Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 829/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 896/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 829/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100825
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10966
Núm. Roj: STSJ M 10966:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO/A EN ENTIDAD MUNICIPAL
PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 116/2024 de 19 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid por la que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Abeto Servicios Integrados, S.A. frente el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial dirigida frente al referido Ayuntamiento de Parla, por el que se interesaba indemnización por importe de 144.286,10 € y, en consecuencia, acogiendo parcialmente la tesis de la recurrente, se acuerda condenar al Ayuntamiento de Parla a abonar a la recurrente la cantidad de 133.842,47€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suspensión por causa de fuerza mayor del contrato administrativo para el servicio de limpieza de los colegios públicos del término municipal de Parla, Expediente NUM000, en el que ha sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE PARLA representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento y parte apelada GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS, S.A. representado por el PROCURADOR D. Pablo Sorribes Calle.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 116/2024 de 19 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid por la que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Abeto Servicios Integrados SL frente el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial dirigida frente al referido Ayuntamiento de Parla, por el que se interesaba indemnización por importe de 144.286,10€ y, en consecuencia, acogiendo parcialmente la tesis de la recurrente, se acuerda condenar al Ayuntamiento de Parla a abonar a la recurrente la cantidad de 133.842,47€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suspensión por causa de fuerza mayor del contrato administrativo para el servicio de limpieza de los colegios públicos del término municipal de Parla, Expediente NUM000.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial dirigida frente al referido Ayuntamiento de Parla, por el que se interesaba indemnización por importe de 144.286,10€ y, en consecuencia,
En el fundamento jurídico cuarto, respecto de los gastos salariales, se indica lo siguiente:
El
Alega en defensa de su pretensión, como cuestión principal, error en la valoración de la prueba por cuanto se indica que la sentencia apelada comete ERROR MATERIAL sobre las pruebas documentales obrantes en autos, al dar valor probatorio a documentos aportados por la demandante que fueron INADMITIDOS mediante Providencia de fecha 24 de octubre de 2022 por el anterior Magistrado titular que accedió a la situación de jubilación, y que no fue recurrida por la demandante, siendo firme la resolución.
Tras reproducir el contenido del fundamento de derecho cuarto, relativo a los gastos salariales, destaca que el documento número 5 aportado con la demanda "no contiene detalle de la relación de los trabajadores que efectiva y concretamente han sido asignados a los diversos centros escolares" y que del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Parla el 6 de julio de 2020 "tampoco se extraen más datos a los efectos aquí interesados y necesitados de prueba".
Destaca que la sentencia se basa en la documentación aportada por la parte actora y que
La Providencia de fecha 24 de octubre de 2022, había inadmitido los documentos presentados por la demandante junto con el escrito (de fecha 17 de octubre de 2022 al que hace referencia la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2022), y se había acordado la devolución a la parte actora, expresando que se dejaban en autos una vez firme esta resolución únicamente la primera hoja a los efectos de constancia y nueva proposición de prueba.
La Providencia se dicta sin que a esta parte se le hubiese dado traslado de escrito ni documento adjunto alguno, como por otra parte era lógico al haber sido inadmitido el escrito y acordada la devolución del mismo y los documentos adjuntos, a la parte demandante
No consta, por tanto, en la documentación remitida a esta parte, resolución admitiendo nueva proposición de prueba, ni admitiendo la documental presentada, que conforme ordenaba la Providencia una vez alcanzara la firmeza debió ser devuelta a la demandante. Con posterioridad a que la Providencia alcanzara la firmeza, tampoco consta la admisión de más pruebas, que las ya admitidas en el Auto de fecha 4 de octubre de 2022, donde se acuerda recibir prueba el presente procedimiento y admitir las siguientes pruebas de la demandante:
. -Prueba documental:
-I: DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos que conforman el expediente administrativo.
-II: DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos adjuntos a la demanda.
Ello determina que, habiendo sido previamente Inadmitidas mediante Providencia las pruebas documentales sobre las que se basa la Sentencia para condenar al Ayuntamiento de Parla al pago de 133.842,47 € y como señala la primera parte del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, no están acreditados los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato durante el período de suspensión, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 procede la anulación de la Sentencia dictada con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Tras habérsele dado traslado de la oposición a la apelación formulada por la parte apelante, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla alegó que con fecha 24 de mayo de 2024 se notificó por Lexnet la Sentencia nº 116/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, y que con fecha 14 de junio de 2024 el Ayuntamiento de Parla interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por lo que el recurso de apelación está presentado en tiempo y forma.
