Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 810/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 719/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 810/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100783

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10561

Núm. Roj: STSJ M 10561:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0015608

Recurso de Apelación 719/2025

Recurrente:D. Alejandro

PROCURADOR Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

Recurrido:DELEGACION DE GOBIERNO DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 810/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 18 de septiembre de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 719/2025ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Aleida Napoles Guzmán en nombre y representación de don Alejandro, posteriormente representado por la procuradora doña Marina de la Villa Cantos, contra el auto de 13 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 145/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de marzo de 2025 por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 145/2025, dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte recurrente.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo estarse a lo que se decida en el procedimiento principal."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Alejandro, representado por la procuradora doña Marina de la Villa Cantos y asistido por la letrada doña Aleida Nápoles Guzmán, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 de septiembre de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Alejandro, se dirige contra el auto de 13 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 145/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de marzo de 2025, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar al no haber acreditado el recurrente, aun indiciariamente, tener arraigo en España. Las consideraciones expresadas en el auto apelado son del siguiente tenor:

"CUARTO.- Aplicando los presupuestos anteriores al caso de autos, se obtiene la conclusión de que la medida cautelar se debe rechazar en base a los argumentos siguientes.

1.- El recurrente no justifica ni fundamenta los perjuicios de muy difícil reparación que se le irrogarían si se llevase a efecto el acto recurrido (más allá del hecho en sí del retorno), dado que no acredita la existencia de arraigo social, económico, familiar, o laboral que justifique la paralización de la expulsión.

En la demanda se afirma que lleva residiendo en España desde hace 6 años, que tiene pareja estable con la que convive, y que tiene dos hijos menores de edad, ambos con nacionalidad española, pero en sustento de todos estos extremos solo se aporta la copia de la resolución impugnada y la designación de oficio de su Letrada, elementos que, como es evidente, no justifican las circunstancias de arraigo citadas y cuya prueba corresponde solo al solicitante de la suspensión cautelar.

Por otro lado, la expulsión se fundamenta en el art. 15 del Real Decreto 240/2007, que determina: "Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español."

Se invoca la existencia de una condena penal de 12.04.2021 por la comisión de delitos de quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos en el ámbito familiar y se citan distintos antecedentes, tanto penales como policiales, del interesado por la comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar, malos tratos físicos y habituales en el ámbito familiar, apropiación indebida, delitos contra el patrimonio y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A expensas de lo que resulte del expediente administrativo y de la valoración que corresponda realizar en la sentencia sobre los hechos y fechas en que se traduzca todo lo anterior, resulta evidente que, desde la perspectiva del interés general que se ha de proteger en el momento de resolverse sobre una suspensión cautelar como la presente, las circunstancias anteriores no son favorables a la concesión de la medida cautelar y sí su denegación, pues existen motivos fundados para sospechar que la conducta personal del interesado, manifestada en el extenso elenco de antecedentes que cita la resolución administrativa, constituye un riesgo para la convivencia y el interés general e incluso puede representar un peligro para su propia familia, cuyos vínculos hace valer para obtener la suspensión de la expulsión.

Quien ha atentado reiteradamente contra su pareja o contra las personas de su familia no está legitimado para invocar la existencia de arraigo familiar alguno para procurarse un beneficio personal o procesal. Lo que unido al hecho de que no se acredita por el recurrente la existencia de arraigo de clase alguna con nuestro país en los términos en que ha sido definido por nuestra doctrina jurisprudencial, conduce al rechazo de la suspensión cautelar."

SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don don Alejandro, reiterando su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega que desde el primer momento, junto a las alegaciones formuladas contra la incoación del expediente, aportó documentación que acredita su arraigo familiar y social, y que la documentación la aporta nuevamente, "consistente en:

- Empadronamiento actualizado, conde consta el interesado de alta desde el 15/10/2019 en la DIRECCION000, con un contrato de alquiler suscrito por mi mandante y su pareja el 22 de octubre de 2021.

- Contrato de trabajo indefinido del interesado con una antigüedad desde el 17/06/2024.

- Libro de familia y documentos de identidad de su cónyuge e hijos de 12 y 8 años, todos de nacionalidad española.

- Contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito por ambos cónyuges.

- Nómina del cónyuge y pago de recibos de comedor de uno de los menores.

- Los hijos menores están escolarizados y tanto mí representado como su pareja contribuyen de conjunto al sostenimiento de los mismos, garantizando un techo y los alimentos necesarios, siendo así que el contrato de arrendamiento del domicilio donde residen está suscrito por la pareja y al momento de ingresar en prisión mi defendido era un pilar importante en el sostenimiento de la casa, debido a que su cónyuge tiene un trabajo de media jornada y percibe bajos ingresos, siendo él quien asumía la mayor parte de los cargos económicos.

- Que a fecha del presente recurso se encuentra en libertad y continúa trabajando para asumir los gastos y el sostenimiento de la familia."

El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración; considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Expone que "la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.... En nuestro caso, es cierto que la parte recurrente ha residido en nuestro país pero, de los hechos probados de los ilícitos penales, es claro que no de acuerdo con nuestras normas, sin que la simple solicitud sin más sea suficiente para acordarse automáticamente ni entrar en esta pieza sobre los argumentos de fondo, sin olvidar las agresiones sobre su familia. Por ello no entramos en cuestión de fondo al estar vedado esta valoración en la presente pieza cautelar."

