Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 444/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100169

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2637

Núm. Roj: STSJ M 2637:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0052294

Recurso de Apelación 444/2024

Recurrente:D. Justiniano

PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 152/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 444/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez en nombre y representación de don Justiniano, nacional de Marruecos, posteriormente representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de 11 de mayo de 2022, de la Delegación del Gobierno en Madrid, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se deniega su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, de conformidad con lo dispuesto el articulo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y, en los artículos 124 y 128 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2022, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"DESESTIMO el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Justiniano contra la resolución de 11.05.2022, dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID por la que se le denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo familiar. Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se imponen las costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Justiniano, representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares y asistido por el letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de febrero de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelacion interpuesto por don Justiniano, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de 11 de mayo de 2022, de la Delegación del Gobierno en Madrid, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se deniega su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, de conformidad con lo dispuesto el articulo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y, en los artículos 124 y 128 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

La sentencia apelada expone la normativa legal aplicable a supuestos como el presente, así como la jurisprudencia de aplicación, citando las SSTS de 13 de diciembre de 2019, rec. 15/2019, y de 9 de octubre de 2019, re. 7077/2018, sentencias que, en parte, transcribe.

También expone, en esencia, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, y como de oposición formulados por la administración demandada.

Concluye realizando una valoración del supuesto analizado en los siguientes términos:

"A idéntica conclusión ha llegado más recientemente la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de abril de 2021, re. 701/2020, donde razona que lo relevante es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y lo tenga a su cargo, añadiendo que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la inexistencia de antecedentes penales como sí sucede con otras modalidades de arraigo, vinculándose a otros requisitos como que el interesado sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que esté a su cargo, debiendo convivir con él o estar al corriente de las obligaciones paterno filiales.

SÉPTIMO. - En el caso de autos, el examen conjunto de la prueba documental propuesta por el demandante, en unión con el contenido del expediente administrativo que ha sido aportado por la Administración, conduce al rechazo de la pretensión formulada con base a las consideraciones siguientes:

1.- El interesado no acredita, ni en la vía previa ni en la presente vía judicial, la inexistencia de antecedentes penales en nuestro país conforme determina el art. 31 LOEx, como presupuesto básico y primigenio de la concesión de la autorización de residencia por arraigo.

El actor es quien debe probar, en el momento de formular su solicitud, el cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para la obtención de la concreta clase de autorización que solicita. Y en este supuesto, si revisamos el contenido del EA (documento n° 2) veremos que el reclamante solo aportó con su solicitud el certificado de inexistencia de antecedentes penales en su país (Marruecos), pero no el certificado de antecedentes penales de España.

2.- Tampoco consta probado el fundamental requisito de estar al corriente de pago de las obligaciones paterno filiales impuestas en la sentencia de divorcio de 28.03.2022. En dicha sentencia, que aporta el actor, no solo se le reconoce un régimen de visitas (de un fin de semana por mes, el sábado o el domingo, durante 3 horas, y bajo supervisión del punto de encuentro familiar), sino que también se le impone la obligación de abonar una pensión de alimentos de 150 euros al mes, para el sostenimiento económico de su hija menor. Obligación que no consta que se esté cumpliendo por el reclamante ya que ningún documento acompaña sobre lo anterior (ni en este momento ni en la vía previa), por lo que la falta de tal requisito resulta bastante para desestimar cualquier petición de concesión de la autorización de residencia ( STS de 09.10.2019).

3.- En lo relativo a la valoración de los antecedentes policiales y el potencial peligro que los mismos revelan para el interés general del país, el actor no acompaña prueba que desacredite la valoración realizada por la Administración en la resolución objeto de recurso.

