Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 105/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 111/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200094
Núm. Ecli: ES:AN:2026:756A
Núm. Roj: AAN 756:2026
Encabezamiento
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
El reclamado está incurso en un procedimiento penal inicialmente enjuiciado ante el Tribunal de Chisinau, sede de Buiucani (Moldavia), participación hechos constitutivos de un delito de secuestro, previsto en el artículo 164, párrafo 2, letras e) y g) del Código Penal de la República de Moldavia. En sentencia dictada el 22-5-2020, el reclamado fue absuelto, interponiendo recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue estimado, con anulación del anterior pronunciamiento absolutorio, por sentencia de 22-2-2022, dictada en el expediente nº 1ª-1071/20 por el Tribunal de Apelación de Chisinau, condenatoria del acusado a la pena de 5 años de prisión, que cumplirá en un centro penitenciario d e régimen cerrado, con abono del tiempo que ha estado en prisión preventiva durante la fase de investigación, que transcurrió desde el día 8-9-2018 al día 13-9-2018. Segunda sentencia que fue declarada definitiva, ejecutiva e irrevocable desde el día 22-2-2022.
El reclamado había sido detenido, a efectos de su extradición, en la localidad de Salou (provincia de Tarragona) el día 15-9-2025, sobre las 21:1224 horas, por funcionarios del Cuerpo de Mossos d?Esquadra.
Después de ser oído en declaración el reclamado y de practicarse la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el día 16-9-2025 el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del reclamado. Situación personal que permanece en vigor en la actualidad.
El Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 11-11-2025, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió éste al Juzgado Central de Instrucción nº 6 el día 12-11-2025.
Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una sentencia firme que afecta al reclamado, de nacionalidad moldava, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de 5 años que le fue impuesta en sentencia firme e irrevocable nº I-18202686-02-1ª-12062020, dictada el 22-2-2022 en el expediente nº 1ª-1071/20 por el Tribunal de Apelación de Chisinau (Moldavia), por la perpetración de un delito de secuestro, previsto en el artículo 164.2 e) y g) del Código Penal de Moldavia, cometido con otras personas el día 18-7-2012 sobre las 17:00 horas.
Los hechos que se atribuyen al reclamado son los siguientes:
18202686-02-1ª-12062020, dictada el 22-2-2022 en el expediente con referencia nº 1ª1071/20, en la que se condenó al reclamado Amador -que compareció al plenario asistido de Abogado- a la pena de 5 años de prisión por la comisión de un delito de secuestro previsto en el artículo 164.2 letras e (cometido por dos o más personas) y g (con utilización de arma u otros objetos usados como arma), del Código Penal de Moldavia. Sentencia que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó la sentencia absolutoria dictada el 22-5-2020 por el Tribunal de Chisinau, sede de Buiucani.
Finalmente, el día 28-11-2025 se dictó por el Magistrado Instructor auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la resolución sobre la entrega o no del reclamado, remitido por oficio de 22-12-2025.
Recibidas las actuaciones el día 26-12-2025, se unieron al rollo de extradición nº 111/2025, que había sido incoado el día 16-9-2025. Seguidamente, se acordó la designación de ponente y el traslado del procedimiento a las partes, por término de tres días, para alegaciones.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 13-1-2026, interesó que se dictara una resolución declarando la procedencia de la extradición en vía judicial.
La representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el 21-1-2026, pidió la denegación de su entrega a Moldavia o bien, subsidiariamente, que se suspenda el procedimiento de extradición hasta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emita sentencia definitiva, contestación al recurso que ante él interpuso su dirección procesal en Moldavia, que todavía no está resuelto, aunque sí admitido a trámite.
En proveído de fecha 2-2-2026 se señaló para el día 11-2-2026 la celebración de la correspondiente vista pública, que no pudo celebrase por inasistencia de traductor moldavo, por lo que el mismo día se señaló para el día 24-2-2026.
En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Luisa Llop Esteban, interesó que se accediese a la extradición formulada. Por el contrario, la Abogada Dª Beatriz Susana Cea Rodero, en nombre del reclamado, se opuso a la entrega de éste por las razones que expuso, idénticas a las ya alegadas por escrito en el trámite de alegaciones.
