Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 944/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1066/2022 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 944/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100935

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12871

Núm. Roj: STSJ M 12871:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0082858

Procedimiento Ordinario 1066/2022

Demandante:D. Lorenzo

PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

DIRECCION000

PROCURADOR Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ

ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR Dña. MARÍA TERESA ABAD SALCEDO

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE

SOCIETE HOSPITALIERE D?ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 944/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 24 de octubre de 2025

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1066/2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Lorenzo representado por D. Fernando Esteban Cid contra la desestimación presunta de su reclamación interpuesta con fecha 20 de octubre de 2022 contra la Comunidad de Madrid para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su ex mujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, elimine dicha calificación de sus sistema de correo electrónico, expedientes o cualquier similar y se le facilite la entrada normal a tanta información que requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001, así como paralelamente se proceda a resarcir los daños que le han sido ocasionados por cuantía de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 €) de manera solidaria con el Ayuntamiento de Madrid y la DIRECCION000.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM)hoy RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA representada por DON ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y defendido por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por DOÑA MARÍA TERESA ABAD SALCEDO, y la DIRECCION000 representada por el Procurador D. Fernando Pato Sanz

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.-Los letrados de las partes codemandadas se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone con fecha 23 de noviembre de 2022 contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta con fecha 20 de octubre de 2022 contra la Comunidad de Madrid para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su ex mujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, elimine dicha calificación de sus sistema de correo electrónico, expedientes o cualquier similar y se le facilite la entrada normal a tanta información que requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001, así como paralelamente se proceda a resarcir los daños que le han sido ocasionados por cuantía de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 €) de manera solidaria con el Ayuntamiento de Madrid y la DIRECCION000.

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

La parte actorasolicita que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare:

1.- Que las entidades demandadas han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

2.- Se condene a las entidades demandadas a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, así como en los dos diarios locales gratuitos de Madrid de mayor tirada y en el tablón de anuncios del colegio DIRECCION001.

3.- Se condene a las demandadas a efectuar una declaración jurada de que no ha existido resolución alguna que demuestre maltrato alguno por parte del actor.

4.- Condene a las entidades demandadas a abonar de manera solidaria, en concepto de daño moral, una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 85.000 euros, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

5.- Condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales.

En su relato de los hechos, destaca que con fecha 16 de marzo de 2019, se dictó Auto nº 326/2019 de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, denegándose igualmente la orden de protección solicitada por la Sra. Coro y no adoptándose ninguna medida cautelar en contra el actor. Señala que sólo se interpuso recurso de apelación en relación con la denegación de la orden de protección y no contra el sobreseimiento y archivo de la causa. Por Auto nº 1673/2019, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial se confirmó la improcedencia de la orden de protección solicitada.

Denuncia que, desde la fecha de interposición de la denuncia, la Sra. Coro se marchó del domicilio conyugal en compañía de las hijas menores, buscando el apoyo de las entidades y administraciones demandadas en su condición de presunta víctima de violencia de género.

Señala que desde que se interpusieron las primeras demandas civiles en mayo de 2019, han transcurrido casi dos años sin que las partes hayan podido regirse siquiera por unas medidas provisionales. Se refiere a la actuación de la DIRECCION000 que considera que ha proporcionado alejamiento a su ex mujer sin tener la consideración de víctima de violencia de género.

Se refiere al cambio de centro escolar de sus hijas y a la imposibilidad de obtener información respecto al historial clínico de sus hijas. Considera que no existiendo sentencia condenatoria, orden de protección o cualquier otra resolución que contenga medida cautelar alguna, y que no encontrándose la actuación de servicios sociales, servicios especializados y/o servicios de acogida para víctimas respaldada de manera expresa por los organismos competentes en la materia, la actuación de estas instituciones es completamente contraria a derecho, perpetuando así la consideración de mi representado como presunto maltratador, con el desmerecimiento y deshonra que dicha consideración conlleva.

Afirma que las tres entidades demandadas han participado en la lesión a su derecho al honor de lo que se ha derivado un daño moral que debe ser indemnizado.

Tras haberse interpuesto demanda por vulneración del derecho al honor, el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid dictó Auto 295/2022 de 27 de junio por el que consideró competente a la jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al referirse a los fundamentos de orden material, la parte actora se refiere a la vulneración del derecho al honor, del artículo 117.3 CE y a la posibilidad de que la Administración vulnere el derecho al honor. Denuncia la actuación de las administraciones públicas en vía de hecho; y reclama una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica, tomando en consideración las circunstancias del caso, en 85.000 euros.

