio, aun en ese caso, su puntuación final habría sido 7'63 puntos, también superior a la del actor».
Considera que la valoración se encuentra carente de motivación cuando incorpora a la suma de la fase de concurso del proceso selectivo la titulación de bachillerato en la modalidad tecnología del Sr. Sabino. Entiende que la vinculación de las bases generales hacia una equivalencia entre FP y las materias de electricidad, fontanería, y jardinería, excede del juicio técnico del tribunal sobre el que opera su discrecionalidad técnica y más, cuando no existe razones concretas que justifiquen su decisión.
Expone que la Ley Orgánica de Educación 2/2006, 3 de mayo, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge que la formación profesional (art. 39) comprende las
La misma norma recoge que el Bachillerato
Añade que el aspirante D. Ruperto, aporta título de bachillerato a la fase de méritos (página. 100 EJE núm. 15) y no fue valorado, pese a hallarse en idéntica situación que el adjudicatario de la plaza.
Únicamente, el tribunal hace una valoración en favor del aspirante, en los términos
Concluye que los propios actos del tribunal nos conducen a no valorar el bachillerato del Sr. Sabino y, por tanto, atenuar su puntuación en 0,65 puntos, resultando un total para él de 7,38 puntos, esto es, puntuación menor que la del actor, con 7,60 puntos.
La Administración opone que existe una correcta valoración de los méritos que queda suficientemente motivada, y que la alegación de falta de motivación encubre la defensa de que el título de bachillerato no ha de ser objeto de valoración en el concurso.
Alega que el antiguo título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional, también conocido como FP I, se considera y ha de considerarse como equivalente a la titulación de Bachillerato, por lo que su puntuación a efectos del concurso no sólo resultaría correcta sino que ha de ser en todo momento aceptada, pues supone simplemente aplicar el contenido de las bases de selección.
Esta equivalencia se extrae de las normas que a continuación se detallan:
El apartado 3 de la Disposición adicional trigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que:
La Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reza lo siguiente:
De esta forma, aparte de resultar totalmente procedente la valoración del título de bachillerato, al ser una formación equivalente al título de FP, no hace falta que el tribunal justifique la equivalencia entre ambas titulaciones, pues la ausencia de cualquier indicación expresa al respecto debe entenderse suplida por el contenido de la normativa citada.
Y expone la equivalencia del bachillerato tecnológico con la materia de electricidad.
El codemandado se opone también al recurso y alega que con la titulación aportada por mi representado, en el proceso selectivo, para la cobertura de una plaza de Oficial de Brigada, mediante concurso-oposición en el Excmo. Ayuntamiento de Esplús (Huesca), no se ha producido vulneración alguna, de los preceptos que se indican en la Alegación Primera del recurso de apelación, objeto de la presente oposición, ya que la titulación académica que ostenta mi representado, le acredita, de manera objetiva, a la puntuación otorgada por el Tribunal de Selección, sin que se haya producido discriminación alguna con respecto a otros aspirantes.
Como señala la administración demandada:
«si analizamos el contenido del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, vemos que el bachillerato se organiza en 3 modalidades distintas:
1.Bachillerato de Ciencias
2.Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales
3.Bachillerato de Artes o Artístico
El conocido popularmente como "bachillerato tecnológico", que es el que aquí se puntúa, forma parte del de modalidad de Ciencias, siendo la elección correcta para aquellos alumnos que quieran posteriormente cursar un grado universitario que se considere una ingeniería, entre los que cabría citar, y por lo que aquí nos interesa: Grado en Ciencia y Tecnología de la Edificación, Grado en Ingeniería Eléctrica, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico de Obras Públicas, entre otras.
Es cierto que de las materias impartidas en la modalidad de Ciencias y Tecnología
Ahora bien,
((En el artículo 11 vemos que se imparte
Campos eléctrico y magnético: tratamiento vectorial, determinación de las variables cinemáticas y dinámicas de cargas eléctricas libres en presencia de estos campos. Fenómenos naturales y aplicaciones tecnológicas en los que se aprecian estos efectos.
((También vemos que se imparte
Conceptos de trabajo y potencia:
((De la asignatura de
(
((De la asignatura de
Los bloques «Sistemas mecánicos» y
En
4.2
6.1
6.2.D.
