Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 410/2023 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3993

Núm. Roj: STSJ M 3993:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2021/0035725

Recurso de Apelación 410/2023

Recurrente:D./Dña. Santiaga y D./Dña. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

LETRADO D./Dña. BERNARDO JOSE GUARIN PEREZ, CL/ DOCTOR GOMEZ ULLA, 26, C.P.: 28028 Madrid (Madrid)

GORMAZ SELECCIÓN S.L

PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA

SENTENCIA Nº 274/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día veinte de marzo del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACIÓN 410-2023seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacobo García y García en nombre de Dª Santiaga y D. Doroteo, en calidad de apelantes,bajo la dirección del Letrado Sr. D. Emilio Zurro Fuente contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 336/2021 por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 25 de febrero de 2021 contra la igualmente presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de enero de 2020 frente a la inactividad y dejación de funciones en materia de vigilancia, control y protección del Ayuntamiento de la localidad de Tres Cantos en relación con las molestias que desde principios del año 2017 vienen padeciendo por las vibraciones que se filtran a la estructura de su edificio desde el establecimiento que regenta la mercantil Gormaz Selección S.L.

Son apeladosen este procedimiento el AYUNTAMIENTO de TRES CANTOS,representado y dirigido por el Letrado Sr. D. Bernardo J. Guarín y la mercantil GORMAZ SELECCIÓN SL,representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moraleda Valenzuela, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Borja González Carazo, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:La representación procesal de Santiaga y de Doroteo formuló en su día recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 25 de febrero de 2021 contra la igualmente presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de enero de 2020 frente a la inactividad y dejación de funciones en materia de vigilancia, control y protección del Ayuntamiento de la localidad de Tres Cantos en relación con las molestias que desde principios del año 2017 vienen padeciendo por las vibraciones que se filtran a la estructura de su edificio desde el establecimiento que regenta la mercantil Gormaz Selección S.L.

SEGUNDO:Dicho procedimiento fue sustanciado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid que tramitó procedimiento administrativo nº 336/ 2021 en el que el 1 de diciembre de 2022 dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

«Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio Zurro Fuente en la representación que tiene acreditada, frente a la actividad administrativa identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente. Se declara ajustada a Derecho la referida resolución administrativa, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.»

Dicha sentencia fue después aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, si bien tal resolución no afecta al contenido de la presente resolución.

TERCERO:Notificada la expresada resolución el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacobo García y García en nombre de Santiaga y de Doroteo quien, mediante escrito fechado el 30 de diciembre de 2022 interpuso frente la misma recurso de apelación a la vez que interesaba la práctica de prueba en la segunda instancia, en el referido escrito, la parte, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto estimase la demanda inicialmente formulada.

CUARTO:Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación a trámite y se dispuso conferir traslado a las restantes partes para que pudieran impugnarlo, lo que hizo, primeramente, la representación de Gormaz Selección SL mediante escrito fechado el 2 de febrero de 2024 en el que se interesaba la desestimación del recurso, y, con igual fecha la representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, interesando la desestimación del recurso de apelación.

Ambas apeladas se opusieron a la práctica de prueba en la apelación.

QUINTO:Por resolución de fecha 3 de abril de 2023 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes mediante resolución de fecha 31 de mayo siguiente se dispuso formar rollo de Sala a la vez que se designaba magistrado ponente, dándose cuenta al mismo de la solicitud de prueba en la apelación.

SEXTO:Tal solicitud de prueba en la apelación fue resuelta por auto de fecha 5 de junio de 2023, cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:

«RECIBIR LA PRESENTE APELACIÓN A PRUEBA en los términos expresados en el fundamento sexto de este auto, practicándose la pericial perito Sr. D. Benigno propuesta e indebidamente rechazada por el Juzgado, tal y como se propuso en la demanda de fecha 8 de noviembre de 2021.

Expídase por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia credencial al referido perito propuesto a fin de que pueda entrar en los locales de la codemandada Gormaz Selección SL en los locales sitos en la Calle La Maliciosa nº 40 de Tres Cantos, debiéndose por la parte apelante dar cuenta a esta Sala para el caso que la codemandada niegue el acceso a fin de que se oficie a la Policía Local de Tres Cantos a fin de poder practicar dicha prueba.

Se concede a la parte proponente de la prueba el plazo de un mespara la aportación del informe pericial confeccionado a contar desde que perito acceda al local de la codemandada.

Una vez se haya evacuado el referido informe se citará al perito para que lo ratifique a presencia judicial y de las partes, y, tras ello se abrirá un trámite de conclusiones previsto en el art. 85.8 de la LJCA

Respecto de las restantes pruebas propuestas por el apelante no ha lugar a su práctica.»

SEPTIMO:Notificada la expresada resolución a la representación del Ayuntamiento de Tres Cantos la misma formuló recurso de reposición, mediante escrito fechado el 8 de junio de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando se estimase el recurso y se revocase el auto de 5 de junio de 2023.

OCTAVO:Admitido el recurso a trámite mediante resolución de 19 de junio de 2023 se dispuso dar traslado a las restantes partes, habiéndolo impugnado la representación procesal de Santiaga y de Doroteo mediante escrito fechado el 3 de julio de 2023, en el que interesaban la confirmación del acto recurrido con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Tres Cantos.

A su vez, la representación de Gormaz Selección SL se adhirió al recurso del Ayuntamiento de Tres Cantos, interesando, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2023 en el que, igualmente se interesaba que se dejase sin efecto la prueba pericial acordada en el referido auto.

