Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 444/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2637
Núm. Roj: STSJ M 2637:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada expone la normativa legal aplicable a supuestos como el presente, así como la jurisprudencia de aplicación, citando las SSTS de 13 de diciembre de 2019, rec. 15/2019, y de 9 de octubre de 2019, re. 7077/2018, sentencias que, en parte, transcribe.
También expone, en esencia, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, y como de oposición formulados por la administración demandada.
Concluye realizando una valoración del supuesto analizado en los siguientes términos:
"A idéntica conclusión ha llegado más recientemente la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de abril de 2021, re. 701/2020, donde razona que lo relevante es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y lo tenga a su cargo, añadiendo que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la inexistencia de antecedentes penales como sí sucede con otras modalidades de arraigo, vinculándose a otros requisitos como que el interesado sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que esté a su cargo, debiendo convivir con él o estar al corriente de las obligaciones paterno filiales.
SÉPTIMO. - En el caso de autos, el examen conjunto de la prueba documental propuesta por el demandante, en unión con el contenido del expediente administrativo que ha sido aportado por la Administración, conduce al rechazo de la pretensión formulada con base a las consideraciones siguientes:
1.- El interesado no acredita, ni en la vía previa ni en la presente vía judicial, la inexistencia de antecedentes penales en nuestro país conforme determina el art. 31 LOEx, como presupuesto básico y primigenio de la concesión de la autorización de residencia por arraigo.
El actor es quien debe probar, en el momento de formular su solicitud, el cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para la obtención de la concreta clase de autorización que solicita. Y en este supuesto, si revisamos el contenido del EA (documento n° 2) veremos que el reclamante solo aportó con su solicitud el certificado de inexistencia de antecedentes penales en su país (Marruecos), pero no el certificado de antecedentes penales de España.
2.- Tampoco consta probado el fundamental requisito de estar al corriente de pago de las obligaciones paterno filiales impuestas en la sentencia de divorcio de 28.03.2022. En dicha sentencia, que aporta el actor, no solo se le reconoce un régimen de visitas (de un fin de semana por mes, el sábado o el domingo, durante 3 horas, y bajo supervisión del punto de encuentro familiar), sino que también se le impone la obligación de abonar una pensión de alimentos de 150 euros al mes, para el sostenimiento económico de su hija menor. Obligación que no consta que se esté cumpliendo por el reclamante ya que ningún documento acompaña sobre lo anterior (ni en este momento ni en la vía previa), por lo que la falta de tal requisito resulta bastante para desestimar cualquier petición de concesión de la autorización de residencia ( STS de 09.10.2019).
3.- En lo relativo a la valoración de los antecedentes policiales y el potencial peligro que los mismos revelan para el interés general del país, el actor no acompaña prueba que desacredite la valoración realizada por la Administración en la resolución objeto de recurso.
De los siete antecedentes policiales que le constan (5 por la comisión de delitos de malos tratos físicos en el ámbito familiar, 1 por atentado contra la autoridad, y 1 por estafa, todos ellos a lo largo de los 2019 (2), 2020 (1), 2021 (3) y 2022 (1), solo acredita el sobreseimiento de dos de ellos (el derivado de las diligencias policiales NUM001, de fecha 02.01.2022, por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y el derivado de las diligencias policiales NUM002, de fecha 27.01.2021, por el mismo delito). La sentencia absolutoria que también aporta se refiere a un delito contra el patrimonio que no forma parte de los antecedentes policiales reseñados.
Para conocer si alguno de tales antecedentes ha cristalizado o no en condena, nada más fácil que haber aportado el actor el certificado de antecedentes penales en nuestro país conforme le exige el art. 31 LOEx, siendo tal extremo carga probatoria del actor y no de la Administración al ser el primer presupuesto para la concesión de la autorización de residencia.
Si nos atenemos a los documentos que han sido aportados en unión con los datos que constan en el expediente, cabe concluir que concurren indicios bastantes para poder afirmar que la conducta personal del recurrente constituye un peligro para el interés general de la sociedad y también para el interés particular de su propia familia, cuyo arraigo conforma la base de su petición. Y ello teniendo valorando la continuidad y habitualidad de los antecedentes, así como la naturaleza de los delitos.
