Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
tsjca10@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2025/0009504
Recurso de Apelación 1149/2025
APELACIONES
Recurrente:D. Juan Luis
PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 245/2026
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA.
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a 18 de marzo de 2026.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1149/2025ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, en nombre y representación de don Juan Luis, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024 dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA LARA MARTINS MUÑOZ, Letrado del ICAM, colegiada NUM001, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución dictada por la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 28 de noviembre de 2024 que decreta la expulsión del recurrente y con prohibición de entrada de los territorios comprendidos en el acuerdo de Schengen por un periodo de 5 años (expediente nº NUM000) confirmándola , al entender que es ajustada a derecho.
Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Juan Luis, representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, y asistido por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis, nacional de Colombia, la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024 dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
En su recurso de apelación solicita:
"que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025 , se sirva admitirlo, dando traslado a las demás partes para que puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el plazo legalmente previsto, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, Y A LA SALA, que, tras los trámites legales pertinentes y con base en las alegaciones presentadas, estime el presente recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, y anulando las resoluciones desestimatorias de la solicitud de caducidad, declare caducado el expediente sancionador incoado contra el recurrente el 22.7.2024 y anule la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de orden de expulsión de fecha 28.11.2024."
En su escrito de demanda, sin embargo, expresó que dirigía su recurso "...por inactividad de la Administración al no certificar la caducidad del expediente sancionador de expulsión y previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se dicte sentencia por la que reconozca la caducidad del expediente de expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."
En su recurso de apelación comienza diciendo lo siguiente:
"Que se ha de aclarar que esta parte formuló con fecha 21.2.2025 recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la administración que habiendo incoado con fecha 22.7.2024 frente al Sr. Juan Luis expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social (LOEX), no notificó la resolución del mismo al interesado dentro del plazo de 6 meses desde su incoación, motivo por el que esta parte solicitó su caducidad.
Habiendo obtenido el silencio por respuesta a dicha petición, esta parte formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio negativo de la solicitud de caducidad.
Posteriormente, con fecha 28.11.2024, se dictó resolución desestimatoria de la solicitud de caducidad, que obra en el expediente administrativo.
Esta parte, en el acto de juicio, amplió el recurso contencioso administrativo formulado, también, frente a dicha resolución de 28.11.2024, por lo que el objeto del mismo, es la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de caducidad y la citada resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024..."
Una lectura de la sentencia apelada pone de relieve que el único motivo de impugnación analizado la sentencia apelada se refiere a la caducidad que se habría producido del procedimiento sancionador en el cual se dictó el decreto de expulsión del territorio nacional del recurrente. La sentencia apelada no analiza desde otra perspectiva la conformidad a derecho del decreto de expulsión de 28 de noviembre de 2024, habida cuenta de que ninguna alegación había sido formulada en relación con la eventual concurrencia de alguna circunstancia que permitiera concluir que dicho decreto no es conforme a derecho por vulneración del principio de proporcionalidad o, en su caso, por concurrir alguna causa de exclusión de la expulsión de conformidad con los criterios establecidos en la directiva de retorno.
La sentencia apelada se centra, como decimos, exclusivamente en el análisis de la caducidad del procedimiento sancionador. Ninguna queja se ha formulado por el apelante al respecto. En su recurso de apelación también se centra, como único motivo de impugnación del acto administrativo recurrido, en la caducidad del procedimiento de expulsión, alegación que desarrolla con exclusividad a lo largo del mismo. Ello es así a pesar de que, como ha quedado expuesto al trasladar a la presente resolución parte del contenido del escrito de apelación, el apelante afirma que impugna no solamente la inactividad de la administración al no haber dado respuesta alguna a su solicitud de caducidad del procedimiento sancionador, sino que también impugna el decreto por el cual se impuso la sanción de expulsión del territorio nacional. Contra dicha sanción, reiteramos, el aquí apelante no fórmula queja alguna en relación con una eventual vulneración del principio de proporcionalidad.
Resulta claro, en consecuencia, que al analizar el presente recurso de apelación y dar respuesta a las alegaciones formuladas en defensa del único motivo de impugnación expresado, hemos de centrarnos en el estudio de la caducidad del procedimiento de expulsión.
Así aconteció en la instancia pues la sentencia apelada comienza señalando que "la demanda se sustenta en el entendimiento de que no existió notificación del decreto de expulsión decretado, nunca llevándose a cabo averiguación domiciliaria."
El apelante considera que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba e "infringe lo dispuesto en los arts. 40 , 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , LJCA y art. 24.1 CE ."
