Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 760/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 786/2022 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100764

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14828

Núm. Roj: STSJ M 14828:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0062489

Procedimiento Ordinario 786/2022

Demandante:Dña. Amparo

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE EUROPE, S.A.

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA Nº 760/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 21 de noviembre de 2024.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 786/2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Amparo representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de enero de 2022 ante la falta de respuesta ante las reclamaciones durante años y la continua negación por parte del Canal de Isabel II a solucionar su problema en el que solicita la compensación por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad y que atribuyen al Depósito del Canal de Isabel II.

Ha sido parte demandada CANAL DE ISABEL II defendido y representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma y QBE EUROPE, S.A. Sucursal en España representada por Dña. Mª Carmen Moreno Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.-El CANAL DE ISABEL II y la entidad codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de enero de 2022 ante la falta de respuesta ante las reclamaciones durante años y la continua negación por parte del Canal de Isabel II a solucionar su problema en el que solicita la compensación por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad y que atribuyen al Depósito del Canal de Isabel II.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actorasolicita que tenga por formulada demanda contra el silencio administrativo al recurso de alzada de fecha 28 de enero de 2022, interpuesto ante el Canal de Isabel II de Madrid, en petición de reparación de las fugas de agua que inundan su finca, y por lo manifestado dicte resolución reconociendo la autoría del Canal de Isabel II, en la cuantía que señale el perito.

Tras relatar los antecedentes, en el escrito de demanda señala que lo que pretende es acreditar que las humedades que existen en su finca son responsabilidad del Canal de Isabel II, y por no tener medios económicos, solicita que, de oficio, sea designado perito judicial, que informe de las causas y origen de las filtraciones de agua en la finca, mediante dictamen pericial.

La Comunidad de Madrid,parte demandada en este procedimiento, solicita que se tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.

Considera que el recurso no alcanza los mínimos requisitos exigibles para su examen incurriendo en un defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Denuncia que la petición de prueba no se efectúa correctamente y señala que pese a que lo dicho sería suficiente para dictar sentencia desestimatoria del recurso, no obstante lo cual, consta en el expediente administrativo remitido que no existiría responsabilidad patrimonial por cuanto: (i) la tubería que atraviesa la parcela no sería titularidad del CYII, sirviendo para recoger aguas de escorrentía conectando con la red de alcantarillado del municipio; (ii) se han realizado comprobaciones sin encontrarse fugas en la red de abastecimiento del CYII en las proximidades del depósito ni en este; y (iii) las analíticas del agua existente en el terreno descartan que fuese agua clorada.

En su escrito de conclusiones,la Comunidad de Madrid señala que ha quedado acreditado a través de los informes periciales obrantes en autos que la filtración de agua en la parcela de referencia proviene de la escorrentía del terreno.

QBE EUROPE, S.A., entidad codemandadasolicita que se proceda a dictar Sentencia, acordando:

1. Estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva y consiguiente desestimación integra de la demanda frente a la mercantil, con expresa imposición de costas a la actora, con todo lo demás que fuere procedente en Derecho.

2. Desestimar el reconocimiento del derecho de D. ª Amparo a ser indemnizado por cuantía alguna.

3. Siendo desestimadas todas las pretensiones del recurrente, imponerle la condena en costas ocasionadas.

Como cuestión previa, la entidad codemandada invoca la falta de legitimación pasiva de QBE dado que tras recibir varias reclamaciones de la parte actora e inspeccionar en múltiples ocasiones la zona y las instalaciones que gestiona el Canal, tanto la red de abastecimiento como los Depósitos de agua de Manzanares del Real, así como analizadas muestras de agua en la parcela de la actora, se concluye que no hay fuga de agua en sus instalaciones, por lo que no se deriva responsabilidad alguna del Canal de Isabel II, presupuesto necesario para que QBE, tenga obligación de indemnizar. Igualmente, se ha comprobado que la conducción que discurre por debajo de la parcela de la actora es de titularidad privativa y en ningún caso es municipal.