El fundamento de la autorización de residencia que solicita es la existencia de sólidos vínculos familiares (tenencia de una hija en común con una mujer española) y desde tal perspectiva no cabe desconocer la existencia de varias reseñas por malos tratos físicos en el ámbito familiar, como tampoco el hecho de que la menor tenga retirado judicialmente su pasaporte por la apreciarse riesgo de sustracción por parte del actor (así se indica en la sentencia de divorcio).
En definitiva: el actor no acredita el cumplimiento de los requisitos relativos a la inexistencia de antecedentes penales en España y al cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales en materia de pago de la pensión de alimentos de su hija menor; siendo que, por otra parte, le constan varias reseñas policiales por la comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar, atentado a la autoridad y estafa, a lo largo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, que permiten considerar que su permanencia dentro del país constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para la sociedad; motivos todos ellos por los que la resolución denegatoria que se recurre resulta conforme a derecho, por lo que procede su confirmación con desestimación de la demanda formulada."
Confirma la sentencia apelada la decisión administrativa recurrida que denegó al actor el permiso temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada el día 30 de agosto de 2021, resolución en la cual se tuvo en cuenta el informe policial desfavorable sobre la base de la existencia de siete antecedentes por presunta comisión de hechos delictivos que pesan sobre el solicitante, que atentan a bienes jurídicos de distinta naturaleza, referidos, en su mayoría, a delitos de malos tratos en el ámbito familiar, y una detención por delito de atentado a los agentes del autoridad.
Expresa en su recurso de apelación que la sentencia apelada ha realizado una errónea interpretación de la jurisprudencia de aplicación a casos como el presente, concretamente en relación al valor que puede darse a los antecedentes policiales como circunstancia impeditiva para obtener el permiso; que debe examinarse en cada caso, de manera individualizada, si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad; que la mera referencia a unos antecedentes policiales que consisten sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, de los que se ignora si están caducados o no, y el curso judicial de los mismos, son insuficientes por sí solos; es a la Administración a quien compete acreditar el devenir judicial de los antecedentes policiales. Cita el apelante
En relacion a los pagos que impone al recurrente la sentencia de divorcio (cuya copia fue aportada por el actor con la demanda) señala el apelante que cuando solicitó la autorización de residencia el día 30 de agosto de 2021, el matrimonio estaba vigente, y que el recurrente convivía con su hija, dado que la sentencia de divorcio de 28 de marzo de 2022, es posterior a su solicitud de residencia, concretamente 7 meses después. Alega que la Administración demandada, en la resolución de 10 de mayo de 2022, no dijo que el interesado no que se ocupe de su hija, y se limitó señalar que es una amenaza real y actual para el orden público y seguridad pública, a causa de las detenciones que obran en el informe policial. Considera el actor que esa es la única razón del proceso, y que se le ha causado indefensión que
Considera que dicho proceder no solo le genera indefensión, simo que excede de la función revisora de los actos de la Administración.
Por ello, aporta copia de las transferencias realizadas por su familia residente en Marruecos, por orden del recurrente, a la madre de la menor doña Edurne, aportando 21 documentos; y dice que la sentencia de divorcio aportada a la demanda reconoce que el recurrente que venía ingresando a la madre unos 200 euros mensuales, aportando copia de recibos de envíos de dinero que quedaron incorporados al expediente de demanda de divorcio; reitera que la sentencia ha introducido dicha cuestión en el debate, y la analiza como causa de denegación, y, sin embargo, no ha sido una causa de denegación de la solicitud de residencia que haya sido valorada por la Administración.
Por su parte, el abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada pues considera que sus razonamientos jurídicos resultan de todo punto acertados, no sólo porque ha valorado acertadamente la concurrencia de motivos de orden público como causa de denegación del permiso solicitado y teniendo en cuenta las numerosas detenciones que pesan sobre el apelante en razón a la comisión de hechos delictivos que atentan directamente a la familia, sino también porque el recurrente ha introducido en vía jurisdiccional el motivo referente al pago de la pensión de alimentos a su hija menor de edad de nacionalidad española, al haber aportado con su demanda documentos que resultan ilustrativos de la situación personal en razón a la sentencia de divorcio aportada con la demanda. Considera que la sentencia apelada no infringe la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa pues ha sido el propio recurrente quien ha introducido en el debate, a tenor de lo expresado en su demanda y que los documentos acompañados con la demanda, la cuestión relativa al pago de la pensión alimenticia en favor de su hija. Por tanto, el análisis que realiza la sentencia apelada no obedece a otra razón que la de dar respuesta a uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el propio recurrente quien, en consecuencia, no puede ahora, y motivadamente, desligarse del mismo.