Denuncia que únicamente se practicó un solo intento de notificación personal, y que la administración demandada, antes de acudir a la publicación edictal de la resolución, no agotó todos los medios de averiguación del domicilio de la recurrente. Cita diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo, en relación con el carácter subsidiario que detener la publicación edictal y que se han de agotar todas las posibilidades de notificación directa ( STC 128/2008, de 27 de octubre, STS 82/2019, de 17 de junio, recurso amparo 5533/2017; STS de 28 de octubre de 2004, rec. 70/2003; STS 1334/2019 de 9 oct. 2019, Rec. 5076/2018.
Concluye que dado que el recurrente podía ser localizado como considera que lo ha acreditado a través de la prueba documental aportada en el acto de juicio, pues "el recurrente estaba dado de alta en Seguridad Social por encontrarse recluido en el centro penitenciario de Madrid-Ocaña I en el momento en que se dictó la resolución recurrida (28-11-2024) y debía procederse a su notificación y, por tanto, la administración demandada podía haber procedido a la notificación personal de la resolución objeto de este proceso", considera que la administración debió de indagar su domicilio habiendo acreditado que, sin embargo, "no agotó los intentos de notificación en el domicilio señalado en el expediente administrativo, si no, que no realizó ningún intento de averiguación domiciliaria, acudiendo indebidamente a la notificación edictal pese a que podía haber notificado personalmente la resolución al interesado".
El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso apelación solicita la confirmación de la sentencia apelada cuyas consideraciones no quedado desvirtuadas en virtud del recurso de apelación. Pone de relieve que la apelación se centra en que concurre caducidad en el expediente de expulsión, que constituye el único motivo impugnatorio del apelante que se dirimió en la sentencia apelada, pues la hipotética apreciación de caducidad, por su propio concepto, "impide entrar a conocer del fondo del asunto. Y, además, pretender el examen de la resolución de expulsión sería un supuesto de desviación procesal, ya que el recurso y demanda se articuló sobre una supuesta obligación administrativa de haber declarado la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo sin notificar la resolución."
SEGUNDO.- La sentencia apelada, analizando la caducidad del procedimiento de expulsión, desestimó el recurso interpuesto por considerar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el procedimiento en el cual fue dictado el decreto de expulsión no estaba caducado habida cuenta de que se realizó un primer intento válido de notificación personal, en el domicilio señalado expresamente por el recurrente, con el resultado de desconocido, habiéndose acudido posteriormente y en consecuencia, a la notificación de dictado de la resolución de expulsión. Las consideraciones en atención a las cuales fue desestimado el recurso son del siguiente tenor:
"SEGUNDO.- Se debe de partir que el plazo para dictar -y notificar- la resolución de expulsión debe entenderse de seis meses, que es el fijado "por la norma reguladora del correspondiente del procedimiento"( artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -LRJPA-, hoy 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas -LPAC-, esto es, en el caso de autos, el citado plazo de seis meses previsto en el artículo 121.1 del Real Decreto 557/2011, que refiere que si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o en aquellos supuestos en que se hubiere acordado la suspensión del mismo.
Queda acreditado que en el acta de detención de forma expresa y por expreso deseo del detenido se fija como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la DIRECCION000°
La resolución de expulsión se notifica en la DIRECCION000°.
El intento de notificación da como resultado desconocido, lo que permite a la administración su notificación edictal.
Para de perfilar los contornos de la discusión, hay que concluir que el artículo 42 de la LPAC dispone: Práctica de las notificaciones en papel.
"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."
Artículo 44. Notificación infructuosa.
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
La administración cumple con este precepto.
La doctrina del Tribunal constitucional propugna el carácter subsidiario de la utilización de los edictos como medio de comunicación, requiriendo no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (Vid, además de las citadas, SSTC 77/1997, Sala segunda, de 21 de abril, FJII (BOE 21/5/97); 49/97, Sala primera, de 11 de marzo, FJII (BOE 11/4/98), que cita las SSTC 83/83, 114/86, 97/92, 108/94 y 190/95; 70/96, Sala Segunda, de 24 de abril, FJII (BOE 31/5/96); 82/96, Sala segunda, de 20 de mayo, FJIII (BOE 21/6/96); 39/96, Sala segunda, de 11 de marzo, FJII (BOE 17/4/96), con cita de las SSTC 195/90 y 275/93; 160/95, Sala segunda, de 6 de noviembre, FJ II (BOE 28/11/95), que cita, entre otras, la ya citada STC 160/1995 01 en su FJII, "Estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos -remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes, conlleva para el órgano judicial la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por ello garantizan también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/87 Y 234/88 )".