Así las cosas, solicita la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del CANAL DE ISABEL II y de QBE y la consiguiente desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

En su relato de los hechos, la aseguradora reconoce que cuando realmente hubo una incidencia en el contador fue el 12.07.21 que fue reparada ese mismo día pero que se trató de una fuga puntual. Reparada ese mismo día. Ocurrida en el interior del depósito y que no afectaría a la parcela de la reclamante por la distancia existente entre ambos puntos y por la inmediatez de la reparación.

Se refiere a las conclusiones del informe pericial aportado en el que se indica que la filtración de agua en la parcela de la parte actora proviene de la escorrentía del terreno, siendo privativa la conducción que discurre por debajo de la parcela cuya finalidad es evacuar esas filtraciones, desconociendo el estado de la conducción debido a que es privativa.

Señala que en cuanto a la vivienda de la actora, las humedades del garaje podrían guardar relación con la humedad que se aprecia en la parcela, únicamente relacionadas con la incidencia del día 12/07/21, que fue reparada el mismo día, siendo inexistente el nexo causal para las continuas incidencias de agua anegada en la parcela, cuyo origen no se localiza en las instalaciones municipales sino en la escorrentía del terreno y en el estado de la conducción privativa que discurre por debajo de la parcela. Caso de estimarse responsabilidad, señala que responderá solidariamente con el Canal de Isabel II, del importe que exceda de 60.000,00€, conforme a la franquicia pactada en contrato de aseguramiento.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se refiere a las inspecciones efectuadas por el Canal de Isabel II de las que se concluye que el depósito y sus conducciones se encuentran en perfecto estado.

Señala que únicamente se constata una fuga por rotura de un contador el día 12/07/21, avería reconocida y que fue reparada el mismo día y que no afectaría a la parcela del reclamante que está muy alejada del depósito.

Considera que la filtración de agua en la parcela procede de la escorrentía del terreno derivado de circunstancias climatológicas de la naturaleza.

Señala que el Canal ha abierto y gestionado numerosas incidencias ante las quejas de la actora, concluyendo que la filtración de agua que sufre la parcela es ajena a las instalaciones de abastecimiento de agua, circunstancia también verificada con inspección ejecutado con Georadar, sin detectar fugas.

Se refiere a los informes que obran en el expediente en los que se descartan fugas y se indica que el Canal de Isabel II ha atendido puntualmente todas las quejas de la actora e inspeccionado las instalaciones de abastecimiento, negando que hubiera fuga de agua ni en la red ni en el Depósito.

Respecto de las periciales practicadas, señala que en la pericial emitida por D. Adolfo del gabinete RTS, el perito alcanza las mismas conclusiones que el Canal y considera que la filtración de agua en la parcela proviene de la escorrentía del terreno, siendo privativa la conducción que discurre por debajo de la parcela cuya finalidad es evacuar esas filtraciones, desconociendo el estado de la conducción debido a que es privativa.

Señala que el perito, también efectúa otras comprobaciones, como es la existencia de un desagüe de los depósitos del Canal, que cae al terreno y por la pendiente de este se podría filtrar a la parcela, sin embargo, es agua que cae sobre el terreno y está a más de 60 metros de distancia por lo que resulta improbable y prácticamente imposible que sea la causa de los daños, conclusión respaldada porque el terreno estaba totalmente seco.

Hipótesis apoyada por las comprobaciones practicadas en las viviendas colindantes, donde el perito pudo observar humedades en el DIRECCION000 de la misma calle, con la misma causa, que es las filtraciones naturales del terreno y falta de impermeabilización del sótano. En la vivienda del nº NUM000, observa filtraciones sobre azulejos que son ajenos a aguas municipales.

En cuanto a la vivienda de la actora, considera que las humedades del garaje podrían relacionarse con la humedad que se aprecia en la parcela y, el único nexo causal se encontraría con la incidencia del día 12/07/21 que, por otra parte, se reparó el mismo día y cuya causalidad queda descartada porque ese incidente ocurre el 12.07.21, sin embargo, la actora reclama los daños en el garaje desde hace dos años, al menos eso es lo que consta en su mail de 13.07.21. El perito de RTS, tasa la reparación de los daños en 1.000€.

