Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 43/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100040
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:678
Núm. Roj: STSJ M 678:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE (ANTES SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de enero de 2025.
.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 43/2024 de su registro, que se ha interpuesto por don Millán, representado por la Procuradora doña María del Mar Serrano Moreno y dirigido por la Letrada doña Raquel Ramiro Rivero, contra la resolución dictada en fecha de 17 de noviembre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don José Borja Gómez Encina. Se ha personado en las actuaciones la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, antes Société Hospitalière DAssurances Mutuelles, (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña María Ahijado Pérez.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se está en el caso de que, en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 6 de noviembre de 2023, don Millán alegaba los siguientes hechos:
En el año 2013 y 2014 puso en conocimiento del Servicio de Atención al Paciente del Hospital12 de Octubre la existencia en su historia clínica de asistencias y diagnósticos que no correspondían a su estado de salud, solicitando que se borraran.
Por ese motivo, en fecha 20 de diciembre de 2013, también formuló una denuncia ante la Dirección General de la Policía, con número de atestado NUM000, manifestando que ese mismo día había acudido al Centro de Salud Comillas, y que en el informe clínico de asistencia se recogía que era portador del virus VIH y otras patologías que el interesado no padecía. Tras acudir nuevamente al Centro de Salud para que se rectificaran los datos erróneos, se le contestó que no se podían cambiar porque la información procedía del Hospital12 de Octubre.
Personado en el hospital, el Departamento de Atención al Paciente le comunicó que habían atendido a una persona que acudió con la tarjeta sanitaria de don Millán, la cual presentaba esas patologías, y que incluso fue intervenido quirúrgicamente de un tumor. El aquí demandante advirtió que no había perdido su tarjeta sanitaria, que quien había utilizado una tarjeta a su nombre podría haber actuado fraudulentamente y que no era suyo el número de teléfono que constaba en el informe clínico del Centro de Salud, por lo que se le recomendó que formulara denuncia policial para iniciar una investigación sobre los hechos.
Señaló también que el 15 de enero del 2014 formuló otra denuncia ante la Dirección General de Policía con número de atestado NUM001, y que en el año 2014 el Jefe del Servicio de Admisión del hospital le comunicó que todo estaba resuelto, que el historial clínico solo contenía sus episodios y que iban a demandar a la persona que había suplantado su identidad.
Sin embargo, solicitó resumen de la historia clínica y los datos de esa tercera persona seguían apareciendo en ella, por lo que en 2023 volvió a pedir su supresión.
El reclamante añadía que ese funcionamiento anormal de los servicios públicos le había causado daños psicológicos por los que estaba siendo tratado, riesgo de exclusión social y miedo a recibir asistencia sanitaria, y solicitaba que se le indemnizaran en la cantidad de 100.000 euros.
La resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha de 17 de noviembre de 2023 inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que el daño causado por la suplantación de identidad por parte de un tercero ajeno a la Administración sanitaria sería atribuible a una actuación presuntamente delictiva competencia de los órganos jurisdiccional penales, sin que se hubieran aportado las sentencias recaídas a raíz de las denuncias policiales formuladas en 2013 y 2014.
Por ello, con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española y del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como con cita de doctrina jurisprudencial, la demanda afirma que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial, al haberse acreditado la existencia de un daño individualizado, efectivo, evaluable económicamente y antijurídico que se ha derivado directamente de un funcionamiento anormal del servicio público, y que se le ha de indemnizar en la cantidad de 100.000 euros que se ha reclamado.
La Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, como motivos de oposición, la conformidad a derecho de la resolución de 17 de noviembre de 2023 puesto que el fundamento de la reclamación es la utilización por un tercero de la tarjeta sanitaria del actor, que determinó la inclusión de los datos clínicos del tercero en la historia clínica del recurrente, por lo que el daño que alega no es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Añade:
Subsidiariamente y para el caso de no estimar procedente acordar la retroacción de actuaciones, se niega la existencia del daño psicológico alegado por el demandante, y se afirma que la actuación administrativa ha sido prudente, que los datos erróneos de la historia clínica no han tenido publicidad y que la intervención del tercero ha roto todo nexo causal entre la prestación sanitaria y el daño cuya indemnización se pretende.
Reseñando que los hechos por los que se reclama en la demanda están fuera de la cobertura del contrato de seguro, la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al resultar de las actuaciones que la resolución de 17 de noviembre de 2023 se ha ajustado a derecho, como lo fue la prestación de la asistencia sanitaria al tercero, al haberse identificado con la tarjeta sanitaria, y que la eventualidad suplantación de la personalidad del recurrente por un tercero exonera de responsabilidad a la Administración. Añade que, en cualquier caso, no se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo, y finalmente, discute la cuantía de la indemnización que se reclama, que estima excesiva y no justificada.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Según el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la historia clínica, que aparece regulada en sus artículos 14 a 19, es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, y la información clínica que contiene permite adquirir o ampliar los conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Es responsabilidad de las Administraciones Sanitarias establecer los mecanismos que garanticen la autenticidad de su contenido y de los cambios operados en ella.
