Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 512/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 451/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 512/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7388
Núm. Roj: STSJ M 7388:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADA Dña. PALOMA FLORES ESTEBAN, DIRECCION000 Madrid (Madrid)
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 22 de mayo de 2025.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 451/2025 interpuesto por D./Dña. Trinidad defendida por la Letrada D./Dña. PALOMA FLORES ESTEBAN, contra el el Auto núm. 236/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 510/2024, por el que se deniega la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de agosto de 2024, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Trinidad, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Asismismo, se deniega la suspensión o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 236/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 510/2024, por el que se deniega la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución administrativa sancionadora recurrida y de la sanción de expulsión prevista en la misma, previa prestación de fianza, caución o garantía si el órgano jurisdiccional lo considera necesario; asimismo, se deniega la suspensión o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.
El Auto resuelve lo siguiente:
La
Respecto de la medida cautelar consistente en la devolución del pasaporte, en el fundamento de derecho tercero, se indica lo siguiente:
La
1) La suspensión cautelar de la ejecución de la resolución administrativa sancionadora recurrida y de la sanción de expulsión prevista en la misma, previa prestación de fianza, caución o garantía si el órgano jurisdiccional lo considera necesario.
2) Suspender también o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.
Considera que la resolución que se recurre, al denegar las medidas cautelares instadas, vulnera lo dispuesto en los Artículos 129 y siguientes de la LJCA, cuyas líneas inspiradoras vienen constituidas por la necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte en el recurso.
Indica que a pesar de que la valoración de la medida cautelar tiene vedado el examen de las cuestiones que afectan al fondo del recurso, la resolución recurrida no duda en denegar las medidas interesadas precisamente por una cuestión de fondo reservada a Sentencia, prejuzgando la suficiencia del arraigo en España. Significa que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso.
Afirma que el periculum in mora constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Teniendo en cuenta que la vista del presente procedimiento ha sido señalada para el 17 de junio de 2025, es decir, para dentro de más de un año, el periculum in mora es evidente.
Afirma que resulta improcedente denegar las medidas solicitadas, sin que pueda hacerse extensiva la apariencia de buen derecho a la posibilidad de prejuzgar lo que en su día declare la sentencia, que es en definitiva lo que se hace, vulnerando con ello el derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, puesto que el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decir la cuestión objeto del pleito.
Indica que el arraigo social y económico es evidente, puesto que reside en nuestro país desde noviembre de 2022, acreditando los envíos de dinero que se acompañan con la demanda que dispone de suficiente arraigo económico y social en España
Respecto de la denegación de la medida cautelar en la que se interesa se dejen sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte, considera que la resolución recurrida alega una razón de índole procesal para no acceder a la misma, a pesar de que reconoce que de ser estimada la pretensión que se deduce en la demanda, le será devuelto el pasaporte a la actora. En tal sentido, la suspensión cautelar de la expulsión, tal y como se recurre, deberá suponer la inmediata suspensión de las medidas cautelares adoptadas por la administración, en este caso la retirada del pasaporte, puesto que, suspendida la ejecutoriedad del acto administrativo, no cabe medida cautelar alguna destinada a su cumplimento.
Señala que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad Ciudadana, en cuyo artículo 13.2 se expone que: "Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal" y que La retirada del pasaporte regulada en el artículo 61.1 de la LOEX es una medida que no tiene sustento legal al haber sido derogada por la L.O. 4/2015, su adopción en los procedimientos sancionadores de expulsión a extranjeros, sin el control judicial, supone una acción cuando menos ilegal y cita la jurisprudencia que justifica la concesión de la medida cautelar solicitada.
La
Se refiere a la configuración jurídica y a los requisitos de la tutela cautelar y señala que en el caso que nos ocupa la parte recurrente impugna el Auto en cuestión obviando la falta de apariencia de buen derecho de sus pretensiones y de acreditación de los perjuicios irreversibles o de difícil reparación a producirse y, con todo, la preeminencia del interés general sobre el del actor.
Alude a la falta de acreditación del arraigo y del "periculum in mora". En lo que respecta al supuesto arraigo de la parte recurrente, apunta la clara ausencia en su acreditación, lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A estos efectos, partiendo de la configuración del arraigo expuesta en el inicial escrito presentado, recuerda que el recurrente, más allá de realizar meras afirmaciones en su escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto, aportó inicialmente con su demanda los siguientes documentos a efectos de acreditar su pretendido arraigo en territorio nacional:
- Documentación médica de la que nada relevante cabe concluir a los efectos de su pretendido arraigo en España; y
- Volante de empadronamiento de la actora, con fecha de alta en padrón y vivienda el 10 de enero de 2023, constando únicamente empadronada la recurrente, y varios envíos de dinero realizados por la recurrente a personas cuyo vínculo con la actora o convivencia en España actual no se acredita mínima o indiciariamente.
La parte actora hace descansar la procedencia de la medida cautelar con base en supuestos perjuicios irreversibles dado su supuesto arraigo en España, sustentados en los documentos referidos
En consecuencia, considera que no se concluyen circunstancias constitutivas de un especial arraigo y, con ello, no se deduce la pretendida irreversibilidad o difícil reparación de los potenciales perjuicios derivados de la no suspensión del acto impugnado. Asimismo, se defiende la falta de acreditación del
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del juzgador a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 26 de agosto de 2024, se dictó resolución recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Trinidad, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho tercero de la resolución de expulsión se indica:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora recurrida y de la sanción de expulsión, así como suspender o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado. Junto con el recurso se aportó las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de expulsión; certificado de empadronamiento; auto de 29 de mayo de 2024 por el que acuerda el sobreseimiento del procedimiento penal incoado contra la actora por el delito de lesiones y atentado; retirada del pasaporte; informes médicos; y envíos de dinero. La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.
Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.
Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, y aunque el esfuerzo probatorio de la recurrente podría ser mayor, puede apreciarse la concurrencia en este caso de ciertos elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Y ello, a la vista de los términos de la resolución de expulsión y de la documentación aportada con el recurso, así como del hecho de que se pueda considerar acreditado, de forma indiciaria, que la actora cuenta con ciertos vínculos en España donde reside desde el año 2022 y desde donde ha realizado envíos de dinero a su país de origen.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que a la apelante se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar la pretensión de suspensión de la expulsión decretada.
Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión o a dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado, debe indicarse que, tal y como hemos indicado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de mayo de 2025, (rec. 306/2025):
Por idénticos motivos a los razonados en la sentencia que se ha reproducido, y como se indica en la Sentencia apelada que debe ser confirmada en este aspecto, no procede acceder a la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión o a dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.
En definitiva, y por lo razonado, procede
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0451-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