Respecto de la pericial judicial, se indica que el perito concluye que el problema es la ubicación de la parcela y la inexistencia de una red de evacuación de agua que proviene de la ladera y que se acumula en los muros de cerramiento de las parcelas.

Considera que los depósitos del Canal incrementan el riesgo de avenida de agua y que los tubos parece que tienen la finalidad de reconducir y evacuar el agua del terreno, no obstante, a la vista de las imágenes del reportaje fotográfico, su conservación es precaria y no cumple con su objetivo. El perito judicial tasa la reparación de los daños en 3.000€.

En cuanto a los daños que presenta el paramento del garaje, niega la existencia de nexo causal con la avería del depósito de 12.07.2021, ya que sería la única causa acreditada imputable al Canal, sin embargo, atendiendo a la versión de la recurrente, los daños en el garaje se aprecian desde 2019, lo que excluye que la causa de la humedad en el garaje fuera la avería del 12.07.21, siendo la causa de esos daños la falta de sistema de evacuación de agua lo que provoca que el agua de la escorrentía natural del terreno se acumule en la parcela y en el paramento del garaje. Señala que la pasividad de la recurrente es la principal causa de los daños que sufre en su parcela y en el garaje.

Indica que la parte recurrente no ha desplegado argumento probatorio alguno sobre el estado de sus instalaciones y lo único que sí consta es la falta de idoneidad de la conducción privativa que discurre por debajo del terreno para evacuar el agua de lluvia y la escorrentía del terreno, obligación que incumbe a la parta actora y en ningún caso al Canal.

Señala que sorprende la cuantificación económica de su reclamación que, sin tasación de daños ni especificación de elementos a reparar ni mediciones, valora en 500.000€, y denota un intento de enriquecimiento injusto a causa de siniestros que sufre por su propia inactividad y desidia en el mantenimiento de elementos privativos.

Finalmente, a la vista de la prueba practicada, señala que resulta que no se cumplen los requisitos exigibles para apreciar la existencia de un supuesto en que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, debido a que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es causa de la inexistencia de red de evacuación de pluviales de la parcela propiedad de la recurrente a quien incumbe mantener sus instalaciones en perfecto estado de conservación, alterando así el nexo causal exigible.

TERCERO.- La responsabilidad de las Administraciones públicas.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

CUARTO.- Legitimación de los codemandados.

Con carácter previo a la resolución de la presente controversia, y por evidentes razones de índole procesal, debemos comenzar enjuiciando la falta de legitimación invocada por la entidad codemandada.

QBE invoca la falta de legitimación pasiva dado que tras recibir varias reclamaciones de la parte actora e inspeccionar en múltiples ocasiones la zona y las instalaciones que gestiona el Canal de Isabel II, tanto la red de abastecimiento como los depósitos de agua de Manzanares del Real, así como analizadas muestras de agua en la parcela de la actora, se concluye que no hay fuga de agua en sus instalaciones, por lo que no se deriva responsabilidad alguna del Canal de Isabel II, presupuesto necesario para que QBE, tenga obligación de indemnizar. Igualmente, se ha comprobado que la conducción que discurre por debajo de la parcela de la actora es de titularidad privativa y en ningún caso es municipal.

Pues bien, los términos en que se ha formulado la excepción de falta de legitimación pasiva no sugieren propiamente un supuesto de falta de "legitimatio ad processum", sino de falta de "legitimatio ad causam", pues lo que realmente se discute no es la existencia de un obstáculo a la válida constitución de la relación jurídico procesal, sino que requiere un análisis del fondo de la controversia suscitada lo que determina que proceda entrar en el enjuiciamiento del fondo de la controversia.

QUINTO.- Decisión de la controversia.

En el presente pleito debe determinarse si puede atribuirse o no responsabilidad a las entidades demandadas por los daños que la parte actora denuncia que se han producido en la parcela de su propiedad situada en la DIRECCION001 del municipio de Manzanares el Real, que fue adquirida en 2016 (en adelante, la "Parcela").