La representación procesal de
Como motivos de fondo, se alega que ha quedado absolutamente acreditada la responsabilidad patrimonial de la administración demandada puesto que entre el Ayuntamiento de Parla y la mercantil Grupo Abeto Servicios Integrados, S.A., ya que a día de hoy se mantiene en vigor contrato administrativo para llevar a cabo la prestación de servicios de limpieza. El motivo alegado en el recurso de apelación, no puede prosperar ya que, mediante la prueba documental aportada por esta parte, se acredita suficientemente que dichos trabajadores/as prestan servicios para la administración demandada y así se acredita mediante la documental aportada por ambas partes.
Así, en el documento nº 4 aportado se acredita la suspensión del contrato que fue acordada mediante Acta de Sesión Extraordinaria urgente celebrada por la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de abril de 2.020. Es absurdo pensar que esta parte ha aportado documentación laboral correspondiente a otros trabajadores de la empresa, que no prestan servicios en las instalaciones del Ayuntamiento de Parla. Lo anterior, también queda absolutamente acreditado por el
Por tanto, y con base en la prueba documental mencionada y que fue admitida, queda acreditado el perjuicio causado a la empresa Grupo Abeto Servicios Integrados ya que la ejecución del contrato devino imposible a consecuencia de la situación de pandemia generada COVID-19 y de las medidas acordadas para su contención por el Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, desde 14 de marzo de 2020, debiendo la Administración contratante indemnizar al contratista los daños y perjuicios sufridos durante esta situación de suspensión, por lo que independientemente de las razones establecidas en el recurso de apelación, queda acreditado que los importes solicitados en concepto de daños y perjuicios, corresponden a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en las instalaciones de la administración demandada.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Descendiendo al supuesto enjuiciado y, como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, debe indicarse que con fecha 30 de noviembre de 2015, se suscribió contrato administrativo entre el Grupo Abeto Servicios Integrados, S.A. y el Ayuntamiento de Parla para el Servicio de limpieza en los Colegios Públicos en el término municipal de Parla (Expte. NUM001) de conformidad con los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que fueron aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de julio de 2015.
Tras la sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 30 de abril de 2020, se acordó la suspensión total del contrato del Servicio de limpieza en los Colegios Públicos en el término municipal de Parla (Expte. NUM001), como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde el 13 de abril de 2020 y hasta que por el Órgano de Contratación se adopte acuerdo de reanudación del contrato, una vez hayan cesado las circunstancias o medidas que vinieran impidiendo su ejecución.
Como se reconocía en el acuerdo, la suspensión implicaba, entre otras cuestiones, la obligación de abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía. Entre los daños y perjuicios por los que el contratista podía ser indemnizado se incluían, entre otros, "1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión."
Por la parte actora se interpuso reclamación dirigida frente al referido Ayuntamiento de Parla, por el que se interesaba indemnización por importe de 144.286,10€ € en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suspensión por causa de fuerza mayor del contrato administrativo para el servicio de limpieza de los colegios públicos del término municipal de Parla, Expediente NUM000. Entre los conceptos reclamados se encontraban los del personal adscrito a la ejecución del contrato
Contra la desestimación presunta de la anterior reclamación se interpuso recurso contencioso-administrativo. Junto al recurso se aportó, entre otra documentación, como documento número 5, las nóminas y listado de gastos de trabajadores. Se aportó, asimismo el CONTRATOADMINISTRATIVO PARA EL SERVICIO DE LIMPIEZA EN LOS COLEGIOS PÚBLICOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE PARLA (MADRID) ( NUM000) suscrito con la demandante el 6 de julio de 2020.
Por Auto del Juzgado contencioso-administrativo número 20 de Madrid, de 4 de octubre de 2022, se recibió el pleito a prueba y se admitió la documental aportada junto con el escrito de demanda. Se identifican los trabajadores que prestan servicio en los centro de trabajo dependientes del Ayuntamiento de Parla que suman un total de 54 e indican las fechas de incorporación a sus puestos de trabajo y se adjuntan, para la acreditación efectiva de los gastos, la relación de personas trabajadoras adscritas la ejecución ordinaria del contrato en cuestión a 14 de marzo de 2020, con indicación de los gastos salariales efectivamente abonados a cada una de esas personas trabajadoras adscritas a fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato durante el periodo de suspensión. Se adjuntan recibos de salarios, justificantes de abonos a la seguridad social y listado de costes y resumen de cada trabajador, indicándose el total por meses. Coste nóminas personal mes abril 2020 65.070,56 euros. Coste seguridad social 19.005,81 euros Importe total 84.076,37 euros.
Coste nóminas personal mes mayo 2020: 38.285,27 euros. Coste Seguridad Social 11.237,23 euros Importe total: 49.522,50 euros.
En este sentido, se indica para cada persona trabajadora el importe bruto de su nómina correspondiente a un mes y las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.
