Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 591/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100125
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1849
Núm. Roj: STSJ M 1849:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 20 de febrero de 2025
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022 en el que ha sido parte apelante D./Dña. Clemente defendido por el LETRADO D./Dña. ALFREDO PASCUAL RAMPEREZ y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución en última instancia recurrida es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
La
Alega, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba derivada de los intentos de notificación de la resolución sancionatoria del expediente de expulsión incoado llevados a cabo por parte del Servicio Postal de Correos y Telégrafos que derivaron en la notificación edictal, amén de que la fecha con que al parecer se llevó a cabo el segundo intento de notificación aparece consignada con una caligrafía de forma totalmente ilegible, al igual que el número de identificación del empleado operador postal, dos últimos números igualmente ilegibles por completo, no consta la hora en la que fue llevada a cabo dicho intento de notificación, por lo que dicho intento de notificación no fue llevado a cabo conforme exige el Art. 42.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no siendo en consecuencia eficaz ni válido al no reunir las mínimas garantía legales, omitiéndose en consecuencia total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, debiendo derivar en la nulidad del acto de notificación edictal en consecuencia realizado y debiendo tenerse por caducado el procedimiento sancionador incoado al no haberse llevado a cabo en consecuencia de forma válida y eficaz la notificación de la resolución sancionadora.
Con carácter subsidiario al anterior motivo de alegación, entiende que concurre falta de proporcionalidad y motivación de las circunstancias que determinan la agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión por cinco años, cuando no le consta circunstancia negativa alguna a su mera residencia irregular y no constan las mismas en la susodicha resolución sancionadora de expulsión.
La
Se invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
Se indica que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.
Considera que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda, en relación con la resolución impugnada cuya parte declara vigente la Sentencia. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del recurso de apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento. Subsidiariamente, se plantea la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.
Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia,
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que
Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:
"1.
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:
Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016), de la que se desprende
Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, y contrariamente a lo concluido en la Sentencia apelada, debe apreciarse la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D. Clemente. Y ello de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, en cuya virtud, con fecha 12 de mayo de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional al extranjero D. Clemente, nacional de Colombia.
En el acuerdo de inicio se indica lo siguiente:
Consta en el expediente que con fecha 17 de mayo de 2021, el ahora apelante presentó escrito formulando alegaciones. El escrito fue presentado por
Junto con el escrito, aportó copia de su pasaporte de la República de Colombia, padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, libro de familia, DNI de sus hermanos Carmelo, Ceferino y Roberto, tarjeta transporte de Clemente, certificado que acredita la realización de un curso de reparación, instalación y mantenimiento de equipos y redes informática
Con fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, se dictó resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida se indica que:
En el encabezado de la anterior resolución consta que está dirigida a Clemente,
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa en el domicilio del letrado, pero se incluye únicamente el nombre del actor, y no el nombre del letrado, lo que no resulta acorde con lo indicado en el escrito de alegaciones y en el propio encabezamiento de la resolución de expulsión en la que se refleja lo siguiente:
Clemente
Así las cosas, y dado que no consta la notificación de la resolución de expulsión en el domicilio del letrado y dirigido a él, como se había indicado en las alegaciones al acuerdo de inicio y se recoge en la propia resolución de expulsión, dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador el 12 de mayo de 2021, ni su conocimiento por parte del actor, debe considerarse que, como defiende en su recurso, el procedimiento había caducado.
Esta circunstancia determina que, sin necesidad de enjuiciar el resto de alegaciones formuladas y, singularmente, la ausencia de proprocionalidad denunciada, proceda apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D./Dña. Clemente y, en consecuencia, ANULAR la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
D./Dña. Clemente contra la Sentencia número 157/2024 de 21 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 806/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Clemente, natural de Colombia, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0591-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