De los siete antecedentes policiales que le constan (5 por la comisión de delitos de malos tratos físicos en el ámbito familiar, 1 por atentado contra la autoridad, y 1 por estafa, todos ellos a lo largo de los 2019 (2), 2020 (1), 2021 (3) y 2022 (1), solo acredita el sobreseimiento de dos de ellos (el derivado de las diligencias policiales NUM001, de fecha 02.01.2022, por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y el derivado de las diligencias policiales NUM002, de fecha 27.01.2021, por el mismo delito). La sentencia absolutoria que también aporta se refiere a un delito contra el patrimonio que no forma parte de los antecedentes policiales reseñados.

Para conocer si alguno de tales antecedentes ha cristalizado o no en condena, nada más fácil que haber aportado el actor el certificado de antecedentes penales en nuestro país conforme le exige el art. 31 LOEx, siendo tal extremo carga probatoria del actor y no de la Administración al ser el primer presupuesto para la concesión de la autorización de residencia.

Si nos atenemos a los documentos que han sido aportados en unión con los datos que constan en el expediente, cabe concluir que concurren indicios bastantes para poder afirmar que la conducta personal del recurrente constituye un peligro para el interés general de la sociedad y también para el interés particular de su propia familia, cuyo arraigo conforma la base de su petición. Y ello teniendo valorando la continuidad y habitualidad de los antecedentes, así como la naturaleza de los delitos.

El fundamento de la autorización de residencia que solicita es la existencia de sólidos vínculos familiares (tenencia de una hija en común con una mujer española) y desde tal perspectiva no cabe desconocer la existencia de varias reseñas por malos tratos físicos en el ámbito familiar, como tampoco el hecho de que la menor tenga retirado judicialmente su pasaporte por la apreciarse riesgo de sustracción por parte del actor (así se indica en la sentencia de divorcio).

En definitiva: el actor no acredita el cumplimiento de los requisitos relativos a la inexistencia de antecedentes penales en España y al cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales en materia de pago de la pensión de alimentos de su hija menor; siendo que, por otra parte, le constan varias reseñas policiales por la comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar, atentado a la autoridad y estafa, a lo largo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, que permiten considerar que su permanencia dentro del país constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para la sociedad; motivos todos ellos por los que la resolución denegatoria que se recurre resulta conforme a derecho, por lo que procede su confirmación con desestimación de la demanda formulada."

Confirma la sentencia apelada la decisión administrativa recurrida que denegó al actor el permiso temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada el día 30 de agosto de 2021, resolución en la cual se tuvo en cuenta el informe policial desfavorable sobre la base de la existencia de siete antecedentes por presunta comisión de hechos delictivos que pesan sobre el solicitante, que atentan a bienes jurídicos de distinta naturaleza, referidos, en su mayoría, a delitos de malos tratos en el ámbito familiar, y una detención por delito de atentado a los agentes del autoridad.

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación en el que el apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acto administrativo recurrido, y, en definitiva, concesión del permiso de residencia por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

Expresa en su recurso de apelación que la sentencia apelada ha realizado una errónea interpretación de la jurisprudencia de aplicación a casos como el presente, concretamente en relación al valor que puede darse a los antecedentes policiales como circunstancia impeditiva para obtener el permiso; que debe examinarse en cada caso, de manera individualizada, si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad; que la mera referencia a unos antecedentes policiales que consisten sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, de los que se ignora si están caducados o no, y el curso judicial de los mismos, son insuficientes por sí solos; es a la Administración a quien compete acreditar el devenir judicial de los antecedentes policiales. Cita el apelante "la Sentencia de la Sección Quinta Sala Tercera del Tribunal Supremo 1140 de 18 de Septiembre de 2023 ,...con interpretación infine al señalar "Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo -multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene.".