En su escrito de conclusionesla parte actora insiste en que el derecho al honor de don Lorenzo quedó conculcado, por parte de todas las demandadas, en el momento en el que se le negaron por sistema -sin ningún tipo de procedimiento administrativo en el que pudiera participar, y sin tan siquiera ser merecedor de un mínimo trámite de audiencia-, los derechos que tenía por su atribución por nacimiento de la patria potestad de sus dos hijas.

Respecto de la prueba practicada, señala que las declaraciones de doña Lorena, profesora del Colegio DIRECCION001 de Madrid y tutora de Belen, del Director del Colegio, don Luis María y doña Paula, en calidad de orientadora del colegio, no ayudan en nada a las demandadas. Analizando una por una cada pregunta y cada respuesta, denuncia un relato en el que resulta que considera que evidencia que la institución de enseñanza concertada se limitó sin más a evacuar el procedimiento (que no protocolo, porque no existía) contra las situaciones de violencia, tan solo con una pequeña entrevista a una niña enfadada y nerviosa, que lo único que admitió fue la necesidad de hablar con su padre para solventar una discusión que habían tenido esa misma mañana. Indica que Don Luis María, director del colegio en aquella época y ahora profesor, ha manifestado que en ningún momento previo al 14 de marzo de 2019 la institución detectó ningún tipo de situación de peligro de las menores. Recuerda que meses antes Belen fue sometida a unas pruebas psicopedagógicas que dieron lugar a un informe, que se ha presentado como documento nº 97 de la demanda, en el que se concluyó que Belen presentaba una actitud positiva ante las figuras parentales y sus normas, con un clima familiar que le proporciona estabilidad y seguridad, por lo que debe sentirse a gusto con sus padres.

En conclusión, firma que de las 3 testificales se infiere sin duda alguna que no existía un protocolo que fuera perfectamente conocido por todos los miembros del colegio, se desmienten unos a otros y solo se ponen de acuerdo en admitir que prácticamente se limitaron a escuchar la versión de la niña para dejarlo todo en manos de la orientadora, que tan solo emitió un informe (como profesional no cualificada) que dio lugar a que al Sr. Lorenzo le arrebataran todo contacto con sus hijas.

Reitera el injusto trato al que fue sometido el Sr. Lorenzo por las demandadas y señala que las administraciones implicadas se han limitado a actuar de manera sistemática, conculcando con su actuación los derechos del Sr. Lorenzo. Respecto de la consideración de su ex mujer como víctima de violencia de género indica que cuando no exista una denuncia previa podrá acudirse a la concesión del título mediante resolución administrativa. Denuncia la actitud para con el padre, que sin duda es merecedora de reproche en tanto que se ha lesionado su derecho al honor al tomarle como un delincuente y arrebatarle su derecho a estar con sus hijas.

Por lo que se refiere al derecho a indemnización por el funcionamiento normal de las administraciones públicas señala que aun cuando no se aprecie la vía de hecho, ello no es obstativo de concluir que se ha provocado un daño al ciudadano, daño que no proviene de causa de fuerza mayor y que el Sr. Lorenzo no tiene la obligación de soportar, al poseer un auto que le absuelve.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.

En su contestación a la demanda, formula consideraciones iniciales respecto del objeto del recurso y señala que, en atención a la reclamación administrativa, estaríamos en presencia de una responsabilidad patrimonial por supuesta vía de hecho, la cual se sostiene que habría determinado una vulneración del derecho al honor del recurrente y a esa presunta vulneración se anuda la indemnización reclamada. En el caso de la Comunidad de Madrid, se considera que la vía de hecho se conectaría con el cambio de centro escolar de las hijas del actor, así como por la actuación de la Consejería de Sanidad en relación al acceso al historial clínico de la hija mayor.

La Administración autonómica demandada defiende la inexistencia de vía de hecho por parte de la Comunidad de Madrid, por cuanto que la propia exposición que se realiza de contrario que se han desplegado actuaciones administrativas concretas en el marco de las competencias propias de cada Consejería implicada. Niega asimismo la existencia de responsabilidad patrimonial, y defiende que la demanda debe ser desestimada.

Y ello, por cuanto que existe una ruptura del nexo causal dado que la situación arranca de la denuncia de la Sra. Coro el 14 de marzo de 2019. Se niega que la actuación administrativa se haya desarrollado al margen de cualquier amparo normativo o con tales efectos que pudiera apreciarse la existencia de vía de hecho.

Tras invocar los preceptos que resultan aplicables, señala que el cambio de centro tiene apoyo legal, por lo que difícilmente puede sostenerse la vía de hecho, lo que determina que no pueda apreciarse el requisito de la antijuridicidad. Destaca que los centros escolares DIRECCION001 y DIRECCION002- DIRECCION003 son centro concertados y que resulta sensato que las actuaciones de las Administraciones estuviesen revestidas de un especial celo y prudencia.