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone que
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3, en relación con la autorización de residencia solicitada por el aquí apelante, eso es, autorización de residencia por razones de arraigo familiar, dispone que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Aun estando vigentes los antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, e incluso no constando la remisión definitiva de las penas condicionalmente suspendidas.
El precepto citado, ciertamente, no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de esta clase de autorización de residencia, contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011.
Y sin perjuicio de que puedan ser valorados en cada caso los antecedentes penales que pesen sobre el interesado, lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, que se encuentre al corriente de sus obligaciones paterno-filiales respecto del hijo/a menor de edad español. Así lo hemos entendido en numerosas sentencias dictadas por esta sección, en las que hemos declarado:
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes policiales constatados en contra del recurrente.
La sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha examinado la concurrencia de los motivos de orden público expresados por la administración en la resolución recurrida, en referencia al informe gubernativo obrante en el expediente administrativo, y que fue solicitado al objeto de cumplimentar el mismo.
Ciertamente, no constan en contra del recurrente antecedentes penales constatados.
La sentencia apelada ha valorado, no los antecedentes penales, que no consta que concurran en contra del solicitante, pero sí ha valorado los antecedentes policiales que obran en su contra así como las causas que fueron abiertas en contra del mismo por haber atentado a bienes jurídicos directamente relacionados con la familia.
En relación con los antecedentes penales destaca la sentencia apelada que el recurrente no ha acreditado ni en la vía administrativa, ni posteriormente, en la vía judicial, la inexistencia de antecedentes penales, pues solo aportó con su solicitud el certificado de inexistencia de antecedentes penales en su país, Marruecos, pero no aportó el certificado de antecedentes penales de España. A pesar del razonamiento expresado la sentencia apelada el apelante tampoco ha intentado completar, que con su recurso de aplicación el déficit probatorio que acusa la sentencia. No ha intentado aportar prueba documental que acredite que, efectivamente, carece de antecedentes penales en España.
La sentencia apelada, por otra parte, realiza un análisis minucioso de los datos obrantes en el expediente administrativo, así como de la prueba documental aportada por el recurrente, en relación a la valoración de los antecedentes policiales y el peligro que los mismos pudieran revelar para el interés general del país en el que el actor pretende asentar su residencia.
Así, la sentencia apelada realiza una minuciosa valoración de los antecedentes policiales y actuaciones judiciales en relación con los mismos, valoración que no ha resultado desvirtuada en esta instancia jurisdiccional, pues el apelante se ha limitado en su recurso alegar la eficacia que pudieran tener los antecedentes policiales como motivo que justifique la denegación de la autorización solicitada.
Sin embargo, los antecedentes judiciales en relación con los antecedentes policiales que obran en contra del aquí apelante sí resultan relevantes pues, como expresa la sentencia apelada ("De los siete antecedentes policiales que le constan (5 por la comisión de delitos de malos tratos físicos en el ámbito familiar, 1 por atentado contra la autoridad, y 1 por estafa, todos ellos a lo largo de los 2019 (2), 2020 (1), 2021 (3) y 2022 (1), solo acredita el sobreseimiento de dos de ellos (el derivado de las diligencias policiales NUM001, de fecha 02.01.2022, por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y el derivado de las diligencias policiales NUM002, de fecha 27.01.2021, por el mismo delito). La sentencia absolutoria que también aporta se refiere a un delito contra el patrimonio que no forma parte de los antecedentes policiales reseñados") el recurrente no ha aportado acreditación alguna de ser uno de dichos antecedentes ha cristalizado, o no, en una condena. Hubiera sido fácil para el recurrente acreditar que dichos antecedentes no han cristalizado en sentencia condenatoria alguna mediante la aportación del certificado de antecedentes penales en España, prueba que, sin embargo, no ha realizado. No nos encontramos en presencia de una resolución que haya sido dictada en el seno de un procedimiento sancionador sino que se trata de un procedimiento abierto o a instancia del propio interesado, quien mediante su solicitud, ha determinado la incoación de un procedimiento dirigido a obtener una autorización de residencia