Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 840/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 613/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100621
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8336
Núm. Roj: STSJ M 8336:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día diecinueve de junio del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La parte sustentaba su impugnación principalmente en dos pilares jurídicos: por un lado, sostiene que la Administración debía haber entendido concedida la autorización por silencio administrativo positivo, ya que transcurrieron más de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el primer intento de notificación de la resolución; por otro, defiende que se encontraba en situación regular en el momento de presentar la solicitud, y que esta fue formalizada dentro del plazo de validez de su tarjeta.
La sentencia analizaba el alcance del silencio administrativo positivo en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, así como su configuración como auténtico acto administrativo, equiparable en eficacia a una resolución expresa estimatoria. El órgano jurisdiccional se apoya en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que establece que el silencio estimatorio produce efectos plenos y que cualquier resolución posterior contraria solo podría dictarse para confirmar dicha estimación, y no para revocarla o contradecirla, salvo que se tramite un procedimiento de revisión de oficio.
Expresando también, como conforme a la normativa vigente, el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud era de tres meses, contados desde la entrada en el registro del órgano competente. La solicitud fue registrada el 20 de octubre de 2022, y el primer intento de notificación de la resolución desestimatoria no tuvo lugar hasta el 26 de enero de 2023. Esta circunstancia adquiere relevancia, pues, aunque la resolución fuera dictada dentro del plazo, la notificación fue extemporánea, y este retraso - que no puede imputarse al solicitante- activa el mecanismo de silencio positivo.
El juzgado también entra a valorar el fondo de la inadmisión esgrimida por la Administración, en especial la circunstancia alegada de que el recurrente se encontraba en situación irregular al haber expirado su tarjeta de familiar de ciudadano de la UE dos días antes de la presentación formal de la solicitud. No obstante, señala que esta razón no fue formalmente invocada en la resolución impugnada como motivo de inadmisión, lo cual invalida su utilización ex post facto como justificación ante el juzgado.
En relación con la normativa sustantiva, se recuerda que la residencia de larga duración está regulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y en el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011. Estas normas establecen que los extranjeros tienen derecho a la autorización de residencia de larga duración si han residido legalmente en España durante cinco años de forma continuada, y cumplen los requisitos adicionales reglamentarios. La residencia continuada no se ve interrumpida por ausencias temporales si estas no superan los seis meses consecutivos ni los diez meses totales en cinco años, salvo salidas irregulares.
Asimismo, el artículo 149 del Reglamento fija la documentación que debe acompañar la solicitud, incluyendo pasaporte en vigor, comprobante del pago de tasas, informes sobre escolarización de menores a cargo si los hubiere, y certificados de antecedentes penales, entre otros.
El Juzgado concluye, finalmente, que la resolución impugnada debe ser anulada, no por estimar de forma automática la solicitud, sino porque la inadmisión decidida por la Administración no se fundamenta adecuadamente en el expediente ni se basa en un análisis completo de los requisitos exigibles. Por tanto, estima parcialmente la demanda, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución de inadmisión, a fin de que la Administración resuelva sobre el fondo del asunto conforme a Derecho. Es decir, no se concede la residencia automáticamente, pero se obliga a la Delegación del Gobierno a emitir una resolución motivada que examine si el solicitante cumple con los requisitos legales para la obtención de la residencia de larga duración.
En cuanto al fondo del asunto, el demandante justifica su solicitud de residencia de larga duración en que había residido legal y de forma continuada en España durante cinco años en calidad de familiar de ciudadano de la Unión Europea, ostentando para ello una tarjeta de residencia que - según se alega- se encontraba en vigor en el momento de la solicitud. Según indica el escrito, la solicitud se presentó en el plazo correspondiente antes del vencimiento de su tarjeta, y por tanto, no cabría calificar su situación como irregular.