(
6.2.g. Tecnología sostenible
(
((De la asignatura de
D. Sistemas eléctricos y electrónicos.
Por lo demás, esta Sala se ha pronunciado ya respecto a la equivalencia del título de bachiller, en la modalidad de Tecnología, con el título de Formación Profesional específica de Grado Superior.
Como hemos señalado en STSJ Aragón (Contencioso), sec. 2ª, S 21-11-2023, nº 426/2023, rec. 616/2020:
«El nudo de la cuestión es determinar si el título de bachiller, en la modalidad de Tecnología, cumplía con la exigencia de la base 2.1.c) de la convocatoria de " Poseer el título de Formación Profesional específica de Grado Superior o equivalente expedido por el Ministerio de Educación o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de solicitudes ".
Para ello ha de estarse a lo que establece la Disposición Adicional Trigésimo primera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación (EDL 2006/36961):
" 2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (EDL 1970/1676), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (EDL 1990/14676), tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley ".
La diferenciación a efectos de acceso a un empleo, público, o privado, respecto de la equivalencia a efectos académicos ha sido considerada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 6417/2011.
Se subrayó en su FJ cuarto que ha de acudirse a los antecedentes normativos en materia de equivalencias de títulos representados por las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, 4 de febrero de 1986, 10 de octubre de 1986; y lo que en estas tres órdenes se observa es la diferenciación de estos dos únicos planos en lo que se refiere la equivalencia: el plano académico (en el que la equivalencia no opera); y el plano referido al "acceso a empleos públicos o privados" (que es al que queda circunscrita la equivalencia).
Lo anterior, significó la sentencia aludida, justifica atribuir la misma significación jurídica a las expresiones "efectos profesionales" y "efectos laborales".
En primer lugar, porque demuestra que en la normativa sobre equivalencias de estudios académicos ha sido una constante, tanto diferenciar esos dos únicos planos, el "académico" y el "profesional" (sin incluir un tercer plano "laboral"), como considerar comprendido dentro de este último el relativo al acceso a empleos privados.
Y, en segundo lugar, porque el acceso a un empleo privado hace referencia al trabajo por cuenta ajena para un empleador privado, lo que es sinónimo de actividad profesional desempeñada en régimen de vínculo laboral.
Siguiendo los razonamientos del TS, la diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del título y el referido a los " efectos de acceso a empleos públicos y privados ") aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (EDL 2006/93556) y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961); pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias " a efectos académicos ", y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia a efectos profesionales con el título de Bachiller regula, por un lado la equivalencia "a todos los efectos" y, por el otro, la equivalencia "a efectos profesionales", cuyo alcance se fija con esta expresión: " a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados " (artículo 4).
La declaración de equivalencias procede de la correspondiente regulación del Ministerio de Educación que, tras la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio dictó la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo que modifica aquella en el sentido de dar a determinados títulos equivalencia a todos los efectos, y a otros títulos solo equivalencia a efectos profesionales con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
De lo expuesto, la Sala concluye que la pretensión actora debe tener favorable acogida, por cuanto el título aportado cumple con los requisitos de suficiencia e idoneidad para poder participar en el proceso selectivo para el acceso a plazas de la categoría de Técnico Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información».
En todo caso, como se indica en la sentencia apelada como razonamiento final, el
Debe indicarse además que no se aprecia defecto de motivación en la valoración del tribunal calificador toda vez que la decisión tiene un fundamento normativo que la sustenta con independencia de la discrecionalidad técnica que pueda corresponder al tribunal.
Y respecto a la no valoración del título de bachillerato del Sr. Ruperto, si bien este aporta título de Bachiller (página 110 del Documento n.º 15 del expediente administrativo), se comprueba que no especifica la modalidad o especialidad de dicho ciclo formativo - a diferencia de lo que ocurre para el título aportado por el Sr. Sabino, donde consta "Título de Bachiller en la modalidad de Tecnología" -, por lo que, como se opone de contrario, el tribunal carecía de los elementos suficientes de juicio para saber si dicho ciclo formativo podría estar relacionado con el puesto de trabajo, esto es, no podían distinguir si dicho título tenía asignaturas relacionadas con la electricidad, fontanería o jardinería.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, si bien no procederá una expresa condena en costas por las dudas jurídicas que presenta la controversia - art. 139 LJCA-.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
