Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 840/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 613/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100621

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8336

Núm. Roj: STSJ M 8336:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0054505

Recurso de Apelación 840/2024

Recurrente:D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 613/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día diecinueve de junio del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION 840-2024seguidos a instancia de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de Aurelio, en calidad de apelante,bajo la dirección del Sr. Letrado D. Francisco Ramos Lara, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024,dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madriden los autos de Procedimiento Abreviado nº 523-2023 por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 10 de enero de 2023 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de permiso de residencia de larga duración que el ahora apelante había solicitado.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional nigeriano Aurelio contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 10 de enero de 2023 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de permiso de residencia de larga duración que el ahora apelante había solicitado.

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 se los de Madrid, que tramitó procedimiento abreviado nº 523-2023 en el cual, tras los trámites de rigor en fecha 3 de julio de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

«QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Aurelio, representado y defendido por el Letrado Don Francisco Ramos Lara , contra la resolución de fecha 10 de enero de 2023 , del Delegado del Gobierno en Madrid , en la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración, anulándola al entender que no es ajustada a derecho, debiendo la administración retrotraer las actuaciones al momento de sus dictado y resolver sobre el fondo como proceda en derecho .No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

TERCERO:Notificada la expresada sentencia a al Sr. Letrado que entonces ostentaba la representación de Aurelio interpuso contra la misma recurso de apelación en escrito fechado el 19 de julio de 2024 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo que se transcribe:

«... SUPLICO A LA SALA que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia nº 227/2024 de fecha 03 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid , en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración del recurrente, concediendo a éste la autorización solicitada.»

CUARTO:Por diligencia de fecha 22 de julio se admitió el recurso de apelación a trámite, disponiéndose de acuerdo con el art. 85.2 de la LJC-A, dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito de 24 de julio de 2024 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se desestimase el recurso de apelación con expresa imposición de costas al apelante.

y QUINTO:Por resolución de fecha 26 de julio de 2024 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 17 de octubre de 2024 formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 3 de junio pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 18 de junio de 2025 fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional nigeriano Aurelio interpone el presente recurso contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 523-2023 por la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 10 de enero de 2023 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de permiso de residencia de larga duración que el ahora apelante había solicitado disponiéndose la retroacción de las actuaciones, y, ordenándose a la Delegación del Gobierno que resolviese expresamente la solicitud de autorización de residencia de larga duración del recurrente, toda vez que consideraba no ajustada a derecho la inadmisión en su momento decretada.

SEGUNDO:La sentencia apelada se refiere al acto recurrido de fecha 10 de enero de 2023 inadmitió la solicitud del recurrente por considerar que la misma carece manifiestamente de fundamento, según lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La Administración, concretamente, argumenta que el recurrente no se encontraba en situación regular en el momento de formular la solicitud - presentada el 20 de octubre de 2022 - dado que la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión había perdido su vigencia el 18 de octubre del mismo año.

La parte sustentaba su impugnación principalmente en dos pilares jurídicos: por un lado, sostiene que la Administración debía haber entendido concedida la autorización por silencio administrativo positivo, ya que transcurrieron más de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el primer intento de notificación de la resolución; por otro, defiende que se encontraba en situación regular en el momento de presentar la solicitud, y que esta fue formalizada dentro del plazo de validez de su tarjeta.

La sentencia analizaba el alcance del silencio administrativo positivo en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, así como su configuración como auténtico acto administrativo, equiparable en eficacia a una resolución expresa estimatoria. El órgano jurisdiccional se apoya en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que establece que el silencio estimatorio produce efectos plenos y que cualquier resolución posterior contraria solo podría dictarse para confirmar dicha estimación, y no para revocarla o contradecirla, salvo que se tramite un procedimiento de revisión de oficio.