Por escrito de la actora de fecha 22 de octubre de 2022, se solicitó prueba adicional, entre la que se incluía la documental adjunta consistente en los contratos y anexos al contrato de los trabajadores que prestan servicios en el servicio de limpieza de los colegios y otras entidades de Parla y que dependen de su ayuntamiento y la testifical de la responsable del departamento de RRHH de la empresa Grupo Abeto, quien tiene conocimiento directo de los hechos, a los efectos de ratificar que los recibos de salarios corresponden a los trabajadores adscritos al contrato. También es la persona que realiza el cálculo de nóminas los costes adjuntos al escrito de demanda y el miembro del comité de empresa durante 2020 y actual presidenta del comité de empresa delos centros de trabajo de Parla, quien podrá afirmarse los trabajadores relacionados corresponden a los que prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Parla.
Mediante providencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós se inadmitió el escrito y los documentos presentados con devolución a la parte dejando en autos la primera hoja a los efectos de constancia, y la nueva proposición de prueba formulada.
Transcurrido el período probatorio previsto en el art. 60.4 LJCA, y admitida únicamente la prueba documental, se declaró concluso el mismo y se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones tras lo cual se dictó la sentencia aquí apelada.
La sentencia apelada fue notificada con fecha 24 de mayo de 2024 al Ayuntamiento de Parla y con fecha 14 de junio de 2024 se interpuso el recurso de apelación aquí enjuiciado.
Tras haberse planteado la posible inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso se formularon alegaciones por la parte actora oponiéndose a la inadmisibilidad.
Planteada la apelación en los términos antes expuestos, ha de señalarse que la cuestión fundamental objeto de controversia consiste en determinar si la Sentencia apelada ha incurrido en error al valorar la prueba practicada como denuncia la parte apelante.
Cuando, como ocurre en este caso, en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como aquí acontece, es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Toda la ciencia elaborada en relación con la crítica experimental del testimonio exige imperiosamente la inmediación judicial.
De conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Para analizar la discrepancia valorativa de la actora con la conclusión probatoria de la sentencia, resulta obligado recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado:
a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003).
b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre otras, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, más la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
Descendiendo al caso aquí enjuiciado, ha de destacarse que como denuncia la parte apelante, la sentencia apelada incurre en error cuando valora una prueba que no fue admitida y fundamenta su fallo precisamente en dicha prueba.
Pero junto a ese error se suma el que se cometió por el juzgado de instancia cuando no se admitió una prueba que podría resultar crucial para la resolución de la controversia.
Ahora bien, aun cuando no se considere dicha prueba, la documental aportada junto a la reclamación que obra en el expediente administrativo y, posteriormente, la aportada con la demanda sí que evidencian que la apelante incurrió en los gastos salariales que reclama.
Como se indica en la sentencia apelada, en el documento número 5 de los aportados con la demanda, se aporta un listado de imputación de costes en el que se hace constar el nombre de los trabajadores, junto a la mención colegios Ayuntamiento de Parla y en el que consta el salario base, el plus convenio, la antigüedad, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cotizaciones y las retenciones a cuentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas de diversos trabajadores.
Se aporta asimismo las nóminas de diversos trabajadores correspondientes a los meses de mayo y abril de 2020.
El Ayuntamiento en su oposición al recurso alegó que dicha prueba resultaba insuficiente al sostener que con arreglo a la información que aparecía en la página web de la empresa, la misma se dedica a otras actividades por lo que concluye que no resulta acreditado que los montantes reclamados se correspondan con los de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza adjudicado. Y que si el juez a quo consideraba que el listado aportado no contenía el detalle de la relación de los trabajadores que efectiva y concretamente habían sido asignados a los diversos centros escolares debió admitir la prueba propuesta por la apelante.
Pues bien, en el marco de este procedimiento, no se ha acreditado la alegación formulada por el Ayuntamiento respecto de que la empresa se dedica a otras actividades como resulta de su página web. Y lo que resulta indubitado es que se procedió a la suspensión de un contrato que tenía adjudicado la empresa apelada y para el que requería un número de trabajadores respecto de los que ha aportado un listado y sus nóminas y los importes que ha tenido que abonar y a cuya indemnización, según la normativa contenida en la Sentencia apelada y respecto de la que no existe controversia, tiene derecho. Así las cosas, debe considerarse que con la documental aportada con la demanda, resultaba suficientemente acreditado el gasto salarial reclamado.
Lo anterior determina que deba ESTIMARSE el recurso de apelación, sin que esta estimación afecte al FALLO de la sentencia por cuanto que debe confirmarse, por lo aquí razonado, la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Abeto Servicios Integrados SL frente el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial dirigida frente al referido Ayuntamiento de Parla, por el que se interesaba indemnización por importe de 144.286,10€ y, en consecuencia, acogiendo parcialmente la tesis de la recurrente, se acuerda condenar al Ayuntamiento de Parla a abonar a la recurrente la cantidad de 133.842,47€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suspensión por causa de fuerza mayor del contrato administrativo para el servicio de limpieza de los colegios públicos del término municipal de Parla, Expediente NUM000.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
