Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 612/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 262/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100245

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3674

Núm. Roj: STSJ M 3674:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0066769

Recurso de Apelación 612/2024

Recurrente:D. Romeo

PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 262/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 612/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Ana Maria Casanueva Alonso, en nombre y representación de don Romeo, con NIE NUM000, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Verónica García Simal, contra la sentencia de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 645/2022, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 1 abril de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 645/2022, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Romeo contra la resolución de 01.04.2022, dictada por la DELEGACIÓN DEL COBIERNO EN MADRID por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente y su prohibición de entrada en España durante 5 años.

Se imponen las costas causadas al recurrente."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la letrada doña Ana Maria Casanueva Alonso, en nombre y representación de don Romeo, representado por la procuradora doña Verónica García Simal, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de marzo de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Romeo, NIE NUM000, nacional de Colombia, la sentencia de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 645/2022, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 1 abril de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

La sentencia apelada identifica en el primero de sus fundamentos de derecho la resolución que constituye el objeto del recurso jurisdiccional interpuesto, representado por la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 abril de 2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de don Romeo, así como su prohibición de entrada en España durante un periodo de 5 años, resolución que don Romeo considera no es conforme a derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad al no tomar en consideración sus circunstancias personales de arraigo, y, señaladamente, la existencia de una hija menor, nacida en España, que cuenta con 2 años de edad.

Analiza la sentencia apelada, en el cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho, la validez y eficacia de las notificaciones que tuvieron lugar en el seno del expediente de expulsión en el que fue dictada la resolución recurrida, en los siguientes términos:

"La cuestión atinente a la validez de la notificación practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE resulta de relevancia porque de la misma depende que la presentación del presente recurso jurisdiccional esté realizada o no dentro de plazo.

En este sentido, si acudimos al expediente administrativo veremos que en el escrito de alegaciones que presentó el actor, asistido de su Letrada, el 28 de marzo de 2022 ante la Delegación del Gobierno, designó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en DIRECCION000 de Madrid.

En ese domicilio se intentó practicar en dos ocasiones la notificación de la resolución que acuerda la expulsión, siendo la primera el 07.04.2022, a las 11:16 horas, y siendo la segunda el 08.04.2022, a las 18:54 horas. Ambos intentos fueron infructuosos. Nótese que los dos intentos de notificación se practicaron apenas una semana después de haber sido designado ese domicilio por el reclamante.

Ante lo infructuoso de las notificaciones en el domicilio, se practicó la notificación a través de edictos mediante su inserción en el BOE del 11 de mayo de 2022.

Si contrastamos lo anterior con lo señalado en el art. 42.2 de la Ley de procedimiento administrativo común (LPAC) habremos de concluir que la notificación así practicada resultó correcta por cuanto esta norma sanciona que: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44"(que se refiere a la notificación por edictos).

El actor señala que cambió de domicilio en el mes de mayo de 2022 y que la Administración debió agotar todos los intentos de localización y notificación que tiene a su alcance. Sin embargo, según el art. 214 del 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, es el extranjero quien viene obligado a comunicar a la Administración los cambios de domicilio que se produzcan a fin de posibilitar su localización e identificación. Si no lo hace, las notificaciones que se practiquen en el domicilio anterior serán válidas y eficaces.

QUINTO.- Siendo válida la notificación de la resolución practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE, es claro que el presente recurso contencioso administrativo está presentado fuera de plazo, pues existiendo un plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución, para presentar la demanda o el escrito de interposición del recurso ( art. 46 LJCA) la demanda rectora de autos fue registrada el 27.09.2022, es decir, más de 4 meses después de haber sido notificada la resolución.

Siendo ello así, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley procesal, que determina que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

Procede, por ello, declarar la inadmisibilidad del presente recurso sin analizar el fondo de las pretensiones deducidas, y decretando la imposición de las costas al recurrente por lo manifiesto del motivo de inadmisibilidad y en atención a lo señalado por el art. 139 LJCA. "

SEGUNDO.- La sentencia apelada concluyó que el recurso contencioso administrativo entablado había sido está presentado fuera del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución recurrida, y aprecia que la demanda, registrada el 27 de setiembre de 2022, había sido presentada más de 4 meses después de haber sido notificada la resolución que puso fin al procedimiento de expulsión, de fecha 1 abril de 2022. Consecuencia de lo cual, y en atención a lo dispuesto en el art. 69.e) de la Ley procesal, se declaró la inadmisibilidad del recurso.

Don Romeo se alza en esta instancia jurisdiccional porque considera que la sentencia apelada no es conforme a derecho. Solicita su revocación y que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que con independencia de la notificación edictal, el 11 de mayo de 2022. debe tener prioridad la notificación del Decreto de expulsión realizada el 26 de septiembre de 2022, cuando es detenido y tiene conocimiento de dicho decreto de expulsión.