NOVENO:Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023 se resolvió el recurso de reposición contra el auto anterior de fecha 5 de junio anterior. El auto resolutorio tenía la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS el recurso de reposición interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tres Cantos contra nuestro auto de fecha 1 de junio de 2023 que se confirma en todas sus partes y pronunciamientos.

Habiéndose ya unido a los autos el informe del perito Sr. D. Benigno óigase a las partes en los términos expresados en el fundamento 3º de este auto, y, una vez se hayan expresado dese cuenta al Magistrado Ponente para resolver lo procedente sobre la ratificación del expresado perito, y, en su caso, sobre la ratificación del autor de las mediciones realizadas por la empresa PROYMA Ingeniería Acústica.»

DECIMO:Practicadas las pruebas a las que se accedió mediante el auto de fecha 1 de junio de 2023, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2024, de conformidad con el art. 85.8 se abrió un período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2024 se dispuso las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y DECIMOPRIMERO:Mediante providencia de fecha 6 de marzo pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 19 de marzo de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación formulado por la representación de Santiaga y de Doroteo la sentencia que reseñamos en el encabezamiento de esta resolución. La pretensión de los actores es que se estime el recurso y revoque y deje sin efecto la expresada sentencia estimándose las pretensiones que los actores formularon en la demanda.

La sentencia de instancia aborda, en sus antecedentes de hecho, las posiciones de las partes, refiriéndose en su fundamento primero la existencia de una desviación procesal, pues aprecia una discrepancia entre lo pedido en la vía administrativa y lo pedido en la demanda.

En su fundamento 2º aborda la construcción dogmática de la responsabilidad patrimonial, y los requisitos para su apreciación, señalando en parte del penúltimo y último de los párrafos de dicho fundamento, lo que es el núcleo esencial de su motivación, señalando lo que transcribimos:

«[...] Y en el presente caso los demandantes no han aportado mediciones de los niveles de vibración que afirman sufrir en la vivienda, procedentes en su emisión de la actividad desplegada por la cola demandada, siendo la única prueba practicada en relación a dicha cuestión el Informe realizado por la entidad especializada Iberacustica ratificado a presencia judicial con intervención de las partes, donde se concluye que los resultados obtenidos fueron inferiores a 59 Law (dB); muy inferiores, por tanto, al umbral o nivel máximo permitido establecido en la Ordenanza Municipal de protección contra el ruido y en el RD 1367/2007, que ambas normas establecen en 75 Law (dB).

En concreto, la perito manifestó que el resultado de las tres mediciones efectuadas fue inferior al nivel máximo permitido por la ordenanza municipal y la ley del ruido.

Como apunta la representación del ayuntamiento demandado, la parte actora, que es a quien corresponde la carga de la prueba, jamás ha aportado medición o informe alguno que evidenciase, aunque fuese de forma indiciaria, que las vibraciones producidas superaban los niveles permitidos. Ni tan siquiera ha solicitado, en el presente proceso, una prueba o mediciones de los niveles de vibraciones. Ya que lo único que ha pretendido es una prueba de impacto, es decir, de ruido de impacto, que difiere de lo que son vibraciones.»

SEGUNDO:Frente a esta argumentación de la sentencia recurrida, los apelantes sostienen, primeramente, que no existe desviación procesal, toda vez que las pretensiones que se articularon en la fase administrativa, tanto en la inicial reclamación previa de fecha 29 de enero de 2020 como frente al recurso de reposición formulado el 25 de febrero de 202, frente a la desestimación presunta de la reclamación anterior y en la demanda de fecha 8 de noviembre de 2021, son perfectamente compatibles.

En segundo lugar considera que no existe ninguna inadecuación del cauce procedimental para la solicitud de declaración de derechos fundamentales, y en cualquier caso tampoco existe una extemporaneidad de la pretensión, pues no está articulando un procedimiento especial del capítulo I del Título V de la LJC-A, sino que está en un procedimiento ordinario ejercitando una pretensión de que se declare la inactividad de la Administración, en la vigilancia y control de las actividades sujetas a licencia, y que, como consecuencia de esa inactividad se declare que los demandantes han padecido unos perjuicios que deben ser resarcidos.

Considera que la sentencia, al declarar que no existe prueba suficiente para acreditar que las vibraciones producidas superan los límites de la normativa, pues la única prueba al efecto realizada es el informe pericial realizado en los autos son las mediciones realizadas por Iberacustica que arrojó unos resultados inferiores a 59 Law (dB) muy inferiores por tanto al umbral o nivel máximo establecido en la Ordenanza Muncipa de Protección contra el Ruido y en el RD 1367/2007 que ambas normas establecen en 75 Law (dB).

Considera que dicha prueba no es válida dado i) que el local se ha modificado sustancialmente, ya que la titular de la empresa el 21 de diciembre de 2020 comunicó a la Dirección General de Industria de la Comunidad que se ha modificado la altura del techo de la cámara de frío y se han modificado las bases y sistemas de apoyo con una nueva estructura. ii) las mediciones no se han hecho en los inmuebles colindantes, tal y como establecen los arts 11 y 12 de la Ordenanza, considerando que al haberse hecho la medición únicamente en el local la misma es inválida.

Por otro lado considera que deben de hacerse unas nuevas mediciones de impacto en las instalaciones modificadas, considerando por ello que la prueba valorada por el Juzgado es inútil.