En el mismo sentido se ha manifestado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, valiendo como ejemplo la STS de 10.11.1993 (rec. 2400/1991 Pte: Sanz Bayón):
"Es doctrina reiterada del TC -SS. 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72/1988 , 242/1991 , entre otras- la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1° CE y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación".
Toda esta doctrina expuesta es aplicable a cualquiera que sea el procedimiento en que nos encontremos, de forma que no se puede acudir a este medio subsidiario cuando aún no se ha agotado la posibilidad de notificación personal tanto más cuando nos encontramos en el seno de un procedimiento sancionador ( STSJ Valencia, Sec. 3ª, de 5.5.1998, rec. 1315/1995, Pte: Vidal Más). Vid. también, entre otras muchas, SSTSJ Baleares, 22.10.1997, núm. 510/1997, Pte: Algora Hernando; Castilla-León (Bur), de 11.09.1998, núm. 846/1998, rec. 1020/1997, Pte: Moreno-Luque Casariego).
En este supuesto consideramos que no existe el defecto de notificación que se denuncia, no existiendo la caducidad alegada."
TERCERO.- El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."
Un examen del contenido del expediente administrativo, concretamente de las actuaciones de las cuales se ha dejado constancia en dicho expediente, especialmente en relación con la fijación del domicilio en el cual realizar las notificaciones así como en relación con el lugar en el cual se produjo el primer intento válido de notificación personal, han de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que se observa que el aquí apelante designó un domicilio en el cual realizar las notificaciones y que en dicho domicilio tuvo lugar el único intento de notificación personal habida cuenta de su resultado, esto es, que el destinatario resultó desconocido en el domicilio señalado.
Así lo ha expresado la sentencia apelada al valorar el acta de detención del aquí apelante en el cual consta que manifestó el domicilio en el cual deseaba que le fueron realizadas las notificaciones, sito en la DIRECCION000°, y que en dicho domicilio es en el cual se llevó a cabo el intento de notificación personal, con el resultado de desconocido, habiendo sido dirigida la notificación a Don Juan Luis. Habida cuenta de que el destinatario de la notificación resultó desconocido en dicho domicilio, no era necesario realizar un segundo intento de notificación personal, habiendo acudido la administración a la notificación edital de la resolución de expulsión, resolución que fue dictada el 28 de noviembre de 2024, en el procedimiento sancionador de expulsión que fue incoado con fecha 22 de julio del mismo año. Dado que dicho intento de notificación personal constituye un primer intento válido de notificación, y dada la fecha la que fue incoado dicho procedimiento, ha de concluirse que no se ha producido la caducidad al no haber transcurrido el periodo de seis meses al que nos hemos referido más arriba, establecido en el citado reglamento de extranjería. En dicho expediente de expulsión el aquí apelante estaba asistido de letrado, no constando el alguno que se hubiera designado el despacho profesional del letrado actuante como lugar de notificación.
Por tanto, correctamente ha entendido la sentencia apelada que el procedimiento sancionador no estaba caducado. Las alegaciones formuladas por el apelante no son atendibles, no habiendo quedado desvirtuadas las consideraciones expresados en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso de apelación. Como ha quedado arriba indicado hemos de centrarnos en el análisis del único motivo de impugnación formulado por el apelante.
Recordamos que la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, resuelve lo siguiente:
"Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo».
La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:
"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:
La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia:
Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.."
Procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1149/2025interpuesto por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, en nombre y representación de don Juan Luis, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que se confirma.
2.- Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1149-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1149-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA LARA MARTINS MUÑOZ, Letrado del ICAM, colegiada NUM001, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución dictada por la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 28 de noviembre de 2024 que decreta la expulsión del recurrente y con prohibición de entrada de los territorios comprendidos en el acuerdo de Schengen por un periodo de 5 años (expediente nº NUM000) confirmándola , al entender que es ajustada a derecho.
Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Juan Luis, representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, y asistido por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis, nacional de Colombia, la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024 dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
En su recurso de apelación solicita:
"que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025 , se sirva admitirlo, dando traslado a las demás partes para que puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el plazo legalmente previsto, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, Y A LA SALA, que, tras los trámites legales pertinentes y con base en las alegaciones presentadas, estime el presente recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, y anulando las resoluciones desestimatorias de la solicitud de caducidad, declare caducado el expediente sancionador incoado contra el recurrente el 22.7.2024 y anule la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de orden de expulsión de fecha 28.11.2024."
En su escrito de demanda, sin embargo, expresó que dirigía su recurso "...por inactividad de la Administración al no certificar la caducidad del expediente sancionador de expulsión y previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se dicte sentencia por la que reconozca la caducidad del expediente de expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."