A partir de entonces el procedimiento quedó pendiente de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
En el vigente Código Penal español, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de detención ilegal (artículo 163.1), castigado con pena de 4 a 6 años de prisión.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Asimismo, se cumple el requisito del mínimo punitivo establecido en el artículo 2.1 del Convenio, pues la pena pendiente de ejecución impuesta al reclamado supera ampliamente el mínimo de los cuatro meses de prisión.
El reclamado no ostenta la nacionalidad española, y no concurren ninguno de los supuestos previstos en los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 del Convenio para denegar la extradición, puesto que no tienen carácter político ni militar ni fiscal los delitos perpetrados, no está prescrita la pena impuesta, no siendo castigados los delitos con la pena capital y no observándose motivos espurios en la reclamación formulada.
En cuanto a la primera causa de oposición, indica la parte reclamada que la entrega de su patrocinado supondría un riesgo real, concreto y previsible de que fuera sometido a un trato contrario al artículo 3 mencionado, lo que impide su entrega.
Respecto a la pendencia judicial, alega la parte reclamada que frente a la sentencia condenatoria dictada, la defensa moldava del reclamado ha interpuesto recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos, según ha documentado, pero aún no hay resolución, pues simplemente se ha admitido a trámite el recurso.
Por lo que solicita la denegación de la extradición o bien, de modo subsidiario, la suspensión del procedimiento hasta que resuelva la cuestión suscitada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, ninguna de ambas alegaciones puede ser acogida, por las razones que a continuación expresamos:
Por tanto, hemos de descartar que, en el supuesto de que se accediese a su entrega, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero ... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas tienen reclamados procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia; si bien es cierto que en el "modelo continental de extradición" -al que se adscribe el configurado en la Ley de Extradición Pasiva- no cabe el control de la solidez de lo s elementos probatorios que sustentan la acusación o condena penal con base en la cual se solicita la extradición, no puede desconocerse que si el recurrente alega, como uno de los indicios que sustentan su alegación de ser objeto de persecución política, que se le imputa delitos que no ha cometido como medio de conseguir la vuelta a su país, ello implica que no se trata de que el órgano judicial revise la corrección del procedimiento penal ni la solidez de las imputaciones penales contra el recurrente, sino de valorar, con apoyo en lo aportado, si existen indicios de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubre una persecución política.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la l esión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzc an en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuaci ón de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse". Y concluye dicha S.T.C. indicando que "cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta".
En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2-11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11 -7-2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo; doctrina que, desde luego, debe resultar de aplicación cuando el riesgo provenga de otro Estado.
Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Est ados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria, debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6-2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
La doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional sigue dichas consideraciones. A modo de ejemplo, ofrecemos lo que indica el auto nº 75/25, de fecha 25 -4-2025, dictado en el Recurso de Súplica nº 61/25. Dice así:
Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el cumplimiento de las responsabilidades penales que tiene contraídas.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no concurren los requisitos para denegar la entrega de Amador, por este primer cauce de oposición, previsto en el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.
Por lo que tampoco este segundo motivo de oposición a la extradición puede prosperar.
Ante la inviabilidad de las causas de denegación de la entrega formuladas, hemos de declarar la procedencia de la extradición del reclamado, al no poder ser acogida ninguna de las dos causas de oposición a la entrega del reclamado.