La apelación también destaca como el apelante ha estado empadronado, ha trabajado y ha contribuido a la Seguridad Social española, lo que reforzaría el cumplimiento de los requisitos de integración y arraigo exigidos para acceder a la residencia de larga duración. Refiere además que la inadmisión basada en la falta de fundamento de la solicitud vulneraría lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento, así como diversos principios generales del derecho administrativo, entre ellos el principio de seguridad jurídica, el de buena fe, y el de protección de la confianza legítima.
En lo que respecta al desarrollo normativo, el escrito de demanda menciona de forma expresa los artículos aplicables a la figura del silencio administrativo positivo. Se hace referencia, en concreto, al artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que dispone que la estimación por silencio tiene plenos efectos jurídicos y constituye un acto administrativo presunto con idéntica eficacia que uno dictado de forma expresa. Asimismo, se subraya que cualquier resolución posterior contraria a un acto presunto estimatorio solo puede dictarse si se limita a confirmar dicho acto, pero nunca a modificarlo o revocarlo de forma unilateral, a menos que se tramite un procedimiento de revisión de oficio conforme a las garantías legalmente establecidas.
El escrito también aborda la legislación específica en materia de extranjería, como el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos 148 y 149 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, para reforzar que el recurrente reunía todos los requisitos exigibles para acceder a la residencia de larga duración, incluido el requisito de permanencia legal y continuada en territorio español durante al menos cinco años.
Además, rechaza la validez de la inadmisión por entender que la Administración no acreditó debidamente que la solicitud fuera manifiestamente infundada, ni que el solicitante se encontrara en situación irregular en el momento de presentarla, insistiendo en que la simple presentación de la solicitud debía haber dado lugar a una resolución sobre el fondo, no a una inadmisión liminar. El actor también reprocha a la Administración que alegue defectos formales para eludir la resolución de fondo, cuando lo procedente era tramitar la solicitud conforme al principio de legalidad y emitir una resolución motivada.
Por todo lo anterior el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia al haberse producido fuera de plazo y en contradicción con un acto presunto favorable ya producido, y que, en su lugar, se reconozca su derecho a obtener la autorización de residencia de larga duración solicitada. De forma subsidiaria, y para el caso de que no se reconozca de plano ese derecho, se interesa que se ordene a la Administración dictar una resolución de fondo ajustada a derecho, absteniéndose de inadmitir la solicitud sin motivación suficiente.
Citando expresamente la redacción normativa, se recuerda que:
"Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración [...] se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses [...]. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."
De este texto, el Abogado del Estado extrae que el silencio administrativo positivo solo opera respecto a prórrogas o renovaciones, pero no cuando se trata de una solicitud inicial, como ocurre en el caso del recurrente. En consecuencia, sostiene que, aunque exista un plazo de 3 meses para resolver también en las solicitudes iniciales, el efecto del transcurso del mismo no puede ser automáticamente estimatorio. Por lo tanto, en su interpretación, no cabe entender estimada por silencio una solicitud inicial de autorización de residencia de larga duración.
Adicionalmente, y como refuerzo argumental, el escrito invoca la jurisprudencia del TJUE, en concreto se cita la Sentencia de 27 de junio de 2018, dictada en el asunto C-246/17, que versa sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE. El Abogado del Estado reproduce varios extractos del fallo del TJUE con el propósito de sostener que las tarjetas de residencia - en especial, las de familiares de ciudadanos de la Unión- no tienen naturaleza constitutiva de derechos, sino declarativa, es decir, que se limitan a reconocer una situación jurídica preexistente, no a generar un nuevo derecho de residencia por el mero hecho de haber sido solicitadas.
Del texto jurisprudencial se destaca la doctrina según la cual los Estados miembros no están obligados, conforme al Derecho de la Unión, a conceder derechos de residencia por la mera inacción de la Administración. Se reproduce, por ejemplo, el siguiente párrafo del fallo:
"...el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se opone a que la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión se expida a un nacional de un Estado tercero que no reúna los requisitos establecidos por ella para su otorgamiento."