En relacion a los pagos que impone al recurrente la sentencia de divorcio (cuya copia fue aportada por el actor con la demanda) señala el apelante que cuando solicitó la autorización de residencia el día 30 de agosto de 2021, el matrimonio estaba vigente, y que el recurrente convivía con su hija, dado que la sentencia de divorcio de 28 de marzo de 2022, es posterior a su solicitud de residencia, concretamente 7 meses después. Alega que la Administración demandada, en la resolución de 10 de mayo de 2022, no dijo que el interesado no que se ocupe de su hija, y se limitó señalar que es una amenaza real y actual para el orden público y seguridad pública, a causa de las detenciones que obran en el informe policial. Considera el actor que esa es la única razón del proceso, y que se le ha causado indefensión que "ahora se diga que no acreditó que estuviera al corriente de sus obligaciones, pues podía haber requerido como diligencia final de conformidad con el art. 61 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cumplimiento de dicho requisito, aparte de introducir dicho debate sin hacer uso de la tesis contemplada en el art. 33.2 de la LJCA ".

Considera que dicho proceder no solo le genera indefensión, simo que excede de la función revisora de los actos de la Administración.

Por ello, aporta copia de las transferencias realizadas por su familia residente en Marruecos, por orden del recurrente, a la madre de la menor doña Edurne, aportando 21 documentos; y dice que la sentencia de divorcio aportada a la demanda reconoce que el recurrente que venía ingresando a la madre unos 200 euros mensuales, aportando copia de recibos de envíos de dinero que quedaron incorporados al expediente de demanda de divorcio; reitera que la sentencia ha introducido dicha cuestión en el debate, y la analiza como causa de denegación, y, sin embargo, no ha sido una causa de denegación de la solicitud de residencia que haya sido valorada por la Administración.

Por su parte, el abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada pues considera que sus razonamientos jurídicos resultan de todo punto acertados, no sólo porque ha valorado acertadamente la concurrencia de motivos de orden público como causa de denegación del permiso solicitado y teniendo en cuenta las numerosas detenciones que pesan sobre el apelante en razón a la comisión de hechos delictivos que atentan directamente a la familia, sino también porque el recurrente ha introducido en vía jurisdiccional el motivo referente al pago de la pensión de alimentos a su hija menor de edad de nacionalidad española, al haber aportado con su demanda documentos que resultan ilustrativos de la situación personal en razón a la sentencia de divorcio aportada con la demanda. Considera que la sentencia apelada no infringe la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa pues ha sido el propio recurrente quien ha introducido en el debate, a tenor de lo expresado en su demanda y que los documentos acompañados con la demanda, la cuestión relativa al pago de la pensión alimenticia en favor de su hija. Por tanto, el análisis que realiza la sentencia apelada no obedece a otra razón que la de dar respuesta a uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el propio recurrente quien, en consecuencia, no puede ahora, y motivadamente, desligarse del mismo.

TERCERO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".

A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone que "Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3, en relación con la autorización de residencia solicitada por el aquí apelante, eso es, autorización de residencia por razones de arraigo familiar, dispone que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

"a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".

Aun estando vigentes los antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, e incluso no constando la remisión definitiva de las penas condicionalmente suspendidas.

El precepto citado, ciertamente, no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de esta clase de autorización de residencia, contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011.

Y sin perjuicio de que puedan ser valorados en cada caso los antecedentes penales que pesen sobre el interesado, lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, que se encuentre al corriente de sus obligaciones paterno-filiales respecto del hijo/a menor de edad español. Así lo hemos entendido en numerosas sentencias dictadas por esta sección, en las que hemos declarado:

"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

A continuación, en su apartado segundo, se refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.

Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente hasta el 30 de junio de 2011, regulaba en su artículo 45 las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, refiriéndose, entre otros, a los distintos supuestos en los que por razones de arraigo se podría conceder una autorización de residencia, citando los supuestos de arraigo laboral, y cuando se tratara de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; su párrafo tercero venía referido a la autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , y por último también se refería a los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como a la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, así como en los supuestos de colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En virtud de su carácter excepcional, se preveía que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, a diferencia de los demás supuestos, en los que el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar "Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo", y "Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".

En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes policiales constatados en contra del recurrente.

La sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha examinado la concurrencia de los motivos de orden público expresados por la administración en la resolución recurrida, en referencia al informe gubernativo obrante en el expediente administrativo, y que fue solicitado al objeto de cumplimentar el mismo.