En su recurso de apelación comienza diciendo lo siguiente:
"Que se ha de aclarar que esta parte formuló con fecha 21.2.2025 recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la administración que habiendo incoado con fecha 22.7.2024 frente al Sr. Juan Luis expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social (LOEX), no notificó la resolución del mismo al interesado dentro del plazo de 6 meses desde su incoación, motivo por el que esta parte solicitó su caducidad.
Habiendo obtenido el silencio por respuesta a dicha petición, esta parte formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio negativo de la solicitud de caducidad.
Posteriormente, con fecha 28.11.2024, se dictó resolución desestimatoria de la solicitud de caducidad, que obra en el expediente administrativo.
Esta parte, en el acto de juicio, amplió el recurso contencioso administrativo formulado, también, frente a dicha resolución de 28.11.2024, por lo que el objeto del mismo, es la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de caducidad y la citada resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024..."
Una lectura de la sentencia apelada pone de relieve que el único motivo de impugnación analizado la sentencia apelada se refiere a la caducidad que se habría producido del procedimiento sancionador en el cual se dictó el decreto de expulsión del territorio nacional del recurrente. La sentencia apelada no analiza desde otra perspectiva la conformidad a derecho del decreto de expulsión de 28 de noviembre de 2024, habida cuenta de que ninguna alegación había sido formulada en relación con la eventual concurrencia de alguna circunstancia que permitiera concluir que dicho decreto no es conforme a derecho por vulneración del principio de proporcionalidad o, en su caso, por concurrir alguna causa de exclusión de la expulsión de conformidad con los criterios establecidos en la directiva de retorno.
La sentencia apelada se centra, como decimos, exclusivamente en el análisis de la caducidad del procedimiento sancionador. Ninguna queja se ha formulado por el apelante al respecto. En su recurso de apelación también se centra, como único motivo de impugnación del acto administrativo recurrido, en la caducidad del procedimiento de expulsión, alegación que desarrolla con exclusividad a lo largo del mismo. Ello es así a pesar de que, como ha quedado expuesto al trasladar a la presente resolución parte del contenido del escrito de apelación, el apelante afirma que impugna no solamente la inactividad de la administración al no haber dado respuesta alguna a su solicitud de caducidad del procedimiento sancionador, sino que también impugna el decreto por el cual se impuso la sanción de expulsión del territorio nacional. Contra dicha sanción, reiteramos, el aquí apelante no fórmula queja alguna en relación con una eventual vulneración del principio de proporcionalidad.
Resulta claro, en consecuencia, que al analizar el presente recurso de apelación y dar respuesta a las alegaciones formuladas en defensa del único motivo de impugnación expresado, hemos de centrarnos en el estudio de la caducidad del procedimiento de expulsión.
Así aconteció en la instancia pues la sentencia apelada comienza señalando que "la demanda se sustenta en el entendimiento de que no existió notificación del decreto de expulsión decretado, nunca llevándose a cabo averiguación domiciliaria."
El apelante considera que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba e "infringe lo dispuesto en los arts. 40 , 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , LJCA y art. 24.1 CE ."
Denuncia que únicamente se practicó un solo intento de notificación personal, y que la administración demandada, antes de acudir a la publicación edictal de la resolución, no agotó todos los medios de averiguación del domicilio de la recurrente. Cita diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo, en relación con el carácter subsidiario que detener la publicación edictal y que se han de agotar todas las posibilidades de notificación directa ( STC 128/2008, de 27 de octubre, STS 82/2019, de 17 de junio, recurso amparo 5533/2017; STS de 28 de octubre de 2004, rec. 70/2003; STS 1334/2019 de 9 oct. 2019, Rec. 5076/2018.
Concluye que dado que el recurrente podía ser localizado como considera que lo ha acreditado a través de la prueba documental aportada en el acto de juicio, pues "el recurrente estaba dado de alta en Seguridad Social por encontrarse recluido en el centro penitenciario de Madrid-Ocaña I en el momento en que se dictó la resolución recurrida (28-11-2024) y debía procederse a su notificación y, por tanto, la administración demandada podía haber procedido a la notificación personal de la resolución objeto de este proceso", considera que la administración debió de indagar su domicilio habiendo acreditado que, sin embargo, "no agotó los intentos de notificación en el domicilio señalado en el expediente administrativo, si no, que no realizó ningún intento de averiguación domiciliaria, acudiendo indebidamente a la notificación edictal pese a que podía haber notificado personalmente la resolución al interesado".