No podemos finalizar este apartado sin hacer alusión a la supuesta nacionalidad rumana que en la vista dijo ostentar el reclamado. Al respecto, podemos significar que, a pesar de que en el acto de su detención se identificó como rumano, lo que hubiera dado lugar a la aplicación de la denominada "Doctrina Petruhhim" (STJUE-Gran Sala, de 6-9-2016; es decir, solicitar de las autoridades rumanas si desean enjuiciar al reclamado por ser supuestamente nacional rumano), sin embargo, en la documentación extradicional reiteradamente hace referencia a nacionalidad moldava que posee el reclamado. Así figura de manera clara y contundente en el encabezamiento de la sentencia condenatoria que ha servido de título extradicional, y a ella debemos acogernos, en evitación de innecesarias dilaciones en un procedimiento con preso preventivo.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Antecedentes
El reclamado está incurso en un procedimiento penal inicialmente enjuiciado ante el Tribunal de Chisinau, sede de Buiucani (Moldavia), participación hechos constitutivos de un delito de secuestro, previsto en el artículo 164, párrafo 2, letras e) y g) del Código Penal de la República de Moldavia. En sentencia dictada el 22-5-2020, el reclamado fue absuelto, interponiendo recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue estimado, con anulación del anterior pronunciamiento absolutorio, por sentencia de 22-2-2022, dictada en el expediente nº 1ª-1071/20 por el Tribunal de Apelación de Chisinau, condenatoria del acusado a la pena de 5 años de prisión, que cumplirá en un centro penitenciario d e régimen cerrado, con abono del tiempo que ha estado en prisión preventiva durante la fase de investigación, que transcurrió desde el día 8-9-2018 al día 13-9-2018. Segunda sentencia que fue declarada definitiva, ejecutiva e irrevocable desde el día 22-2-2022.
El reclamado había sido detenido, a efectos de su extradición, en la localidad de Salou (provincia de Tarragona) el día 15-9-2025, sobre las 21:1224 horas, por funcionarios del Cuerpo de Mossos d?Esquadra.
Después de ser oído en declaración el reclamado y de practicarse la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el día 16-9-2025 el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del reclamado. Situación personal que permanece en vigor en la actualidad.
El Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 11-11-2025, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió éste al Juzgado Central de Instrucción nº 6 el día 12-11-2025.
Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una sentencia firme que afecta al reclamado, de nacionalidad moldava, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de 5 años que le fue impuesta en sentencia firme e irrevocable nº I-18202686-02-1ª-12062020, dictada el 22-2-2022 en el expediente nº 1ª-1071/20 por el Tribunal de Apelación de Chisinau (Moldavia), por la perpetración de un delito de secuestro, previsto en el artículo 164.2 e) y g) del Código Penal de Moldavia, cometido con otras personas el día 18-7-2012 sobre las 17:00 horas.
Los hechos que se atribuyen al reclamado son los siguientes:
18202686-02-1ª-12062020, dictada el 22-2-2022 en el expediente con referencia nº 1ª1071/20, en la que se condenó al reclamado Amador -que compareció al plenario asistido de Abogado- a la pena de 5 años de prisión por la comisión de un delito de secuestro previsto en el artículo 164.2 letras e (cometido por dos o más personas) y g (con utilización de arma u otros objetos usados como arma), del Código Penal de Moldavia. Sentencia que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó la sentencia absolutoria dictada el 22-5-2020 por el Tribunal de Chisinau, sede de Buiucani.
Finalmente, el día 28-11-2025 se dictó por el Magistrado Instructor auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la resolución sobre la entrega o no del reclamado, remitido por oficio de 22-12-2025.
Recibidas las actuaciones el día 26-12-2025, se unieron al rollo de extradición nº 111/2025, que había sido incoado el día 16-9-2025. Seguidamente, se acordó la designación de ponente y el traslado del procedimiento a las partes, por término de tres días, para alegaciones.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 13-1-2026, interesó que se dictara una resolución declarando la procedencia de la extradición en vía judicial.
La representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el 21-1-2026, pidió la denegación de su entrega a Moldavia o bien, subsidiariamente, que se suspenda el procedimiento de extradición hasta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emita sentencia definitiva, contestación al recurso que ante él interpuso su dirección procesal en Moldavia, que todavía no está resuelto, aunque sí admitido a trámite.
En proveído de fecha 2-2-2026 se señaló para el día 11-2-2026 la celebración de la correspondiente vista pública, que no pudo celebrase por inasistencia de traductor moldavo, por lo que el mismo día se señaló para el día 24-2-2026.
En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Luisa Llop Esteban, interesó que se accediese a la extradición formulada. Por el contrario, la Abogada Dª Beatriz Susana Cea Rodero, en nombre del reclamado, se opuso a la entrega de éste por las razones que expuso, idénticas a las ya alegadas por escrito en el trámite de alegaciones.
