Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 512/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 451/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 512/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7388

Núm. Roj: STSJ M 7388:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2024/0053553

Recurso de Apelación 451/2025

Recurrente:Dña. Trinidad

LETRADA Dña. PALOMA FLORES ESTEBAN, DIRECCION000 Madrid (Madrid)

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 512/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 22 de mayo de 2025.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 451/2025 interpuesto por D./Dña. Trinidad defendida por la Letrada D./Dña. PALOMA FLORES ESTEBAN, contra el el Auto núm. 236/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 510/2024, por el que se deniega la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de agosto de 2024, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Trinidad, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Asismismo, se deniega la suspensión o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de mayo de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 236/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 510/2024, por el que se deniega la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución administrativa sancionadora recurrida y de la sanción de expulsión prevista en la misma, previa prestación de fianza, caución o garantía si el órgano jurisdiccional lo considera necesario; asimismo, se deniega la suspensión o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.

El Auto resuelve lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

1) UNIR a los autos de su razón el anterior escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado, con traslado de copia a la parte contraria.

2) DENEGAR las medidas cautelares solicitadas por la recurrente expresadas en el antecedente de hecho Primero de este auto. No se efectúa pronunciamiento en costas.

La ratio decidendidel auto apelado se contiene en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

"En relación con la primera de ellas alega encontrarse perfectamente documentada e identificada mediante su pasaporte, tener domicilio conocido y estable en Madrid, carecer de antecedentes penales y encontrarse totalmente arraigada en España, donde reside desde noviembre de 2022, de tal manera que su integración en nuestro país es absoluta, habiendo mantenido una conducta intachable al carecer de antecedentes penales. Añade que la ejecución del acto haría perder al recurso su finalidad legítima pues en tal caso carecería de sentido la continuación del recurso puesto que ya podría haber sido expulsada de nuestro país y que su permanencia en España no implica perturbación grave de los intereses generales. E invoca la apariencia de buen derecho.

Sin embargo la documentación aportada por la recurrente junto con la solicitud de medida cautelar consistente en un certificado individual del padrón de habitantes con fecha de alta de 10/01/2023; informes médicos y envíos de dinero al parecer efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y marzo, abril y mayo de 2024, no resulta acreditativa -ni siquiera con el carácter indiciario y limitado propio de esta pieza- de arraigo familiar, laboral o social alguno relevante en España, con aptitud para acordar la pretendida suspensión de la ejecutividad de la resolución de expulsión. El certificado de empadronamiento según la reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Madrid (por todas sentencia de 22 de enero de 2010, recurso de apelación n° 1619/09 , entre otras muchas) no prueba por sí sólo arraigo social suficiente, sino que «sólo constituye el indicio de arranque

Para determinar si existen esos vínculos más específicos (familiares, sociales y laborales), en que se traduce la noción jurídica de arraigo»

En ausencia del referido arraigo y en cuanto a los concretos daños de difícil o imposible reparación alegados por la recurrente no advertimos que pueda derivarse de la ejecución de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA y la jurisprudencia antes citada, una situación irreversible o difícilmente reversible de suerte que hiciese perder al recurso su finalidad legítima pues en palabras de las STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2005, recursos de casación 4559/2003 y 4378/2003, ECLI:ES:TS:2005:6766 y ECLI:ES:TS:2005:6770 , FD Tercero, «[...] "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes, pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador"».

Tampoco podemos estimar que concurra en este caso la apariencia de buen derecho en los términos alegados por el recurrente, vinculados al fondo del asunto y cuyo análisis queda vedado en esta pieza, y sin que apreciemos en este momento la concurrencia de una manera terminante, clara y ostensible de una causa de nulidad de pleno derecho; que el acto impugnado haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o que tenga un contenido idéntico a otro jurisdiccionalmente anulado.

En consecuencia, hemos de concluir que los intereses particulares de la recurrente que se han puesto de manifiesto en la presente pieza de medidas cautelares no pueden primar sobre los intereses generales implicados en la ejecución inmediata de la resolución administrativa impugnada, lo que conduce a la desestimación de la primera de las medidas cautelares solicitadas."