El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso apelación solicita la confirmación de la sentencia apelada cuyas consideraciones no quedado desvirtuadas en virtud del recurso de apelación. Pone de relieve que la apelación se centra en que concurre caducidad en el expediente de expulsión, que constituye el único motivo impugnatorio del apelante que se dirimió en la sentencia apelada, pues la hipotética apreciación de caducidad, por su propio concepto, "impide entrar a conocer del fondo del asunto. Y, además, pretender el examen de la resolución de expulsión sería un supuesto de desviación procesal, ya que el recurso y demanda se articuló sobre una supuesta obligación administrativa de haber declarado la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo sin notificar la resolución."
SEGUNDO.- La sentencia apelada, analizando la caducidad del procedimiento de expulsión, desestimó el recurso interpuesto por considerar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el procedimiento en el cual fue dictado el decreto de expulsión no estaba caducado habida cuenta de que se realizó un primer intento válido de notificación personal, en el domicilio señalado expresamente por el recurrente, con el resultado de desconocido, habiéndose acudido posteriormente y en consecuencia, a la notificación de dictado de la resolución de expulsión. Las consideraciones en atención a las cuales fue desestimado el recurso son del siguiente tenor:
"SEGUNDO.- Se debe de partir que el plazo para dictar -y notificar- la resolución de expulsión debe entenderse de seis meses, que es el fijado "por la norma reguladora del correspondiente del procedimiento"( artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -LRJPA-, hoy 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas -LPAC-, esto es, en el caso de autos, el citado plazo de seis meses previsto en el artículo 121.1 del Real Decreto 557/2011, que refiere que si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o en aquellos supuestos en que se hubiere acordado la suspensión del mismo.
Queda acreditado que en el acta de detención de forma expresa y por expreso deseo del detenido se fija como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la DIRECCION000°
La resolución de expulsión se notifica en la DIRECCION000°.
El intento de notificación da como resultado desconocido, lo que permite a la administración su notificación edictal.
Para de perfilar los contornos de la discusión, hay que concluir que el artículo 42 de la LPAC dispone: Práctica de las notificaciones en papel.
"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."
Artículo 44. Notificación infructuosa.
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
La administración cumple con este precepto.
La doctrina del Tribunal constitucional propugna el carácter subsidiario de la utilización de los edictos como medio de comunicación, requiriendo no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (Vid, además de las citadas, SSTC 77/1997, Sala segunda, de 21 de abril, FJII (BOE 21/5/97); 49/97, Sala primera, de 11 de marzo, FJII (BOE 11/4/98), que cita las SSTC 83/83, 114/86, 97/92, 108/94 y 190/95; 70/96, Sala Segunda, de 24 de abril, FJII (BOE 31/5/96); 82/96, Sala segunda, de 20 de mayo, FJIII (BOE 21/6/96); 39/96, Sala segunda, de 11 de marzo, FJII (BOE 17/4/96), con cita de las SSTC 195/90 y 275/93; 160/95, Sala segunda, de 6 de noviembre, FJ II (BOE 28/11/95), que cita, entre otras, la ya citada STC 160/1995 01 en su FJII, "Estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos -remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes, conlleva para el órgano judicial la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por ello garantizan también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/87 Y 234/88 )".
En el mismo sentido se ha manifestado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, valiendo como ejemplo la STS de 10.11.1993 (rec. 2400/1991 Pte: Sanz Bayón):
"Es doctrina reiterada del TC -SS. 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72/1988 , 242/1991 , entre otras- la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1° CE y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación".
Toda esta doctrina expuesta es aplicable a cualquiera que sea el procedimiento en que nos encontremos, de forma que no se puede acudir a este medio subsidiario cuando aún no se ha agotado la posibilidad de notificación personal tanto más cuando nos encontramos en el seno de un procedimiento sancionador ( STSJ Valencia, Sec. 3ª, de 5.5.1998, rec. 1315/1995, Pte: Vidal Más). Vid. también, entre otras muchas, SSTSJ Baleares, 22.10.1997, núm. 510/1997, Pte: Algora Hernando; Castilla-León (Bur), de 11.09.1998, núm. 846/1998, rec. 1020/1997, Pte: Moreno-Luque Casariego).
En este supuesto consideramos que no existe el defecto de notificación que se denuncia, no existiendo la caducidad alegada."
TERCERO.- El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."
Un examen del contenido del expediente administrativo, concretamente de las actuaciones de las cuales se ha dejado constancia en dicho expediente, especialmente en relación con la fijación del domicilio en el cual realizar las notificaciones así como en relación con el lugar en el cual se produjo el primer intento válido de notificación personal, han de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que se observa que el aquí apelante designó un domicilio en el cual realizar las notificaciones y que en dicho domicilio tuvo lugar el único intento de notificación personal habida cuenta de su resultado, esto es, que el destinatario resultó desconocido en el domicilio señalado.