en España. Es, por tanto, carga probatoria del actor acreditar dicha circunstancia, y es el actor quien también tiene facilidad probatoria para la aportación de dicho documento que acredite, como sostiene, que carece de antecedentes penales en España. En el presente caso la aportación de dicho documento, resulta, además de especial trascendencia así se tiene en cuenta los numerosos antecedentes policiales que obran en su contra por haber cometido, presuntamente, hechos delictivos que resultan ofensivos para la sociedad y, especialmente, para los bienes familiares y la familia, habida cuenta de la naturaleza de los delitos por los cuales, en su mayor parte, han determinado su detención. Recordemos que la presunta comisión de dichos delitos por malos tratos en el ámbito familiar se ha venido sucediendo desde el año 2019, 2020, y 2021, tal y como resulta del informe gubernativo obrante en el expediente administrativo. Ello demuestra, como ha valorado, consideramos que correctamente la sentencia apelada, que la conducta del recurrente denota una cierta continuidad y habitualidad, incidiendo en el mismo tipo de delitos, lo que no denota, como también razona la sentencia apelada, la existencia de sólidos vínculos familiares. Tampoco, como se pone de relieve en la sentencia apelada, el hecho de que la menor tenga retirado judicialmente su pasaporte por apreciarse riesgo de sustracción por parte del actor, como indica la sentencia de divorcio, cuya copia ha sido aportado por el actor con su demanda.
Procede en este momento que la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la STS 1184/2021, reiterada en las sentencias 1802/2021 y 1806/2021, consideró la procedencia de analizar las circunstancias concurrentes en el solicitante de tal manera que la existencia de antecedentes penales no significara un obstáculo insalvable para la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como el solicitado en el presente caso. Pero, también es cierto que, con arreglo a la misma jurisprudencia, la falta de acreditación de la inexistencia de los antecedentes penales, o, incluso, aun cuando aun éstos no pueden ser declarados, no determina, sin más, un derecho a la obtención de la autorización de residencia.
Este criterio viene siendo seguido por esta sala y sección en numerosas sentencias, entre otras, en la dictada en el recurso de apelación número 639/2019, de 11 de diciembre de 2019, y en la dictada la recurso de apelación número 454/2019, de 15 de octubre de 2019. En aplicación de dicho criterio interpretativo y siguiendo las consideraciones expresadas en la STS de 30 de septiembre de 2019, procederá analizar la relevancia que pudieran tener en casos como el presente, y caso por caso, las circunstancias concurrentes, entre otras, los antecedentes penales que obren en contra del solicitante de la autorización, de tal manera que la existencia de antecedentes penales no determine, sin más, la denegación del autorización de residencia, ni tampoco la ausencia de los mismos, concurriendo otras circunstancias susceptibles de ser calificadas como atentatoria al orden público e intereses familiares, como ocurre en el presente caso, determine, sin más, un derecho a la obtención del permiso. La cita la doctrina establecida en la STS 1184/2021, ha sido reiterada en SSTS1802/2021 y 1806/2021.
En dichas sentencias el Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que se acredite que el interesado carece de antecedentes penales y, para el caso de que existan antecedentes penales en contra del solicitante, sean objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso.
Así ha acontecido en el presente caso en el que, como venimos expresando, han sido objeto de valoración los antecedentes policiales y judiciales que obran en contra del recurrente, así como la falta de acreditación de que el recurrente carezca de antecedentes penales en el país en el cual pretende obtener una autorización de residencia. La valoración realizada por la sentencia apelada consideramos que resulta minuciosa y acertada teniendo cuenta las circunstancias del caso. Las consideraciones en ella expresadas no han resultado desvirtuadas en virtud del recurso de apelación que venimos analizando.
Tampoco lo han sido las consideraciones expresadas en la sentencia apelada al valorar los documentos aportados por el recurrente para acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, precepto que, como venimos reiterando, atiende a la circunstancia de que el solicitante sea
No es posible aceptar la queja que formula el apelante al decir que la sentencia apelada ha vulnerado la naturaleza revisora que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en la medida en la que la sentencia ha analizado la cuestión relativa de estar al corriente, esto es, cumplir, con las obligaciones paternofiliales respecto del menor de edad español. En este caso, una niña menor de edad.
