Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 410/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3993
Núm. Roj: STSJ M 3993:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
LETRADO D./Dña. BERNARDO JOSE GUARIN PEREZ, CL/ DOCTOR GOMEZ ULLA, 26, C.P.: 28028 Madrid (Madrid)
GORMAZ SELECCIÓN S.L
PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veinte de marzo del año dos mil veinticinco.
Son
Antecedentes
Dicha sentencia fue después aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, si bien tal resolución no afecta al contenido de la presente resolución.
Ambas apeladas se opusieron a la práctica de prueba en la apelación.
A su vez, la representación de Gormaz Selección SL se adhirió al recurso del Ayuntamiento de Tres Cantos, interesando, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2023 en el que, igualmente se interesaba que se dejase sin efecto la prueba pericial acordada en el referido auto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia aborda, en sus antecedentes de hecho, las posiciones de las partes, refiriéndose en su fundamento primero la existencia de una desviación procesal, pues aprecia una discrepancia entre lo pedido en la vía administrativa y lo pedido en la demanda.
En su fundamento 2º aborda la construcción dogmática de la responsabilidad patrimonial, y los requisitos para su apreciación, señalando en parte del penúltimo y último de los párrafos de dicho fundamento, lo que es el núcleo esencial de su motivación, señalando lo que transcribimos:
«[...]
En segundo lugar considera que no existe ninguna inadecuación del cauce procedimental para la solicitud de declaración de derechos fundamentales, y en cualquier caso tampoco existe una extemporaneidad de la pretensión, pues no está articulando un procedimiento especial del capítulo I del Título V de la LJC-A, sino que está en un procedimiento ordinario ejercitando una pretensión de que se declare la inactividad de la Administración, en la vigilancia y control de las actividades sujetas a licencia, y que, como consecuencia de esa inactividad se declare que los demandantes han padecido unos perjuicios que deben ser resarcidos.
Considera que la sentencia, al declarar que no existe prueba suficiente para acreditar que las vibraciones producidas superan los límites de la normativa, pues la única prueba al efecto realizada es el informe pericial realizado en los autos son las mediciones realizadas por Iberacustica que arrojó unos resultados inferiores a 59 Law (dB) muy inferiores por tanto al umbral o nivel máximo establecido en la Ordenanza Muncipa de Protección contra el Ruido y en el RD 1367/2007 que ambas normas establecen en 75 Law (dB).
Considera que dicha prueba no es válida dado i) que el local se ha modificado sustancialmente, ya que la titular de la empresa el 21 de diciembre de 2020 comunicó a la Dirección General de Industria de la Comunidad que se ha modificado la altura del techo de la cámara de frío y se han modificado las bases y sistemas de apoyo con una nueva estructura. ii) las mediciones no se han hecho en los inmuebles colindantes, tal y como establecen los arts 11 y 12 de la Ordenanza, considerando que al haberse hecho la medición únicamente en el local la misma es inválida.
Por otro lado considera que deben de hacerse unas nuevas mediciones de impacto en las instalaciones modificadas, considerando por ello que la prueba valorada por el Juzgado es inútil.
Considera también que las mediciones que se aportaron por Gormaz Selección junto con la declaración responsable, el informe de Iberacustica de fecha 19 de enero de 2018,y el de Innovacústica el 23 de marzo de 2018 no han comprobado las bases de impacto, siendo, además dichas mediciones no incluyen ninguna penalización por bajas frecuencias, considerando además, que las mediciones efectuadas no reproducen las circunstancias descritas en las denuncias de los recurrentes quienes se quejaban ruidos por la noche, pues es posible que la maquinaria fuera puesta en funcionamiento sin el compresor utilizando solamente ventiladores. Por otro lado, considera que la sentencia omite la aplicación del art. 12 de la Ordenanza Municipal, pues no se explica como si el técnico municipal de fecha 6 de junio de 2018 consideró que la instalación no cumplía con los parámetros de ruido, el Juzgado pudo considerar que no había ruidos de nivel superior al exigido.
Por otra parte considera, que, incluso de lo actuado en la instancia existía prueba que acreditaba la inactividad del Ayuntamiento y las molestias por el ruido concluyendo con lo que transcribimos
«[...]