Respecto de la medida cautelar consistente en la devolución del pasaporte, en el fundamento de derecho tercero, se indica lo siguiente:

"Procede desestimar asimismo la segunda medida cautelar solicitada, esto es la devolución del pasaporte.

La recurrente ha sido documentada con un justificante de la retirada del pasaporte, conforme al art. 61.1.c) de la LOEx con lo que no se le causa perjuicio alguno, que tenga que ser reparado en este momento.

Hay que señalar además que, de ser estimada la pretensión que deduce en la demanda, cuando adquiera firmeza, le será devuelto el pasaporte, como consecuencia necesaria.

Y en todo caso concurre asimismo una razón de índole procesal para no acceder a esta medida. La retirada del pasaporte en el seno del acuerdo de incoación pese a ser acto de trámite sería de los llamados "trámites cualificados", con lo que cabría, una vez agotada la vía administrativa, interponer recurso contencioso-administrativo [vid al respecto las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 10, de 17/11/2022, recurso de apelación 950/2022, FD Sexto y las que en ella se citan de 22 de Mayo de 2007 (dictada por la Sección 3ª en el Recurso 163/2007 ) y la de fecha 7 de julio de 2010 (dictada por la Sección 7ª en el Recurso 164/2010 ), que analizan la recurribilidad separada del acuerdo de incoación en el que se propone el internamiento del extranjero, situación de todo punto equiparable a la de la retirada del pasaporte, que, como el internamiento, es una medida cautelar adoptable en el procedimiento de expulsión ex art. 61 de la LOEx]. Pues bien, si en estos supuestos de "acto de trámite cualificado" es posible interponer recurso separado, habrá que concluir que la medida cautelar de retirada del pasaporte adoptada por acuerdo de 28/04/2024 quedó firme y consentida, y que, por lo tanto, de no estimarse la pretensión principal, no podría accederse nunca al cese de esa medida cautelar adoptada en el seno del procedimiento administrativo por la Administración.

Procederá por todo lo expuesto la desestimación de la segunda medida cautelar solicitada."

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

La parte apelantesolicita que, estimando el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, dicte resolución por la que estimando el presente recurso se revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, acordando las medidas cautelares consistentes en:

1) La suspensión cautelar de la ejecución de la resolución administrativa sancionadora recurrida y de la sanción de expulsión prevista en la misma, previa prestación de fianza, caución o garantía si el órgano jurisdiccional lo considera necesario.

2) Suspender también o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.

Considera que la resolución que se recurre, al denegar las medidas cautelares instadas, vulnera lo dispuesto en los Artículos 129 y siguientes de la LJCA, cuyas líneas inspiradoras vienen constituidas por la necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte en el recurso.

Indica que a pesar de que la valoración de la medida cautelar tiene vedado el examen de las cuestiones que afectan al fondo del recurso, la resolución recurrida no duda en denegar las medidas interesadas precisamente por una cuestión de fondo reservada a Sentencia, prejuzgando la suficiencia del arraigo en España. Significa que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso.

Afirma que el periculum in mora constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Teniendo en cuenta que la vista del presente procedimiento ha sido señalada para el 17 de junio de 2025, es decir, para dentro de más de un año, el periculum in mora es evidente.

Afirma que resulta improcedente denegar las medidas solicitadas, sin que pueda hacerse extensiva la apariencia de buen derecho a la posibilidad de prejuzgar lo que en su día declare la sentencia, que es en definitiva lo que se hace, vulnerando con ello el derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, puesto que el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decir la cuestión objeto del pleito.