Expresando también, como conforme a la normativa vigente, el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud era de tres meses, contados desde la entrada en el registro del órgano competente. La solicitud fue registrada el 20 de octubre de 2022, y el primer intento de notificación de la resolución desestimatoria no tuvo lugar hasta el 26 de enero de 2023. Esta circunstancia adquiere relevancia, pues, aunque la resolución fuera dictada dentro del plazo, la notificación fue extemporánea, y este retraso - que no puede imputarse al solicitante- activa el mecanismo de silencio positivo.

El juzgado también entra a valorar el fondo de la inadmisión esgrimida por la Administración, en especial la circunstancia alegada de que el recurrente se encontraba en situación irregular al haber expirado su tarjeta de familiar de ciudadano de la UE dos días antes de la presentación formal de la solicitud. No obstante, señala que esta razón no fue formalmente invocada en la resolución impugnada como motivo de inadmisión, lo cual invalida su utilización ex post facto como justificación ante el juzgado.

En relación con la normativa sustantiva, se recuerda que la residencia de larga duración está regulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y en el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011. Estas normas establecen que los extranjeros tienen derecho a la autorización de residencia de larga duración si han residido legalmente en España durante cinco años de forma continuada, y cumplen los requisitos adicionales reglamentarios. La residencia continuada no se ve interrumpida por ausencias temporales si estas no superan los seis meses consecutivos ni los diez meses totales en cinco años, salvo salidas irregulares.

Asimismo, el artículo 149 del Reglamento fija la documentación que debe acompañar la solicitud, incluyendo pasaporte en vigor, comprobante del pago de tasas, informes sobre escolarización de menores a cargo si los hubiere, y certificados de antecedentes penales, entre otros.

El Juzgado concluye, finalmente, que la resolución impugnada debe ser anulada, no por estimar de forma automática la solicitud, sino porque la inadmisión decidida por la Administración no se fundamenta adecuadamente en el expediente ni se basa en un análisis completo de los requisitos exigibles. Por tanto, estima parcialmente la demanda, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución de inadmisión, a fin de que la Administración resuelva sobre el fondo del asunto conforme a Derecho. Es decir, no se concede la residencia automáticamente, pero se obliga a la Delegación del Gobierno a emitir una resolución motivada que examine si el solicitante cumple con los requisitos legales para la obtención de la residencia de larga duración.

TERCERO:Por su parte la representación del apelante Aurelio discrepa de la valoración de la sentencia apelada, señalando que hay que aplicar el silencio administrativo positivo. Sostiene que presentó su solicitud el día 20 de octubre de 2022 y que, transcurrido el plazo de tres meses previsto en la normativa sin que mediara resolución notificada válidamente, operó el silencio administrativo en sentido estimatorio, por lo que considera que obtuvo el derecho a la residencia solicitada por dicha vía. Apunta a que el primer intento de notificación de la resolución de inadmisión se produjo el 26 de enero de 2023, es decir, fuera del plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, por lo que el acto administrativo expreso habría sido posterior a la producción del acto presunto estimatorio.

En cuanto al fondo del asunto, el demandante justifica su solicitud de residencia de larga duración en que había residido legal y de forma continuada en España durante cinco años en calidad de familiar de ciudadano de la Unión Europea, ostentando para ello una tarjeta de residencia que - según se alega- se encontraba en vigor en el momento de la solicitud. Según indica el escrito, la solicitud se presentó en el plazo correspondiente antes del vencimiento de su tarjeta, y por tanto, no cabría calificar su situación como irregular.

La apelación también destaca como el apelante ha estado empadronado, ha trabajado y ha contribuido a la Seguridad Social española, lo que reforzaría el cumplimiento de los requisitos de integración y arraigo exigidos para acceder a la residencia de larga duración. Refiere además que la inadmisión basada en la falta de fundamento de la solicitud vulneraría lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento, así como diversos principios generales del derecho administrativo, entre ellos el principio de seguridad jurídica, el de buena fe, y el de protección de la confianza legítima.