Por otra parte, considera que la sentencia incurre en un error jurídico, al no considerar la inactividad municipal concluyendo que a la vista de la documentación emitida por la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (DGIEM) referida a las deficiencias de la Instalación Frigorífica de Gormaz Selección presentada con este escrito, queda acreditado lo siguiente: a) La existencia de graves deficiencias en la Instalación de las máquinas frigoríficas desde su inicio, b) la existencia de diferencias esenciales en la instalación ejecutada desde su inicio, respecto a lo declarado en la licencia de actividad.
Por ello concluye que la autorización para ejercer la actividad tramitada mediante Declaración Responsable carece de efecto en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del artículo 21 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Igualmente considera que las mediciones aportadas por Gormaz Selección quedan anuladas por haber sido hechas antes de las modificaciones sustanciales efectuadas por la empresa, La única medición posterior a las modificaciones es la realizada en fecha 26 de mayo de 2022 por la Policía Local de Tres Cantos a partir de la denuncia presentada por la propietaria de la vivienda DIRECCION000 (mismo portal que el local) y como resultado de la medición consta lo siguiente en el informe incorporado al expediente NUM000: se ha obtenido un nivel de presión sonora constante de LkAeq5seg de 59dBA".
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el informe se suprime el ruido de fondo y que las maquinas funcionan igual las 24 horas del día (365 días al año) se exceden los límites fijados en la ordenanza para el periodo nocturno (59 dBA>> 45+5 dBA): Ordenanza Municipal de Protección del Medioambiente contra la Contaminación Acústica Capítulo III Art.11. Límites de niveles sonoros transmitidos al medioambiente exterior: rea acústica TIPO II Límite de Índice LkAeq5s según periodo horario (Área levemente ruidosa)
Considera que no existe prueba de que la Administración haya incurrido en inactividad, pues tras las presentación de la declaración responsable que presentó Gormaz Selección SL, la misma fue requerida por el Ayuntamiento, en fechas 31 de enero y 10 de febrero para presentar un estudio acústico, constatándose por el Ayuntamiento que se cumplían los umbrales o niveles máximos permitidos en la normativa, si bien se resaltó que el aislamiento del techo parecía insuficiente pues se obtiene un valor de medición de 29 dBA, que superaban los niveles aceptados en horario nocturno. La codemandada aportó las correspondientes mediciones y se anotó el 17 de marzo de 2017 la declaración responsable en el registro de licencias.
En fecha 15 de mayo de 2017, una vez se había iniciado la actividad, se formula una denuncia ante las quejas de algunos vecinos sobre la existencia de vibraciones en horario nocturno, lo que da origen la expediente de disciplina urbanística NUM001, realizándose una visita de inspección el 22 de mayo de 2017, que culminó con un informe técnico de fecha 27 de junio siguiente en el que se hacía constar que los compresores y la unidad exterior de climatización se apoyaban sobre dispositivos antivibraciones. Tras ello mediante decreto de 27 de diciembre de 2017 se requirió al Ingeniero Industrial Dª Loreto para que informase si las instalaciones ejecutadas se ajustaban a la declaración responsable nº 16R0032. La codemandada, tras ese requerimiento aportó en fechas 19 de enero de 2018 y 23 de marzo de 2018, las mediciones confeccionadas por Iberacústica e Innovacústica, constatándose que ambas modificaciones no superaban los niveles máximos permitidos.
Por su parte en el informe que confecciona Dª Loreto en fecha 13 de abril de 2018, que las instalaciones existentes no suponían una modificación sustancial de los parámetros básicos recogidos en la documentación presentada para la solicitud de licencias. Por ello el referido informa indica que se debe requerir a Gormaz Selección la documentación final (as built), certificado final de obra en el que se recojan y justifiquen las modificaciones introducidas durante la ejecución y su conformidad con la normativa de aplicación.
La codemandada aportó en fecha 12 de julio de 2018, las fichas técnicas de todos los equipos y justificó las alteraciones de la maquinaria, que consideraba no producían incremento de los ruidos, añadiendo, además, que no era necesaria la instalación de una bancada de inercia.
Como quiera que Gormaz Selección SL todavía no había realizado mediciones de los niveles de vibraciones en 28 de enero de 2019, se dicta decreto nº 234/2019, referido a "vibraciones" requiriéndose a la misma para que en el plazo de un mes adoptase las medidas necesarias para evitar molestias producidas por vibraciones, corrigiendo las deficiencias que, en su caso se detecten, adoptando y proponiendo las medidas correctoras oportunas, para cumplir con los límites de la Ordenanza y justificando mediante mediciones en las viviendas afectadas. Además, en dicho decreto, se adoptó como medida provisional hasta que se comprobase la adecuación de las mediciones desconectar en horario nocturno los equipos que, potencialmente, podían producir ruidos.
Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2019 se ordena realizar una nueva medición, que fue aportada el 3 de abril de 2019 realizada por la empresa Iberacústica quien informó que la evaluación acústica era favorable. Por otra parte, en marzo de 2019 se constató que el nivel de ruidos no superaba el umbral permitido tanto por la Ordenanza como el RD 1367/2007, indicándose, además, que los vecinos, entre los que se encontraba el recurrente, no habían permitido el acceso a su domicilio para hacer las mediciones. En escrito de fecha 29 de marzo de 2019 la codemandada comunicó a fin de evitar problemas había procedido a trasladar, previo permiso de la junta de propietarios, a la azotea los compresores de frío.
Pese al acuerdo de la Junta, al final, no se trasladaron los compresores a la azotea por oposición de alguno de los copropietarios en julio de 2020 se indicó por la Técnico que procedía realizar mediciones, no obstante, los vecinos afectados no consintieron en la entrada en sus respectivos domicilios, ni tampoco aportaron un informe acústico que contradijese la medición de Iberacústica, la técnico expresó que la empresa había demostrado voluntad de colaborar y tomar la medida correctora de trasladar los compresores a la cubierta no parecía oportuno sancionar a Gormaz Selección, por lo que no se pudo clausurar la actividad de Gormaz Selección ni hubiese impuesto, finalmente, las multas coercitivas que preveía la Ordenanza, dado que no sólo no había mediciones que evidenciaran que los niveles de vibraciones superasen el máximo permitido por la normativa, sino que, por el contrario, la medición (de vibraciones) que constaba en el expediente acreditaba que tales niveles quedaban muy por debajo del máximo permitido y, además, los propios vecinos supuestamente afectados no habían permitido que la empresa especializada contratada por la mercantil titular del Local realizase las correspondientes mediciones en sus viviendas y ni tan siquiera habían propuesto o aportado ellos otras pruebas o mediciones.
Señala que el art. 45 de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica publicada en el BOCM n.° 216 de 11 de septiembre de 2017 expresa lo siguiente
DE lo anterior deduce que la actuación municipal fue correcta y adecuada, y no se podía , como pretende el recurrente, clausurar y/o precintar la actividad, pues tras el segundo requerimiento en diciembre de 2017, entre enero y marzo de 2018 Gormaz Selección SL aportó documentación y, entre ella, mediciones de ruidos. Tal documentación, tras ser informada por los Servicios de Medio ambiente, fue valorada por la Ingeniera Industrial del Ayuntamiento en junio de 2018. Cumple recordar, además, que, hasta julio de 2018, únicamente se había presentado una denuncia (el 15 de mayo de 2017) y lo había sido por parte del Administrador de la Comunidad de Propietarios y, además, era de lo más inespecífica.
Tras un nuevo requerimiento y como quiera que la codemandada no contestó al mismo, se dictó el decreto de 28 de enero de 2019, ordenándose cautelarmente la desconexión nocturna de los compresores de frío, hasta que no se hiciesen nuevas mediciones y se comprobase que las mismas no superaban los límites máximos permitidos, aportándose en marzo de 2019 un informe de Iberacústica en el que se constataba que no se superaban los límites máximos en el único piso en que se había permitido la medición (el 1º izda.), por ello considera que no era factible la clausura de la actividad, toda vez que solo había mediciones que indicaban que los límites de inmisión no habían sido superados. Considerando por otro lado que el informe de Iberacústica aportado en marzo de 2019 era perfectamente válido.
Por último, considera que el actor no ha probado la existencia de un perjuicio o daño, que no tenga deber de soportar, ya que el apelante no acreditó en el procedimiento que las vibraciones padecidas superan el umbral o nivel máximo permitido en la normativa, en el presente caso el RD 1367/2007 y la Ordenanza municipal; estableciendo ambas normas un Límite de Índice de vibración en vivienda (uso residencial) de 75 Law.
