Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 810/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 719/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 810/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100783
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10561
Núm. Roj: STSJ M 10561:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 18 de septiembre de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar al no haber acreditado el recurrente, aun indiciariamente, tener arraigo en España. Las consideraciones expresadas en el auto apelado son del siguiente tenor:
"CUARTO.- Aplicando los presupuestos anteriores al caso de autos, se obtiene la conclusión de que la medida cautelar se debe rechazar en base a los argumentos siguientes.
1.- El recurrente no justifica ni fundamenta los perjuicios de muy difícil reparación que se le irrogarían si se llevase a efecto el acto recurrido (más allá del hecho en sí del retorno), dado que no acredita la existencia de arraigo social, económico, familiar, o laboral que justifique la paralización de la expulsión.
En la demanda se afirma que lleva residiendo en España desde hace 6 años, que tiene pareja estable con la que convive, y que tiene dos hijos menores de edad, ambos con nacionalidad española, pero en sustento de todos estos extremos solo se aporta la copia de la resolución impugnada y la designación de oficio de su Letrada, elementos que, como es evidente, no justifican las circunstancias de arraigo citadas y cuya prueba corresponde solo al solicitante de la suspensión cautelar.
Por otro lado, la expulsión se fundamenta en el art. 15 del Real Decreto 240/2007, que determina:
Se invoca la existencia de una condena penal de 12.04.2021 por la comisión de delitos de quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos en el ámbito familiar y se citan distintos antecedentes, tanto penales como policiales, del interesado por la comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar, malos tratos físicos y habituales en el ámbito familiar, apropiación indebida, delitos contra el patrimonio y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
A expensas de lo que resulte del expediente administrativo y de la valoración que corresponda realizar en la sentencia sobre los hechos y fechas en que se traduzca todo lo anterior, resulta evidente que, desde la perspectiva del interés general que se ha de proteger en el momento de resolverse sobre una suspensión cautelar como la presente, las circunstancias anteriores no son favorables a la concesión de la medida cautelar y sí su denegación, pues existen motivos fundados para sospechar que la conducta personal del interesado, manifestada en el extenso elenco de antecedentes que cita la resolución administrativa, constituye un riesgo para la convivencia y el interés general e incluso puede representar un peligro para su propia familia, cuyos vínculos hace valer para obtener la suspensión de la expulsión.
Quien ha atentado reiteradamente contra su pareja o contra las personas de su familia no está legitimado para invocar la existencia de arraigo familiar alguno para procurarse un beneficio personal o procesal. Lo que unido al hecho de que no se acredita por el recurrente la existencia de arraigo de clase alguna con nuestro país en los términos en que ha sido definido por nuestra doctrina jurisprudencial, conduce al rechazo de la suspensión cautelar."
- Empadronamiento actualizado, conde consta el interesado de alta desde el 15/10/2019 en la DIRECCION000, con un contrato de alquiler suscrito por mi mandante y su pareja el 22 de octubre de 2021.
- Contrato de trabajo indefinido del interesado con una antigüedad desde el 17/06/2024.
- Libro de familia y documentos de identidad de su cónyuge e hijos de 12 y 8 años, todos de nacionalidad española.
- Contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito por ambos cónyuges.
- Nómina del cónyuge y pago de recibos de comedor de uno de los menores.
- Los hijos menores están escolarizados y tanto mí representado como su pareja contribuyen de conjunto al sostenimiento de los mismos, garantizando un techo y los alimentos necesarios, siendo así que el contrato de arrendamiento del domicilio donde residen está suscrito por la pareja y al momento de ingresar en prisión mi defendido era un pilar importante en el sostenimiento de la casa, debido a que su cónyuge tiene un trabajo de media jornada y percibe bajos ingresos, siendo él quien asumía la mayor parte de los cargos económicos.
- Que a fecha del presente recurso se encuentra en libertad y continúa trabajando para asumir los gastos y el sostenimiento de la familia."
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración; considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Expone que "la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.... En nuestro caso, es cierto que la parte recurrente ha residido en nuestro país pero, de los hechos probados de los ilícitos penales, es claro que no de acuerdo con nuestras normas, sin que la simple solicitud sin más sea suficiente para acordarse automáticamente ni entrar en esta pieza sobre los argumentos de fondo, sin olvidar las agresiones sobre su familia. Por ello no entramos en cuestión de fondo al estar vedado esta valoración en la presente pieza cautelar."
