Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 591/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1849

Núm. Roj: STSJ M 1849:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0080972

Recurso de Apelación 591/2024

Recurrente:D. Clemente

PROCURADOR D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Recurrido:DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 165/2025

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMOS./ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 20 de febrero de 2025

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022 en el que ha sido parte apelante D./Dña. Clemente defendido por el LETRADO D./Dña. ALFREDO PASCUAL RAMPEREZ y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de febrero de 2025 en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, a que nos hemos referido en el fundamento primero de esta sentencia, declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico, con imposición de las costas procesales al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , limitando su cuantía máxima a la suma de 50 euros, IVA incluido por todos los conceptos."

La resolución en última instancia recurrida es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la Sentencia apelada se contiene en el Fundamento de derecho segundo en el que se indica lo siguiente:

"Por su parte, el recurrente, manifiesta, que se ha producido la caducidad del expediente. Dicha alegación debe desestimarse.

Consta en el expediente el dictado del decreto de expulsión, sus intentos de notificación y, finalmente, publicación conforme a lo establecido legalmente y en los plazos previstos."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte apelantesolicita que se dicte en su día Sentencia por la que se revoque y anule totalmente el contenido de la Sentencia dictada en primera instancia, por no ser conforme a Derecho y en consecuencia se declare la caducidad del expediente de expulsión incoado en fecha 12 de mayo de 2.021.

Alega, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba derivada de los intentos de notificación de la resolución sancionatoria del expediente de expulsión incoado llevados a cabo por parte del Servicio Postal de Correos y Telégrafos que derivaron en la notificación edictal, amén de que la fecha con que al parecer se llevó a cabo el segundo intento de notificación aparece consignada con una caligrafía de forma totalmente ilegible, al igual que el número de identificación del empleado operador postal, dos últimos números igualmente ilegibles por completo, no consta la hora en la que fue llevada a cabo dicho intento de notificación, por lo que dicho intento de notificación no fue llevado a cabo conforme exige el Art. 42.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no siendo en consecuencia eficaz ni válido al no reunir las mínimas garantía legales, omitiéndose en consecuencia total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, debiendo derivar en la nulidad del acto de notificación edictal en consecuencia realizado y debiendo tenerse por caducado el procedimiento sancionador incoado al no haberse llevado a cabo en consecuencia de forma válida y eficaz la notificación de la resolución sancionadora.

Con carácter subsidiario al anterior motivo de alegación, entiende que concurre falta de proporcionalidad y motivación de las circunstancias que determinan la agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión por cinco años, cuando no le consta circunstancia negativa alguna a su mera residencia irregular y no constan las mismas en la susodicha resolución sancionadora de expulsión.

La Abogacía del Estadosolicita que se desestime dicho recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

Se invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.

Se indica que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.

Considera que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda, en relación con la resolución impugnada cuya parte declara vigente la Sentencia. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del recurso de apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Contenido impugnatorio del recurso.

No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- Caducidad del procedimiento.

En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento. Subsidiariamente, se plantea la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.

Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, "La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )").

El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:

"1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión..."

Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que "El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:

"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, y contrariamente a lo concluido en la Sentencia apelada, debe apreciarse la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D. Clemente. Y ello de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, en cuya virtud, con fecha 12 de mayo de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional al extranjero D. Clemente, nacional de Colombia.

En el acuerdo de inicio se indica lo siguiente:

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Consultados los fiches administrativos relativos a extranjeros, le consta NIE NUM001, y no tiene ningún trámite que regularice su situación en el país.

Consultada la base de datos de la Policía y Guardia Civil, NO le constan reseñas.

Consta en el expediente que con fecha 17 de mayo de 2021, el ahora apelante presentó escrito formulando alegaciones. El escrito fue presentado por D. Alfredo Pascual Rampérez, con domicilio profesional, así como a efectos de notificaciones en Avenida de Peña Prieta Nº 46, 1º Pt. 4, 28038 Madrid.En el escrito se indica que el actor tiene como domicilio habitual y permanente en la DIRECCION000, Madrid.

Junto con el escrito, aportó copia de su pasaporte de la República de Colombia, padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, libro de familia, DNI de sus hermanos Carmelo, Ceferino y Roberto, tarjeta transporte de Clemente, certificado que acredita la realización de un curso de reparación, instalación y mantenimiento de equipos y redes informática

Con fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, se dictó resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida se indica que:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."

En el encabezado de la anterior resolución consta que está dirigida a Clemente, "domicilio para notificaciones ALFREDO PASCUAL RAMPEREZ, AVENIDA DE PEÑA PRIETA, 46 PL: PISO 01 Pt:4 28038 - MADRID (MADRID)".Sin embargo, según consta en el expediente, los dos intentos de notificación se efectúan en la AVENIDA DE PEÑA PRIETA, 46 PL: PISO 01 Pt:4 28038 - MADRID (MADRID), siendo el destinatario Clemente, sin que se indique el nombre del letrado. Tales intentos de notificación fueron realizados los días 16 y 19 de agosto de 2021, con el resultado de ausente, tras lo cual se produjo la notificación edictal con fecha 20 de septiembre de 2021.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa en el domicilio del letrado, pero se incluye únicamente el nombre del actor, y no el nombre del letrado, lo que no resulta acorde con lo indicado en el escrito de alegaciones y en el propio encabezamiento de la resolución de expulsión en la que se refleja lo siguiente:

Clemente

Domicilio para notificaciones:

ALFREDO PASCUAL RAMPEREZ

AVENIDA DE PEÑA PRIETA, 46 Pl: PISO 01 Pt: 4

28038 - MADRID (MADRID)

Así las cosas, y dado que no consta la notificación de la resolución de expulsión en el domicilio del letrado y dirigido a él, como se había indicado en las alegaciones al acuerdo de inicio y se recoge en la propia resolución de expulsión, dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador el 12 de mayo de 2021, ni su conocimiento por parte del actor, debe considerarse que, como defiende en su recurso, el procedimiento había caducado.

Esta circunstancia determina que, sin necesidad de enjuiciar el resto de alegaciones formuladas y, singularmente, la ausencia de proprocionalidad denunciada, proceda apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D./Dña. Clemente y, en consecuencia, ANULAR la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Primero. - ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D./Dña. Clemente contra la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se ANULA.

Segundo. - Noprocede imponer las COSTAS PROCESALESa ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0591-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0591-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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