Considera también que las mediciones que se aportaron por Gormaz Selección junto con la declaración responsable, el informe de Iberacustica de fecha 19 de enero de 2018,y el de Innovacústica el 23 de marzo de 2018 no han comprobado las bases de impacto, siendo, además dichas mediciones no incluyen ninguna penalización por bajas frecuencias, considerando además, que las mediciones efectuadas no reproducen las circunstancias descritas en las denuncias de los recurrentes quienes se quejaban ruidos por la noche, pues es posible que la maquinaria fuera puesta en funcionamiento sin el compresor utilizando solamente ventiladores. Por otro lado, considera que la sentencia omite la aplicación del art. 12 de la Ordenanza Municipal, pues no se explica como si el técnico municipal de fecha 6 de junio de 2018 consideró que la instalación no cumplía con los parámetros de ruido, el Juzgado pudo considerar que no había ruidos de nivel superior al exigido.

Por otra parte considera, que, incluso de lo actuado en la instancia existía prueba que acreditaba la inactividad del Ayuntamiento y las molestias por el ruido concluyendo con lo que transcribimos

«[...] de la prueba practicada y unida al expediente queda acreditado que la instalación cuenta con defectos que afecta al ruido y las vibraciones, que las instalaciones causan molestias que son continuas durante años, que las instalaciones se han ido modificando a gusto de la propiedad incluso con nuevas declaraciones responsables que eliminan las anteriores, y que al ayuntamiento lo ha permitido durante años pese a tener constancia de las denuncias y de informes de propios departamentos del ayuntamiento, en concreto del departamento de medio ambiente que pone de manifiesto la existencia de dichas molestias, y frente a ello el departamento de industria en contra de este departamento le ha concedido la licencia omitiendo cualquier actuación para solucionar las molestias a los vecinos sin cumplir la normativa. Especial significación tiene el informe de la policía local de 26/05/2022, documento aportado a esta demanda que pone de manifiesto el verdadero problema de las molestias durante la noche y que incluso no cuenta con una verdadera prueba de impacto por impedimento del Juez para comprobar que la instalación no cuenta con aislamiento acústico y vibratorio adecuado para evitar las molestias.

Queda demostrado que por parte del Ayuntamiento de Tres Cantos ha existido inactividad para dar respuesta a las reclamaciones presentadas por mi mandante y que ha habido una dejación en el ejercicio de sus funciones en materia de vigilancia, control y protección en relación con las molestias que desde principios del año 2017 están sufriendo mis representados por los ruidos y las vibraciones que se filtran a través de la estructura del edificio donde habitan.»

Por otra parte, considera que la sentencia incurre en un error jurídico, al no considerar la inactividad municipal concluyendo que a la vista de la documentación emitida por la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (DGIEM) referida a las deficiencias de la Instalación Frigorífica de Gormaz Selección presentada con este escrito, queda acreditado lo siguiente: a) La existencia de graves deficiencias en la Instalación de las máquinas frigoríficas desde su inicio, b) la existencia de diferencias esenciales en la instalación ejecutada desde su inicio, respecto a lo declarado en la licencia de actividad.

Por ello concluye que la autorización para ejercer la actividad tramitada mediante Declaración Responsable carece de efecto en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del artículo 21 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Igualmente considera que las mediciones aportadas por Gormaz Selección quedan anuladas por haber sido hechas antes de las modificaciones sustanciales efectuadas por la empresa, La única medición posterior a las modificaciones es la realizada en fecha 26 de mayo de 2022 por la Policía Local de Tres Cantos a partir de la denuncia presentada por la propietaria de la vivienda DIRECCION000 (mismo portal que el local) y como resultado de la medición consta lo siguiente en el informe incorporado al expediente NUM000: se ha obtenido un nivel de presión sonora constante de LkAeq5seg de 59dBA".

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el informe se suprime el ruido de fondo y que las maquinas funcionan igual las 24 horas del día (365 días al año) se exceden los límites fijados en la ordenanza para el periodo nocturno (59 dBA>> 45+5 dBA): Ordenanza Municipal de Protección del Medioambiente contra la Contaminación Acústica Capítulo III Art.11. Límites de niveles sonoros transmitidos al medioambiente exterior: rea acústica TIPO II Límite de Índice LkAeq5s según periodo horario (Área levemente ruidosa) DIA: 55; TARDE: 55; y, NOCHE: 45.

TERCERO:Por su parte, el Ayuntamiento de Tres Cantos, empieza considerando que la reclamación inicial y en la demanda los actores se centraron en las vibraciones, no en los ruidos de impacto. Señala que las vibraciones difieren de los ruidos de impacto, ya que las primeras (vibraciones) guardan relación (se mitigan) con los sistemas antivibratorios y se definen, según el art. 2.o) RD 1367/2007 que desarrolla la Ley del Ruido, como la "perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio", mientras que el ruido de impacto guarda relación con el aislamiento de la edificación, puesto que, a diferencia de las vibraciones, el ruido de impacto es el sonido aéreo estructural radiado a un recinto por una pared o suelo de una edificación cuando es excitado estructuralmente por actividades de impacto como serían golpes en el suelo o pared o movimiento de muebles. Señala, además, que la Ordenanza de 2017 que invoca la parte entró en vigor después de la declaración responsable que presentó la codemandada, con lo cual no sería aplicable, refiriéndose primeramente a las pruebas que la apelante pretendía se practicaran en la segunda instancia.

