Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 49/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3670
Núm. Roj: STSJ M 3670:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- En el presente caso se solicita como medida cautelar la suspensión de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 15/10/2024 que decreta la expulsión del recurrente con prohibición de entrada en España durante 5 años por incurrir en la infracción del artículo 53.1.a) de la LOEX.
El recurrente invoca tener arraigo derivado de residir en España desde finales de 2021, estar empadronado junto con su actual pareja y ser padre de un hijo menor de nacionalidad española.
La suspensión sin más, en principio, causaría perjuicio grave al interés general ínsito en la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión/devolución de extranjeros del territorio nacional, pero puede ceder cuando dichos extranjeros cuentan con un arraigo familiar o económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución.
Por lo que corresponde, también, a la parte solicitante de la medida cautelar aportar los elementos de juicio circunstanciales que permitan llevar a cabo la valoración ponderada de intereses contrapuestos; como corresponde a la parte oponente aportar los elementos de juicio en los que eventualmente funde la concurrencia de intereses generales o de tercero comprometidos en la inmediata ejecución de la actuación administrativa recurrida.
No se ha demostrado que la parte actora tenga con nuestro país una intensa vinculación de índole laboral, social o familiar, cuyos lazos se destruirían irremediablemente en caso de expulsión inmediata por denegación de la medida cautelar, de modo que no se generan situaciones irreversibles, máxime si se tiene en cuenta que, en caso de acogerse el recurso contencioso-administrativo, la recurrente siempre podría regresar a España, siendo así que reiterada jurisprudencia no aprecia daños irreversibles en estos supuestos de expulsión para el caso de obtener éxito en la pretensión principal del recurso (así sentencia del Tribunal Supremo de 04-11-05, a título de ejemplo).
El concepto jurídico de arraigo (que
No se acredita en este estadio procesal la concurrencia de motivos con virtualidad bastante para enervar la decisión de retorno. Ni siquiera la relación afectiva que proclama, que no puede desprenderse de una declaración jurada de quien dice ser pareja. Para eso está el Registro de Uniones de Hecho. Tampoco el hecho mismo de la paternidad.
Respecto a la inscripción padronal el simple hecho de llegar a España y empadronarse no constituye arraigo alguno, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local como recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 2020.
En consecuencia, en este estadio procesal ha de considerarse la mayor relevancia del interés público de salvaguardar el interés y el orden públicos y el cumplimiento de las disposiciones que disciplinan la entrada y estancia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.
Por lo demás, tampoco se justifica que el Decreto de expulsión se va a materializar de forma inminente."
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación; recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración, y considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Reitera su escrito de oposición al recurso de apelación diciendo que el recurrente no acredita los perjuicios graves e irreparables que se le podrían ocasionar como consecuencia de la delegación de la suspensión cautelar y pone de relieve que el actora ha aportado un volante de empadronamiento con fecha de alta en el padrón el 28 de diciembre de 2021 y en la vivienda el 7 de marzo de 2024; y, DNI de don Jorge, y declaración de nacimiento suscrita por el recurrente y doña Silvia (ambos de estado civil soltero) a 24 de agosto de 2022, junto con el cuestionario para dicha declaración cumplimentado. Concluye su recurso de apelación diciendo que al recurrente le constaban al tiempo de dictarse la expulsión cuatro antecedentes policiales, relativos los tres últimos a presuntos delitos de malos tratos físicos en el ámbito familiar, hurto e infracción de la Ley de Extranjería, la existencia de antecedentes penales y la imposibilidad de conocer cómo y cuándo entró en territorio nacional, lo que se deduce es, precisamente, la falta de arraigo en España.
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que:
Dicha resolución, acompañada por el recurrente con su recurso de apelación, e incorporada a la pieza de medidas cautelares, expresa en su fundamentación la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante habida cuenta de que no dispone de permiso o autorización de residencia en España, expresando que obran en su contra datos de negativa significación, como consecuencia de las detenciones de las que ha sido objeto por la presunta comisión de delitos de malos tratos en ámbito familiar, así como de robo, en los siguientes términos:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y lagravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otrosdatos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito de hurto, malos tratos físicos en el ámbito familiar, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."
Valorando la solicitud de justicia cautelar que ha formulado el aquí apelante, los motivos de impugnación del auto apelado, los documentos por él aportados a fin de acreditar el arraigo que afirma tener en España, así como el carácter proporcionado de la suspensión cautelar solicitada para evitar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le pudieran ocasionar, consideramos que procede mantener el auto apelado y decidir en el mismo sentido que lo ha hecho el auto apelado, que denegó la suspensión cautelar solicitada, habida cuenta de que el apelante, a quien le incumbe la carga de la prueba, aun cuando ha aportado determinados elementos probatorios, consideramos que los aportados no resultan, en definitiva, suficientes para concluir en el sentido pretendido, esto es, en el sentido de suspender la ejecución de la resolución de expulsión. Pasamos a exponer nuestras consideraciones.
En primer lugar, procede señalar que el auto apelado ha expresado los motivos por los cuales ha considerado denegar la suspensión cautelar solicitada, habiendo documentado el apelante al discrepar de la valoración efectuada, poniendo el énfasis en el tiempo durante el cual el recurrente lleva viviendo en España, así como las relaciones familiares derivadas de su convivencia con su pareja, así como en su hijo nacido en el año 2022.