De entre los preceptos citados, los artículos 15 y 16 de la Ley, son especialmente relevantes para el caso, en cuanto que disponen:
Pues bien, ha quedado acreditado que la Administración Sanitaria no ha cumplido con las disposiciones citadas en el caso de autos:
Pese a que ya en los años 2013 y 2014 don Millán comunicó al Servicio de Atención al Paciente del Hospital12 de Octubre que en su historia clínica aparecían asistencias y diagnósticos que no correspondían a su estado de salud, y pidió que se suprimieran, su petición no fue atendida hasta el 28 de noviembre de 2023- 11 días después de que se dictara resolución inadmitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial-.
En la comunicación al interesado realizada por el Servicio de Atención al Paciente de Hospital universitario 12 de Octubre en fecha de 28 noviembre 2023 se recogía:
Si la finalidad de la historia clínica es que los facultativos conozcan, de forma veraz y actualizada, todos los datos médicos sobre el estado de salud del paciente para garantizarle una asistencia adecuada, es evidente que esa finalidad no se ha cumplido porque la Administración sanitaria no ha observado las obligaciones que al efecto le impone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La actitud renuente de la Administración sanitaria a la rectificación de los datos de una tercera persona en la historia clínica del demandante es calificable como un funcionamiento anormal del servicio público que, en este caso, ha creado una situación de riesgo y ha provocado la pérdida de confianza del paciente en la veracidad, integridad y coherencia de los datos de su historia clínica.
La intranquilidad que le ha causado a don Millán el hecho de que la Administración sanitaria no rectificara los datos erróneos cuya indebida inclusión había venido denunciando infructuosamente durante 10 años, ha minado su salud psíquica y le ha causado sintomatología ansiosa-depresiva, con crisis de pánico, como se acredita en el informe de asistencia psicológica en el Centro de Atención Primaria Lucero, siendo de señalar que, aun cuando a la producción del daño psicológico hayan coadyuvado otras circunstancias, lo cierto es que la sintomatología ansioso-depresiva diagnosticada en 2023 persistía en el mes de julio de 2024 y estaba acrecentada ante la proximidad de una intervención quirúrgica.
Y la circunstancias de que los datos indebidamente incluidos en la historia clínica del demandante se hubiesen suprimido a finales de noviembre de 2023 -previa reiteradas peticiones del interesado en los meses de octubre y noviembre-, viene a constituir el reconocimiento por la propia Administración de la razón que ya asistía don Millán en el año 2013, y deja sin apoyo el fundamento de la resolución de 17 de noviembre de 2023, evidenciando que el resultado de eventuales procesos penales ha sido irrelevante para la Administración cuando, finalmente, se ha decidido a asumir sus competencias de oficio y a cumplir con su obligación de garantizarle al paciente la veracidad y actualidad de los datos que se contienen en su propia historia clínica.
Como la Administración incumplió el deber de garante que tenía respecto de la historia clínica del recurrente, cabe apreciar que existe una relación directa, aunque no se ha demostrado que sea exclusiva, entre el incorrecto funcionamiento del servicio y el daño psicológico sufrido por don Millán.
Respecto a la determinación del quantum de la indemnización que corresponda al recurrente, señalaremos, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha venido declarando que los baremos aplicables para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo -entre otras, sentencia de 3 de mayo de 2012-, doctrina que es compatible con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que permite que tales baremos puedan tomarse como referencia para la valoración, pero no impone que la indemnización se determine conforme a ellos. Y, en segundo término, que no se ha aportado al proceso ningún informe pericial en el que se haya valorado el daño causado y que pueda servir de orientación.
Por todo ello, ponderando globalmente las circunstancias concurrentes en el caso, en especial la extraordinaria demora de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de documentación clínica y la contumaz resistencia a atender las reiteradas peticiones del interesado, cuantificamos la indemnización correspondiente al demandante en la cantidad de 10.000 euros, que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras).
Al haberse determinado la indemnización en la presente resolución, no procede imponer el pago de intereses de demora.
Finalmente, del pago de la precitada cantidad responderá exclusivamente la Comunidad de Madrid, al no haberse deducido en la demanda ninguna pretensión indemnizatoria contra su aseguradora, lo que dispensa la resolución del motivo de oposición atinente a la cobertura de la póliza, por todo lo cual procede estimar parcialmente este recurso contencioso administrativo.
Al haberse estimado parcialmente la demanda no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Millán contra la resolución dictada en fecha de 17 de noviembre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, la cual anulamos; declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, y la condenamos a que indemnice al recurrente en la cantidad actualizada de 10.000 euros. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0043-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

