Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 856/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100591
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8279
Núm. Roj: STSJ M 8279:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
PROCURADOR D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 19 de junio de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA nº 205/2024 de 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 98/2023, en la que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO y parte apelada
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia ESTIMATORIA nº 205/2024 de 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 98/2023.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución en última instancia recurrida es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de diciembre de 2022, expediente número NUM000, por la que se ha resuelto DENEGAR la solicitud tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por D. Candido toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
La
La
Subsidiariamente a la pretensión de revocación de la sentencia de instancia, se tiene por solicitado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se resuelva con carácter previo a la Sentencia.
En su recurso de apelación, la administración demandada examina la Sentencia recurrida y su fundamentación y pese a que reconoce que la interpretación que suscita de la cuestión controvertida ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de enero de 2022, considera que la misma es contraria al derecho de la Unión y a la doctrina fijada por el TJUE al respecto y en su recurso se insta el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Abogacía del Estado en su escrito examina la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2018 y la Directiva 2004/38 y destaca que la sentencia del TJUE insta a las Oficinas de Extranjería a resolver, con independencia del plazo pues el establecimiento de este plazo, y los efectos consecuentes a su inobservancia, nunca puede ser contrario al efecto útil del Derecho de la Unión. El efecto útil exige analizar los requisitos de cada petición concreta, para ver si se cumplen con los exigidos por la Directiva o no, de tal manera que los propios términos de la Directiva 2004/38 se oponen a que, el simple transcurso del plazo máximo para resolver, equivalga a una decisión de aceptación sin más.
Considera que el acceso a la residencia permanente no depende de la tenencia de la tarjeta sino de la residencia efectiva cumpliendo los requisitos de la Directiva. Defiende que existen dudas razonables para entender que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo pueda ser contraria al derecho de la UE y que el sentido del silencio administrativo en procedimientos que se tramiten en el marco del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero debiera ser siempre negativo sin que sea procedente la aplicación analógica de lo previsto para las autorizaciones de residencia de larga duración para el caso de la residencia permanente de conformidad con la doctrina formada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En su recurso se analizan los efectos del silencio y la Directiva 2004/38 y señala que, aunque nada impide que una normativa nacional establezca que el silencio de la administración competente durante un periodo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud equivalga a una decisión denegatoria, los propios términos de la Directiva 2004/38 se oponen, en cambio, a que equivalgan a una decisión de aceptación.
Defiende que en el caso de las autorizaciones de familiares de residentes de la Unión Europea existe una norma de la Unión (la Directiva 2004/398) que impide la aplicación automática del silencio positivo en las autorizaciones de residencia permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia.
Entiende que lo esencial es comprobar si el recurrente reúne o no los requisitos para poder tener dicha residencia permanente, pues en ningún caso se podrá reconocer ese derecho en contra de lo dispuesto en la propia Directiva.
La Abogacía del Estado considera que existen méritos, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea y su interpretación, para cuestionar la doctrina casacional controvertida aplicada en la sentencia objeto de este recurso de apelación.
La representación procesal de
En su análisis de la sentencia recurrida y de su fundamentación, señala que la sentencia confirma la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la figura del silencio positivo EL CUAL NO ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO PUESTO QUE EN EL DERECHO INTERNO ES LA FIGURA DE LA
Recuerda que el único motivo de denegación fue el pasaporte caducado y que concurrían el resto de requisitos para que le fuera concedida la renovación de la residencia solicitada.
Señala que en el acto de la vista se aportó volante de empadronamiento de la actual pareja y certificado de registro de la pareja de hecho actualizado siendo que dicha documental no fue impugnada por la Abogacía del Estado.
Tras examinar la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2018 y la Directiva 2004/38 y los efectos del silencio y la Directiva 2004/38.
Se opone a la cuestión prejudicial planteada por la Abogacía del Estado toda vez que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado exhaustivamente la posible incompatibilidad de la figura del silencio positivo con la Directiva 2004/38.
Defiende que la Cuestión Prejudicial planteada no debe prosperar pues una norma comunitaria no debe ni puede modificar una institución jurídica de nuestro ordenamiento interno como es la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO COMO GARANTÍA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO FRENTE A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.
Se solicita asimismo que se condene a la Administración al pago de las costas en ambas instancias.
Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( Sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Para realizar este análisis, debe partirse de las cuestiones discutidas por la parte apelante, sin que proceda reabrir el debate sobre otros aspectos contendidos en la Sentencia apelada que por no discutidos deben considerase que son asumidos y aceptados por las partes.
En el presente supuesto, nos encontramos con que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 6 de agosto de 2022, el ahora apelado, D. Candido, nacional de Tailandia, formuló solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la UE (residencia continuada en España durante 5 años).