A la hora de determinar la procedencia de suspender, o no, resolución que decretó la expulsión del territorio nacional de don Rodrigo, adquiere especial importancia, no solamente los elementos probatorios indiciarios que ha aportado el recurrente con su recurso jurisdiccional, sino también adquieren especial importancia la ausencia de otros elementos probatorios que aún cuando valorarse como auténtico medios probatorios, o bien como indicios, no han sido aportados. Nos referimos concretamente al ausencia en la que estimamos incurre el recurso de apelación que venimos analizando respecto del eventual archivo que hubiera podido ser acordado en las diligencias penales derivadas de la detención del aquí apelante por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Dicha acreditación no ha sido aportada y ello a pesar de que el decreto de expulsión se refiere a las diversas ocasiones en las que el recurrente ha sido detenido por la comisión de hechos delictivos. Pone de relieve el abogado del Estado que son cuatro las ocasiones en las que el aquí apelante ha sido detenido por la presunta comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar así como de robo. Pone de relieve el abogado del Estado que de las cuatro detenciones de las que ha sido objeto el aquí apelante, las tres últimas se refieren a delitos de malos tratos en el ámbito familiar.
El apelante hace especial énfasis en afirmar que tiene arraigo en España habida cuenta de que vive en España desde hace tiempo, concretamente desde hace más de tres años y al menos desde el 28 de diciembre de 2021 como acredita el certificado de empadronamiento que aportó con el escrito de alegaciones en el que figura su alta en dicha fecha; que carece de familia en su país de origen, y que en España convive con su pareja sentimental, doña Silvia, residente legal en España, con la que tiene un hijo nacido en España de dos años de edad, nacido el NUM000 de 2022, Jorge, el cual está documentado con el Documento Nacional de Identidad número NUM001.
Efectivamente, el apelante ha aportado con el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo (documentación que conocemos por haber sido aportada por el recurrente con su escrito de demanda) diversa documentación en relación con su empadronamiento en España así como en relación con el nacimiento de su hijo en el año 2022.
De los documentos aportados se deriva que tiene un hijo española, nacido en NUM000 de 2022 con doña Silvia. A tenor del volante de empadronamiento aportado viven en el mismo domicilio. El certificado aportado ha sido expedido el día 7 de marzo de 2024, y refleja su inscripción en el padrón municipal en el año 2021, fecha en la que consta también inscrita en el padrón municipal la que afirma que es su pareja de hecho y madre de su hijo. No conocemos, sin embargo, cual es la situación de residencia en España de doña Silvia, pues a pesar de que el apelante afirma que tiene residencia legal en España, no ha aportado ninguna documentación acreditativa al respecto. Consta que ha aportado al EA una copia del documento nacional de identidad de su hijo, y una solicitud de inscripción del nacimiento, por ambos progenitores, el Registro Civil, del nacimiento del hijo, y la inscripción de nacimiento del hijo en la que figuran ambos progenitores, así como el certificado médico correspondiente.
El domicilio que figura en la inscripción de nacimiento del menor, en la DIRECCION000, es el mismo que figura en el certificado de empadronamiento en el cual también figura inscrito el niño. Sin embargo, la fotocopia del documento nacional de identidad del niño, refleja que vive en un domicilio diferente, concretamente, en la DIRECCION001.
Teniendo en cuenta que el apelante ha sido detenido en diversas ocasiones por la presunta comisión de hechos delictivos que atenta directamente contra la familia, al haber sido detenido por la presunta comisión de un delito de malos tratos en ámbito familiar, la actividad probatoria que hubiera debido desplegar en este incidente cautelar hubiera haber sido de mayor calado y de mayor envergadura para llevar al tribunal a la convicción de que efectivamente concurren en una situación de vida familiar, especialmente en relación con su hijo, y también en relación con la que afirma que es su pareja y madre de su hijo. Dicha acreditación ha sido traída al proceso habida cuenta de que no conocemos que es lo que ha acontecido en sede jurisdiccional respecto de las diligencias abiertas por la presunta comisión de delitos de malos tratos en el ámbito familiar; tampoco el recurrente ha explicado el motivo de la discrepancia que respecto del domicilio del menor se ha constatado entre el domicilio que consta en la copia del documento nacional de identidad y el domicilio que resulta de la copia del volante de empadronamiento aportado. Hemos de concluir que si bien los datos aportados resultan oportunos en ilustrativos, no resultan suficientes para acordar la suspensión cautelar que solicita teniendo en cuenta las detenciones de las que ha sido objeto por a tentar, precisamente, a bienes jurídicos de naturaleza familiar. Para acordar la medida cautelar debería haber justificado el recurrente el especial riesgo o peligro que podrían correr sus intereses familiares, especialmente en relación con el hijo menor de edad. Sin embargo dicha acreditación no ha sido realizada habiendo mantenido el interesado y apelante una pasiva postura respecto de las cuestiones singularmente analizadas en el auto apelado, en relación con la ausencia de una prueba indiciaria de arraigo en España que justifique la procedencia de suspender cautelarmente la resolución de expulsión, al no haberse acreditado que se le pudieran causar perjuicios de muy difícil o de imposible reparación en el caso de procederse a su inmediata ejecución.
Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado resulta justificada teniendo en cuenta el material probatorio aportado que, reiteramos, resulta insuficiente. Recordamos que esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0049-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