Así lo ha expresado la sentencia apelada al valorar el acta de detención del aquí apelante en el cual consta que manifestó el domicilio en el cual deseaba que le fueron realizadas las notificaciones, sito en la DIRECCION000°, y que en dicho domicilio es en el cual se llevó a cabo el intento de notificación personal, con el resultado de desconocido, habiendo sido dirigida la notificación a Don Juan Luis. Habida cuenta de que el destinatario de la notificación resultó desconocido en dicho domicilio, no era necesario realizar un segundo intento de notificación personal, habiendo acudido la administración a la notificación edital de la resolución de expulsión, resolución que fue dictada el 28 de noviembre de 2024, en el procedimiento sancionador de expulsión que fue incoado con fecha 22 de julio del mismo año. Dado que dicho intento de notificación personal constituye un primer intento válido de notificación, y dada la fecha la que fue incoado dicho procedimiento, ha de concluirse que no se ha producido la caducidad al no haber transcurrido el periodo de seis meses al que nos hemos referido más arriba, establecido en el citado reglamento de extranjería. En dicho expediente de expulsión el aquí apelante estaba asistido de letrado, no constando el alguno que se hubiera designado el despacho profesional del letrado actuante como lugar de notificación.
Por tanto, correctamente ha entendido la sentencia apelada que el procedimiento sancionador no estaba caducado. Las alegaciones formuladas por el apelante no son atendibles, no habiendo quedado desvirtuadas las consideraciones expresados en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso de apelación. Como ha quedado arriba indicado hemos de centrarnos en el análisis del único motivo de impugnación formulado por el apelante.
Recordamos que la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, resuelve lo siguiente:
"Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo».
La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:
"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:
La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia:
Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.."
Procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1149/2025interpuesto por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, en nombre y representación de don Juan Luis, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que se confirma.
2.- Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1149-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1149-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis, nacional de Colombia, la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024 dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
En su recurso de apelación solicita:
"que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025 , se sirva admitirlo, dando traslado a las demás partes para que puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el plazo legalmente previsto, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, Y A LA SALA, que, tras los trámites legales pertinentes y con base en las alegaciones presentadas, estime el presente recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, y anulando las resoluciones desestimatorias de la solicitud de caducidad, declare caducado el expediente sancionador incoado contra el recurrente el 22.7.2024 y anule la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de orden de expulsión de fecha 28.11.2024."
En su escrito de demanda, sin embargo, expresó que dirigía su recurso "...por inactividad de la Administración al no certificar la caducidad del expediente sancionador de expulsión y previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se dicte sentencia por la que reconozca la caducidad del expediente de expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."
En su recurso de apelación comienza diciendo lo siguiente:
"Que se ha de aclarar que esta parte formuló con fecha 21.2.2025 recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la administración que habiendo incoado con fecha 22.7.2024 frente al Sr. Juan Luis expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social (LOEX), no notificó la resolución del mismo al interesado dentro del plazo de 6 meses desde su incoación, motivo por el que esta parte solicitó su caducidad.
Habiendo obtenido el silencio por respuesta a dicha petición, esta parte formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio negativo de la solicitud de caducidad.
Posteriormente, con fecha 28.11.2024, se dictó resolución desestimatoria de la solicitud de caducidad, que obra en el expediente administrativo.
Esta parte, en el acto de juicio, amplió el recurso contencioso administrativo formulado, también, frente a dicha resolución de 28.11.2024, por lo que el objeto del mismo, es la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de caducidad y la citada resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 2024..."
Una lectura de la sentencia apelada pone de relieve que el único motivo de impugnación analizado la sentencia apelada se refiere a la caducidad que se habría producido del procedimiento sancionador en el cual se dictó el decreto de expulsión del territorio nacional del recurrente. La sentencia apelada no analiza desde otra perspectiva la conformidad a derecho del decreto de expulsión de 28 de noviembre de 2024, habida cuenta de que ninguna alegación había sido formulada en relación con la eventual concurrencia de alguna circunstancia que permitiera concluir que dicho decreto no es conforme a derecho por vulneración del principio de proporcionalidad o, en su caso, por concurrir alguna causa de exclusión de la expulsión de conformidad con los criterios establecidos en la directiva de retorno.
La sentencia apelada se centra, como decimos, exclusivamente en el análisis de la caducidad del procedimiento sancionador. Ninguna queja se ha formulado por el apelante al respecto. En su recurso de apelación también se centra, como único motivo de impugnación del acto administrativo recurrido, en la caducidad del procedimiento de expulsión, alegación que desarrolla con exclusividad a lo largo del mismo. Ello es así a pesar de que, como ha quedado expuesto al trasladar a la presente resolución parte del contenido del escrito de apelación, el apelante afirma que impugna no solamente la inactividad de la administración al no haber dado respuesta alguna a su solicitud de caducidad del procedimiento sancionador, sino que también impugna el decreto por el cual se impuso la sanción de expulsión del territorio nacional. Contra dicha sanción, reiteramos, el aquí apelante no fórmula queja alguna en relación con una eventual vulneración del principio de proporcionalidad.