Defiende que la actuación de la Consejería de Educación se desenvolvió por los cauces legales, habiéndose puesto a disposición del recurrente la información requerida en el momento en que las actuaciones penales fueron firmes y que el actor siempre pudo dirigirse al órgano judicial para realizar cualquier tipo de petición. Se analiza igualmente la actuación ella Consejería de Sanidad por cuanto que consta que al actor se le ha facilitado el acceso a la información clínica hasta en siete ocasiones, todas ellas posteriores al pronunciamiento d ella Audiencia Provincial de Madrid.

Considera que la actuación administrativa debe calificarse como razonada y razonable, sin que haya existido vía de hecho proscrita ni se aprecien acciones de la Comunidad de Madrid con ánimo de vulnerar el derecho al honor del recurrente. Este último aspecto es clave en la medida en que la acción de responsabilidad patrimonial descansa en la violación del derecho fundamental. Esto es, si no se acredita una vulneración del derecho al honor, la demanda debe ser en todo caso desestimada.

Señala que no solo no hay constancia en las actuaciones de que efectivamente se haya visto vulnerado el derecho al honor del recurrente a través de las actuaciones de la Comunidad de Madrid, sino que las denuncias que dieron lugar a las quejas del actor no resulta que hayan sido declaradas falsas, por lo que esta Administración Pública se habría desenvuelto con arreglo al marco legal existente, con toda la cautela que una situación de estas características exigiría al personal interviniente y con el máximo respeto a la situación del recurrente.

En todo caso, se considera que no consta que el recurrente haya sufrido daño efectivo, y sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado en la cuantía que se nos reclama.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid insiste en que la actuación de la Consejería de Educación se desenvolvió por los cauces legales y al amparo de la normativa que se expuso en el escrito de contestación a la demanda, habiéndose puesto a disposición del recurrente la información requerida en el momento en que las actuaciones penales fueron firmes. Y en cuanto a la actuación de la Consejería de Sanidad, que igualmente encontraría cobijo en la normativa citada. Añade finalmente, cohonestándose con lo dicho, que no consta que el recurrente haya sufrido daño efectivo, y sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado en la cuantía de 85.000 euros que se reclama.

La entidad aseguradora de la Comunidad de Madrid SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM)hoy RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, solicita que se tenga por CONTESTADA EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA FORMULADA DE CONTRARIO y, previos los demás trámites procesales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que se interesa, dicte sentencia, por la que, definitivamente juzgando se desestime íntegramente la demanda en su integridad, al no apreciar existencia de responsabilidad patrimonial alguna al no haberse acreditado relación causal eficiente ni antijuridicidad alguna, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

En su contestación a la demanda, se refiere a las circunstancias personales del reclamante y al contacto que mantuvo el actor con los servicios de atención a mujeres víctima de violencia de género del Ayuntamiento de Madrid y a la Consejería de Educación y Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Se refiere a la situación personal del actor y se niega el menoscabo del derecho al honor del actor y se mencionan los requerimientos de cesación de vías de hecho.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se niega la vulneración del derecho al honor, del artículo 117.3 CE y la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.

En su escrito de conclusiones,la aseguradora de la Comunidad de Madrid, tras relatar los hechos que afectan a la Consejería de Sanidad, señala que ninguna ilicitud ha de apreciarse en lo relatado susceptible de generar responsabilidad alguna.

Por lo que se refiere a la Consejería de Sanidad, insiste asimismo en que no se aprecia ninguna actuación ilícita susceptible de generar responsabilidad patrimonial alguna. Se refiere a la falta de legitimación pasiva a la vista del suplico de la demanda e insiste en que las actuaciones administrativas fueron conservadoras, razonadas y razonables, sin que haya existido vía de hecho proscrita ni se aprecien acciones de la Comunidad de Madrid con ánimo de vulnerar el derecho al honor del recurrente. Señala que si no se acredita una vulneración del derecho al honor (derecho fundamental), la demanda debe ser en todo caso desestimada.

Se afirma que no hay constancia en las actuaciones de que efectivamente se haya visto vulnerado el derecho al honor del actor a través de las actuaciones de la Comunidad de Madrid. Las denuncias que dieron lugar a las quejas del actor no resultan que hayan sido declaradas falsas, por lo que las demandadas han actuado con arreglo al marco legal existente, con toda la cautela que una situación de estas características exigiría al personal interviniente y con el máximo respeto a la situación del actor y se niega la vulneración del artículo 117.3 CE.

