Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 921/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 398/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 921/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100913

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12556

Núm. Roj: STSJ M 12556:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0070271

Recurso de Apelación 398/2025

Recurrente:Dña. Salome

LETRADO D. ALEJANDRO GONZALO NAVARRO CANTO

Recurrido:MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES Y MUJER LA MALICIOSA

PROCURADOR Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

SENTENCIA Nº 921/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid a 20 de octubre de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 398/2025, que ha sido interpuesto por doña Salome, representada y dirigida por el Letrado don Alejandro Gonzalo Navarro, contra la sentencia dictada en fecha de 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 648/2022 de su registro.

Han sido parte apelada la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa, representada por la Procuradora doña Paloma Miana Ortega y dirigida por el Letrado don Andrés Olmos Valverde.

Antecedentes

PRIMERO. - Doña Salome interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha 23 de septiembre de 2022 por la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 648/2022 de su registro.

SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia a las partes, doña Salome formuló recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada que formalizó su oposición.

TERCERO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Doña Salome ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 648/2022 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada en fecha 23 de septiembre de 2022 por la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial recibida el 5 de agosto de 2022, por ser dicho procedimiento administrativo inadecuado para la impugnación de expedientes administrativos ya tramitados y resueltos, añadiendo que, no obstante, se había efectuado valoración y orientación profesional, por parte de los profesionales de referencia de la atención social primaria, en todas las ocasiones en que la interesada así lo había solicitado, y señalando que se habían tramitado los recursos sociales valorados y propuestos con las profesionales y con la interesada, y las actuaciones profesionales recogidas en la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, habiendo sido resueltos y notificados los expedientes a la interesada sin que constara la interposición de recursos administrativos ni jurisdiccionales.

En la demanda de instancia doña Salome alegaba que se divorció de su marido en el mes de septiembre de 2020. Al carecer de ingresos y de vivienda propia y tener un grado de discapacidad del 46% y problemas de salud que dificultaban su inserción laboral, se vio obligada a seguir conviviendo con su exmarido en la vivienda propiedad de este, junto al hijo de ambos, a la sazón de 22 años de edad y estudiante.

Pese a haber solicitado ayudas y solución habitacional a la Mancomunidad apelada, esta no le dio información de los recursos a su disposición, no le dispensó la ayuda económica de emergencia social para manutención, cuya petición reiteró en cinco ocasiones por correo electrónico, ni tampoco le facilitó prestación residencial, ni le tramito la percepción del ingreso mínimo vital -lo que debió hacer la apelante por sus propios medios-, ni la renta mínima de inserción social.

Con base en ello, reclamaba el pago de una indemnización de 68.947,20 euros en total por los siguientes conceptos: por pérdida de prestaciones correspondientes a 16 meses de Ingreso Mínimo Vital, 16 meses de Renta Mínima de Inserción y 16 meses de Ayuda para la Integración Social, así como 3.000 euros para cubrir tratamientos dentales y la indemnización, en la cantidad de 34.476,60 euros, de los daños morales causados por la angustia e inseguridad provocados por el desamparo de la Mancomunidad, la falta de sensibilidad de su personal, y la sugestión, por parte de éste, de que su problema no era de carácter social sino de índole médico-psiquiátrica.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, de los artículos 35 y 61 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con cita de jurisprudencia sobre la materia, la sentencia de instancia, rechazando el motivo de impugnación que acusaba la deficiente motivación de la resolución impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo al concluir que la demandante había sido correctamente atendida, pues se la aconsejó debidamente y se tramitaron los procedimientos para la concesión de los recursos sociales que había solicitado, sin que hubiese recurrido nunca contra las resoluciones adoptadas, para cuya impugnación no es válido el cauce de las responsabilidad patrimonial.

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Salome solicitando, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo, reiterando la actuación profesional negligente de la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa, por incumplimiento de las obligaciones legales de su competencia, no habiéndole dado asesoramiento adecuado ni información veraz, como tampoco prestación técnica, económica, ni material, por lo que solicita una indemnización de 68.947,20 euros en total, por los conceptos de pérdida de las prestaciones a las que tenía derecho y daño moral.

Como principales motivos de recurso aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una sentencia motivada y que no incurra en arbitrariedad; inaplicación por la sentencia apelada de los artículos 15 y 16 de la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid que recogen las prestaciones y obligaciones de la Administración, así como de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015.

La Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por haberse dictado la sentencia impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO. - A salvo lo anterior, el examen y decisión de los motivos de recurso y de oposición al mismo pasa por tener en cuenta que del expediente administrativo y de los autos resultan los siguientes hechos:

1.- En el mes de octubre de 2014 la recurrente solicitó intervención a la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa, por dificultades para la inserción laboral, que fue resuelta con una entrevista con el Agente de Empleo y Desarrollo Local en fecha de 24 de octubre de 2014.

2.- El 4 de noviembre de 2014 la unidad familiar de la recurrente solicitó ayuda para gastos relacionados con la vivienda. Previo informe favorable de la trabajadora social de referencia de la unidad familiar, la petición se estimó por resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Comisión Gobierno de la Mancomunidad, que fue notificada a los interesados.

3.- El 13 de julio de 2015 la hija de la aquí apelante fue derivada al Observatorio contra la Violencia de Género de la Mancomunidad desde la que, previa acreditación de la denuncia ante la Guardia Civil, ratificada en el Juzgado de Instrucción, e informe de la Psicóloga y de la Coordinadora del Servicio, fue derivada al Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual de la Comunidad de Madrid con fecha de 22 de julio de 2015

4.- El 28 de agosto de 2015 el Agente de Empleo y Desarrollo Local atendió telefónicamente una demanda de intervención sobre oferta de empleo para el cuidado de mayores.

. 5.- En lo atinente a las intervenciones de Servicios Sociales en que la recurrente fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, se ha de señalar que del informe de intervenciones posteriores al 7 de abril de 2021, expedido por la Mancomunidad a solicitud de doña Salome, aportado por esta con la demanda y obrante en el expediente, y de un segundo informe de intervenciones sociales de fecha 8 de agosto de 2022, realizado por la Trabajadora Social de la Mancomunidad y dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadarrama, así como de la documentación incorporada al expediente y aportada a los autos, resulta lo que sigue:

El 7 de abril de 2021 doña Salome presentó demanda de intervención por carencia de recursos económicos y desajustes convivenciales.

El día 13 de ese mes se gestionó telefónicamente la demanda de atención psicológica, y ese mismo día se la remitió al Servicio de Orientación Psicoterapéutica de la Mancomunidad, donde se realizaron 10 sesiones, que finalizaron en el mes de junio de 2021 por renuncia de doña Salome, al no cumplir con sus expectativas.

El día 16 solicitó cita y no consta que acudiera la misma.

El 23 de abril de 2021 doña Salome tuvo una entrevista en la que se le solicitó la presentación de "curriculum vitae" para explorar y valorar posibilidades de empleo, informes médicos a valorar en la tramitación del certificado de discapacidad y aportación de documentación para la tramitación de Ingreso Mínimo Vital.

El 5 de mayo de 2021 fue entrevistada de urgencia por demanda de información sobre el leasing de vehículos, deudas pendientes, y petición de certificado de discapacidad y, en relación con la consulta, fue informada sobre la solicitud del certificado de discapacidad y sobre la Ley de Segunda Oportunidad, y derivada al Colegio de Abogados.

Asimismo, se le volvió a pedir la documentación para la tramitación del Ingreso Mínimo Vital.

El 27 de agosto de 2021 se atendió a la recurrente por solicitud de intermediación laboral, explicándosele que en la Mancomunidad no se disponía de dicho servicio; no obstante, se le volvió a requerir el "currículum vitae" para valorar posibilidades de empleo.

El currículum se aportó en el mes de septiembre, sugiriéndosele mejora y actualización del mismo, lo que se comprometió a remitir por correo electrónico, pero no aportó.

Se realizó consulta con la Fundación Quiero Trabajo para posible derivación de doña Salome.

El 7 de septiembre de 2021, a petición de la recurrente, tuvo lugar una entrevista para la valoración del reinicio con el Servicio de Orientación Psicoterapéutica. Se efectuaron 41 sesiones con la aquí apelante y con su hijo, cerrándose la terapia el 20 de junio de 2022, por cumplimiento parcial de objetivos.

En el mes de enero de 2022 doña Salome fue atendida de urgencia por la trabajadora social de guardia, por solicitud de ayuda económica de urgencia para alimentos y dentista. El día 26 de enero 2022, se efectuó una entrevista a demanda de la trabajadora social para valorar la petición, y la ahora recurrente firmó la solicitud y quedó en aportar movimientos bancarios.

El informe de intervenciones sociales de fecha 8 de agosto de 2022, recoge que, en fecha de 26 de enero de 2022 todavía no había aportado los informes médicos que apoyasen los problemas de salud que alegaba, por lo que se la remitió al médico de Atención Primaria para que le solicitara el informe.