Con fecha 16 de noviembre de 2022, se le requirió para que aportara en el plazo de diez días:
1. Formulario de solicitud EX19 cumplimentado y firmado por el solicitante y el ciudadano comunitario.
2. Copia completa de pasaporte en vigor.
3. Copia completa de pasaporte anterior que cubra el período de vigencia de la tarjeta a renovar.
Con fecha 26 de noviembre de 2022, se aportó pasaporte caducado en 2018 y un escrito en el que se indicaba lo siguiente:
Con fecha 1 de diciembre de 2022, expediente número NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se ha resuelto DENEGAR la solicitud tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por D. Candido toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
En el fundamento de derecho tercero de la anterior resolución se indica que:
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia aquí apelada.
Junto al recurso de aportó diversa documentación como es el caso de copia del pasaporte del actor, padrón municipal de habitantes; inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid de 25 de enero de 2023; tarjeta de residencia, régimen de comunitarios, de familiar de ciudadano de la Unión, con validez hasta el 6 de agosto de 2022; informe de vida laboral de la pareja del actor en el que consta que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 34 años, 7 meses y 26 días; movimientos de la cuenta del actor del 29 de diciembre de 20202 al 29 de enero de 2023; certificado de manipulador de alimentos de alto riesgo y documentación relativa a la situación de Tailandia.
En el acto de la vista, se aportó certificado de la Embajada de Tailandia en el que se indica que el Sr. Candido es de nacionalidad tailandesa, titular del pasaporte núm. NUM001 y que se ha presentado para solicitar nuevo pasaporte en la Embajada de Tailandia y que se encuentra a la espera de nuevo pasaporte; certificado del registro y uniones de hecho de 18 de junio de 2024; y padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción.
En la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos contenidos en sus fundamentos en los que se afirma que sobre la cuestión relativa al sentido del silencio existe ya abundante jurisprudencia o doctrina jurisprudencial que, en caso de la residencia permanente, la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Se da la circunstancia de que, como ha quedado expuesto, la Administración demandada cuestiona la aplicación a este supuesto del régimen del silencio positivo y solicita a este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre este particular.
Pues bien, este Tribunal, como ya ha tenido ocasión de señalar en Sentencia 29/2025 de esta misma Sala y Sección, de 16 de enero de 2025 (rec. 1136/2024), no comparte las dudas que plantea la Abogacía del Estado sobre el régimen del silencio, por lo que no procede ni la estimación del recurso ni el planteamiento de la cuestión prejudicial como solicita la Administración apelante.
El artículo 267 (antiguo artículo 234 TCE) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone sobre el planteamiento de mencionada cuestión prejudicial, lo siguiente:
La Sala rechaza plantear dicha cuestión ante el TJUE, además de por lo razonado y argumentado en la sentencia apelada que quedó firme, y que no ha sido debidamente rebatido en el recurso de apelación, por lo dispuesto en el citado art. 267.
Y ello por cuanto que no se aprecia la existencia de contradicción alguna entre la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, por un lado, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo español que se ha pronunciado sobre la cuestión.
Deben recordarse las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, 2 de febrero de 2022 y 13 de julio de 2022, a los efectos de declarar procedente el
El Alto Tribunal se pronuncia sobre el caso de las solicitudes relativas a residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario deduciendo que, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero, a falta de resolución en plazo opera el silencio administrativo positivo. En consecuencia, de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo se desprende, aplicando del régimen previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que el sentido del silencio es negativo en el caso de las tarjetas de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE y positivo en el caso de las relativas a la residencia permanente.
Frente a dicho criterio jurisprudencial no pueden acogerse los argumentos esgrimidos por el apelante, pues como ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 7 de mayo de 2024 346/2024 (rec. 137/2024):
Por idénticos motivos, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado respecto del régimen del silencio y descartar la necesidad de plantear la cuestión prejudicial suscitada pues la sentencia STJUE que se invoca sólo se refiere a la autorización de residencia inicial y no impide el establecimiento del régimen del silencio positivo para la autorización de residencia permanente, como se razona por el Alto Tribunal.
Como se ha indicado, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea declara que la cuestión prejudicial se plantea para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en el caso presente, esta Sala no la estima necesaria al no apreciar la concurrencia de la contradicción que se alega por el apelante.
A lo que se añade que el penúltimo párrafo del artículo 267 del TFUE establece que "Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal", de modo que es facultativo el planteamiento si la decisión del Tribunal es susceptible de recurso judicial, que es lo que ahora ocurre, porque frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ( artículo 86 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación sin plantear la cuestión prejudicial solicitada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0856-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