Resulta claro, en consecuencia, que al analizar el presente recurso de apelación y dar respuesta a las alegaciones formuladas en defensa del único motivo de impugnación expresado, hemos de centrarnos en el estudio de la caducidad del procedimiento de expulsión.
Así aconteció en la instancia pues la sentencia apelada comienza señalando que "la demanda se sustenta en el entendimiento de que no existió notificación del decreto de expulsión decretado, nunca llevándose a cabo averiguación domiciliaria."
El apelante considera que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba e "infringe lo dispuesto en los arts. 40 , 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , LJCA y art. 24.1 CE ."
Denuncia que únicamente se practicó un solo intento de notificación personal, y que la administración demandada, antes de acudir a la publicación edictal de la resolución, no agotó todos los medios de averiguación del domicilio de la recurrente. Cita diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo, en relación con el carácter subsidiario que detener la publicación edictal y que se han de agotar todas las posibilidades de notificación directa ( STC 128/2008, de 27 de octubre, STS 82/2019, de 17 de junio, recurso amparo 5533/2017; STS de 28 de octubre de 2004, rec. 70/2003; STS 1334/2019 de 9 oct. 2019, Rec. 5076/2018.
Concluye que dado que el recurrente podía ser localizado como considera que lo ha acreditado a través de la prueba documental aportada en el acto de juicio, pues "el recurrente estaba dado de alta en Seguridad Social por encontrarse recluido en el centro penitenciario de Madrid-Ocaña I en el momento en que se dictó la resolución recurrida (28-11-2024) y debía procederse a su notificación y, por tanto, la administración demandada podía haber procedido a la notificación personal de la resolución objeto de este proceso", considera que la administración debió de indagar su domicilio habiendo acreditado que, sin embargo, "no agotó los intentos de notificación en el domicilio señalado en el expediente administrativo, si no, que no realizó ningún intento de averiguación domiciliaria, acudiendo indebidamente a la notificación edictal pese a que podía haber notificado personalmente la resolución al interesado".
El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso apelación solicita la confirmación de la sentencia apelada cuyas consideraciones no quedado desvirtuadas en virtud del recurso de apelación. Pone de relieve que la apelación se centra en que concurre caducidad en el expediente de expulsión, que constituye el único motivo impugnatorio del apelante que se dirimió en la sentencia apelada, pues la hipotética apreciación de caducidad, por su propio concepto, "impide entrar a conocer del fondo del asunto. Y, además, pretender el examen de la resolución de expulsión sería un supuesto de desviación procesal, ya que el recurso y demanda se articuló sobre una supuesta obligación administrativa de haber declarado la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo sin notificar la resolución."
SEGUNDO.- La sentencia apelada, analizando la caducidad del procedimiento de expulsión, desestimó el recurso interpuesto por considerar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el procedimiento en el cual fue dictado el decreto de expulsión no estaba caducado habida cuenta de que se realizó un primer intento válido de notificación personal, en el domicilio señalado expresamente por el recurrente, con el resultado de desconocido, habiéndose acudido posteriormente y en consecuencia, a la notificación de dictado de la resolución de expulsión. Las consideraciones en atención a las cuales fue desestimado el recurso son del siguiente tenor:
"SEGUNDO.- Se debe de partir que el plazo para dictar -y notificar- la resolución de expulsión debe entenderse de seis meses, que es el fijado "por la norma reguladora del correspondiente del procedimiento"( artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -LRJPA-, hoy 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas -LPAC-, esto es, en el caso de autos, el citado plazo de seis meses previsto en el artículo 121.1 del Real Decreto 557/2011, que refiere que si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o en aquellos supuestos en que se hubiere acordado la suspensión del mismo.
Queda acreditado que en el acta de detención de forma expresa y por expreso deseo del detenido se fija como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la DIRECCION000°
La resolución de expulsión se notifica en la DIRECCION000°.
El intento de notificación da como resultado desconocido, lo que permite a la administración su notificación edictal.
Para de perfilar los contornos de la discusión, hay que concluir que el artículo 42 de la LPAC dispone: Práctica de las notificaciones en papel.
"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."
Artículo 44. Notificación infructuosa.
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
La administración cumple con este precepto.