Ciertamente, no constan en contra del recurrente antecedentes penales constatados.

La sentencia apelada ha valorado, no los antecedentes penales, que no consta que concurran en contra del solicitante, pero sí ha valorado los antecedentes policiales que obran en su contra así como las causas que fueron abiertas en contra del mismo por haber atentado a bienes jurídicos directamente relacionados con la familia.

En relación con los antecedentes penales destaca la sentencia apelada que el recurrente no ha acreditado ni en la vía administrativa, ni posteriormente, en la vía judicial, la inexistencia de antecedentes penales, pues solo aportó con su solicitud el certificado de inexistencia de antecedentes penales en su país, Marruecos, pero no aportó el certificado de antecedentes penales de España. A pesar del razonamiento expresado la sentencia apelada el apelante tampoco ha intentado completar, que con su recurso de aplicación el déficit probatorio que acusa la sentencia. No ha intentado aportar prueba documental que acredite que, efectivamente, carece de antecedentes penales en España.

La sentencia apelada, por otra parte, realiza un análisis minucioso de los datos obrantes en el expediente administrativo, así como de la prueba documental aportada por el recurrente, en relación a la valoración de los antecedentes policiales y el peligro que los mismos pudieran revelar para el interés general del país en el que el actor pretende asentar su residencia.

Así, la sentencia apelada realiza una minuciosa valoración de los antecedentes policiales y actuaciones judiciales en relación con los mismos, valoración que no ha resultado desvirtuada en esta instancia jurisdiccional, pues el apelante se ha limitado en su recurso alegar la eficacia que pudieran tener los antecedentes policiales como motivo que justifique la denegación de la autorización solicitada.

Sin embargo, los antecedentes judiciales en relación con los antecedentes policiales que obran en contra del aquí apelante sí resultan relevantes pues, como expresa la sentencia apelada ("De los siete antecedentes policiales que le constan (5 por la comisión de delitos de malos tratos físicos en el ámbito familiar, 1 por atentado contra la autoridad, y 1 por estafa, todos ellos a lo largo de los 2019 (2), 2020 (1), 2021 (3) y 2022 (1), solo acredita el sobreseimiento de dos de ellos (el derivado de las diligencias policiales NUM001, de fecha 02.01.2022, por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y el derivado de las diligencias policiales NUM002, de fecha 27.01.2021, por el mismo delito). La sentencia absolutoria que también aporta se refiere a un delito contra el patrimonio que no forma parte de los antecedentes policiales reseñados") el recurrente no ha aportado acreditación alguna de ser uno de dichos antecedentes ha cristalizado, o no, en una condena. Hubiera sido fácil para el recurrente acreditar que dichos antecedentes no han cristalizado en sentencia condenatoria alguna mediante la aportación del certificado de antecedentes penales en España, prueba que, sin embargo, no ha realizado. No nos encontramos en presencia de una resolución que haya sido dictada en el seno de un procedimiento sancionador sino que se trata de un procedimiento abierto o a instancia del propio interesado, quien mediante su solicitud, ha determinado la incoación de un procedimiento dirigido a obtener una autorización de residencia en España. Es, por tanto, carga probatoria del actor acreditar dicha circunstancia, y es el actor quien también tiene facilidad probatoria para la aportación de dicho documento que acredite, como sostiene, que carece de antecedentes penales en España. En el presente caso la aportación de dicho documento, resulta, además de especial trascendencia así se tiene en cuenta los numerosos antecedentes policiales que obran en su contra por haber cometido, presuntamente, hechos delictivos que resultan ofensivos para la sociedad y, especialmente, para los bienes familiares y la familia, habida cuenta de la naturaleza de los delitos por los cuales, en su mayor parte, han determinado su detención. Recordemos que la presunta comisión de dichos delitos por malos tratos en el ámbito familiar se ha venido sucediendo desde el año 2019, 2020, y 2021, tal y como resulta del informe gubernativo obrante en el expediente administrativo. Ello demuestra, como ha valorado, consideramos que correctamente la sentencia apelada, que la conducta del recurrente denota una cierta continuidad y habitualidad, incidiendo en el mismo tipo de delitos, lo que no denota, como también razona la sentencia apelada, la existencia de sólidos vínculos familiares. Tampoco, como se pone de relieve en la sentencia apelada, el hecho de que la menor tenga retirado judicialmente su pasaporte por apreciarse riesgo de sustracción por parte del actor, como indica la sentencia de divorcio, cuya copia ha sido aportado por el actor con su demanda.