En lo que respecta al desarrollo normativo, el escrito de demanda menciona de forma expresa los artículos aplicables a la figura del silencio administrativo positivo. Se hace referencia, en concreto, al artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que dispone que la estimación por silencio tiene plenos efectos jurídicos y constituye un acto administrativo presunto con idéntica eficacia que uno dictado de forma expresa. Asimismo, se subraya que cualquier resolución posterior contraria a un acto presunto estimatorio solo puede dictarse si se limita a confirmar dicho acto, pero nunca a modificarlo o revocarlo de forma unilateral, a menos que se tramite un procedimiento de revisión de oficio conforme a las garantías legalmente establecidas.

El escrito también aborda la legislación específica en materia de extranjería, como el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos 148 y 149 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, para reforzar que el recurrente reunía todos los requisitos exigibles para acceder a la residencia de larga duración, incluido el requisito de permanencia legal y continuada en territorio español durante al menos cinco años.

Además, rechaza la validez de la inadmisión por entender que la Administración no acreditó debidamente que la solicitud fuera manifiestamente infundada, ni que el solicitante se encontrara en situación irregular en el momento de presentarla, insistiendo en que la simple presentación de la solicitud debía haber dado lugar a una resolución sobre el fondo, no a una inadmisión liminar. El actor también reprocha a la Administración que alegue defectos formales para eludir la resolución de fondo, cuando lo procedente era tramitar la solicitud conforme al principio de legalidad y emitir una resolución motivada.

Por todo lo anterior el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia al haberse producido fuera de plazo y en contradicción con un acto presunto favorable ya producido, y que, en su lugar, se reconozca su derecho a obtener la autorización de residencia de larga duración solicitada. De forma subsidiaria, y para el caso de que no se reconozca de plano ese derecho, se interesa que se ordene a la Administración dictar una resolución de fondo ajustada a derecho, absteniéndose de inadmitir la solicitud sin motivación suficiente.

CUARTO:Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que la interpretación que debe darse a la Disposición Adicional Primera de la LOEx, no ampara la aplicación del silencio positivo nada más que a los supuestos de solicitudes de prórroga de autorizaciones de residencia, de renovación de autorizaciones de trabajo y de autorizaciones de residencia de larga duración, pero con una precisión que, a juicio del representante de la Administración, limita su aplicación únicamente a los supuestos de prórroga o renovación, y no a las solicitudes iniciales de residencia de larga duración.

Citando expresamente la redacción normativa, se recuerda que:

"Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración [...] se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses [...]. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."

De este texto, el Abogado del Estado extrae que el silencio administrativo positivo solo opera respecto a prórrogas o renovaciones, pero no cuando se trata de una solicitud inicial, como ocurre en el caso del recurrente. En consecuencia, sostiene que, aunque exista un plazo de 3 meses para resolver también en las solicitudes iniciales, el efecto del transcurso del mismo no puede ser automáticamente estimatorio. Por lo tanto, en su interpretación, no cabe entender estimada por silencio una solicitud inicial de autorización de residencia de larga duración.

Adicionalmente, y como refuerzo argumental, el escrito invoca la jurisprudencia del TJUE, en concreto se cita la Sentencia de 27 de junio de 2018, dictada en el asunto C-246/17, que versa sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE. El Abogado del Estado reproduce varios extractos del fallo del TJUE con el propósito de sostener que las tarjetas de residencia - en especial, las de familiares de ciudadanos de la Unión- no tienen naturaleza constitutiva de derechos, sino declarativa, es decir, que se limitan a reconocer una situación jurídica preexistente, no a generar un nuevo derecho de residencia por el mero hecho de haber sido solicitadas.

Del texto jurisprudencial se destaca la doctrina según la cual los Estados miembros no están obligados, conforme al Derecho de la Unión, a conceder derechos de residencia por la mera inacción de la Administración. Se reproduce, por ejemplo, el siguiente párrafo del fallo:

"...el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se opone a que la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión se expida a un nacional de un Estado tercero que no reúna los requisitos establecidos por ella para su otorgamiento."