En esa entrevista la recurrente alegó que había solicitado el Ingreso Mínimo Vital al INSS en dos ocasiones, habiéndosele denegado, pero no supo concretar la causa de las denegaciones ni pudo aportar las correspondientes resoluciones. Se le informó que dicha prestación, de carácter estatal, tiene prelación sobre la Renta Mínima de inserción, de carácter autonómico, de manera que para cursar con éxito esta última solicitud era preciso acreditar la previa denegación del Ingreso Mínimo Vital. Asimismo, y se le requirió para que aportara documentación, en concreto, presupuestos para tramitar la emergencia social para ropa y dentista. Y se le volvió a requerir la aportación de las resoluciones denegatorias del Ingreso Mínimo Vital.

Doña Salome también refirió que en el mes de septiembre de 2021 había tramitado la prestación por desempleo, desconociendo su resultado, todo lo cual no pudo justificar documentalmente.

Sí está acreditada en el expediente su inscripción como demandante de empleo y sucesivas renovaciones.

Igualmente, en enero de 2022, se realizó gestión con el Servicio de Salud Mental de El Escorial para la solicitud de certificado de discapacidad, resultando que dicho servicio no tenía registrada ninguna consulta en Psiquiatría.

En atención telefónica de principios de febrero de 2022 doña Salome se interesó sobre el estado de la gestión de ayuda de emergencia, que reiteró en ese momento, siendo informada de que aún no había aportado los presupuestos solicitados.

El 28 de enero de 2022, doña Salome presentó telemáticamente ante el INSS declaración responsable para el Ingreso Mínimo Vital.

El 4 de febrero de 2022 aportó, de forma telemática, resguardo de solicitud de Ingreso de Mínimo Vital y presentó el informe de salud facilitado por el Centro de Salud para solicitar el certificado de discapacidad.

El 15 de febrero de 2022 se inició la tramitación de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

El 22 de febrero de 2022 aportó al expediente de emergencia social extractos de movimientos bancarios donde figuraba carencia de ingresos personales en 2022 pero un ingreso de 53.385 euros procedente de la venta de la vivienda conyugal en el año 2020, y pagos por diversos conceptos. Posteriormente, previo requerimiento de aportación documental, entregó la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2021 -en el expediente aparecen también las declaraciones de los ejercicios de 2017, 2018 y 2019 y documentación bancaria adicional-.

Previa propuesta e informe de coordinación desfavorables, el 10 de marzo de 2022 se dictó resolución denegatoria de la ayuda de emergencia social, por no constituir una ayuda técnica adecuada, resolución que la interesada no recurrió, quedando firme y consentida.

Entre el 8 y el 25 de febrero de 2022, la recurrente remitió correos electrónicos a la trabajadora social expresando quejas sobre su desatención.

El 14 de marzo de 2022, doña Salome acudió a cita concertada para la solicitud de cambio de Unidad de Trabajo Social.

En el informe de intervenciones sociales de fecha 8 de agosto de 2022 la trabajadora social comunicó las dificultades que había tenido para realizar intervenciones de urgencia tanto en el ámbito de la salud como en el social y valoró como prioritario en cualquier caso la iniciación del tratamiento especializado en el servicio de Salud Mental de zona.

El 9 de septiembre de 2022, la trabajadora social emitió certificado de los Servicios Sociales a efectos de la petición de Ingreso Mínimo Vital, que le había solicitado el Ministerio. Emitió un nuevo certificado el 2 de febrero de 2023, a instancia de la interesada.

Significamos, finalmente, que en el expediente administrativo aparece documentación relativa a la realidad de los hechos recogidos tanto en el citado informe, como en el que se le había entregado al ulteriormente a doña Salome.

TERCERO. - El motivo de recurso que acusa vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la deficiente motivación y la arbitrariedad de la sentencia de instancia no puede estimarse:

La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso.

En el caso de autos se reprocha en la sentencia no ha valorado la prueba practicada, en especial la documental aportada con la demanda y la testifical, lo que se atribuye a que la Juez sustituta que dictó la sentencia no participó en la práctica de las pruebas ni de visualizó la grabación, lo que se le ha causado indefensión a doña Salome.