La representación de Gormaz Selección se adhiere a lo señalado por el Letrado del Ayuntamiento.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004, y este Tribunal Superior de fechas 21 de octubre de 1999 (Rec. 2937/98), 18 de julio de 2002 (Rec. 88/0) y
Esta jurisprudencia europea ha sido incorporada al Derecho español, de conformidad con lo preceptuado por el art. 10.2 de la CE , por nuestro Tribunal Constitucional, tal y como lo ponen de manifiesto las SSTC de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 , que subrayan también que
En esta misma línea, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha dudado en condenar -por su parte- a la Administración Local a indemnizar, en vía de responsabilidad patrimonial, a las víctimas del ruido, por su pasividad al no haber adoptado las medidas que podían impedir los ruidos y vibraciones. Así se pronuncia, entre otras, la STS de 10 de abril de 2003 (Repertorio Aranzadi 4920) referente, precisamente, a los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de una discoteca.
Sigue esta misma dirección la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de abril de que confirma la condena solidariamente impuesta a un Ayuntamiento y la Empresa titular de la actividad ruidosa, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a un particular, por la pérdida de valor de su domicilio al sufrir la vivienda los ruidos y vibraciones procedentes de una cercana industria.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
En dicha sentencia, la Sala consideró un conjunto de apreciaciones jurídicas que conviene destacar a la vez que resumir, por ser habitualmente objeto de controversia:
«(...)
El resumen de las cuestiones expuestas llevó a la Sala a la estimación del recurso de casación formulado por los vecinos afectados, suponiendo un aumento de la indemnización que pasó, de los 12.020 euros inicialmente fijados para cada actor, a los 156.260 euros. Tal diferencia tan sustancial no fue sino consecuencia de la atribución del perjuicio causado a todo el cómputo temporal durante el cual los vecinos tuvieron que soportar la lesión de sus derechos fundamentales, a contar desde las primeras denuncias efectuadas.
Centrándonos ya en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, conviene citar, ante el gran número de supuestos existentes, los más recientes o jurídicamente llamativos, suficientes para ilustrar la cuestión objeto de estudio del presente artículo.
Así, la STSJ de Murcia, de 25 de marzo de 2011 (Rec. 258/2010), procedió a estimar la responsabilidad patrimonial peticionada por inactividad del Ayuntamiento de Cartagena ante las molestias ocasionadas por la irregular actividad de un local de fiesta que había venido operando sin la debida licencia municipal:
Supuesto similar es el que recoge la STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2011 (Rec. 133/2009) por la inactividad del ente municipal ante los ruidos y molestias ocasionados por un supermercado que venía actuando sin la correspondiente licencia.
De la STSJ de Castilla La Mancha, de 7 de marzo de 2011 (Rec. 79/2010), interesa tan sólo destacar, en un supuesto de estimación de responsabilidad patrimonial municipal parecido a los ya descritos, la consideración de actividad municipal insuficiente la de «(...) requerir de vez en cuando al productor del ruido para que cesase en su actividad dañina». Sobre este mismo concepto de «inactividad municipal suficiente o eficiente», de especial trascendencia porque en gran número de ocasiones viene a desmontar la oposición municipal al recurso de responsabilidad patrimonial formulado, incide la STSJ de Valencia de 21 de enero de 2011 (Rec. 685/2010):
De forma clara y contundente, esta sentencia señala, de forma bastante descriptiva, las medidas a que conduce el pronunciamiento estimatorio de la responsabilidad municipal:
El Ayuntamiento debió haber ejercido las funciones de control y vigilancia que tiene atribuidas y haber obligado a Gormaz Selección S.L a solucionar lo que ocurría. Sin embargo, ha permitido que fuese pasando el tiempo, perpetuándose los padecimientos de los recurrentes, sin que la codemandada hubiese acreditado haber acreditado las medidas correctoras necesarias para que cumpliese con la normativa aplicable en el municipio sobre ruido y vibraciones, y viendo que no cumplía con lo requerido, proceder como prevé el art. 45 de la Ordenanza a imponer multas coercitivas, primero, y proceder a la clausura después.