Considera que no existe prueba de que la Administración haya incurrido en inactividad, pues tras las presentación de la declaración responsable que presentó Gormaz Selección SL, la misma fue requerida por el Ayuntamiento, en fechas 31 de enero y 10 de febrero para presentar un estudio acústico, constatándose por el Ayuntamiento que se cumplían los umbrales o niveles máximos permitidos en la normativa, si bien se resaltó que el aislamiento del techo parecía insuficiente pues se obtiene un valor de medición de 29 dBA, que superaban los niveles aceptados en horario nocturno. La codemandada aportó las correspondientes mediciones y se anotó el 17 de marzo de 2017 la declaración responsable en el registro de licencias.

En fecha 15 de mayo de 2017, una vez se había iniciado la actividad, se formula una denuncia ante las quejas de algunos vecinos sobre la existencia de vibraciones en horario nocturno, lo que da origen la expediente de disciplina urbanística NUM001, realizándose una visita de inspección el 22 de mayo de 2017, que culminó con un informe técnico de fecha 27 de junio siguiente en el que se hacía constar que los compresores y la unidad exterior de climatización se apoyaban sobre dispositivos antivibraciones. Tras ello mediante decreto de 27 de diciembre de 2017 se requirió al Ingeniero Industrial Dª Loreto para que informase si las instalaciones ejecutadas se ajustaban a la declaración responsable nº 16R0032. La codemandada, tras ese requerimiento aportó en fechas 19 de enero de 2018 y 23 de marzo de 2018, las mediciones confeccionadas por Iberacústica e Innovacústica, constatándose que ambas modificaciones no superaban los niveles máximos permitidos.

Por su parte en el informe que confecciona Dª Loreto en fecha 13 de abril de 2018, que las instalaciones existentes no suponían una modificación sustancial de los parámetros básicos recogidos en la documentación presentada para la solicitud de licencias. Por ello el referido informa indica que se debe requerir a Gormaz Selección la documentación final (as built), certificado final de obra en el que se recojan y justifiquen las modificaciones introducidas durante la ejecución y su conformidad con la normativa de aplicación.

La codemandada aportó en fecha 12 de julio de 2018, las fichas técnicas de todos los equipos y justificó las alteraciones de la maquinaria, que consideraba no producían incremento de los ruidos, añadiendo, además, que no era necesaria la instalación de una bancada de inercia.

Como quiera que Gormaz Selección SL todavía no había realizado mediciones de los niveles de vibraciones en 28 de enero de 2019, se dicta decreto nº 234/2019, referido a "vibraciones" requiriéndose a la misma para que en el plazo de un mes adoptase las medidas necesarias para evitar molestias producidas por vibraciones, corrigiendo las deficiencias que, en su caso se detecten, adoptando y proponiendo las medidas correctoras oportunas, para cumplir con los límites de la Ordenanza y justificando mediante mediciones en las viviendas afectadas. Además, en dicho decreto, se adoptó como medida provisional hasta que se comprobase la adecuación de las mediciones desconectar en horario nocturno los equipos que, potencialmente, podían producir ruidos.

Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2019 se ordena realizar una nueva medición, que fue aportada el 3 de abril de 2019 realizada por la empresa Iberacústica quien informó que la evaluación acústica era favorable. Por otra parte, en marzo de 2019 se constató que el nivel de ruidos no superaba el umbral permitido tanto por la Ordenanza como el RD 1367/2007, indicándose, además, que los vecinos, entre los que se encontraba el recurrente, no habían permitido el acceso a su domicilio para hacer las mediciones. En escrito de fecha 29 de marzo de 2019 la codemandada comunicó a fin de evitar problemas había procedido a trasladar, previo permiso de la junta de propietarios, a la azotea los compresores de frío.

Pese al acuerdo de la Junta, al final, no se trasladaron los compresores a la azotea por oposición de alguno de los copropietarios en julio de 2020 se indicó por la Técnico que procedía realizar mediciones, no obstante, los vecinos afectados no consintieron en la entrada en sus respectivos domicilios, ni tampoco aportaron un informe acústico que contradijese la medición de Iberacústica, la técnico expresó que la empresa había demostrado voluntad de colaborar y tomar la medida correctora de trasladar los compresores a la cubierta no parecía oportuno sancionar a Gormaz Selección, por lo que no se pudo clausurar la actividad de Gormaz Selección ni hubiese impuesto, finalmente, las multas coercitivas que preveía la Ordenanza, dado que no sólo no había mediciones que evidenciaran que los niveles de vibraciones superasen el máximo permitido por la normativa, sino que, por el contrario, la medición (de vibraciones) que constaba en el expediente acreditaba que tales niveles quedaban muy por debajo del máximo permitido y, además, los propios vecinos supuestamente afectados no habían permitido que la empresa especializada contratada por la mercantil titular del Local realizase las correspondientes mediciones en sus viviendas y ni tan siquiera habían propuesto o aportado ellos otras pruebas o mediciones.

Señala que el art. 45 de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica publicada en el BOCM n.° 216 de 11 de septiembre de 2017 expresa lo siguiente

"1. El requerimiento municipal que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias detectadas acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que se determinará a criterio técnico. Asimismo, en el citado requerimiento podrá exigirse la aportación de documentación técnica que acredite y describa las medidas correctoras adoptadas y el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la presente Ordenanza.

2. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación, en caso de ser posible, de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se podrá conceder a estos efectos, previa valoración técnica, un segundo e improrrogable plazo para la subsanación de los defectos advertidos.

...

4. Agotados los plazos anteriores sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, imponiendo las siguientes medidas no sancionadoras para el cumplimiento de la legalidad:

i. Multas coercitivas de 200 euros, reiteradas por cuantos períodos de 15 días sean suficientes para cumplir lo ordenado, hasta un máximo de tres meses, salvo justificación técnica suficiente de un plazo superior.

ii. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya cumplido lo ordenado, se dispondrá el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor."

