Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 856/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 631/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8279

Núm. Roj: STSJ M 8279:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0008091

Recurso de Apelación 856/2024

Recurrente:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

Recurrido:D./Dña. Candido

PROCURADOR D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ

SENTENCIA Nº 631/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 19 de junio de 2025.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA nº 205/2024 de 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 98/2023, en la que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO y parte apelada D. Candido defendido por el Letrado D. José Ángel Donaire Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia ESTIMATORIA nº 205/2024 de 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 98/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia ESTIMATORIA nº 205/2024 de 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 98/2023.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

1- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Candido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 1 de diciembre de 2022 por la que se acuerda denegar la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE del recurrente (expediente NUM000), que se revoca en cuanto que no resulta ajustada a Derecho que se anula y concederle la autorización de residencia de larga duración solicitada, debiendo estar y pasar por ello la Administración demandada, sin perjuicio del eventual ejercicio por la demandada de sus facultades de revisión.

2- No formular pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La resolución en última instancia recurrida es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de diciembre de 2022, expediente número NUM000, por la que se ha resuelto DENEGAR la solicitud tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por D. Candido toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en el fundamento de derecho tercero en el que se indica lo siguiente:

"El tenor literal de la sentencia y doctrina extractada, extensamente fundamentada, es ciertamente clarificador al respecto, recogiendo el abundante tenor jurisprudencial en la materia, siendo de plena aplicación al caso presente, conforme a lo expuesto.

Ha de prosperar pues el recurso interpuesto, en los términos que se dirán y de conformidad con lo pedido."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La Administración General del Estado,parte apelante en este procedimiento, solicita que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, proceda a la revocación de la sentencia apelada, acordando la desestimación de la demanda promovida y la confirmación de la Resolución administrativa impugnada y subsidiariamente, por la Sala, a la vista de lo establecido en el artículo 267, párrafo 2º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), de 13 de diciembre de 2007 (antiguo art. 234 del TCE), se plantee como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la conformidad de la doctrina aplicada en esta sentencia (siguiendo al Tribunal Supremo) al Derecho de la Unión y, en concreto a la Directiva 2004/238 y la interpretación establecida por el propio TJUE en las sentencias citadas en este escrito.

Subsidiariamente a la pretensión de revocación de la sentencia de instancia, se tiene por solicitado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se resuelva con carácter previo a la Sentencia.

En su recurso de apelación, la administración demandada examina la Sentencia recurrida y su fundamentación y pese a que reconoce que la interpretación que suscita de la cuestión controvertida ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de enero de 2022, considera que la misma es contraria al derecho de la Unión y a la doctrina fijada por el TJUE al respecto y en su recurso se insta el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Abogacía del Estado en su escrito examina la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2018 y la Directiva 2004/38 y destaca que la sentencia del TJUE insta a las Oficinas de Extranjería a resolver, con independencia del plazo pues el establecimiento de este plazo, y los efectos consecuentes a su inobservancia, nunca puede ser contrario al efecto útil del Derecho de la Unión. El efecto útil exige analizar los requisitos de cada petición concreta, para ver si se cumplen con los exigidos por la Directiva o no, de tal manera que los propios términos de la Directiva 2004/38 se oponen a que, el simple transcurso del plazo máximo para resolver, equivalga a una decisión de aceptación sin más.

Considera que el acceso a la residencia permanente no depende de la tenencia de la tarjeta sino de la residencia efectiva cumpliendo los requisitos de la Directiva. Defiende que existen dudas razonables para entender que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo pueda ser contraria al derecho de la UE y que el sentido del silencio administrativo en procedimientos que se tramiten en el marco del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero debiera ser siempre negativo sin que sea procedente la aplicación analógica de lo previsto para las autorizaciones de residencia de larga duración para el caso de la residencia permanente de conformidad con la doctrina formada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En su recurso se analizan los efectos del silencio y la Directiva 2004/38 y señala que, aunque nada impide que una normativa nacional establezca que el silencio de la administración competente durante un periodo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud equivalga a una decisión denegatoria, los propios términos de la Directiva 2004/38 se oponen, en cambio, a que equivalgan a una decisión de aceptación.