Por todo ello concluye que no cabe aplicar el mecanismo del silencio estimatorio en materia de autorizaciones iniciales de residencia de larga duración cuando el solicitante no cumple los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Además, destaca que el Derecho de la Unión permite que los Estados consideren el silencio administrativo como denegatorio, pero no como estimatorio, lo cual refuerza la interpretación contraria a la alegada por el ahora apelante.
"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente."
Por su parte, el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 establece:
"1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.
En lo que hace al procedimiento, en lo que aquí interesa, el artículo 149.2 del Reglamente dispone,
"La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Lo expuesto implica que, para la residencia de larga duración, se requiere en primer término acreditar la permanencia o continuidad legal, y en un segundo estadio el cumplimiento del resto de requisitos.
En el presente caso la recurrente sostiene que la Administración se apoya a la hora de declarar la inadmisión de su solicitud en el hecho que el recurrente disfrutó de una autorización de familiar de ciudadano de la UE que se extinguió el 23 de junio de 2016, como cónyuge de la nacional española Elena, y que, por lo tanto, cuando solicitó la autorización de larga duración el mismo no era titular de autorización alguna susceptible de ser renovada o modificada.
Así las cosas, y en relación a la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión aquí cuestionada, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g), señala que procede decretar la inadmisión de las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley:
Para abordar la cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es del siguiente tenor literal:
Por su parte, el apartado segundo del citado precepto señala que:
Hemos dicho muchas veces, y se lo hemos dicho en varias ocasiones al Letrado que firmó el recurso que para que el silencio positivo opere en los supuestos de renovación , hay que tener una previa autorización de residencia en vigor que pueda ser objeto de renovación.
Este criterio lo hemos sostenido en nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2022,dictada en el recurso de apelación 642/2021
En antiguas sentencias hemos mantenido que no cabía considerar concedida por silencio administrativo positivo la autorización de residencia de larga duración en régimen ordinario, con una argumentación parecida a la que se vierte en la sentencia de instancia. Sin embargo, hemos rectificado dicha posición interpretativa en pronunciamientos más recientes. Entre ellos, en la sentencia núm. 774/2017, de 19 de diciembre (R. Ap. nº 335/2017) declaramos que,
En nuestra sentencia 63/2018, de 30 de enero (R. Ap. 320/2017) hemos mantenido el mismo criterio, todo ello en la línea seguida por sentencias de otras Secciones de esta misma Sala, entre las que citamos a título de ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2013 (R. Ap.1035/2013) de la Sección Primera, la sentencia de 22 de diciembre de 2015 (R. Ap. 177/ 2015) de la Sección Novena y la sentencia de 16 de noviembre de 2015 (R. Ap. 709/2015) de la Sección Sexta.
Este criterio lo hemos recogido en sentencias bien recientes como la de fecha 22 de diciembre de 2021 (R. Ap. 624/2021) y 17 de febrero de 2022 (R. Ap. 257/2021), por solo citar las más modernas.
En lo que interesa al caso, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone:
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Según la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en dicha Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, procede entender estimada, por silencio administrativo positivo, la petición de autorización de residencia de larga duración, al haber vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado.
El citado artículo 24 de la Ley 39/2015 establece que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que, en cualquier caso, la resolución expresa que se dicte posteriormente habrá de ser confirmatoria del silencio administrativo positivo.
De otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Sec. 4ª, RCAs 3347/2009) y de 17 de julio de 2012 (Sec. 4ª, RCAs 5627/2010), entre otras, han declarado que, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto pues
Por consiguiente, al haberse desvirtuado en esta instancia el fundamento de la sentencia impugnada referida al silencio resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, y ello dejando a salvo lo que ya declaramos en nuestra sentencia 63/2018, de 30 de enero (R. Ap. 320/2017)
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, que revocamos por no ser ajustada a derecho, declarando que la autorización de residencia de larga duración solicitada por el mismo se ha obtenido por silencio administrativo positivo. Dicha declaración se realiza sin perjuicio del eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión.
Fallo
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