Por todo ello concluye que no cabe aplicar el mecanismo del silencio estimatorio en materia de autorizaciones iniciales de residencia de larga duración cuando el solicitante no cumple los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Además, destaca que el Derecho de la Unión permite que los Estados consideren el silencio administrativo como denegatorio, pero no como estimatorio, lo cual refuerza la interpretación contraria a la alegada por el ahora apelante.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956] , aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:La autorización de residencia de larga duración viene regulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según el cual:

"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente."

Por su parte, el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 establece:

"1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.

2.La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

3.La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.

b)Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

c)Residentes que hayan nacido en España y, al llegar a la mayoría de edad, hayan residid o en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d)Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.

e)Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.

f)Apátridas, refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.

g)Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración la concesión de la autorización de residencia de larga duración, previo informe del titular del Ministerio del Interior."

En lo que hace al procedimiento, en lo que aquí interesa, el artículo 149.2 del Reglamente dispone,

"La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a)Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b)Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c)En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.

d)En su caso, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.

e)En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 148.3, apartados c) a f).

f)En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español."

Lo expuesto implica que, para la residencia de larga duración, se requiere en primer término acreditar la permanencia o continuidad legal, y en un segundo estadio el cumplimiento del resto de requisitos.

En el presente caso la recurrente sostiene que la Administración se apoya a la hora de declarar la inadmisión de su solicitud en el hecho que el recurrente disfrutó de una autorización de familiar de ciudadano de la UE que se extinguió el 23 de junio de 2016, como cónyuge de la nacional española Elena, y que, por lo tanto, cuando solicitó la autorización de larga duración el mismo no era titular de autorización alguna susceptible de ser renovada o modificada.

Así las cosas, y en relación a la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión aquí cuestionada, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g), señala que procede decretar la inadmisión de las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley:

"d) Cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión....

f): "Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.

g): "Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular."

SEPTIMO:Si examinamos el expediente administrativo, lo primero que vemos es que el ahora apelante era titular de una autorización de residencia por arraigo inicial con validez hasta el 18 de octubre de 2022, presentando la solicitud de autorización de larga residencia el día 20 de octubre de 2022, Significa esto, que, a tenor del art. 71 del RLOEx, el ahora apelante estaba dentro del plazo para pedir la renovación de su autorización, y, por lo tanto no se encontraba en situación irregular,con lo cual, como bien concluye la sentencia apelada, la inadmisión de la solicitud de la autorización de larga residencia no era ajustada a derecho, sin embargo, creemos que la decisión que adopta la sentencia, que no da, permítase la expresión, en siguiente paso que pide el apelante, no es acertada, pues el efecto de no haber resuelto en plazo, el primer intento de notificación se hace el 26 de enero de 2023, esto es, 97 días después de la fecha de la solicitud, era extemporáneo.

Para abordar la cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es del siguiente tenor literal:

"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas."

Por su parte, el apartado segundo del citado precepto señala que:

"2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."

Hemos dicho muchas veces, y se lo hemos dicho en varias ocasiones al Letrado que firmó el recurso que para que el silencio positivo opere en los supuestos de renovación , hay que tener una previa autorización de residencia en vigor que pueda ser objeto de renovación.

Este criterio lo hemos sostenido en nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2022,dictada en el recurso de apelación 642/2021 ,así como en la sentencia de fecha 21 de julio de 2022dictada el recurso de apelación 290/2021 y en finalmente en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025 dictada en el recurso de apelación 665-2025 ,donde expresábamos que para que el silencio positivo opere, es necesario que el solicitante tenga una autorización de residencia previa que renovar o prorrogar.