A partir de entonces el procedimiento quedó pendiente de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
En el vigente Código Penal español, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de detención ilegal (artículo 163.1), castigado con pena de 4 a 6 años de prisión.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Asimismo, se cumple el requisito del mínimo punitivo establecido en el artículo 2.1 del Convenio, pues la pena pendiente de ejecución impuesta al reclamado supera ampliamente el mínimo de los cuatro meses de prisión.
El reclamado no ostenta la nacionalidad española, y no concurren ninguno de los supuestos previstos en los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 del Convenio para denegar la extradición, puesto que no tienen carácter político ni militar ni fiscal los delitos perpetrados, no está prescrita la pena impuesta, no siendo castigados los delitos con la pena capital y no observándose motivos espurios en la reclamación formulada.
En cuanto a la primera causa de oposición, indica la parte reclamada que la entrega de su patrocinado supondría un riesgo real, concreto y previsible de que fuera sometido a un trato contrario al artículo 3 mencionado, lo que impide su entrega.
Respecto a la pendencia judicial, alega la parte reclamada que frente a la sentencia condenatoria dictada, la defensa moldava del reclamado ha interpuesto recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos, según ha documentado, pero aún no hay resolución, pues simplemente se ha admitido a trámite el recurso.
Por lo que solicita la denegación de la extradición o bien, de modo subsidiario, la suspensión del procedimiento hasta que resuelva la cuestión suscitada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, ninguna de ambas alegaciones puede ser acogida, por las razones que a continuación expresamos:
Por tanto, hemos de descartar que, en el supuesto de que se accediese a su entrega, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero ... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas tienen reclamados procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia; si bien es cierto que en el "modelo continental de extradición" -al que se adscribe el configurado en la Ley de Extradición Pasiva- no cabe el control de la solidez de lo s elementos probatorios que sustentan la acusación o condena penal con base en la cual se solicita la extradición, no puede desconocerse que si el recurrente alega, como uno de los indicios que sustentan su alegación de ser objeto de persecución política, que se le imputa delitos que no ha cometido como medio de conseguir la vuelta a su país, ello implica que no se trata de que el órgano judicial revise la corrección del procedimiento penal ni la solidez de las imputaciones penales contra el recurrente, sino de valorar, con apoyo en lo aportado, si existen indicios de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubre una persecución política.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la l esión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzc an en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuaci ón de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse". Y concluye dicha S.T.C. indicando que "cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta".
En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2-11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11 -7-2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo; doctrina que, desde luego, debe resultar de aplicación cuando el riesgo provenga de otro Estado.
Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Est ados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria, debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6-2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
La doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional sigue dichas consideraciones. A modo de ejemplo, ofrecemos lo que indica el auto nº 75/25, de fecha 25 -4-2025, dictado en el Recurso de Súplica nº 61/25. Dice así:
Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el cumplimiento de las responsabilidades penales que tiene contraídas.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no concurren los requisitos para denegar la entrega de Amador, por este primer cauce de oposición, previsto en el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.
Por lo que tampoco este segundo motivo de oposición a la extradición puede prosperar.
Ante la inviabilidad de las causas de denegación de la entrega formuladas, hemos de declarar la procedencia de la extradición del reclamado, al no poder ser acogida ninguna de las dos causas de oposición a la entrega del reclamado.
No podemos finalizar este apartado sin hacer alusión a la supuesta nacionalidad rumana que en la vista dijo ostentar el reclamado. Al respecto, podemos significar que, a pesar de que en el acto de su detención se identificó como rumano, lo que hubiera dado lugar a la aplicación de la denominada "Doctrina Petruhhim" (STJUE-Gran Sala, de 6-9-2016; es decir, solicitar de las autoridades rumanas si desean enjuiciar al reclamado por ser supuestamente nacional rumano), sin embargo, en la documentación extradicional reiteradamente hace referencia a nacionalidad moldava que posee el reclamado. Así figura de manera clara y contundente en el encabezamiento de la sentencia condenatoria que ha servido de título extradicional, y a ella debemos acogernos, en evitación de innecesarias dilaciones en un procedimiento con preso preventivo.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fundamentos
En el vigente Código Penal español, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de detención ilegal (artículo 163.1), castigado con pena de 4 a 6 años de prisión.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Asimismo, se cumple el requisito del mínimo punitivo establecido en el artículo 2.1 del Convenio, pues la pena pendiente de ejecución impuesta al reclamado supera ampliamente el mínimo de los cuatro meses de prisión.