La parte actora afirma que, en el año 2017, se encontró en el interior de su Parcela una tubería con motivo de los trabajos de construcción de una piscina que impedía por tanto la ejecución de dicha piscina. Desde el Área Conservación Santillana se visitó la Parcela y se comprobó que la canalización, no titularidad de Canal de Isabel II, era una tubería de recogida de aguas de escorrentía, que comenzaba tras el muro norte de la Parcela, atravesándola hasta conectar con la red de alcantarillado del municipio, cuya titularidad y gestión es municipal. La pequeña cacera de recogida de aguas en el terreno se encontraba atascada (principalmente piedras y densa vegetación) y producía un encharcamiento de la Parcela.

A partir de esta fecha, por la parte actora se presentaron y se registraron en Canal de Isabel II numerosos avisos que se resumen a continuación:

* Aviso NUM001 (Incidencia NUM002), de fecha 27/07/2018. Se indica en el resultado de la Incidencia que no existe rotura y que la causa es agua de filtración del terreno que se encuentra estancada.

* Aviso NUM003 (Incidencia NUM004, se relaciona con la anterior), de fecha 07/08/2018; mismo resultado.

* Aviso NUM005 (Incidencia NUM006), de fecha 23/07/2018. Resultado del cierre: no se observa ninguna anomalía.

* Aviso NUM007 (Incidencia NUM008), de fecha 12/07/2021. En dicha fecha se produce una rotura fortuita en el contador NUM009, junto al depósito, y que por la orografía de la zona afecta a las parcelas aguas debajo de este punto. Queda subsanada la avería el mismo día.

* Aviso NUM010 (Incidencia NUM011), de fecha 23/07/2021. Reitera el cliente que se sigue filtrando agua a su parcela. Se procede de nuevo a la pre localización de fugas en las conducciones cercanas y no se localiza ninguna avería.

Consta que en julio de 2021 se realizó una visita conjunta del Área Conservación Sistema Santillana con el Área de Seguros y Riesgos, y con la parte actora, para evaluar las filtraciones.

Se realizaron posteriormente algunas analíticas del agua existente en el terreno junto al muro de la vivienda (actuación 498307/21 de fecha 02/11/2021), descartando que fuese agua clorada, y descartando también su posible procedencia del depósito o de alguna fuga de agua en las conducciones.

El tubo de drenaje de agua de escorrentía existente (de diámetro 200 mm), que cruza bajo la parcela, tendría a priori como función recoger el agua de escorrentía que discurriría por la elevada pendiente de la ladera de esa zona de La Pedriza, y retenida a modo de represa por los muros de las parcelas, evacuándola así hasta conectar en el pozo de la red de saneamiento municipal. Se desconoce el estado de dicho tubo de drenaje, que podría estar roto y por tanto ser la causa de las filtraciones de agua a dicha vivienda. A continuación, se representa en un croquis la ubicación de la vivienda, la orografía de la zona, y el comienzo y final del tubo de drenaje que discurre bajo la parcela.

Con fecha 28 de enero de 2022, se presenta por la parte actora "recurso de alzada" ante la falta de respuesta ante las reclamaciones durante años y la continua negación por parte del Canal de Isabel II a solucionar su problema en el que solicita la compensación por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad y que atribuyen al Depósito del Canal de Isabel II cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente procedimiento.

Para la resolución de su reclamación y la determinación de si los daños que reclama la parte actora puede o no atribuirse al Canal de Isabel II debe atenderse a los distintos informes que se han aportado en este procedimiento.

En el informe del área de Conservación Sistema Santillana,de 30 de mayo de 2020, sobre las incidencias sufridas por el reclamante, que obra en el expediente administrativo, se alcanzan las siguientes conclusiones:

"La conducción de evacuación del agua de escorrentía que discurre bajo la parcela del cliente no es de titularidad ni de gestión de Canal. Su función sería recoger el agua proveniente de ese lado de la ladera de la montaña, y que en parte se "embalsaría" contra los muros de las parcelas, evacuándola por debajo de la parcela del propietario hasta un pozo de registro de la red de alcantarillado municipal, próximo a la vivienda. Cabe la posibilidad que esa conducción esté en mal estado, y sea la causante de las humedades en la vivienda.