DE lo anterior deduce que la actuación municipal fue correcta y adecuada, y no se podía , como pretende el recurrente, clausurar y/o precintar la actividad, pues tras el segundo requerimiento en diciembre de 2017, entre enero y marzo de 2018 Gormaz Selección SL aportó documentación y, entre ella, mediciones de ruidos. Tal documentación, tras ser informada por los Servicios de Medio ambiente, fue valorada por la Ingeniera Industrial del Ayuntamiento en junio de 2018. Cumple recordar, además, que, hasta julio de 2018, únicamente se había presentado una denuncia (el 15 de mayo de 2017) y lo había sido por parte del Administrador de la Comunidad de Propietarios y, además, era de lo más inespecífica.

Tras un nuevo requerimiento y como quiera que la codemandada no contestó al mismo, se dictó el decreto de 28 de enero de 2019, ordenándose cautelarmente la desconexión nocturna de los compresores de frío, hasta que no se hiciesen nuevas mediciones y se comprobase que las mismas no superaban los límites máximos permitidos, aportándose en marzo de 2019 un informe de Iberacústica en el que se constataba que no se superaban los límites máximos en el único piso en que se había permitido la medición (el 1º izda.), por ello considera que no era factible la clausura de la actividad, toda vez que solo había mediciones que indicaban que los límites de inmisión no habían sido superados. Considerando por otro lado que el informe de Iberacústica aportado en marzo de 2019 era perfectamente válido.

Por último, considera que el actor no ha probado la existencia de un perjuicio o daño, que no tenga deber de soportar, ya que el apelante no acreditó en el procedimiento que las vibraciones padecidas superan el umbral o nivel máximo permitido en la normativa, en el presente caso el RD 1367/2007 y la Ordenanza municipal; estableciendo ambas normas un Límite de Índice de vibración en vivienda (uso residencial) de 75 Law.

La representación de Gormaz Selección se adhiere a lo señalado por el Letrado del Ayuntamiento.

CUARTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

QUINTO:A estos efectos no podemos obviar la trascendencia de la materia que nos ocupa puesta de relieve por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto jeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.

Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:

"El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:

"Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ... Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004, y este Tribunal Superior de fechas 21 de octubre de 1999 (Rec. 2937/98), 18 de julio de 2002 (Rec. 88/0) y

Esta jurisprudencia europea ha sido incorporada al Derecho español, de conformidad con lo preceptuado por el art. 10.2 de la CE , por nuestro Tribunal Constitucional, tal y como lo ponen de manifiesto las SSTC de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 , que subrayan también que

"una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario" ( art. 18.1 y 2 de la CE ); sin perjuicio de que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, pueda implicar (también) una vulneración del derecho a la integridad física y moral"( art. 15 CE ).

En esta misma línea, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha dudado en condenar -por su parte- a la Administración Local a indemnizar, en vía de responsabilidad patrimonial, a las víctimas del ruido, por su pasividad al no haber adoptado las medidas que podían impedir los ruidos y vibraciones. Así se pronuncia, entre otras, la STS de 10 de abril de 2003 (Repertorio Aranzadi 4920) referente, precisamente, a los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de una discoteca.

Sigue esta misma dirección la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de abril de que confirma la condena solidariamente impuesta a un Ayuntamiento y la Empresa titular de la actividad ruidosa, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a un particular, por la pérdida de valor de su domicilio al sufrir la vivienda los ruidos y vibraciones procedentes de una cercana industria.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:Una de las fuentes de la responsabilidad patrimonial exigida ante los Tribunales en el supuesto de inmisiones, ha sido la inactividad de la Administración para adoptar las medidas precisas contra las inmisiones sonoras molestas, así lo ha expresado la STS de 2 de junio de 2008 (RCAs 10130/2003) que se ocupó del recurso de casación interpuesto por un conjunto de vecinos afectados por las molestias de locales nocturnos contra la sentencia de instancia que ya condenaba a la corporación municipal a adoptar las medidas precisas que impidieran las molestias ocasionadas, y fijaba una indemnización de 1.020 euros para cada litigante, sin que alcanzara la totalidad de lo reclamado lo cual fue motivo de casación. El Ayuntamiento condenado también formuló recurso de casación si bien la práctica totalidad de sus motivos fueron inadmitidos por defectuosa preparación.

En dicha sentencia, la Sala consideró un conjunto de apreciaciones jurídicas que conviene destacar a la vez que resumir, por ser habitualmente objeto de controversia:

1.ºLa articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ( arts. 114 a 122 LJCA 29/1998), de urgente tramitación (véase también en este sentido la STS de 15 de octubre de 2010, RCAs 1071/2008 sobre la misma materia). La Sala Tercera encuentra razonamiento a esta cuestión al entender que lo que se discute, en los más estrictos términos de fondo, es la violación del derecho constitucional a la intimidad ( art. 18 de la CE) , y más en concreto a la inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y moral (de más difícil aceptación entre los Tribunales), lo cual escapa del concepto de «cuestiones de legalidad ordinaria», propias del procedimiento ordinario.

2.ºLa Sala acepta los razonamientos de instancia y la apreciación de derechos por ella realizada, entendiendo la infracción de los « arts. 15, 18.1 y 2 de la Constitución por la incapacidad del Ayuntamiento de Vélez-Málaga para hacer cumplir las normas sobre los niveles de ruido en horario nocturno por parte de los locales denunciados por los recurrentes». Además, la Sala Tercera señala y subraya la

«incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC 283/2000 y 69/1999 ) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley».