Que la administración no agotó todas las posibilidades disponibles para conseguir la comunicación personal de la resolución administrativa, ya que consta en el expediente que el interesado presento alegaciones con la intervención de letrado quien manifiesta actuar en nombre y representación del interesado, y admitido por la administración , debiendo intentar antes de la publicación edictal, notificar a la letrada.

Que hay que ver lo rápido de la resolución que se intento notificar el 7 y el 8 de abril de 2022 y publicándose en el BOE el 11 de mayo de 2022.

Que hay vulneración del artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en cuanto a la notificación por edictos y del derecho de defensa de esta parte previsto en el art. 24.2 CE ,...

Que como segundo motivo se alega la falta de proporcionalidad en la sanción impues Principio de Proporcionalidad del artículo 55.3, de la Ley 4/2000 . Que impone la sanción mas grave que es la de expulsión.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por ser plenamente conforme a derecho, como acertadamente aprecia el Juzgador. Dice: "La apelación no puede prosperar, ya que el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que acuerda la expulsión ha sido interpuesto manifiestamente fuera de plazo, lo que determina su inadmisibilidad de acuerdo con el Art. 69.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJCA en adelante), tal como razona atinadamente la página 5 de la sentencia.

Dicha resolución se intentó notificar en el domicilio que constaba en el expediente, designada por el hoy apelante en el escrito de alegaciones, en forma personal y con las formalidades que establece el Art. 42.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre , en dos ocasiones, 7 y 8 de abril de 2022 en el término de tres días y en franjas horarias distintas, con el resultado en ambos casos infructuoso, lo cual determinó la notificación edictal.

Habiéndose practicado ésta en el BOE el 11 de mayo de 2022, la interposición de la demanda rectora de estos autos contencioso-administrativos tiene lugar el 27 de septiembre de 2022, es decir, más allá del plazo legal de dos meses contemplado en el Art. 46.1 LJCA , por lo que el recurso es extemporáneo. No resulta de recibo afirmar, que, la Administración notificante debió haber apurado las posibilidades de practicar la notificación personal, pues atinadamente señala la sentencia que, aparte de producirse el supuesto cambio de domicilio apenas una semana después de haber designado otro, resulta que, según el Art. 214 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX, es el extranjero quien viene obligado a comunicar a la Administración los cambios de domicilio que produzca a fin de posibilitar su localización e identificación. Si no lo hace, las notificaciones que se practiquen en el domicilio anterior serán válidas y eficaces.

En consecuencia procede de conformidad con lo establecido en los Arts. 8.1.a ) y 69.e, en relación con el 46.1, de la LJCA , declarar la inadmisibilidad de del recurso interpuesto, estimar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."

A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

En el presente caso, tal y como consta en el expediente administrativo, fue dictado el acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión, y el aquí apelante fue notificado. Dicho acuerdo refleja el motivo por el cual se procedió a su detención, y fue dictada y notificada la resolución que puso fin al expediente de expulsión dentro del referido plazo de seis meses.

Tal y como ha concluido la sentencia, en unas consideraciones que no han resultado adecuadamente rebatidas en virtud del recurso de apelación que venimos analizando, el recurso interpuesto lo ha sido fuera del plazo legal. No cabe atender, como propone el apelante, a la fecha en la que fue realizada una ulterior notificación del acto administrativo con ocasión de su detención, habida cuenta de que con anterioridad a dicho momento la resolución que puso fin al procedimiento de expulsión fue notificada, e intentada notificar, correctamente en el domicilio señalado por el interesado, aquí apelante.

Acertadamente pone de relieve la sentencia apelada la cuestión atinente a la validez de la notificación practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE. También pone de relieve que en el expediente administrativo consta el escrito de alegaciones que presentó el aquí apelante, asistido de su letrada, el dia 28 de marzo de 2022 ante la Delegación del Gobierno, en el cual designó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en DIRECCION000 de Madrid.

Es, precisamente, en ese domicilio en el cual se realizaron dos intentos de notificación personal de la resolución que puso fin al procedimiento de expulsión, habiendo sido realizado el primer intento, en horario de mañana, el día 7 de abril de 2022, a las 11:16 horas; y, habiendo sido realizado el segundo intento de notificación personal, el citado domicilio, en horario de tarde, a las 18:54 horas, el día 8 de abril de 2022.

Los dos intentos de notificación se practicaron apenas una semana después de haber sido designado ese domicilio en el escrito de alegaciones, tal y como pone de relieve la sentencia apelada.

En ambos casos consta identificado el funcionario de correos que llevó a cabo el intento de notificación, con el resultado de ausente en horas de reparto.

Ante lo infructuoso de las notificaciones en el domicilio, se practicó la notificación a través de edictos, mediante su inserción en el BOE del 11 de mayo de 2022.