A día de hoy, que no se han producido lluvias recientes, se puede observar que la zona está seca

Durante las visitas y atenciones de los numerosos avisos recibidos, no se han detectado anomalías o fugas en la red de abastecimiento ni en los depósitos de Canal; salvo roturas fortuitas subsanadas en el mismo día.

Se han llevado a cabo actuaciones de localización de fugas en las conducciones de entrada y salida de los depósitos, sin detectar ninguna fuga de agua. Además, se han analizado muestras de agua del terreno descartando que sea agua clorada proveniente de los depósitos".

A instancias de la parte actora, se ha aportado a este procedimiento informe pericial elaborado por el perito designado judicialmenteD. Eleuterio con fecha 10 de enero de 2024.

En el informe, se relatan los datos para el informe y su finalidad, las comprobaciones y la documentación, la descripción física según lo observado en visita del redactor respecto de la parcela y vivienda, la parcela colindante al fondo, las instalaciones del Canal de Isabel II, y se alcanzan las siguientes conclusiones:

"El problema de fondo es la ubicación de la parcela, y la falta de una obra de entidad de saneamiento que evacue el agua, que corriendo ladera abajo, se acumula en los muros de cerramiento al fondo de las parcelas de la DIRECCION002.

La existencia del conjunto de depósitos ladera arriba, incrementa el riesgo de avenida de agua. Por ello se recomienda extremar las precauciones por parte del Canal, con mantenimientos e inspecciones acorde.

No es objeto de esta pericial la solución a la sí natural escorrentía, que requeriría para ser una solución completa de una actuación en el entorno más allá de una parcela en particular.

1. Vivienda, el garaje, a la fecha de la visita:

- No presenta humedad.

- No presenta signos de existencia de daños en la estructura.

- Presenta daños estéticos compatibles con los episodios ocurridos de entrada de agua desde el fondo de la parcela, referidos en la documentación.

- La acumulación de agua referida en la documentación se estima suceda tanto por acumulación de agua de escorrentía, como por fallo en el conjunto de instalaciones del Canal, (como la rotura documentada de un contador).

- No se considera que las filtraciones observadas en los dos depósitos de agua del Canal sean la causa de las acumulaciones de agua descritas en la parcela objeto de estudio.

2. El tubo que atraviesa parcialmente la parcela, arrancando desde la base del muro medianero al fondo:

- Se presenta insuficiente por su diseño como obra de drenaje del agua que pueda acumularse al otro lado del muro medianero.

- Aún considerándolo insuficiente, siendo la única instalación de drenaje encontrada, se recomienda comprobar su estado mediante inspección de video con robot, y su limpieza si es el caso. Favorecer su mantenimiento, abriendo y conservando un arenero en su embocadura a los pies del muro medianero.

- Refiriendo el Canal que no le pertenece, no encuentro explicación a su existencia más allá de que esté en desuso, y alguna vez sí que hubiese estado relacionado con el funcionamiento de sus instalaciones. Puede considerarse que no constituye servidumbre alguna, (si acaso sí, bajo la parcela vecina, n° NUM000 de la misma calle).

- No se recomienda prescindir de esta instalación, hasta contar con alguna otra de mayor entidad, a nivel particular, o común al resto de parcelas de la calle.

Se recomiendan las siguientes acciones:

. Para el garaje:

- Saneo, limpieza y reposición del revestimiento mediante enfoscado hidrófugo de paramentos verticales interiores.

- Aplicación de pintura protectora hidrófuga.

- Saneo y reposición de sellados en carpintería de aluminio, (ventanas).

Presupuesto estimado: 3.000 euros."