3.º)Se reconoce una doble obligación de la administración municipal condenada y responsable de no hacer cumplir la normativa citada:

«(...) el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquéllos».

4.ºEl resarcimiento por los daños producidos se fijará en atención considerando el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)».

El resumen de las cuestiones expuestas llevó a la Sala a la estimación del recurso de casación formulado por los vecinos afectados, suponiendo un aumento de la indemnización que pasó, de los 12.020 euros inicialmente fijados para cada actor, a los 156.260 euros. Tal diferencia tan sustancial no fue sino consecuencia de la atribución del perjuicio causado a todo el cómputo temporal durante el cual los vecinos tuvieron que soportar la lesión de sus derechos fundamentales, a contar desde las primeras denuncias efectuadas.

Centrándonos ya en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, conviene citar, ante el gran número de supuestos existentes, los más recientes o jurídicamente llamativos, suficientes para ilustrar la cuestión objeto de estudio del presente artículo.

Así, la STSJ de Murcia, de 25 de marzo de 2011 (Rec. 258/2010), procedió a estimar la responsabilidad patrimonial peticionada por inactividad del Ayuntamiento de Cartagena ante las molestias ocasionadas por la irregular actividad de un local de fiesta que había venido operando sin la debida licencia municipal:

«Asimismo la Sala llega a la conclusión de que efectivamente la referida dejación de funciones ha originado a los recurrentes unos daños y perjuicios que se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio (...), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios a su alcance, para que el establecimiento Pub LA FIESTA cumpliera con los horarios de cierre y con los niveles de ruido permitidos, impidiendo así las molestias a los vecinos de dicha calle y en concreto a los recurrentes. En definitiva, la realidad de las molestias y la vulneración de los derechos fundamentales del referido recurrente resultan incuestionables, por lo que su indemnización es procedente».

Supuesto similar es el que recoge la STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2011 (Rec. 133/2009) por la inactividad del ente municipal ante los ruidos y molestias ocasionados por un supermercado que venía actuando sin la correspondiente licencia.

De la STSJ de Castilla La Mancha, de 7 de marzo de 2011 (Rec. 79/2010), interesa tan sólo destacar, en un supuesto de estimación de responsabilidad patrimonial municipal parecido a los ya descritos, la consideración de actividad municipal insuficiente la de «(...) requerir de vez en cuando al productor del ruido para que cesase en su actividad dañina». Sobre este mismo concepto de «inactividad municipal suficiente o eficiente», de especial trascendencia porque en gran número de ocasiones viene a desmontar la oposición municipal al recurso de responsabilidad patrimonial formulado, incide la STSJ de Valencia de 21 de enero de 2011 (Rec. 685/2010):

«Entrando en la determinación del nexo causal entre la inactividad del Ayuntamiento y el resultado lesivo, debe indicarse que, tal como se razona en la sentencia de instancia, el Ayuntamiento realizó diversas actuaciones, tales como mediciones de sonido, inspecciones y requerimiento de subsanación al titular del local para subsanación del problema de apertura y cierre de las puertas, pero las mismas en modo alguno pueden considerarse eficaces, puesto que no han modificado la situación recurrente de ruidos excesivos de la zona, sin que se haya producido una actuación municipal eficaz en orden a disminuir el impacto de la contaminación acústica, no solo en relación al funcionamiento del local, sino también en cuanto a la circulación y permanencia de personas en la zona, no adoptándose las medidas para garantizar el cumplimiento del art. 34 de la Ordenanza municipal en cuanto a las actividades susceptibles de causa ruido en horario nocturno, (...). En consecuencia, han existido omisiones, por cuanto que, aun cuando existe una actividad municipal, la misma es manifiestamente insuficiente para prevenir y garantizar el derecho de los demandantes, por lo que se da el supuesto de hecho para apreciar la lesión de los derechos invocados. Esta situación es imputable al Ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia de otras Administraciones, por cuanto que a él corresponde garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y demás normas municipales en el ámbito de sus competencias, siendo que en este caso no se ha cumplido lo dispuesto en la Ordenanza municipal del ruido debido a una actuación insuficiente y no eficaz, tal como se concluye en la sentencia de instancia.»

De forma clara y contundente, esta sentencia señala, de forma bastante descriptiva, las medidas a que conduce el pronunciamiento estimatorio de la responsabilidad municipal:

«En orden a las medidas derivadas del pronunciamiento estimatorio, la sentencia precisa dos tipos de medidas: a) las medidas tendentes al restablecimiento del derecho, condenando al Ayuntamiento a adoptar medidas de intensificación de la vigilancia policial en la zona, y b) las medidas de contenido indemnizatorio». Entre dichas medidas cita la Sala la de la «vigilancia policial», como «una medida determinada, proporcionada y adecuada para garantizar el cumplimiento de la Ordenanza teniendo en consideración que los problemas de ruido derivan fundamentalmente de la concentración de gente en la calle (...)».

OCTAVO:Llegados a este punto debemos señalar que desde el inicio de la actividad el Ayuntamiento era conocedor de las quejas de los vecinos por los ruidos y vibraciones que provenían del local regentado por la codemandada Gormaz Selección S.L, en el expediente constan varias denuncias, y, además consta también como desde los Servicios técnicos municipales en múltiples informes desde que la codemandada presentó su declaración responsable en el año 2016, se requirió a dicha mercantil para presentar documentación que le faltaba, entre la que destacaba aquella que hacía referencia a mediciones por el mal aislamiento en techos que existía.