Sin embargo, el planteamiento del motivo de recurso ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

Y es que resulta que la resolución de 23 de septiembre de 2022 dictada por la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa, impugnada en la instancia, no resolvió el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que la inadmitió por ser dicho procedimiento inadecuado para la impugnación de expedientes administrativos ya tramitados y resueltos, y esa, precisamente, fue la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que aquella resolución se ajustó a derecho porque las peticiones formuladas por la interesada, y aquí apelante, fueron resueltas y nunca recurridas, lo que, a su vez, excusaba un pronunciamiento judicial de fondo con la extensión y detalle que demandaba doña Salome.

En tales circunstancias se puede concluir que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada y que la apelante ha podido combatirla con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio a la persona recurrente, el cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado a la apelante del conocimiento que precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, como lo demuestra el contenido mismo de su recurso de apelación.

A salvo lo anterior, pero también con base en lo expuesto, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada permite comprobar que la misma no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia ni contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

Así las cosas, en el supuesto litigioso, y atendida la "ratio decidendi" esencial de la sentencia, la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, aun cuando no haya valorado expresamente las pruebas testificales practica en el proceso ni toda la prueba documental, está suficientemente motivada, y sus conclusiones no pueden tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, ni incompletas.

CUARTO. - Los fundamentos jurídicos precedentes ponen en evidencia que doña Salome pretende cuestionar determinadas actuaciones administrativas que habían quedado firmes y consentidas porque la aquí apelante se aquietó ante ellas y no las recurrió en vía administrativa ni jurisdiccional.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial pacífica declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (recurso 1970/2008) y de 3 de mayo de 2010 (recurso 3523/200) que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces establecidos para su impugnación, es decir, que una vez transcurrido el plazo para recurrir un acto administrativo, no cabe utilizar la acción de responsabilidad patrimonial para cuestionar su legalidad y obtener la correspondiente indemnización del daño y perjuicio derivados del mismo, porque, en tal supuesto, no es posible apreciar el requisito de la antijuridicidad, de manera que la falta de utilización de la vía impugnatoria adecuada trae consigo el deber jurídico de soportar los daños y perjuicios derivados de los actos administrativos consentidos y firmes.

Por esa razón la recurrente no puede soslayar ahora las consecuencias jurídicas de su aquietamiento acudiendo a la vía de la responsabilidad patrimonial, que no es un cauce adecuado para examinar y resolver si las actuaciones de la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa observaron, o no, las prescripciones establecida en los 15 y 16 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para fundamentar, por si mismo, un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación.

Sin perjuicio de ello, para agotar la tutela judicial efectiva que doña Salome solicita de esta Sala, daremos respuesta al segundo motivo de recurso, en el que se acusa que la sentencia de instancia tampoco ha valorado la inaplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ni el anómalo funcionamiento de la Mancomunidad a partir la demanda de intervención por carencia de recursos económicos y desajustes convivenciales formulada el día 7 de abril de 2021, y afirma que existe relación de causalidad entre la defectuosa actuación administrativa, por incumplimiento de sus obligaciones legales, y el daño antijurídico cuya indemnización se reclama, consistente en <>.

Pues bien, aunque la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad, ha sido derogada, era la vigente en el año 2021, por lo que señalamos que sus artículos 15 a 18 establecen el catálogo de las prestaciones individuales de carácter técnico, económico o material del sistema de servicios sociales. Entre las prestaciones materiales, artículo 18.2.a), se encuentra "La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar".

El recurso de apelación abunda sobre la falta de esta prestación en los siguientes términos:

"Existe claramente una dejación de funciones y un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de la Ley de Servicios Sociales que se está inaplicando si la Sra. Salome necesita un alojamiento para salir de la situación de dependencia de su exmarido y lo único que se le propone son sesiones de psicoterapia. Ya sea por una valoración individualizada incorrecta o bien, como parece ser el caso, por una deficiente organización de los servicios sociales, ya que, según la coordinadora de la mancomunidad demandada, esta carece de cualquier clase de alojamiento para dar prestación en caso de emergencia social, lo cual es, sencillamente inadmisible en un Estado que se autoproclama "social" y democrático de derecho.

No se niega por la demandada, ya que consta en el expediente, la situación de "desorden convivencial" de la Sra. Salome aquí expuesta, ni la falta de ofrecimiento de alojamiento a la misma. Situación de indignidad en la que se ha mantenido más de cuatro años y de la que pidió ayuda a los servicios sociales para salir, suponiéndole el daño moral explicado y cuantificado en la demanda.

