Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 652/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3364
Núm. Roj: STSJ M 3364:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. MARIO FERNANDEZ GARCIA, Calle de la Virgen de la Oliva, 73 2º IZQ, C.P.: 28037 Madrid (Madrid)
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 20 de febrero de 2025.
En la Villa de Madrid el día veinte de febrero del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
«[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras referir las posiciones de las partes, analiza el régimen de concesión de la autorización de familiar de la UE expresa en los párrafos finales del fundamento 4º lo que es el núcleo esencial de su motivación, indicándose lo que transcribimos:
Frente a este razonamiento, se alza en esta instancia la representación de Miguel Ángel expresando su disconformidad insistiendo en el que el recurrente y ahora apelante estaba a cargo de su hermano y reagrupante Blanca, indicando como
«[...]
Por su parte, la Abogacía del Estado, impugna el presente recurso, señalando que la normativa aplicable es el art. 2 bis del RD 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, señala como el recurrente Miguel Ángel no ha acreditado la dependencia respecto de la reagrupante invocando a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 13 de marzo de 2023 (rec 673/2022), por lo que insta la desestimación del recurso de apelación.
«La Ley 16/2003 de
Igualmente, el penúltimo párrafo del fundamento 4º expresa
Sobre esta cuestión la representación del recurrente nada ha dicho ni en la demanda ni en el recurso de apelación, razón por la cual, sin necesidad de mayores disquisiciones el recurso debería ser desestimado, toda vez que estos pronunciamientos contenidos tanto en la sentencia no han sido objeto de impugnación, y, por lo tanto, habría quedado consentido.
En cualquier caso, si examinamos la documentación que a este respecto aportó un seguro (folio 40 ea) en el que no estaban cubiertos, entre otros, los gastos derivados de vacunación y las prestaciones derivadas de epidemias declaradas oficialmente, las cuales están cubiertas por el Sistema Nacional de Salud.
Es necesario partir del art. 7.1.b) del citado RD 240/2007 la exigencia de un segu-ro de enfermedad para la apelante que cubra todos los riesgos en España; ese mismo seguro de enfermedad se encuentra contemplado en los mismos términos en el art. 7.1.b) de la Directiva 2004/38/CE. Y la exigencia del citado seguro en el mencionado art. 7 del RD 240/2007 se incluye por la D. Final 5 del RD Ley 15/2012 de 30 de abril, que argumenta que en ese caso se procede a transponer en su práctica literalidad el art. 7 de la Directiva citada, inclu-yendo las condiciones para el ejercicio del derecho a la residencia por un periodo superior a tres meses.
Y por otro lado, el art. 3.2.c.1º) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se interpreta la exigencia de referido requisito señalando como documentación que debe acompañar la solicitante la siguiente:
Por otro lado, el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, tras modificar la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y cali-dad del sistema nacional, y concretamente tras modificar o dar nueva redacción a los arts. 3, 3 bis, y 3.ter de dicha Ley, viene a reconocer a las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, sin embargo pese a este reconocimiento, el requisito de la exigencia de seguro de enfermedad no ha sido suprimido en la redacción del art. 7 del RD 240/2007.
Por ello de una interpretación lógica y sistemática de dichos preceptos resulta que a mencionados extranjeros les asiste el derecho a la protección de la salud y atención sanitaria mientras permanezcan en España en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, pero este derecho y reconocimiento no excluye la obligación que todo extranjero que solicite la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario tiene de acreditar que dispone de un seguro de enfermedad que cubra todos sus riesgos en España, y ello lógicamente para que su prestación sanitaria y su asistencia no constituya una carga para el sistema nacional de salud de España. De no haberse querido mantener por el legislador la exigencia de dicho seguro tras la publicación del RD Ley 7/2018 se hubiera modificado de forma expresa y explicita el citado art. 7, y si no se ha hecho es porque, pese a reconocerse a los extranjeros que se encuentran en España sin residencia legal, su derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que a las personas con nacionalidad española, ello no debe ser óbice para que dicho extranjero que solicita permiso de residencia a través de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión deba contratar dicho seguro de enfermedad como un requisito más a cumplir para poder obtener dicho permiso. Este criterio, lo hemos mantenido en reiteradas sentencias, pudiéndose citar las de fecha 18 de marzo de 2021 (rec 651/2020) 13 de enero de 2022 (rec 615/2021) y 23 de marzo de 2023 (rec 290/2022)
El art. 2 bis del RD 240/2007 expresa
1.º
Como vemos el problema suscitado es determinar si el recurrente estaba "a cargo" de su hermana cuando residía en Colombia.