El Ayuntamiento debió haber ejercido las funciones de control y vigilancia que tiene atribuidas y haber obligado a Gormaz Selección S.L a solucionar lo que ocurría. Sin embargo, ha permitido que fuese pasando el tiempo, perpetuándose los padecimientos de los recurrentes, sin que la codemandada hubiese acreditado haber acreditado las medidas correctoras necesarias para que cumpliese con la normativa aplicable en el municipio sobre ruido y vibraciones, y viendo que no cumplía con lo requerido, proceder como prevé el art. 45 de la Ordenanza a imponer multas coercitivas, primero, y proceder a la clausura después.

El Ayuntamiento demandado, a través de los técnicos del Servicio de Medio Ambiente, en el primer requerimiento realizado el 17 de enero de 2017 requirió a la codemandada Gormaz Selección S.L "hacer mediciones in situ, tanto de ruido, vibraciones y de ruido de impacto, cumpliendo con la normativa RD 1367/2007 y Ley de Ruido 37/2003". Y, conforme con lo establecido en el art. 21 de la Ordenanza municipal de medio ambiente "en los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impacto deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos ..."

Pese a la alegación del Ayuntamiento sobre la inaplicabilidad de la Ordenanza municipal de Ruido pues la misma entró en vigor con posterioridad a la declaración responsable de Gormaz Selección, hay que notar que la misma era aplicable toda vez que el citado art. 21 en su § 2º expresa que se debe realizar la prueba de impacto "en caso de nuevas actividades o instalaciones, o legalización de las mismas, así como casos previstos en Disposición Final Segunda". Por otra parta la DF2ª de la tan indicada ordenanza expresa con claridad que "deben adaptarse a estas exigencias las actividades ya en funcionamiento cuando entra en vigor esta Ordenanza". Y en el Anexo V se detalla el protocolo de medida para la valoración del ruido de impacto. Lo cual significa que Ordenanza resultaba aplicable, por otra parte, los propios Servicios Técnicos municipales de medio ambiente en fecha 17/01/2017 ya se requiere a Gormaz Selección S.L, dado que el aislamiento del techo parecía insuficiente deberá hacer mediciones in situ, tanto de ruido, vibraciones y de ruido de impacto,cumpliendo normativa RD 1367/ 2007 y Ley de Ruido 37/200. Por otra parte, la codemandada realizo una primera declaración responsable de su actividad en el año 2016, que posteriormente, en 2019, quedo modificada por una nueva declaración responsable cuando ya se encontraba en vigor la Ordenanza que exigía realizar la mencionada prueba para verificar la inexistencia de molestias en las instalaciones del local.

NOVENO:En cuanto a la falta de ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control por el Ayuntamiento de Tres Cantos para que por parte de la codemandada Gormaz Selección S.L se tomasen las medidas oportunas de corrección para cumplir con la normativa, tanto técnica como respecto a la de medio ambiente también es fácilmente contrastable que no cumplió con sus facultades de control que tiene atribuidas.

En efecto, desde el inicio de 2017, al poco de comenzar la apertura del local, que se suceden las denuncias ante el Ayuntamiento de Tres Cantos algo reconocido por el propio Consistorio, a pesar de existir múltiples informes desde diversos servicios municipales de que adolecía de defectos la actividad desarrollada no pasaba a ejecutar la norma al respecto. Como indicado anteriormente presentada la Declaración Responsable por Gormaz Selección SL el 25 de noviembre de 2016, y el 17 de enero de 2017 los técnicos de Medio Ambiente viendo posible mal aislamiento del techo le requieren que haga mediciones de ruido, vibraciones y ruido de impacto, volviendo a reiterar el requerimiento el 1 de marzo de 2017. Presenta la codemandada dos informes de mediciones, de Iberacústica e Innovacústica, de fecha 7 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018 respectivamente, que no contemplan mediciones de ruido de impacto ni vibraciones.

Es cierto que 26 de enero de 2019 se dicta un decreto municipal en que se acuerda cautelarmente la desconexión nocturna de los compresores hasta que no se acreditase el cumplimiento de las medidas correctoras que no llegaron a adoptarse nunca, y sin que el Ayuntamiento actuase como previene el art. 45 de la Ordenanza.

DECIMO:En cumplimiento de lo ordenado por los autos de esta Sección de fechas 5 de junio de 2023 y 2 de noviembre de 2023, se ha realizado en esta apelación la prueba pericial denegada en la instancia por los peritos D. Benigno y D. Arsenio, habiéndose acreditado que los niveles de ruido de impacto en el DIRECCION001 ocupado por los recurrentes, en la zona de público, supera, en horario nocturno los 35 dB(A) máximos permitido en horario nocturno (de 23 a 07 horas) cuyo límite máximo es de 35 dB(A), señalando dicho informe que en la zona de mostrador excede también del umbral máximo permitido llegando a los 36,5 y 36.4 dB(A), tal y como consta en los folios 119 y 119 vto El hecho que en fecha 11 de noviembre de 2023 se hiciese una medición acústica que no alcanzaba el nivel máximo de ruido permitido, es completamente inocuo a estos efectos, pues como consta al folio 149 los agentes de la Policía Local realizaron la medición desde el exterior siendo las mediciones realizadas de ruido aéreo que no son objeto de discusión, por ello habiéndose acreditado un nivel de ruido superior al permitido fácil es concluir que los recurrentes y su familia no tienen obligación de soportarlo, surgiendo así la obligación de indemnizar.