Indica que el arraigo social y económico es evidente, puesto que reside en nuestro país desde noviembre de 2022, acreditando los envíos de dinero que se acompañan con la demanda que dispone de suficiente arraigo económico y social en España

Respecto de la denegación de la medida cautelar en la que se interesa se dejen sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte, considera que la resolución recurrida alega una razón de índole procesal para no acceder a la misma, a pesar de que reconoce que de ser estimada la pretensión que se deduce en la demanda, le será devuelto el pasaporte a la actora. En tal sentido, la suspensión cautelar de la expulsión, tal y como se recurre, deberá suponer la inmediata suspensión de las medidas cautelares adoptadas por la administración, en este caso la retirada del pasaporte, puesto que, suspendida la ejecutoriedad del acto administrativo, no cabe medida cautelar alguna destinada a su cumplimento.

Señala que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad Ciudadana, en cuyo artículo 13.2 se expone que: "Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal" y que La retirada del pasaporte regulada en el artículo 61.1 de la LOEX es una medida que no tiene sustento legal al haber sido derogada por la L.O. 4/2015, su adopción en los procedimientos sancionadores de expulsión a extranjeros, sin el control judicial, supone una acción cuando menos ilegal y cita la jurisprudencia que justifica la concesión de la medida cautelar solicitada.

La Administración General del Estadosolicita que se acuerde desestimar el recurso de apelación en todos sus términos.

Se refiere a la configuración jurídica y a los requisitos de la tutela cautelar y señala que en el caso que nos ocupa la parte recurrente impugna el Auto en cuestión obviando la falta de apariencia de buen derecho de sus pretensiones y de acreditación de los perjuicios irreversibles o de difícil reparación a producirse y, con todo, la preeminencia del interés general sobre el del actor.

Alude a la falta de acreditación del arraigo y del "periculum in mora". En lo que respecta al supuesto arraigo de la parte recurrente, apunta la clara ausencia en su acreditación, lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A estos efectos, partiendo de la configuración del arraigo expuesta en el inicial escrito presentado, recuerda que el recurrente, más allá de realizar meras afirmaciones en su escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto, aportó inicialmente con su demanda los siguientes documentos a efectos de acreditar su pretendido arraigo en territorio nacional:

- Documentación médica de la que nada relevante cabe concluir a los efectos de su pretendido arraigo en España; y

- Volante de empadronamiento de la actora, con fecha de alta en padrón y vivienda el 10 de enero de 2023, constando únicamente empadronada la recurrente, y varios envíos de dinero realizados por la recurrente a personas cuyo vínculo con la actora o convivencia en España actual no se acredita mínima o indiciariamente.

La parte actora hace descansar la procedencia de la medida cautelar con base en supuestos perjuicios irreversibles dado su supuesto arraigo en España, sustentados en los documentos referidos ut supra.

En consecuencia, considera que no se concluyen circunstancias constitutivas de un especial arraigo y, con ello, no se deduce la pretendida irreversibilidad o difícil reparación de los potenciales perjuicios derivados de la no suspensión del acto impugnado. Asimismo, se defiende la falta de acreditación del "fumus boni iuris",pues no se explica la apariencia de buen derecho de su pretensión. La parte apelante no aporta ni un solo documento que justifique su derecho a la permanencia en el territorio nacional. Es más, la resolución cuya suspensión se pretende, reviste todos los requisitos formales y materiales necesarios para su validez. Se refiere asimismo a la afectación al interés general. Con todo, atendiendo a los extremos expuestos, no dándose cumplimiento a ninguno de los requisitos contemplados a efectos de conceder la tutela cautelar y no acreditándose circunstancias constitutivas de especial arraigo en España (ni, con ello, de la irreversibilidad o difícil reparación de los eventuales daños) que hagan decaer el resto de circunstancias concurrentes, resulta meridiano de todo lo antedicho que ha de prevalecer el interés público, en atención a lo referido y manifestado en el estricto cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y de su normativa de desarrollo, a fin de evitar situaciones de hecho que harían inviable su aplicación, y en el privilegio de ejecutoriedad intrínseco al acto impugnado.

TERCERO. - Régimen y jurisprudencia aplicable a la justicia cautelar y decisión de la controversia.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."

En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del juzgador a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.

Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 26 de agosto de 2024, se dictó resolución recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Trinidad, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho tercero de la resolución de expulsión se indica:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por atentado contra los agentes de la autoridad, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora recurrida y de la sanción de expulsión, así como suspender o dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado. Junto con el recurso se aportó las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de expulsión; certificado de empadronamiento; auto de 29 de mayo de 2024 por el que acuerda el sobreseimiento del procedimiento penal incoado contra la actora por el delito de lesiones y atentado; retirada del pasaporte; informes médicos; y envíos de dinero. La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.

Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.

Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, y aunque el esfuerzo probatorio de la recurrente podría ser mayor, puede apreciarse la concurrencia en este caso de ciertos elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Y ello, a la vista de los términos de la resolución de expulsión y de la documentación aportada con el recurso, así como del hecho de que se pueda considerar acreditado, de forma indiciaria, que la actora cuenta con ciertos vínculos en España donde reside desde el año 2022 y desde donde ha realizado envíos de dinero a su país de origen.

Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que a la apelante se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar la pretensión de suspensión de la expulsión decretada.

Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión o a dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado, debe indicarse que, tal y como hemos indicado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de mayo de 2025, (rec. 306/2025):

"(...) La parte apelante considera que la retirada del pasaporte en última instancia enjuiciada viola normas del ordenamiento jurídico, en este caso concreto, el derecho a estar documentado y suponiendo una restricción a su libertad personal. Igualmente viola el principio de razonabilidad, al no establecerse en esta actuación ningún límite temporal a la medida adoptada. Además, considera que la actuación administrativa consistente en la retirada del pasaporte genera una importante indefensión al interesado que desconoce los motivos de la retirada.

Pues bien, no pueden acogerse tales alegaciones dado que de conformidad con los previsto en el artículo 61.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, "Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares: c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida."

Pues bien, en la medida en que la retirada del pasaporte se haya adoptado en el marco de la iniciación de un procedimiento de expulsión, esta retirada del pasaporte por parte de la autoridad gubernativa, no vulnera los derechos del recurrente, toda vez que la expulsión no va a hacerse efectiva en tanto en cuanto esté pendiente la resolución que acuerde su expulsión. Ello no significa que no pueda adoptarse medida alguna por parte de la Administración a fin de garantizar la efectividad, en el futuro, de la resolución administrativa sancionadora cuya impugnación podrá ser instada, caso de ser confirmada, sin que se vulnere por ello su derecho a disponer de su documentación por cuanto que se hace entrega al ciudadano extranjero del correspondiente resguardo en el que consta la retirada del pasaporte y su Número de Identificación de Extranjeros (NIE). Así, la retirada del pasaporte no le priva de documentación que acredite su identidad puesto que dispone del NIE, y la restricción a su libertad personal que denuncia tiene su base normativa en los preceptos invocados y en su situación de irregularidad, sin que pueda acogerse la denuncia de irrazonabilidad, al entender que la medida adoptada tendrá su vigencia en tanto que se tramite la expulsión en el marco de la que se adopta y sin que se le haya generado indefensión alguna por cuanto como se ha indicado la retirada se fundamenta en los preceptos de la normativa de extranjería antes reproducida."

Por idénticos motivos a los razonados en la sentencia que se ha reproducido, y como se indica en la Sentencia apelada que debe ser confirmada en este aspecto, no procede acceder a la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión o a dejar sin efecto las medidas cautelares administrativas de retirada del pasaporte a la recurrente con devolución del pasaporte retirado.

En definitiva, y por lo razonado, procede ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dña. Trinidad contra el Auto núm. 236/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 510/2024, y ACORDAR LA SUSPENSIÓN de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de agosto de 2024, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Trinidad, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y DENEGAR LA SUSPENSIÓN de la retirada del pasaportea la recurrente.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación número 451/2025 interpuesto por Dña. Trinidad contra el Auto núm. 236/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 510/2024, y ACORDAR LA SUSPENSIÓNde la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de agosto de 2024, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Trinidad, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y DENEGAR LA SUSPENSIÓNde la retirada del pasaporte a la recurrente.

Segundo. - NO procede IMPONERlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0451-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0451-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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