El reclamado no ostenta la nacionalidad española, y no concurren ninguno de los supuestos previstos en los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 del Convenio para denegar la extradición, puesto que no tienen carácter político ni militar ni fiscal los delitos perpetrados, no está prescrita la pena impuesta, no siendo castigados los delitos con la pena capital y no observándose motivos espurios en la reclamación formulada.
En cuanto a la primera causa de oposición, indica la parte reclamada que la entrega de su patrocinado supondría un riesgo real, concreto y previsible de que fuera sometido a un trato contrario al artículo 3 mencionado, lo que impide su entrega.
Respecto a la pendencia judicial, alega la parte reclamada que frente a la sentencia condenatoria dictada, la defensa moldava del reclamado ha interpuesto recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos, según ha documentado, pero aún no hay resolución, pues simplemente se ha admitido a trámite el recurso.
Por lo que solicita la denegación de la extradición o bien, de modo subsidiario, la suspensión del procedimiento hasta que resuelva la cuestión suscitada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, ninguna de ambas alegaciones puede ser acogida, por las razones que a continuación expresamos:
Por tanto, hemos de descartar que, en el supuesto de que se accediese a su entrega, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero ... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas tienen reclamados procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia; si bien es cierto que en el "modelo continental de extradición" -al que se adscribe el configurado en la Ley de Extradición Pasiva- no cabe el control de la solidez de lo s elementos probatorios que sustentan la acusación o condena penal con base en la cual se solicita la extradición, no puede desconocerse que si el recurrente alega, como uno de los indicios que sustentan su alegación de ser objeto de persecución política, que se le imputa delitos que no ha cometido como medio de conseguir la vuelta a su país, ello implica que no se trata de que el órgano judicial revise la corrección del procedimiento penal ni la solidez de las imputaciones penales contra el recurrente, sino de valorar, con apoyo en lo aportado, si existen indicios de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubre una persecución política.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la l esión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzc an en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuaci ón de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse". Y concluye dicha S.T.C. indicando que "cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta".
En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2-11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11 -7-2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo; doctrina que, desde luego, debe resultar de aplicación cuando el riesgo provenga de otro Estado.
Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Est ados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria, debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6-2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
La doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional sigue dichas consideraciones. A modo de ejemplo, ofrecemos lo que indica el auto nº 75/25, de fecha 25 -4-2025, dictado en el Recurso de Súplica nº 61/25. Dice así:
Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el cumplimiento de las responsabilidades penales que tiene contraídas.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no concurren los requisitos para denegar la entrega de Amador, por este primer cauce de oposición, previsto en el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.
Por lo que tampoco este segundo motivo de oposición a la extradición puede prosperar.
Ante la inviabilidad de las causas de denegación de la entrega formuladas, hemos de declarar la procedencia de la extradición del reclamado, al no poder ser acogida ninguna de las dos causas de oposición a la entrega del reclamado.
No podemos finalizar este apartado sin hacer alusión a la supuesta nacionalidad rumana que en la vista dijo ostentar el reclamado. Al respecto, podemos significar que, a pesar de que en el acto de su detención se identificó como rumano, lo que hubiera dado lugar a la aplicación de la denominada "Doctrina Petruhhim" (STJUE-Gran Sala, de 6-9-2016; es decir, solicitar de las autoridades rumanas si desean enjuiciar al reclamado por ser supuestamente nacional rumano), sin embargo, en la documentación extradicional reiteradamente hace referencia a nacionalidad moldava que posee el reclamado. Así figura de manera clara y contundente en el encabezamiento de la sentencia condenatoria que ha servido de título extradicional, y a ella debemos acogernos, en evitación de innecesarias dilaciones en un procedimiento con preso preventivo.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