Hemos de recordar que el art. 42.2 de la Ley de procedimiento administrativo común (LPAC) dispone que: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44"(notificación por edictos).

El actor y apelante no justifica su alegación relativa al cambio de domicilio que afirma tuvo lugar en el mes de mayo del citado año 2022. Tampoco procede poner a cargo de la administración la carga de averiguar si el destinatario de la notificación pudiera tener un domicilio diferente del señalado, sobre todo si tenemos en cuenta el corto periodo de tiempo que transcurrió entre que el interesado señaló el domicilio a efectos de notificaciones, y el momento en el cual se llevaron a cabo ambos intentos de notificación personal en el domicilio designado. Además, conforme señala la sentencia apelada, el art. 214 del 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, atribuye al extranjero la carga de comunicar a la Administración los cambios de domicilio que se produzcan a fin de posibilitar su localización e identificación, de tal modo que no verificandolo las notificaciones que se practiquen en el domicilio anterior serán válidas y eficaces.

Por tanto, ambos intentos de notificación personal, así como la notificación de la resolución practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE, resultan válidas y eficaces no solamente a los efectos de enervar la caducidad del procedimiento sancionador, sino también a los efectos de tener por notificada la resolución que puso fin a dicho procedimiento, a los efectos de determinar la presentación del recurso contencioso administrativo en plazo, plazo que en el presente caso no ha sido respetado por el recurrente habida cuenta de que transcurrió un plazo superior al de dos meses al que se refiere el artículo 46 de la ley jurisdiccional, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 27 de septiembre de 2022, y la notificación de la resolución recurrida tuvo lugar el 11 de mayo de 2022 a través del BOE. Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley jurisdiccional por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

Recordamos lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (ROEX), en relación con lo dispuesto en la Ley 11/2007, al decir que "Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda". Así como lo dispuesto en la Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, que en su artículo 1, en relación con la publicación edictal dispone que tendrá lugar a) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos. b) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse. c) Cuando intentada la notificación, ésta no se haya podido practicar.

Las consideraciones expresadas en la sentencia apelada resultan procedentes habida cuenta de que la notificación, mejor dicho, los intentos de notificación personal de la resolución sancionadora se realizaron en el domicilio designado por el interesado, y antes de transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador. El resultado de ambos intentos de notificación personal es que el interesado se encontraba ausente en horas de reparto. No cabe reportar dichos intentos de notificación, ni posteriormente la publicación en el boletín oficial del estado, de irregular, o anómala, habida cuenta de que ambos intentos se realizaron dentro de plazo, en el domicilio señalado por el recurrente, en horario de mañana y de tarde, con un intervalo temporal entre la práctica del primer y el segundo de los intentos de notificación, haciendo constar que se dejaba el aviso correspondiente, que no fue retirado.

Por tanto, la tardía interposición del recurso contencioso-administrativo, una vez superado el plazo de dos meses, determina que la declaración de inadmisibilidad del mismo por tal motivo, resulte conforme a derecho, pues el acto administrativo recurrido había ganado firmeza al no haber sido recurrido en tiempo por el aquí apelante.

Resultan acertadas, en consecuencia, las consideraciones expresadas en la sentencia apelada. No resultan atendibles las razones expresadas por el apelante al decir que la administración debió de haber indagado la realidad de su domicilio habida cuenta de que el domicilio en el que se practicaron ambos intentos de notificación personal fue el facilitado por el propio apelante, y, además, también cabe destacar el cortísimo intervalo de tiempo que transcurrió entre el escrito de alegaciones (en el que designó el domicilio) y la fecha en la que fueron practicados ambos intentos de notificación personal. No resultaba razonable la indagación de otro domicilio habida cuenta de que designó un determinado domicilio en el que realizar las notificaciones que efectivamente tuvieron lugar.

Habiendo sido interpuesto recurso contencioso-administrativo una vez que transcurrido el plazo de dos meses, fuera de plazo por tanto, la declaración de inadmisibilidad del recurso es conforme a derecho, sin que resulte procedente adentrarse en los motivos que, en cuanto al fondo, ha expresado el recurrente, como acertadamente declara la sentencia apelada pues nos encontramos ante un acto consentido y firme, esto es, no procede examinar la conformidad a derecho de la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante habida cuenta de que el recurso interpuesto resultaba claramente extemporáneo al haber adquirido firmeza la resolución administrativa. En buena lógica la consecuencia será la necesaria desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.

Recordemos la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, que resuelve lo siguiente:

"Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo».

La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:

"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.."

Procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 612/2024interpuesto por la letrada doña Ana Maria Casanueva Alonso, en nombre y representación de don Romeo, con NIE NUM000, nacional de Colombia, posteriormente representado por la procuradora doña Verónica García Simal, contra la sentencia de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 645/2022, que se confirma; con imposición de costas, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0612-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0612-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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