La doctrina del Tribunal constitucional propugna el carácter subsidiario de la utilización de los edictos como medio de comunicación, requiriendo no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (Vid, además de las citadas, SSTC 77/1997, Sala segunda, de 21 de abril, FJII (BOE 21/5/97); 49/97, Sala primera, de 11 de marzo, FJII (BOE 11/4/98), que cita las SSTC 83/83, 114/86, 97/92, 108/94 y 190/95; 70/96, Sala Segunda, de 24 de abril, FJII (BOE 31/5/96); 82/96, Sala segunda, de 20 de mayo, FJIII (BOE 21/6/96); 39/96, Sala segunda, de 11 de marzo, FJII (BOE 17/4/96), con cita de las SSTC 195/90 y 275/93; 160/95, Sala segunda, de 6 de noviembre, FJ II (BOE 28/11/95), que cita, entre otras, la ya citada STC 160/1995 01 en su FJII, "Estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos -remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes, conlleva para el órgano judicial la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por ello garantizan también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/87 Y 234/88 )".
En el mismo sentido se ha manifestado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, valiendo como ejemplo la STS de 10.11.1993 (rec. 2400/1991 Pte: Sanz Bayón):
"Es doctrina reiterada del TC -SS. 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72/1988 , 242/1991 , entre otras- la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1° CE y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación".
Toda esta doctrina expuesta es aplicable a cualquiera que sea el procedimiento en que nos encontremos, de forma que no se puede acudir a este medio subsidiario cuando aún no se ha agotado la posibilidad de notificación personal tanto más cuando nos encontramos en el seno de un procedimiento sancionador ( STSJ Valencia, Sec. 3ª, de 5.5.1998, rec. 1315/1995, Pte: Vidal Más). Vid. también, entre otras muchas, SSTSJ Baleares, 22.10.1997, núm. 510/1997, Pte: Algora Hernando; Castilla-León (Bur), de 11.09.1998, núm. 846/1998, rec. 1020/1997, Pte: Moreno-Luque Casariego).
En este supuesto consideramos que no existe el defecto de notificación que se denuncia, no existiendo la caducidad alegada."
TERCERO.- El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."
Un examen del contenido del expediente administrativo, concretamente de las actuaciones de las cuales se ha dejado constancia en dicho expediente, especialmente en relación con la fijación del domicilio en el cual realizar las notificaciones así como en relación con el lugar en el cual se produjo el primer intento válido de notificación personal, han de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que se observa que el aquí apelante designó un domicilio en el cual realizar las notificaciones y que en dicho domicilio tuvo lugar el único intento de notificación personal habida cuenta de su resultado, esto es, que el destinatario resultó desconocido en el domicilio señalado.
Así lo ha expresado la sentencia apelada al valorar el acta de detención del aquí apelante en el cual consta que manifestó el domicilio en el cual deseaba que le fueron realizadas las notificaciones, sito en la DIRECCION000°, y que en dicho domicilio es en el cual se llevó a cabo el intento de notificación personal, con el resultado de desconocido, habiendo sido dirigida la notificación a Don Juan Luis. Habida cuenta de que el destinatario de la notificación resultó desconocido en dicho domicilio, no era necesario realizar un segundo intento de notificación personal, habiendo acudido la administración a la notificación edital de la resolución de expulsión, resolución que fue dictada el 28 de noviembre de 2024, en el procedimiento sancionador de expulsión que fue incoado con fecha 22 de julio del mismo año. Dado que dicho intento de notificación personal constituye un primer intento válido de notificación, y dada la fecha la que fue incoado dicho procedimiento, ha de concluirse que no se ha producido la caducidad al no haber transcurrido el periodo de seis meses al que nos hemos referido más arriba, establecido en el citado reglamento de extranjería. En dicho expediente de expulsión el aquí apelante estaba asistido de letrado, no constando el alguno que se hubiera designado el despacho profesional del letrado actuante como lugar de notificación.
Por tanto, correctamente ha entendido la sentencia apelada que el procedimiento sancionador no estaba caducado. Las alegaciones formuladas por el apelante no son atendibles, no habiendo quedado desvirtuadas las consideraciones expresados en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso de apelación. Como ha quedado arriba indicado hemos de centrarnos en el análisis del único motivo de impugnación formulado por el apelante.
Recordamos que la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, resuelve lo siguiente:
"Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo».
La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:
"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:
La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia:
Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.."
Procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1149/2025interpuesto por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, en nombre y representación de don Juan Luis, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que se confirma.
2.- Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1149-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1149-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1149/2025interpuesto por la letrada doña Lara Lourdes Martins Muñoz, en nombre y representación de don Juan Luis, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 94/2025, que se confirma.
2.- Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1149-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1149-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.