UNDECIMO:Recientemente, en nuestra sentencia de fecha 13 de marzo de 2025 (Rec 335/2024) abordamos como se debía indemnizar en estos supuestos, indicando que la fijación de un criterio indemnizatorio en casos como el de autos, entre nosotros la Sección 2ª de esta Tribunal Superior ha seguido el criterio de fijar una cantidad mensual [la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (Rec. 1132/2008) fijó una sentencia de 500 €/mes por persona. La suma que pide la actora de 75 € día nos parece a todas luces excesiva, no siendo equiparable la situación del padecimiento del ruido nocturno a los días de hospitalización a la luz del baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y consideramos que el dies a quo de la indemnización debe de fijarse en la fecha de la primera denuncia del administrador el 17 de mayo de 2017 hasta la formulación de la reclamación el 29 de enero de 2020. El intervalo comprendido en este período es, seuo de 987 lo que convertido en mensualidades es 32,43 meses, lo que multiplicado por 500 nos arroja un total de 16.215 € para cada uno de los dos recurrentes, siendo por tanto el total a indemnizar a los recurrentes de 32.430 (treinta y dos mil cuatrocientos treinta euros), a esta suma habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección.

La cantidad que se reclama en concepto de devaluación de la vivienda y que se cifra por el recurrente en 256.471 euros no puede ser aceptada. La supuesta devaluación es algo que no ha llegado a producirse, en su caso se producirá cuando los actores pongan en venta el inmueble y perciban su precio, en cuyo caso, lo que habría que hacer es una valoración del precio de mercado en el momento de la supuesta venta y calcular la supuesta pérdida detrayendo el importe obtenido por la venta. Sinceramente, la valoración aportada según índices emitida por la Dirección General de Tributos, no indica más que un valor teórico del inmueble, por debajo del cual la Administración tributaria no aceptará una enajenación, pero evidentemente eso no significa, ni mucho menos, que los recurrentes se hayan empobrecido en esa suma. Para saber si existe un daño indemnizable, este tiene, como hemos notado en el fundamento 6º, que ser real y efectivo, [Vid STS 15 de enero de 2012 (RCAs 817/2011)], y es obvio que la reclamación por la supuesta depreciación, es algo que no es real ni tampoco efectivo, pues solo se sabrá si ha existido una vez que se venda el inmueble, con lo que, el importe por los actores reclamado en este concepto no puede aceptarse.

DECIMOSEGUNDO:Toca ahora analizar las pretensiones que formuló la actora a lo largo del procedimiento, consideramos, pese a lo afirmado por la sentencia de instancia, que no existe desviación procesal, toda vez que la única diferencia que existe entre la pretensión articulada en la fase administrativa es la incluida en el inciso 1º del suplico de la demanda referida a la vulneración de los derechos fundamentales (integridad física y moral, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio).

Tampoco podemos declarar la inactividad de la Administración toda vez que para que esta exista tiene que haber un acto previo que imponga una determinada obligación de hacer a la Administración, tal y como exige el art. 29 de la LJC-A, ello no impide, no obstante que declaremos la nulidad de desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 25 de febrero de 2021 contra la igualmente presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de enero de 2020 frente a la inactividad y dejación de funciones en materia de vigilancia, control y protección del Ayuntamiento de la localidad de Tres Cantos en relación con las molestias que desde principios del año 2017 vienen padeciendo por las vibraciones que se filtran a la estructura de su edificio desde el establecimiento que regenta la mercantil Gormaz Selección S.L.

Y que adoptemos las pretensiones b) y c) del suplico de la demanda en los siguientes términos:

Condenar al Ayuntamiento de Tres Cantos a adoptar las medidas necesarias para que el local regentado por la codemandada Gormaz Selección SL adecue sus instalaciones, en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, para que no se produzcan inmisiones de ruidos, vibraciones y ruidos de impacto, procediéndose, caso de no hacerlo a decretar el cese y precinto de la actividad ahí ejercida, y,

Condenar al Ayuntamiento demandado a que indemnizce a los recurrentes en la suma total de treinta y dos mil cuatrocientos treinta euros (32.430,00 €), en razón de dieciséis mil doscientos quince euros (16.215 €) para Dª Santiaga y D. Doroteo, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y DECIMOTERCERO:Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139.2 de la LJCA.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacobo García y García en nombre de Dª Santiaga y D. Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 en el seno del Procedimiento Ordinario nº 336/2021 por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 25 de febrero de 2021 contra la igualmente presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de enero de 2020 frente a la inactividad y dejación de funciones en materia de vigilancia, control y protección del Ayuntamiento de la localidad de Tres Cantos en relación con las molestias que desde principios del año 2017 vienen padeciendo por las vibraciones que se filtran a la estructura de su edificio desde el establecimiento que regenta la mercantil Gormaz Selección S.L, sentencia que DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO: DEBEMOS CONDENAR al Ayuntamiento de Tres Cantos a adoptar las medidas necesarias para que el local regentado por la codemandada Gormaz Selección SL adecue sus instalaciones, en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, para que no se produzcan inmisiones de ruidos, vibraciones y ruidos de impacto, en la vivienda de los recurrentes, procediéndose, caso de no así hacerlo a decretar el cese y precinto de la actividad ahí ejercida.

TERCERO: CONDENAMOS igualmente al Ayuntamiento demandado a que indemnice a los recurrentes en la suma total de treinta y dos mil cuatrocientos treinta euros (32.430,00 €), en razón de dieciséis mil doscientos quince euros (16.215 €) para Dª Santiaga y D. Doroteo, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

CUARTO: No se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0410-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0410-23en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.