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que:
Un examen del contenido de las alegaciones que formula el apelante en su recurso de apelación, así como de los documentos por él aportados con su recurso de apelación, y un adecuado contraste con las realizadas en la instancia así como con los documentos aportados con su solicitud de justicia cautelar, nos informa de que los documentos en los que pretende apoyar su solicitud de justicia cautelar, documentos citados en su recurso de apelación, ya fueron aportados con anterioridad, habiéndolo sido analizados en el auto apelado, análisis al cual nos vamos a referir a continuación pues consideramos que la valoración que expresada en el auto apelado debe de ser confirmada.
Procede tener en cuenta que, tal y como pone de relieve el auto apelado, que el aquí apelante fue condenado el día 12 de abril de 2021, por la comisión de hechos delictivos atentatorios directamente contra la integridad familiar. Consta que fue condenado por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos en el ámbito familiar; también constan en contra del aquí apelante otros antecedentes penales y policiales, entre los cuales se encuentran los relativos a la comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar, malos tratos físicos y habituales en el ámbito familiar, apropiación indebida, delitos contra el patrimonio y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
De forma razonable, el auto apelado, pone de relieve que no se conoce en esta fase procedimental el contenido del expediente administrativo, y tampoco se puede anticipar una valoración que pudiera resultar del contenido de dicho expediente administrativo, valoración que procederá sea realizada en el momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Pero, como expresa el auto apelado, resulta evidente que desde la perspectiva del interés general, teniendo en cuenta dichos datos, no procede la suspensión cautelar solicitada pues las circunstancias relativas a la condena que le ha sido impuesta al recurrente, así como las ocasiones en las que ha sido detenido, y los antecedentes penales que obran en su contra, no avalan de manera razonable que se pueda adoptar una decisión diferente. Sobre la conducta del interesado pesan sospechas y motivos de actividades contrarias al orden público y así se ha hecho constar en la resolución administrativa recurrida que relata un extenso elenco de antecedentes, que contribuye a entender que su conducta representa un riesgo para la convivencia y el interés general e incluso puede representar un peligro para su propia familia, cuyos vínculos hace valer para obtener la suspensión de la expulsión.
Razonablemente ha interpretado la sentencia apelada que quien atenta reiteradamente contra su pareja o contra los miembros de su familia, carece de la legitimación necesaria para entender justificada su invocación del arraigo familiar, dado que la invocación del arraigo familiar no la realiza más que para obtener un beneficio personal o procesal. Añade la sentencia apelada, lo que consideramos también razonable y fundado, que el recurrente no acredita tener arraigo de ninguna clase con nuestro país en los términos en que ha sido definido por nuestra doctrina jurisprudencial, conduce al rechazo de la suspensión cautelar. Los datos y documentos que aporta para intentar llevar al tribunal a la convicción de que tienen comportamiento correcto con su familia y que merecería la protección que le otorga su familia, son absolutamente insustanciales e irrelevantes, para entender que, como pretende, contribuye al sustento de su familia, al cuidado de su familia, a la protección de su familia. Es cierto que nos encontramos en una fase cautelar en que no es exigible en esta fase cautelar una acreditación cumplida de tales datos, eres lo cierto que no es posible deslindar la escasez de los documentos por él aportados, con los delitos por los cuales ha sido condenados. Dadas las condenas que le han sido impuestas por malos tratos en el ámbito familiar, la aportación del material probatorio tendente a acreditar que cumple con sus obligaciones familiares debería ser e, incluso en esta fase cautelar, más intensa.
En consecuencia, entendemos que el auto apelado debe de ser confirmado. Las consideraciones efectuadas son razonadas y razonables, teniendo cuenta las circunstancias que concurren en el ciudadano que solicita la suspensión cautelar de la resolución de expulsión. Como se pone de relieve de contrario, el recurso de apelación no ha desvirtuado los acertados razonamientos del auto apelado, auto en el cual han sido valoradas las pruebas aportadas por el recurrente en defensa de su pretensión de suspensión del ejecución del acto administrativo. En la recurso de apelación se limita el recurrente a reiterar sus datos de arraigo y a reiterar la documental que ya había aportado con anterioridad con su solicitud de justicia cautelar.
Sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso, procede ahora mantener la decisión adoptada en la instancia y rechazar la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, recordando que esta decisión se adopta únicamente a los efectos cautelares, sin prejuzgar la decisión que en su día proceda adoptar cuando se disponga en su totalidad del material probatorio sin limitación de medios, y sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número
2.- Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0719-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