Procede en este momento que la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la STS 1184/2021, reiterada en las sentencias 1802/2021 y 1806/2021, consideró la procedencia de analizar las circunstancias concurrentes en el solicitante de tal manera que la existencia de antecedentes penales no significara un obstáculo insalvable para la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar como el solicitado en el presente caso. Pero, también es cierto que, con arreglo a la misma jurisprudencia, la falta de acreditación de la inexistencia de los antecedentes penales, o, incluso, aun cuando aun éstos no pueden ser declarados, no determina, sin más, un derecho a la obtención de la autorización de residencia.

Este criterio viene siendo seguido por esta sala y sección en numerosas sentencias, entre otras, en la dictada en el recurso de apelación número 639/2019, de 11 de diciembre de 2019, y en la dictada la recurso de apelación número 454/2019, de 15 de octubre de 2019. En aplicación de dicho criterio interpretativo y siguiendo las consideraciones expresadas en la STS de 30 de septiembre de 2019, procederá analizar la relevancia que pudieran tener en casos como el presente, y caso por caso, las circunstancias concurrentes, entre otras, los antecedentes penales que obren en contra del solicitante de la autorización, de tal manera que la existencia de antecedentes penales no determine, sin más, la denegación del autorización de residencia, ni tampoco la ausencia de los mismos, concurriendo otras circunstancias susceptibles de ser calificadas como atentatoria al orden público e intereses familiares, como ocurre en el presente caso, determine, sin más, un derecho a la obtención del permiso. La cita la doctrina establecida en la STS 1184/2021, ha sido reiterada en SSTS1802/2021 y 1806/2021.

En dichas sentencias el Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir "una vinculación especial con nuestro país".

Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que se acredite que el interesado carece de antecedentes penales y, para el caso de que existan antecedentes penales en contra del solicitante, sean objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso.

Así ha acontecido en el presente caso en el que, como venimos expresando, han sido objeto de valoración los antecedentes policiales y judiciales que obran en contra del recurrente, así como la falta de acreditación de que el recurrente carezca de antecedentes penales en el país en el cual pretende obtener una autorización de residencia. La valoración realizada por la sentencia apelada consideramos que resulta minuciosa y acertada teniendo cuenta las circunstancias del caso. Las consideraciones en ella expresadas no han resultado desvirtuadas en virtud del recurso de apelación que venimos analizando.

Tampoco lo han sido las consideraciones expresadas en la sentencia apelada al valorar los documentos aportados por el recurrente para acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, precepto que, como venimos reiterando, atiende a la circunstancia de que el solicitante sea "padre o madre de un menor de nacionalidad española"y que el "solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".

No es posible aceptar la queja que formula el apelante al decir que la sentencia apelada ha vulnerado la naturaleza revisora que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en la medida en la que la sentencia ha analizado la cuestión relativa de estar al corriente, esto es, cumplir, con las obligaciones paternofiliales respecto del menor de edad español. En este caso, una niña menor de edad.

Entendemos que no puede ser acogido dicho motivo de impugnación pues, como dice la más reciente jurisprudencia, la jurisdicción contencioso-administrativa es, no esencialmente revisora, sino fundamentalmente revisora.