Entendemos que no puede ser acogido dicho motivo de impugnación pues, como dice la más reciente jurisprudencia, la jurisdicción contencioso-administrativa es, no esencialmente revisora, sino fundamentalmente revisora.
Ha sido el propio recurrente quien, como ha puesto de relieve el abogado del Estado, ha aportado documentos esenciales que resultan acreditativos de que el recurrente no convive con su hija, de nacionalidad española, y menor de edad, existiendo entre la pareja una situación de divorcio. Los documentos acreditativos de dicha situación han sido aportados por el recurrente con su demanda, documento en el cual también el recurrente ha expresado dicha situación. En razón a los motivos expresados por el recurrente, y documentos aportados, la sentencia apelada ha dado una respuesta basada en la situación actual que afecta al apelante.
Si traemos a colación los datos relativos a las fechas en las cuales el apelante presentó su solicitud, se incoó el procedimiento administrativo, se inició el procedimiento de divorcio en un juzgado de violencia (dato que no resulta inocuo), y se dictó sentencia de divorcio, se puede colegir que el aquí apelante no alertó oportunamente a la administración de su situación personal, concretamente de no convivir con su hija menor de edad y de nacionalidad española, y en base a la cual había solicitado la autorización de residencia.
El aquí apelante presentó su solicitud de autorización de residencia el día 30 de agosto de 2021, y el procedimiento administrativo no fue incoado hasta el día 21 de enero de 2022. En dicha fecha, esto es, 21 de enero de 2022, aún no había sido dictada la sentencia de medidas dictada por el juzgado de violencia número 6 de los de Madrid. Habiendo correspondido el conocimiento del asunto, PO 89/2021, al juzgado de violencia número 6 de los de Madrid, procedimiento signado con fecha 19 de octubre de 2021, el demandado, aquí apelante, fue emplazado para formular alegaciones el día 2 de diciembre de 2021. Por lo tanto, con anterioridad a la fecha en la que fue incoado el procedimiento administrativo, en cuya fecha el apelante conocía su emplazamiento para contestar a la demanda de medidas, y, sin embargo, no puso en conocimiento de la administración dicha situación. Tampoco lo hizo con anterioridad a la fecha en la que fue dictada la resolución que denegó la autorización solicitada, dictada el día 11 de mayo de 2022, a pesar de que en dicha fecha ya había sido dictada sentencia de medidas en el citado procedimiento 89/2021, habida cuenta de que dicha resolución jurisdiccional es de 28 de marzo de 2022.
Por tanto, la cuestión relativa a estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales, no ha sido analizada por la administración pues el interesado no comunicó, como resultaba procedente, dichos datos a la administración a pesar de que debió y tuvo oportunidad de hacerlo. Y dicha cuestión ha sido analizada en la sentencia apelada pues ha sido el propio recurrente quien alertó de su situación de pareja mediante la comunicación en la demanda de datos relativos a su vida personal como así como de la incorporación de documentos relevantes al respecto, valorados en la sentencia apelada.
Recordemos nuevamente que la sentencia apelada ha concluido que el requisito de estar al corriente de pago de las obligaciones paterno filiales impuestas en la sentencia de divorcio de 28.03.2022, no ha sido acreditado por el actor. Dicha sentencia, aportada por el actor le reconoce un régimen de visitas y también le impone la obligación de abonar una pensión de alimentos de 150 euros al mes, para el sostenimiento económico de su hija menor. Concluye la sentencia apelada que el recurrente no ha aportado ningún documento que acredite el cumplimiento de tal requisito, y cita la STS de 9 de octubre de 2019.
Los documentos aportados por el apelante con su recurso no denotan más que pagos parciales pero no denotan que esté cumpliendo con las obligaciones que impone la sentencia de divorcio, ni tampoco que se encuentre al cargo de su hija menor de edad y cumpla respecto de la misma con sus obligaciones paterno filiales. En este punto conviene recordar el Considerando 22 de la Directiva 2008/115 dice que
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación, pues no se acredita por parte del recurrente que conviva con su hija menor de edad y de nacionalidad española, ni tampoco que cumpla con sus obligaciones paterno filiales en relación con la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número
2.- Con imposición de costas con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0444-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