Defiende que en el caso de las autorizaciones de familiares de residentes de la Unión Europea existe una norma de la Unión (la Directiva 2004/398) que impide la aplicación automática del silencio positivo en las autorizaciones de residencia permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia.

Entiende que lo esencial es comprobar si el recurrente reúne o no los requisitos para poder tener dicha residencia permanente, pues en ningún caso se podrá reconocer ese derecho en contra de lo dispuesto en la propia Directiva.

La Abogacía del Estado considera que existen méritos, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea y su interpretación, para cuestionar la doctrina casacional controvertida aplicada en la sentencia objeto de este recurso de apelación.

La representación procesal de D. Candido parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado que sea dictada en su día sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario y, estimando la impugnación de la sentencia, revoque la misma en los puntos objeto de impugnación, y todo ello con expresa condena a las costas en la segunda instancia.

En su análisis de la sentencia recurrida y de su fundamentación, señala que la sentencia confirma la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la figura del silencio positivo EL CUAL NO ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO PUESTO QUE EN EL DERECHO INTERNO ES LA FIGURA DE LA REVISIÓN DE OFICIODE LA QUE DISPONE LA ADMINISTRACIÓN PARA CONTRARRESTAR LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONCESIÓN DE LA RENOVACIÓN, EN CASO DE QUE EL INTERESADO NO REUNIERA LOS REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN.

Recuerda que el único motivo de denegación fue el pasaporte caducado y que concurrían el resto de requisitos para que le fuera concedida la renovación de la residencia solicitada.

Señala que en el acto de la vista se aportó volante de empadronamiento de la actual pareja y certificado de registro de la pareja de hecho actualizado siendo que dicha documental no fue impugnada por la Abogacía del Estado.

Tras examinar la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2018 y la Directiva 2004/38 y los efectos del silencio y la Directiva 2004/38.

Se opone a la cuestión prejudicial planteada por la Abogacía del Estado toda vez que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado exhaustivamente la posible incompatibilidad de la figura del silencio positivo con la Directiva 2004/38.

Defiende que la Cuestión Prejudicial planteada no debe prosperar pues una norma comunitaria no debe ni puede modificar una institución jurídica de nuestro ordenamiento interno como es la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO COMO GARANTÍA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO FRENTE A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

Se solicita asimismo que se condene a la Administración al pago de las costas en ambas instancias.

TERCERO.- Decisión de la controversia.

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( Sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Para realizar este análisis, debe partirse de las cuestiones discutidas por la parte apelante, sin que proceda reabrir el debate sobre otros aspectos contendidos en la Sentencia apelada que por no discutidos deben considerase que son asumidos y aceptados por las partes.

En el presente supuesto, nos encontramos con que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 6 de agosto de 2022, el ahora apelado, D. Candido, nacional de Tailandia, formuló solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la UE (residencia continuada en España durante 5 años).

Con fecha 16 de noviembre de 2022, se le requirió para que aportara en el plazo de diez días:

1. Formulario de solicitud EX19 cumplimentado y firmado por el solicitante y el ciudadano comunitario.

2. Copia completa de pasaporte en vigor.

3. Copia completa de pasaporte anterior que cubra el período de vigencia de la tarjeta a renovar.

Con fecha 26 de noviembre de 2022, se aportó pasaporte caducado en 2018 y un escrito en el que se indicaba lo siguiente: POR CAUSAS AJENAS A MI VOLUNTAD, LA EMBAJADA DE MI PAIS NO ME TRAMITA EL PASAPORTE Y NO ME DA NINGUN DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE MI SOLUCITUD, LO CUAL NOTIFICO PARA LA POSIBLE INTERPOSICION EN EL FUTURO DE RECURSOS LEGALES ANTE LA ADMINISTRACION Y/O LOS TRIBUNALES AMPARANDOME EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Con fecha 1 de diciembre de 2022, expediente número NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se ha resuelto DENEGAR la solicitud tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por D. Candido toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

En el fundamento de derecho tercero de la anterior resolución se indica que:

El artículo 11.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "Junto con la solicitud de la citada tarjeta de residencia permanente, deberá presentarse la documentación siguiente: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación".