El Ayuntamiento demandado, a través de los técnicos del Servicio de Medio Ambiente, en el primer requerimiento realizado el 17 de enero de 2017 requirió a la codemandada Gormaz Selección S.L "hacer mediciones in situ, tanto de ruido, vibraciones y de ruido de impacto, cumpliendo con la normativa RD 1367/2007 y Ley de Ruido 37/2003". Y, conforme con lo establecido en el art. 21 de la Ordenanza municipal de medio ambiente
Pese a la alegación del Ayuntamiento sobre la inaplicabilidad de la Ordenanza municipal de Ruido pues la misma entró en vigor con posterioridad a la declaración responsable de Gormaz Selección, hay que notar que la misma era aplicable toda vez que el citado art. 21 en su § 2º expresa que se debe realizar la prueba de impacto
En efecto, desde el inicio de 2017, al poco de comenzar la apertura del local, que se suceden las denuncias ante el Ayuntamiento de Tres Cantos algo reconocido por el propio Consistorio, a pesar de existir múltiples informes desde diversos servicios municipales de que adolecía de defectos la actividad desarrollada no pasaba a ejecutar la norma al respecto. Como indicado anteriormente presentada la Declaración Responsable por Gormaz Selección SL el 25 de noviembre de 2016, y el 17 de enero de 2017 los técnicos de Medio Ambiente viendo posible mal aislamiento del techo le requieren que haga mediciones de ruido, vibraciones y ruido de impacto, volviendo a reiterar el requerimiento el 1 de marzo de 2017. Presenta la codemandada dos informes de mediciones, de Iberacústica e Innovacústica, de fecha 7 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018 respectivamente, que no contemplan mediciones de ruido de impacto ni vibraciones.
Es cierto que 26 de enero de 2019 se dicta un decreto municipal en que se acuerda cautelarmente la desconexión nocturna de los compresores hasta que no se acreditase el cumplimiento de las medidas correctoras que no llegaron a adoptarse nunca, y sin que el Ayuntamiento actuase como previene el art. 45 de la Ordenanza.
La cantidad que se reclama en concepto de devaluación de la vivienda y que se cifra por el recurrente en 256.471 euros no puede ser aceptada. La supuesta devaluación es algo que no ha llegado a producirse, en su caso se producirá cuando los actores pongan en venta el inmueble y perciban su precio, en cuyo caso, lo que habría que hacer es una valoración del precio de mercado en el momento de la supuesta venta y calcular la supuesta pérdida detrayendo el importe obtenido por la venta. Sinceramente, la valoración aportada según índices emitida por la Dirección General de Tributos, no indica más que un valor teórico del inmueble, por debajo del cual la Administración tributaria no aceptará una enajenación, pero evidentemente eso no significa, ni mucho menos, que los recurrentes se hayan empobrecido en esa suma. Para saber si existe un daño indemnizable, este tiene, como hemos notado en el fundamento 6º, que ser real y efectivo, [Vid STS 15 de enero de 2012 (RCAs 817/2011)], y es obvio que la reclamación por la supuesta depreciación, es algo que no es real ni tampoco efectivo, pues solo se sabrá si ha existido una vez que se venda el inmueble, con lo que, el importe por los actores reclamado en este concepto no puede aceptarse.
Tampoco podemos declarar la inactividad de la Administración toda vez que para que esta exista tiene que haber un acto previo que imponga una determinada obligación de hacer a la Administración, tal y como exige el art. 29 de la LJC-A, ello no impide, no obstante que declaremos la nulidad de desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 25 de febrero de 2021 contra la igualmente presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de enero de 2020 frente a la inactividad y dejación de funciones en materia de vigilancia, control y protección del Ayuntamiento de la localidad de Tres Cantos en relación con las molestias que desde principios del año 2017 vienen padeciendo por las vibraciones que se filtran a la estructura de su edificio desde el establecimiento que regenta la mercantil Gormaz Selección S.L.
Y que adoptemos las pretensiones b) y c) del suplico de la demanda en los siguientes términos:
Condenar al Ayuntamiento de Tres Cantos a adoptar las medidas necesarias para que el local regentado por la codemandada Gormaz Selección SL adecue sus instalaciones, en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, para que no se produzcan inmisiones de ruidos, vibraciones y ruidos de impacto, procediéndose, caso de no hacerlo a decretar el cese y precinto de la actividad ahí ejercida, y,
Condenar al Ayuntamiento demandado a que indemnizce a los recurrentes en la suma total de treinta y dos mil cuatrocientos treinta euros (32.430,00 €), en razón de dieciséis mil doscientos quince euros (16.215 €) para Dª Santiaga y D. Doroteo, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