El 9 de septiembre de 2022 la demandada emitió un certificado que se aportó como documento nº 3, donde la misma certifica, a requerimiento de la Sra. Salome, que tiene carencia de vivienda estable, carencia de ingresos personales, problemas de salud que dificultan inserción laboral e imposibilidad de acceder a otras prestaciones asistencias (RMI, SEPE). Además, en situaciones de convivencia de la unidad de convivencia, relata que "reside en el domicilio de exmarido junto a este y un hijo de 22 años estudiante".

Resulta obvio que una persona en esta situación, reconocida expresamente por la demandada en este certificado, precisaba de las prestaciones materiales del Artículo 15 de la Ley de Servicios Sociales , "especialmente la atención residencial que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar y manutención". Prestaciones que se reconoció respectivamente por la trabajadora social y la coordinadora del centro que no se ofrecieron y que no existían".

Es claro que a la recurrente no le asiste la razón:

En materia de servicios sociales, como en muchas otras más, la Administración debe atender un número ilimitado de necesidades con medios limitados.

Esta situación se reconoce en el artículo 19.4 de la Ley 11/2003, al disponer que:

"La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de presupuestos, irá consignando los recursos financieros necesarios para conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas".

Con independencia de la valoración que, en principio, suscite la insuficiencia de medios para atender a todas las necesidades sociales de la comunidad sobre la que la Administración ha de actuar, señalaremos que esa cuestión no es de índole jurídica, sino política porque atañe a la distribución de los recursos públicos entre los ciudadanos.

Por esta razón, en materia de responsabilidad patrimonial, es doctrina consolidada y pacífica que a la Administración sólo le es exigible una obligación de medios, consistente en la utilización de los medios adecuados que tenga a su disposición, que, en un caso como el de autos, se otorgarán conforme a los criterios técnicos, a la valoración de las condiciones requeridas para su concesión y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Lo hasta ahora expuesto determina que tampoco puedan acogerse el motivo de recurso que acusa la inaplicación de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ya que en el caso de autos no concurren los presupuestos determinantes de la generación de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con fundamento en la falta de la prestación habitacional que solicitó la apelante, porque, al no disponer la Mancomunidad de este recurso, el daño causado por su ausencia no puede reputarse antijurídico.

Se une a lo anterior la incongruencia que supone la inclusión, en el recurso de apelación, de los conceptos cuya indemnización se reclama y respecto de los que se afirma que la recurrente tenía derecho a percibir por parte de los Servicios Sociales pero cuyas solicitudes no fueron valoradas ni las prestaciones ofrecidas a doña Salome: Esos conceptos nada tienen que ver con la prestación material de atención residencial contemplada en el artículo 18.2.a) de la Ley 11/2003.

No obstante, señalaremos que el Ingreso Mínimo Vital es una prestación del nivel estatal, por lo que la resolución de la petición no corresponde a la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa, de manera que no se le puede reprochar a la Administración apelada que, por resolución de 20 de septiembre de 2022, el INSS denegara la prestación de Ingreso Mínimo Vital, por existencia de otros contribuyentes no incluidos con los que la peticionaria guardaba vínculos hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad. No consta que contra dicha resolución se hubiese presentado la reclamación previa a la vía jurisdiccional, que se recogía en la instrucción de recursos.

De otra parte, la Renta Mínima de Inserción es una prestación de carácter autonómico y subsidiaria del Ingreso Mínimo Vital, lo que exige la previa denegación de éste, estándose en el caso de que, pese los reiterados requerimientos de la trabajadora social, la apelante no llegó a aportar las resoluciones denegatorias de la prestación estatal, que eran imprescindibles para poder cursar la solicitud de Renta Mínima de Inserción y obtener su concesión.

No consta que doña Salome hubiera solicitado la ayuda para la integración social, de 112,67 euros al mes durante 16 meses.

De otra parte, la apelante renunció a la ayuda puntual para cubrir tratamientos dentales, y ello sin perjuicio de que nunca aporto los presupuestos solicitados para resolverla.

En cuanto a la cantidad de 34.473,60 euros para la indemnización del daño moral, es de señalar que los hechos resultantes del expediente administrativo, a que se ha hecho referencia, justifican la correcta y constante actuación profesional de los servicios de la Mancomunidad de Servicios Sociales y Mujer La Maliciosa en la tramitación de las solicitudes formuladas por la recurrente y en la resolución de las de competencia local, a lo que se añade que, como bien se indica en el escrito de oposición a la apelación, doña Salome no ha aportado un informe médico, psicológico ni técnico que permita constatar un menoscabo cierto y evaluable consecuencia de la desatención que reprocha.

Por consiguiente, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Salome contra la sentencia dictada en fecha de 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 648/2022 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0398-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0398-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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