Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 612/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 262/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100245
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3674
Núm. Roj: STSJ M 3674:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada identifica en el primero de sus fundamentos de derecho la resolución que constituye el objeto del recurso jurisdiccional interpuesto, representado por la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 abril de 2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de don Romeo, así como su prohibición de entrada en España durante un periodo de 5 años, resolución que don Romeo considera no es conforme a derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad al no tomar en consideración sus circunstancias personales de arraigo, y, señaladamente, la existencia de una hija menor, nacida en España, que cuenta con 2 años de edad.
Analiza la sentencia apelada, en el cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho, la validez y eficacia de las notificaciones que tuvieron lugar en el seno del expediente de expulsión en el que fue dictada la resolución recurrida, en los siguientes términos:
"La cuestión atinente a la validez de la notificación practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE resulta de relevancia porque de la misma depende que la presentación del presente recurso jurisdiccional esté realizada o no dentro de plazo.
En este sentido, si acudimos al expediente administrativo veremos que en el escrito de alegaciones que presentó el actor, asistido de su Letrada, el 28 de marzo de 2022 ante la Delegación del Gobierno, designó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en DIRECCION000 de Madrid.
En ese domicilio se intentó practicar en dos ocasiones la notificación de la resolución que acuerda la expulsión, siendo la primera el 07.04.2022, a las 11:16 horas, y siendo la segunda el 08.04.2022, a las 18:54 horas. Ambos intentos fueron infructuosos. Nótese que los dos intentos de notificación se practicaron apenas una semana después de haber sido designado ese domicilio por el reclamante.
Ante lo infructuoso de las notificaciones en el domicilio, se practicó la notificación a través de edictos mediante su inserción en el BOE del 11 de mayo de 2022.
Si contrastamos lo anterior con lo señalado en el art. 42.2 de la Ley de procedimiento administrativo común (LPAC) habremos de concluir que la notificación así practicada resultó correcta por cuanto esta norma sanciona que:
El actor señala que cambió de domicilio en el mes de mayo de 2022 y que la Administración debió agotar todos los intentos de localización y notificación que tiene a su alcance. Sin embargo, según el art. 214 del 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, es el extranjero quien viene obligado a comunicar a la Administración los cambios de domicilio que se produzcan a fin de posibilitar su localización e identificación. Si no lo hace, las notificaciones que se practiquen en el domicilio anterior serán válidas y eficaces.
QUINTO.- Siendo válida la notificación de la resolución practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE, es claro que el presente recurso contencioso administrativo está presentado fuera de plazo, pues existiendo un plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución, para presentar la demanda o el escrito de interposición del recurso ( art. 46 LJCA) la demanda rectora de autos fue registrada el 27.09.2022, es decir, más de 4 meses después de haber sido notificada la resolución.
Siendo ello así, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley procesal, que determina que
Procede, por ello, declarar la inadmisibilidad del presente recurso sin analizar el fondo de las pretensiones deducidas, y decretando la imposición de las costas al recurrente por lo manifiesto del motivo de inadmisibilidad y en atención a lo señalado por el art. 139 LJCA. "
Don Romeo se alza en esta instancia jurisdiccional porque considera que la sentencia apelada no es conforme a derecho. Solicita su revocación y que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por ser plenamente conforme a derecho, como acertadamente aprecia el Juzgador. Dice:
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que:
En el presente caso, tal y como consta en el expediente administrativo, fue dictado el acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión, y el aquí apelante fue notificado. Dicho acuerdo refleja el motivo por el cual se procedió a su detención, y fue dictada y notificada la resolución que puso fin al expediente de expulsión dentro del referido plazo de seis meses.
Tal y como ha concluido la sentencia, en unas consideraciones que no han resultado adecuadamente rebatidas en virtud del recurso de apelación que venimos analizando, el recurso interpuesto lo ha sido fuera del plazo legal. No cabe atender, como propone el apelante, a la fecha en la que fue realizada una ulterior notificación del acto administrativo con ocasión de su detención, habida cuenta de que con anterioridad a dicho momento la resolución que puso fin al procedimiento de expulsión fue notificada, e intentada notificar, correctamente en el domicilio señalado por el interesado, aquí apelante.
Acertadamente pone de relieve la sentencia apelada la cuestión atinente a la validez de la notificación practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE. También pone de relieve que en el expediente administrativo consta el escrito de alegaciones que presentó el aquí apelante, asistido de su letrada, el dia 28 de marzo de 2022 ante la Delegación del Gobierno, en el cual designó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en DIRECCION000 de Madrid.
Es, precisamente, en ese domicilio en el cual se realizaron dos intentos de notificación personal de la resolución que puso fin al procedimiento de expulsión, habiendo sido realizado el primer intento, en horario de mañana, el día 7 de abril de 2022, a las 11:16 horas; y, habiendo sido realizado el segundo intento de notificación personal, el citado domicilio, en horario de tarde, a las 18:54 horas, el día 8 de abril de 2022.