En el presente caso, no ha quedado acreditada su identidad ni su nacionalidad toda vez que no presenta pasaporte, título de viaje o cédula de inscripción en vigor ( art. 8.3.a y art. 11.2 del R.D. 240/2007 ).

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia aquí apelada.

Junto al recurso de aportó diversa documentación como es el caso de copia del pasaporte del actor, padrón municipal de habitantes; inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid de 25 de enero de 2023; tarjeta de residencia, régimen de comunitarios, de familiar de ciudadano de la Unión, con validez hasta el 6 de agosto de 2022; informe de vida laboral de la pareja del actor en el que consta que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 34 años, 7 meses y 26 días; movimientos de la cuenta del actor del 29 de diciembre de 20202 al 29 de enero de 2023; certificado de manipulador de alimentos de alto riesgo y documentación relativa a la situación de Tailandia.

En el acto de la vista, se aportó certificado de la Embajada de Tailandia en el que se indica que el Sr. Candido es de nacionalidad tailandesa, titular del pasaporte núm. NUM001 y que se ha presentado para solicitar nuevo pasaporte en la Embajada de Tailandia y que se encuentra a la espera de nuevo pasaporte; certificado del registro y uniones de hecho de 18 de junio de 2024; y padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción.

En la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos contenidos en sus fundamentos en los que se afirma que sobre la cuestión relativa al sentido del silencio existe ya abundante jurisprudencia o doctrina jurisprudencial que, en caso de la residencia permanente, la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Se da la circunstancia de que, como ha quedado expuesto, la Administración demandada cuestiona la aplicación a este supuesto del régimen del silencio positivo y solicita a este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre este particular.

Pues bien, este Tribunal, como ya ha tenido ocasión de señalar en Sentencia 29/2025 de esta misma Sala y Sección, de 16 de enero de 2025 (rec. 1136/2024), no comparte las dudas que plantea la Abogacía del Estado sobre el régimen del silencio, por lo que no procede ni la estimación del recurso ni el planteamiento de la cuestión prejudicial como solicita la Administración apelante.

El artículo 267 (antiguo artículo 234 TCE) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone sobre el planteamiento de mencionada cuestión prejudicial, lo siguiente:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

La Sala rechaza plantear dicha cuestión ante el TJUE, además de por lo razonado y argumentado en la sentencia apelada que quedó firme, y que no ha sido debidamente rebatido en el recurso de apelación, por lo dispuesto en el citado art. 267.

Y ello por cuanto que no se aprecia la existencia de contradicción alguna entre la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, por un lado, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo español que se ha pronunciado sobre la cuestión.

Deben recordarse las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, 2 de febrero de 2022 y 13 de julio de 2022, a los efectos de declarar procedente el silencio positivo,al haber rebasado la Administración el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución a que se refiere el artículo 11 del RD 240/2007, en las que el Tribunal Supremo entiende que en tanto que el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no regula los efectos de no dictarse resolución en plazo debe tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que sea de aplicación el régimen general previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre que cede ante el régimen especial.

El Alto Tribunal se pronuncia sobre el caso de las solicitudes relativas a residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario deduciendo que, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero, a falta de resolución en plazo opera el silencio administrativo positivo. En consecuencia, de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo se desprende, aplicando del régimen previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que el sentido del silencio es negativo en el caso de las tarjetas de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE y positivo en el caso de las relativas a la residencia permanente.

Frente a dicho criterio jurisprudencial no pueden acogerse los argumentos esgrimidos por el apelante, pues como ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 7 de mayo de 2024 346/2024 (rec. 137/2024):

"(...) la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no sustenta el criterio que el apelante sostiene, porque la STJUE de 27 de junio de 2018se refiere a las tarjetas de residencia temporales o iniciales, no a las de carácter permanente, y de la STJUE de 18 de junio de 2020, que sí decide en relación con una tarjeta permanente, no cabe deducir que impide la producción del silencio positivoen ese caso, y de hecho argumenta que ni siquiera tiene razón de ser una comprobación, respecto al solicitante, de la concurrencia de la condición de miembro de la familia del ciudadano de la Unión.