En antiguas sentencias hemos mantenido que no cabía considerar concedida por silencio administrativo positivo la autorización de residencia de larga duración en régimen ordinario, con una argumentación parecida a la que se vierte en la sentencia de instancia. Sin embargo, hemos rectificado dicha posición interpretativa en pronunciamientos más recientes. Entre ellos, en la sentencia núm. 774/2017, de 19 de diciembre (R. Ap. nº 335/2017) declaramos que, "a tenor del apartado 1 del precepto legal transcrito, el silencio administrativo en los expedientes de los que trata será, con carácter general, negativo, salvo en los casos que, detalladamente y de modo enumerativo, recoge en su apartado 2, esto es, para las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, de renovación de la autorización de trabajo y de autorización de residencia de larga duración".

En nuestra sentencia 63/2018, de 30 de enero (R. Ap. 320/2017) hemos mantenido el mismo criterio, todo ello en la línea seguida por sentencias de otras Secciones de esta misma Sala, entre las que citamos a título de ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2013 (R. Ap.1035/2013) de la Sección Primera, la sentencia de 22 de diciembre de 2015 (R. Ap. 177/ 2015) de la Sección Novena y la sentencia de 16 de noviembre de 2015 (R. Ap. 709/2015) de la Sección Sexta.

Este criterio lo hemos recogido en sentencias bien recientes como la de fecha 22 de diciembre de 2021 (R. Ap. 624/2021) y 17 de febrero de 2022 (R. Ap. 257/2021), por solo citar las más modernas.

En lo que interesa al caso, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone:

"1.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2.La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente.

3.La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4.Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver".

Según la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en dicha Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

OCTAVO:Pues bien, son hechos no controvertidos, y en cualquier caso acreditados en el expediente administrativo, que la solicitud de autorización de residencia de larga duración, a que este proceso se refiere, tuvo entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Madrid el día 20 de octubre de 2022;que la resolución denegatoria de la solicitud se dictó el 10 de enero de 2023, pero el primer intento de notificación se realizó el 26 de enero de 2023,ya transcurrido el plazo de tres meses.

Atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, procede entender estimada, por silencio administrativo positivo, la petición de autorización de residencia de larga duración, al haber vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado.

El citado artículo 24 de la Ley 39/2015 establece que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que, en cualquier caso, la resolución expresa que se dicte posteriormente habrá de ser confirmatoria del silencio administrativo positivo.

De otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Sec. 4ª, RCAs 3347/2009) y de 17 de julio de 2012 (Sec. 4ª, RCAs 5627/2010), entre otras, han declarado que, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto pues

"si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad".

Por consiguiente, al haberse desvirtuado en esta instancia el fundamento de la sentencia impugnada referida al silencio resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, y ello dejando a salvo lo que ya declaramos en nuestra sentencia 63/2018, de 30 de enero (R. Ap. 320/2017) "sin perjuicio del eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión, nuestro enjuiciamiento debe detenerse en la constatación de la existencia de un acto producido por silencio administrativo y en la declaración de los efectos inherentes a dicha situación".

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, que revocamos por no ser ajustada a derecho, declarando que la autorización de residencia de larga duración solicitada por el mismo se ha obtenido por silencio administrativo positivo. Dicha declaración se realiza sin perjuicio del eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión.

y NOVENO:Tratándose de un asunto dudoso no se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias, conforme al art. 139 de la LJCA, si bien, procede que por el Juzgado de Instancia se devuelva a la recurrente el depósito que la misma hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito realizado en fecha 19 de julio de 2024.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre de Aurelio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Nº 14 de los de Madrid, en el seno del procedimiento nº 523-2023 que revocamos y, en su lugar declaramos que la autorización de residencia de larga duración solicitada por Aurelio en el expediente nº NUM000 se ha obtenido por silencio administrativo positivo, Dicha declaración se realiza sin perjuicio del eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión; anulándose en su consecuencia la resolución de fecha 10 de enero de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid ( Área de Trabajo e Inmigración) por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia de larga duración que el mismo había solicitado.

SEGUNDO: NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias, si bien procede que por el Juzgado de Instancia se devuelva a la representación de la apelante el depósito que la misma hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito en su momento realizado.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0840-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0840-24en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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