Por la entidad codemandada se ha aportado a este procedimiento informe pericial elaborado por RTSen el que se hace referencia a la póliza, el asegurado, los reclamantes, las circunstancias y la causa. En el relato de las circunstancias, se indica que el 12/07/2021 se produjo una incidencia consistente en la rotura fortuita en el contador NUM009, junto al depósito, y que por la orografía de la zona afecta a las parcelas aguas debajo de este punto, quedando subsanada la avería el mismo día. Se refiere a la naturaleza y alcance de los daños, y respecto de la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION001 se indica que: "Nos fueron mostradas filtraciones de agua en el garaje que entendemos en este caso sí guardarían relación con el siniestro, cuya reparación consistiría en el saneado del enfoscado de la zona del garaje en contacto con el terreno."

Respecto de las responsabilidades se indica que "los daños reclamados no quedan acreditado que en su mayor parte tengan su origen en la actividad del Canal de Isabel II."

Por lo que se refiere a la reclamación e indemnización, se indica que no se ha aportado ningún informe pericial ni presupuesto ni factura de reparación de los daños y que se ha valorado unilateralmente el valor real de los daños mostrados en la visita por un importe de 1.000 euros.

Pues bien, de la prueba practicada, debe concluirse que no pueden vincularse todos los daños que se reclaman al Canal de Isabel II. Todos los informes periciales coinciden en afirmar que la situación que describe la parte actora obedece, fundamentalmente a su ubicación y que el agua que aparece procede de la escorrentía, sin que sea responsabilidad del Canal de Isabel II la situación de la tubería que discurre por debajo de la Parcela, ya que no es de su titularidad.

La situación en la que se encuentra la Parcela y los análisis y pruebas efectuadas, también permiten descartar que los daños que se reclaman obedezcan a las instalaciones del Canal de Isabel II o a posibles filtraciones que no se han demostrado.

Los únicos daños que se podrían imputar al Canal de Isabel II, y no de forma exclusiva, son los provocados como consecuencia de la incidencia acaecida el 12/07/2021 por cuanto que se reconoce por el Canal de Isabel II que se produjo una rotura fortuita en el contador junto al depósito y que, de conformidad con los informes periciales, por la orografía de la zona, afectó a las parcelas aguas abajo. Aun cuando se indica que la avería se subsanó ese mismo día.

Por su parte, de conformidad con el informe elaborado por el perito insaculado judicialmente, el daño en el garaje se puede atribuir conjuntamente a la acumulación de agua de escorrentía como por el fallo conjunto de las instalaciones, lo que determina que, respecto de tales daños, se pueda apreciar una concurrencia de culpas, sin puedan atribuirse exclusivamente los daños alegados al Canal de Isabel II.

Respecto de tales daños y su cuantificación, se recogen en el informe, de un lado, la valoración del dictamen pericial elaborado por la aseguradora, que cifra tales perjuicios en 1.000 euros. Por su parte, el perito de insaculado judicialmente los cuantifica en 3.000 euros. Así las cosas, y dando por buena la valoración del perito insaculado judicialmente, así como la existencia de una concurrencia de culpas en la producción de tales daños, procede reconocer la obligación solidaria del Canal de Isabel II y de su aseguradora QBE EUROPE, S.A. de indemnizar a la parte actora en el importe total de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS), sin que las alegaciones relativas a la franquicia esgrimidas por la aseguradora sean oponibles a terceros debiendo dilucidarse esta cuestión entre CANAL DE ISABEL II Y QBE EUROPE, S.A.

En estas circunstancias, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto debiendo condenar al CANAL DE ISABEL II y a su aseguradora QBE EUROPE, S.A. al pago a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS) de principal, más los intereses legales desde que se efectuó la reclamación administrativa hasta su completo pago.

SEXTO. - Costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, y procediendo la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Amparo representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz contra la Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de enero de 2022 ante la falta de respuesta ante las reclamaciones durante años y la continua negación por parte del Canal de Isabel II a solucionar su problema en el que solicita la compensación por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad y que atribuyen al depósito del Canal de Isabel II y le condenamos a que indemnice a la demandante en la cantidad de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto debiendo condenar solidariamente al CANAL DE ISABEL II y a QBE EUROPE, S.A. al pago a la demandante de la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €)de principal, más los intereses legales desde que se efectuó la reclamación administrativa hasta su completo pago.

SEGUNDO. - NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0786-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0786-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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