Incidiendo en ello, la sentencia TJUE de 27 de junio de 2018se refiere al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición " de oficio de una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión". Del mismo modo, la STJUE de 12 de marzo de 2014 (asunto C-456-12 )sólo se refiere a la tarjeta de residencia del artículo 10 de la Directiva, es decir, a la inicial. Pero ni una ni otra sentencia del TJUE aluden a la tarjeta de residencia permanente, que se recoge en el artículo 20 de la propia Directiva. En este precepto sólo se establece la expedición de dicha tarjeta en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, siendo renovable automáticamente cada diez años (apartado 1), se exige la presentación antes de que expire la primera tarjeta de residencia, pudiendo conllevar sanciones proporcionadas y no discriminatorias el incumplimiento de la obligación de presentación en plazo (apartado 2), y se dispone que las interrupciones de la residencia no superiores a dos años consecutivos no afectarán a la validez de la tarjeta de residencia permanente (apartado 3), pero no se menciona el efecto de la ausencia de resolución y notificación fuera de plazo, lo cual se deja en manos de la regulación que establezcan los Estados miembros.

Tampoco respalda la tesis del apelante la STJUE de 18 de junio de 2020, pues en ella se declara (apartado 31) que la tarjeta de residencia permanente del artículo 20 de la Directiva es un documento expedido por los Estados miembros en caso de que los interesados tengan un derecho de residencia permanente, como el previsto en el artículo 16, apartado 2, de la propia Directiva, y en este precepto se reconoce el derecho de residencia permanente a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida. Aun, es más, en los apartados 49 y 50 de la propia SJUE se destaca que la expedición de la tarjeta permanente presupone la previa comprobación de la condición de miembro de la familia del ciudadano de la Unión respecto al beneficiario, sin alusión a otros requisitos.

En definitiva, de la interpretación que el TJUE hace de la Directiva 2004/38 no se desprende que resulte imposibilitada una legislación nacional para establecer el sentido positivo del silencio en caso de que se rebase el plazo establecido legalmente para resolver y notificar la decisión sobre la solicitud deducida. Aun, es más, las propias sentencias del TJUE reconocen que corresponde a los Estados miembros el establecimiento del régimen del silencio, con lo cual se está dejando abierta la senda para una regulación como la que se recoge en la normativa española y propugna la jurisprudencia nacional.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 se traza la diferencia, a efectos de silencio administrativo, entre las solicitudes iniciales de autorización de residencia y las renovaciones, prórrogas y autorizaciones de residencia de larga duración, justificando la equiparación a estas últimas del régimen de las autorizaciones de residencia permanente en el régimen comunitario. Se argumenta en dicha STS.

" Se desprende de dicho precepto (se refiere a la disposición adicional 1ª de la LO 4/2000 ), sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo.Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.

Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal (art. 32 LOEX) .

Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa ( silencio positivo).

Y este es el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ),la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo".

Por idénticos motivos, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado respecto del régimen del silencio y descartar la necesidad de plantear la cuestión prejudicial suscitada pues la sentencia STJUE que se invoca sólo se refiere a la autorización de residencia inicial y no impide el establecimiento del régimen del silencio positivo para la autorización de residencia permanente, como se razona por el Alto Tribunal.

Como se ha indicado, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea declara que la cuestión prejudicial se plantea para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en el caso presente, esta Sala no la estima necesaria al no apreciar la concurrencia de la contradicción que se alega por el apelante.

A lo que se añade que el penúltimo párrafo del artículo 267 del TFUE establece que "Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal", de modo que es facultativo el planteamiento si la decisión del Tribunal es susceptible de recurso judicial, que es lo que ahora ocurre, porque frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ( artículo 86 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación sin plantear la cuestión prejudicial solicitada.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euroscomo cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia ESTIMATORIA nº 205/2024 de 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 98/2023, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONERa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0856-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0856-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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