La noción de familiar a cargo, y la necesaria dependencia en el país de origen, ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (RCAs. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826 / 2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Llegados a este punto toca analizar el concepto de
Resulta que el concepto de
Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como " familiar a cargo", basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:
Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:
"
Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que " conviene resaltar este extremo- "«( estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano."
También conviene reseñar que el Tribunal Supremo ha declarado que para acreditar estar a cargo de un familiar comunitario se debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales del solicitante de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen, de forma que se pueda comprobar que el reagrupado necesita de forma perentoria envíos periódicos de dinero por parte del ciudadano comunitario para poder vivir dignamente en ese país. En ese sentido, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (recurso de casación número 3173/2012):
Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 1177/2016), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016).
Resulta así que el concepto de "
(...)
En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia.
Pues bien, el legislador español presume que los descendientes menores de veintiún años o incapaces están a cargo de sus progenitores, es un hecho presunto, y, por tanto dispensado de prueba, en efecto a estos el art. 2 c) del RD 240/2007. Para los hijo mayores de veintiún años se aplica el 2 bis 1 a) 1º del citado RD , que exige , que en el país de origen
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/ 2015, y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013, entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "dato escueto y simple" no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto"."
Por consiguiente, para determinar si un descendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, esto es, encontrarse real y efectivamente a cargo de quien se afirma, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".
El recurrente, a estos efectos, destaca que las remesas que hacía su hermana a Colombia eran para el sostenimiento, tanto de su madre como del mismo. Sin embargo, hay que notar que en la fecha en que el recurrente se empadrona en Madrid, que suponemos próxima a su llegada a España, y abandono de Colombia, el mismo tenía 32 años, y no ha demostrado que todo el tiempo que su hermana Blanca mandó dinero a Colombia viviese con la madre.
Para que la argumentación que sostiene el apelante hubiera tenido alguna posibilidad de prosperar, tendría que haber empezado demostrado, entre otros extremos, que en el período comprendido entre noviembre de 2009 [fecha del primer envío de Blanca (folio 46 ea) hasta diciembre de 2019 [fecha del último envío (folio 47 ea)] vivía y dependía económicamente de la madre Candida, o era menor de edad, cosa que no ocurría a la vista de la fecha de nacimiento del mismo. La madre Candida era la destinataria única de los ingresos remitidos por la hermana no habiéndose demostrado lo contrario, extremo que, por otra parte, era carga del recurrente.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que el ahora apelante careciese de cualquier otro tipo de ingreso económico, bien sea de carácter privado o de carácter público, en su país de origen. En definitiva, no se ha producido una fehaciente acreditación de que el recurrente se encuentre realmente a cargo de su hermana pues no se acredita que dependiese íntegramente de dichos envíos de dinero para atender sus necesidades básicas de alimentación y vivienda es de origen.
Estas circunstancias, unidad a la falta de elementos probatorios acreditativos de su efectivo nivel de ingresos o de sus medios reales de vida en su país de origen, como podrían ser, a título de ejemplo, certificados de bienes y cuentas bancarias y declaraciones fiscales, nos lleva a concluir que la apelante no ha justificado la ausencia de bienes o medios propios con los que pudiera atender sus necesidades básicas en Colombia, es decir, la situación de dependencia efectiva y real que precisa el requisito de "estar a cargo", por lo que, compartimos la valoración de la prueba y la aplicación del marco normativo efectuada en la sentencia de instancia, lo que nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación del nacional colombiano Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 463/2023 ante dicho Juzgado tramitado, por virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 15 de junio de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior de la misma autoridad de fecha 17 de abril de 2023 por la que se denegó al recurrente la autorización de residencia que había solicitado como familiar de la Unión Europea de su hermana Blanca, resolución que, por no ser contraria a derecho, debemos confirmar.
En el presente caso se imponen al apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos (500) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada , todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0652-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