Los dos intentos de notificación se practicaron apenas una semana después de haber sido designado ese domicilio en el escrito de alegaciones, tal y como pone de relieve la sentencia apelada.
En ambos casos consta identificado el funcionario de correos que llevó a cabo el intento de notificación, con el resultado de ausente en horas de reparto.
Ante lo infructuoso de las notificaciones en el domicilio, se practicó la notificación a través de edictos, mediante su inserción en el BOE del 11 de mayo de 2022.
Hemos de recordar que el art. 42.2 de la Ley de procedimiento administrativo común (LPAC) dispone que:
El actor y apelante no justifica su alegación relativa al cambio de domicilio que afirma tuvo lugar en el mes de mayo del citado año 2022. Tampoco procede poner a cargo de la administración la carga de averiguar si el destinatario de la notificación pudiera tener un domicilio diferente del señalado, sobre todo si tenemos en cuenta el corto periodo de tiempo que transcurrió entre que el interesado señaló el domicilio a efectos de notificaciones, y el momento en el cual se llevaron a cabo ambos intentos de notificación personal en el domicilio designado. Además, conforme señala la sentencia apelada, el art. 214 del 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, atribuye al extranjero la carga de comunicar a la Administración los cambios de domicilio que se produzcan a fin de posibilitar su localización e identificación, de tal modo que no verificandolo las notificaciones que se practiquen en el domicilio anterior serán válidas y eficaces.
Por tanto, ambos intentos de notificación personal, así como la notificación de la resolución practicada el 11 de mayo de 2022 a través del BOE, resultan válidas y eficaces no solamente a los efectos de enervar la caducidad del procedimiento sancionador, sino también a los efectos de tener por notificada la resolución que puso fin a dicho procedimiento, a los efectos de determinar la presentación del recurso contencioso administrativo en plazo, plazo que en el presente caso no ha sido respetado por el recurrente habida cuenta de que transcurrió un plazo superior al de dos meses al que se refiere el artículo 46 de la ley jurisdiccional, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 27 de septiembre de 2022, y la notificación de la resolución recurrida tuvo lugar el 11 de mayo de 2022 a través del BOE. Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley jurisdiccional por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
Recordamos lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (ROEX), en relación con lo dispuesto en la Ley 11/2007, al decir que "Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda". Así como lo dispuesto en la Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, que en su artículo 1, en relación con la publicación edictal dispone que tendrá lugar a) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos. b) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse. c) Cuando intentada la notificación, ésta no se haya podido practicar.
Las consideraciones expresadas en la sentencia apelada resultan procedentes habida cuenta de que la notificación, mejor dicho, los intentos de notificación personal de la resolución sancionadora se realizaron en el domicilio designado por el interesado, y antes de transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador. El resultado de ambos intentos de notificación personal es que el interesado se encontraba ausente en horas de reparto. No cabe reportar dichos intentos de notificación, ni posteriormente la publicación en el boletín oficial del estado, de irregular, o anómala, habida cuenta de que ambos intentos se realizaron dentro de plazo, en el domicilio señalado por el recurrente, en horario de mañana y de tarde, con un intervalo temporal entre la práctica del primer y el segundo de los intentos de notificación, haciendo constar que se dejaba el aviso correspondiente, que no fue retirado.
Por tanto, la tardía interposición del recurso contencioso-administrativo, una vez superado el plazo de dos meses, determina que la declaración de inadmisibilidad del mismo por tal motivo, resulte conforme a derecho, pues el acto administrativo recurrido había ganado firmeza al no haber sido recurrido en tiempo por el aquí apelante.
Resultan acertadas, en consecuencia, las consideraciones expresadas en la sentencia apelada. No resultan atendibles las razones expresadas por el apelante al decir que la administración debió de haber indagado la realidad de su domicilio habida cuenta de que el domicilio en el que se practicaron ambos intentos de notificación personal fue el facilitado por el propio apelante, y, además, también cabe destacar el cortísimo intervalo de tiempo que transcurrió entre el escrito de alegaciones (en el que designó el domicilio) y la fecha en la que fueron practicados ambos intentos de notificación personal. No resultaba razonable la indagación de otro domicilio habida cuenta de que designó un determinado domicilio en el que realizar las notificaciones que efectivamente tuvieron lugar.
Habiendo sido interpuesto recurso contencioso-administrativo una vez que transcurrido el plazo de dos meses, fuera de plazo por tanto, la declaración de inadmisibilidad del recurso es conforme a derecho, sin que resulte procedente adentrarse en los motivos que, en cuanto al fondo, ha expresado el recurrente, como acertadamente declara la sentencia apelada pues nos encontramos ante un acto consentido y firme, esto es, no procede examinar la conformidad a derecho de la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante habida cuenta de que el recurso interpuesto resultaba claramente extemporáneo al haber adquirido firmeza la resolución administrativa. En buena lógica la consecuencia será la necesaria desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.
Recordemos la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, que resuelve lo siguiente:
La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0612-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
