Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 451/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:701
Núm. Roj: STSJ M 701:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. CARLOS CABRERO DEL NERO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 23 de enero de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 39/2024, de 13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 209/2023, en el que ha sido parte apelante Dña. Belinda defendida por la Letrado Dña. MARÍA DE LA PAZ GARCÍA DEL NERO y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación Sentencia DESESTIMATORIA número 39/2024, de 13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 209/2023.
El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución enjuiciada por la sentencia apelada es la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 26 de enero de 2023, expediente administrativo NUM000, que RESUELVE DENEGAR la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Belinda, por las cusas indicadas.
La
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que si aún registra este antecedente es porque no ha podido formalizar aún los trabajos por motivos ajenos a su voluntad, ya que si los hubiera cumplido ya incluso podría estar cancelada esta reseña penal, al provenir de un delito de los menos graves, no habiendo tenido ningún otro problema con la Justicia ni las fuerzas de Seguridad ni antes ni después de estos hechos, ni en España ni en su país de origen, por lo que en ningún caso puede presumirse que suponga un peligro o amenaza para el orden y seguridad públicos, máxime cuando ha formado una familia en nuestro país y cuando es la cabeza y madre de una niña menor de edad que depende de ella en todos los sentidos.
Indica que los hechos delictivos imputados a la recurrente son lejanos en el tiempo, vienen de una pelea entre la actora y el padre de su hija por la que ambos se denunciaron, si bien luego se reconciliaron, teniendo incluso a su hija meses después y desde entonces la Sra. Belinda no ha vuelto a tener problema alguno con la Justicia en España, estando únicamente a la espera de que le asignen los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos y trascurran totalmente los plazos legalmente previstos para cancelar los únicos antecedentes que le constan por la causa referida.
Señala que Dª. Belinda tiene un fuerte arraigo familiar en nuestro país, ya que es madre de una niña menor de edad, nacida, criada en España y de nacionalidad española, Emma, nacida en DIRECCION001, Madrid el día NUM001 de 2.021, una niña de apenas dos años, que vive con su madre y de la que depende totalmente, por su corta edad, habiendo quedado acreditado esto debidamente acreditado.
A efectos probatorios de estas afirmaciones, se adjuntaron y constan en el expediente administrativo y en la documental de la demanda, el certificado de nacimiento de la menor, copia del DNI, certificado de empadronamiento familiar, etc.
Manifiesta su total disconformidad con las afirmaciones que recoge la Sentencia apelada y la postura de la Administración, quien reitera varias veces que no queda acreditado que la madre esté al cuidado de su hija, cuando ha quedado totalmente acreditado que ambas viven en el mismo domicilio y a todas luces, una niña de dos años, que ni siquiera aún acude al colegio, de quien está al cuidado es de su progenitora con la que convive y de la que depende en todas sus necesidades más básicas. Considera que la Sentencia expone una serie de cambio de domicilios que no existen, en tanto que madre e hija conviven en el mismo desde el nacimiento de la menor, lo cual entendemos debe tratarse de un error.
Señala que su situación personal hace necesaria una valoración del supuesto concreto de acuerdo con la Ley vigente de extranjería y la numerosa jurisprudencia existente, que permita a mi representada acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar al ser progenitora de una menor de nacionalidad española y poder regularizar así su situación en España.
La
Alega que la sentencia debe confirmarse íntegramente por su propia fundamentación jurídica sin que el escrito de apelación contenga alegación alguna que desvirtúe la resolución impugnada y dejando aparte todas las manifestaciones del escrito que, en rigor, no tienen nada que ver con el objeto de este recurso.
Los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social diferencian los supuestos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial y de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.
En el Real Decreto 557/2011, la situación de residencia temporal en supuestos excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público está regulada en los artículos 123 a 130.
La autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar a que este proceso se refiere se contempla en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, y se regula en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 del Real Decreto 557/2011, la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.
El precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-, aunque sería posible la valoración de los mismos, como declara el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 13 de diciembre de 2019, recurso de casación 15/2019, al decir:
En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:
Por tanto, lo más relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto del hijo menor español, si bien la autorización podrá denegarse motivadamente por razones de seguridad y orden público relacionadas con la naturaleza de los delitos por los que el progenitor solicitante tenga antecedentes penales vigentes.
En el presente caso, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 9 de noviembre de 2022, la ahora apelante, Dña. Belinda, nacional de Colombia, solicitó autorización inicial de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (arraigo familiar, progenitor de menor español o nacional de otro Estado), hijo de padre/madre españoles de origen (124.3). Junto a su solicitud aportó su pasaporte de la República de Colombia; certificado literal del registro Civil en el que consta el nacimiento de su hija Emma el NUM001 de 2021; DNI de su hija, en el que consta, como domicilio, la DIRECCION002, de DIRECCION003; volante de empadronamiento individual de la actora en la DIRECCION002, de DIRECCION003 (fecha de inscripción 21/09/2021); volante de empadronamiento individual de la menor en el mismo domicilio que su madre (fecha de inscripción 6/12/2021).
Consta en el expediente informe del Registro Central de Penados en el que se indica que Dña. Belinda fue condenada en sentencia de fecha 23/11/2020 dictada por el juzgado de lo penal nº 35 de Madrid por el delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar (153 CP) , fecha de comisión 08/10/2020 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Con fecha 26 de enero de 2023, expediente administrativo NUM000, se dictó Resolución por la Delegación del Gobierno de Madrid que RESUELVE DENEGAR la Autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Belinda, por las cusas indicadas.
En el Fundamento de derecho Cuarto se indica la siguiente CAUSA DE DENEGACIÓN:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.
En el recurso de apelación se discute la valoración realizada en la sentencia de instancia respecto la trascendencia de antecedentes penales como causa de denegación, así como la forma en la que se ha valorado la dependencia del menor español respecto del actor.
Es cierto que en la sentencia de instancia se discute la convivencia de la menor con la actora por el hecho de que se haya producido una modificación del domicilio con respecto al indicado en la solicitud del permiso denegado, pero esa circunstancia per se, a la que no se refiere la resolución recurrida, no puede comportar la denegación del permiso solicitado.
Pese a la existencia de la condena penal, que no se discute, lo cierto es que la edad de la menor y la convivencia con su madre, la fecha en la que fueron cometidos los hechos delictivos y el tipo de condena impuesta aconsejan el otorgamiento de la autorización solicitada.
Por tanto, la valoración ponderada racional y conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo y en los autos nos lleva a anular la resolución en última instancia recurrida y el fallo de la sentencia apelada.
Así las cosas, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia de instancia, es procedente estimar tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso administrativo resoluciones que por no ser conformes a derecho REVOCAMOS debiéndose conceder la autorización solicitada.
Conforme al artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta el sentido estimatorio del falo, no ha lugar a imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0451-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