TERCERO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO.- El auto apelado denegó la suspensión cautelar de la resolución de expulsión del territorio nacional acordada en base a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Un examen del contenido de las alegaciones que formula el apelante en su recurso de apelación, así como de los documentos por él aportados con su recurso de apelación, y un adecuado contraste con las realizadas en la instancia así como con los documentos aportados con su solicitud de justicia cautelar, nos informa de que los documentos en los que pretende apoyar su solicitud de justicia cautelar, documentos citados en su recurso de apelación, ya fueron aportados con anterioridad, habiéndolo sido analizados en el auto apelado, análisis al cual nos vamos a referir a continuación pues consideramos que la valoración que expresada en el auto apelado debe de ser confirmada.

Procede tener en cuenta que, tal y como pone de relieve el auto apelado, que el aquí apelante fue condenado el día 12 de abril de 2021, por la comisión de hechos delictivos atentatorios directamente contra la integridad familiar. Consta que fue condenado por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos en el ámbito familiar; también constan en contra del aquí apelante otros antecedentes penales y policiales, entre los cuales se encuentran los relativos a la comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar, malos tratos físicos y habituales en el ámbito familiar, apropiación indebida, delitos contra el patrimonio y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

De forma razonable, el auto apelado, pone de relieve que no se conoce en esta fase procedimental el contenido del expediente administrativo, y tampoco se puede anticipar una valoración que pudiera resultar del contenido de dicho expediente administrativo, valoración que procederá sea realizada en el momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Pero, como expresa el auto apelado, resulta evidente que desde la perspectiva del interés general, teniendo en cuenta dichos datos, no procede la suspensión cautelar solicitada pues las circunstancias relativas a la condena que le ha sido impuesta al recurrente, así como las ocasiones en las que ha sido detenido, y los antecedentes penales que obran en su contra, no avalan de manera razonable que se pueda adoptar una decisión diferente. Sobre la conducta del interesado pesan sospechas y motivos de actividades contrarias al orden público y así se ha hecho constar en la resolución administrativa recurrida que relata un extenso elenco de antecedentes, que contribuye a entender que su conducta representa un riesgo para la convivencia y el interés general e incluso puede representar un peligro para su propia familia, cuyos vínculos hace valer para obtener la suspensión de la expulsión.

Razonablemente ha interpretado la sentencia apelada que quien atenta reiteradamente contra su pareja o contra los miembros de su familia, carece de la legitimación necesaria para entender justificada su invocación del arraigo familiar, dado que la invocación del arraigo familiar no la realiza más que para obtener un beneficio personal o procesal. Añade la sentencia apelada, lo que consideramos también razonable y fundado, que el recurrente no acredita tener arraigo de ninguna clase con nuestro país en los términos en que ha sido definido por nuestra doctrina jurisprudencial, conduce al rechazo de la suspensión cautelar. Los datos y documentos que aporta para intentar llevar al tribunal a la convicción de que tienen comportamiento correcto con su familia y que merecería la protección que le otorga su familia, son absolutamente insustanciales e irrelevantes, para entender que, como pretende, contribuye al sustento de su familia, al cuidado de su familia, a la protección de su familia. Es cierto que nos encontramos en una fase cautelar en que no es exigible en esta fase cautelar una acreditación cumplida de tales datos, eres lo cierto que no es posible deslindar la escasez de los documentos por él aportados, con los delitos por los cuales ha sido condenados. Dadas las condenas que le han sido impuestas por malos tratos en el ámbito familiar, la aportación del material probatorio tendente a acreditar que cumple con sus obligaciones familiares debería ser e, incluso en esta fase cautelar, más intensa.

En consecuencia, entendemos que el auto apelado debe de ser confirmado. Las consideraciones efectuadas son razonadas y razonables, teniendo cuenta las circunstancias que concurren en el ciudadano que solicita la suspensión cautelar de la resolución de expulsión. Como se pone de relieve de contrario, el recurso de apelación no ha desvirtuado los acertados razonamientos del auto apelado, auto en el cual han sido valoradas las pruebas aportadas por el recurrente en defensa de su pretensión de suspensión del ejecución del acto administrativo. En la recurso de apelación se limita el recurrente a reiterar sus datos de arraigo y a reiterar la documental que ya había aportado con anterioridad con su solicitud de justicia cautelar.

Sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso, procede ahora mantener la decisión adoptada en la instancia y rechazar la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, recordando que esta decisión se adopta únicamente a los efectos cautelares, sin prejuzgar la decisión que en su día proceda adoptar cuando se disponga en su totalidad del material probatorio sin limitación de medios, y sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal.

Procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 719/2025interpuesto por la letrada doña Aleida Napoles Guzmán en nombre y representación de don Alejandro, posteriormente representado por la procuradora doña Marina de la Villa Cantos, contra el auto de 13 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 145/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de marzo de 2025 que acordó su expulsión del territorio nacional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se confirma.

2.- Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0719-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0719-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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