Ha sido el propio recurrente quien, como ha puesto de relieve el abogado del Estado, ha aportado documentos esenciales que resultan acreditativos de que el recurrente no convive con su hija, de nacionalidad española, y menor de edad, existiendo entre la pareja una situación de divorcio. Los documentos acreditativos de dicha situación han sido aportados por el recurrente con su demanda, documento en el cual también el recurrente ha expresado dicha situación. En razón a los motivos expresados por el recurrente, y documentos aportados, la sentencia apelada ha dado una respuesta basada en la situación actual que afecta al apelante.

Si traemos a colación los datos relativos a las fechas en las cuales el apelante presentó su solicitud, se incoó el procedimiento administrativo, se inició el procedimiento de divorcio en un juzgado de violencia (dato que no resulta inocuo), y se dictó sentencia de divorcio, se puede colegir que el aquí apelante no alertó oportunamente a la administración de su situación personal, concretamente de no convivir con su hija menor de edad y de nacionalidad española, y en base a la cual había solicitado la autorización de residencia.

El aquí apelante presentó su solicitud de autorización de residencia el día 30 de agosto de 2021, y el procedimiento administrativo no fue incoado hasta el día 21 de enero de 2022. En dicha fecha, esto es, 21 de enero de 2022, aún no había sido dictada la sentencia de medidas dictada por el juzgado de violencia número 6 de los de Madrid. Habiendo correspondido el conocimiento del asunto, PO 89/2021, al juzgado de violencia número 6 de los de Madrid, procedimiento signado con fecha 19 de octubre de 2021, el demandado, aquí apelante, fue emplazado para formular alegaciones el día 2 de diciembre de 2021. Por lo tanto, con anterioridad a la fecha en la que fue incoado el procedimiento administrativo, en cuya fecha el apelante conocía su emplazamiento para contestar a la demanda de medidas, y, sin embargo, no puso en conocimiento de la administración dicha situación. Tampoco lo hizo con anterioridad a la fecha en la que fue dictada la resolución que denegó la autorización solicitada, dictada el día 11 de mayo de 2022, a pesar de que en dicha fecha ya había sido dictada sentencia de medidas en el citado procedimiento 89/2021, habida cuenta de que dicha resolución jurisdiccional es de 28 de marzo de 2022.

Por tanto, la cuestión relativa a estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales, no ha sido analizada por la administración pues el interesado no comunicó, como resultaba procedente, dichos datos a la administración a pesar de que debió y tuvo oportunidad de hacerlo. Y dicha cuestión ha sido analizada en la sentencia apelada pues ha sido el propio recurrente quien alertó de su situación de pareja mediante la comunicación en la demanda de datos relativos a su vida personal como así como de la incorporación de documentos relevantes al respecto, valorados en la sentencia apelada.

Recordemos nuevamente que la sentencia apelada ha concluido que el requisito de estar al corriente de pago de las obligaciones paterno filiales impuestas en la sentencia de divorcio de 28.03.2022, no ha sido acreditado por el actor. Dicha sentencia, aportada por el actor le reconoce un régimen de visitas y también le impone la obligación de abonar una pensión de alimentos de 150 euros al mes, para el sostenimiento económico de su hija menor. Concluye la sentencia apelada que el recurrente no ha aportado ningún documento que acredite el cumplimiento de tal requisito, y cita la STS de 9 de octubre de 2019.

Los documentos aportados por el apelante con su recurso no denotan más que pagos parciales pero no denotan que esté cumpliendo con las obligaciones que impone la sentencia de divorcio, ni tampoco que se encuentre al cargo de su hija menor de edad y cumpla respecto de la misma con sus obligaciones paterno filiales. En este punto conviene recordar el Considerando 22 de la Directiva 2008/115 dice que "En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva."

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación, pues no se acredita por parte del recurrente que conviva con su hija menor de edad y de nacionalidad española, ni tampoco que cumpla con sus obligaciones paterno filiales en relación con la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 444/2024interpuesto por el letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez en nombre y representación de don Justiniano, nacional de Marruecos, posteriormente representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2022, sentencia que se confirma.

2.- Con imposición de costas con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0444-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0444-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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