Se niega la vía de hecho y la concurrencia de responsabilidad patrimonial dado que no consta que el recurrente haya sufrido daño efectivo, y sin que se haya desplegado prueba suficiente, precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado en la cuantía reclamada. Al no haber obligación de indemnizar, no es procedente pago de interés alguno, ni tampoco los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

El Ayuntamiento de Madridsolicita que se dicte sentencia por la que DESESTIME el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 70 de la Ley 29/1998 de 13 de abril Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con expresa condena en costas a la parte actora.

Tras relatar los hechos que considera más relevantes se refiere a las dos resoluciones que dan respuesta a la cuestión formulada por el actor ante esa Administración

Respecto de la resolución de 16 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Género del Ayuntamiento de Madrid en la que se concluye que las actuaciones a las que hace referencia el Sr. Lorenzo no son constitutivas de vía de hecho por parte de esta Administración es un acto firme y consentido por el recurrente, toda vez que no consta que D. Lorenzo interpusiera frente a la misma ningún tipo de recurso. Ni que se haya solicitado la ampliación del objeto del presente procedimiento a la citada Resolución. Asimismo, se indica que el 23 de agosto de 2023 la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid dictó Resolución por la que DESESTMA la solicitud indemnizatoria de D. Lorenzo, sin que, a día de la fecha, conste la interposición de recurso alguno frente a la meritada Resolución.

Se defiende la inexistencia de vía de hecho en respecto de la cobertura prestada a la exmujer del actor puesto que en todo momento ha existido una cobertura legal para la intervención con la Sra. Coro, así como con sus hijas menores de edad y el tratamiento de la información que consta en los expedientes se ha ajustado a las disposiciones vigentes en cada momento. Defiende asimismo la condición de víctima de violencia de género de Dª Coro y sus hijas, sin que exista extralimitación alguna.

Considera que a la vista de la normativa de aplicación al caso que nos ocupa, del contenido de los informes y del resto de documentación obrante en los expedientes administrativos, resulta probada la conformidad a Derecho de la actuación municipal y la consecuente inexistencia de vía de hecho, lo que ocasiona, a su vez la falta de antijuridicidad del daño, así como la ruptura de la relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento del servicio público municipal. La carencia de ambos requisitos da lugar a que no pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se refiere a la ruptura de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, ya que de la documentación que obra en los expedientes administrativos municipales resulta que el recurrente considera que la madre de sus hijas es la responsable tanto de la imputación de los delitos como de la imposibilidad de ejercer sus derechos como padre.

En definitiva, la responsabilidad de la Administración no solo queda excluida porque sus actuaciones respecto de la expareja e hijas del recurrente hayan tenido amparo legal, sino por existir una clara ruptura de cualquier relación de causalidad que hubiera podido existir entre el daño y el funcionamiento del servicio público en la medida en que el daño que el reclamante invoca, en ningún caso es imputable a la Administración municipal.

Respecto de la valoración del daño, se indica que los documentos aportados no son acreditativos de que el reclamante haya padecido daños psicofísicos o morales como consecuencia de la actuación de la Administración. Tampoco se ha aportado prueba alguna de la que pueda desprenderse en base a qué criterios, baremos o conceptos, se cuantifica el importe de los supuestos daños en la elevada cantidad de 85.000 euros.

En su escrito de conclusionesel Ayuntamiento de Madrid indica que habida cuenta la prueba testifical practicada el día 11/06/2024, la cuestión litigiosa objeto del recurso se mantiene en el mismo estado de discrepancia ya combatido en nuestro escrito de contestación, por lo que nos ratificamos en el mismo, dando por reproducidas sus alegaciones.

Por la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ("ALLIANZ"),aseguradora del Ayuntamiento, se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a la aseguradora de las pretensiones contra ella ejercitadas, declarando la conformidad de la resolución recurrida, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Se refiere a la póliza de Allianz y al pliego de prescripciones técnicas suscrito con el Ayuntamiento de Madrid y defiende la inexistencia de vía de hecho y de responsabilidad patrimonial, así como la caducidad de la acción. Señala que, en el presente caso, se está reclamando una cesación de vía de hecho y una responsabilidad patrimonial derivada de una vía de hecho, cuando tal vía de hecho no ha existido por cuanto la Administración asegurada por mi mandante, el Ayuntamiento de Madrid, así como las restantes demandadas han actuado en todo momento bajo la cobertura legal de la vigente normativa en materia de protección de víctimas de violencia de género (o presuntas víctimas). Concluye que:

- Toda la actuación del Ayuntamiento de Madrid y de la DIRECCION000 tiene cobertura legal en el ordenamiento jurídico vigente sin que se haya llevado a cabo ninguna actuación que pueda considerar arbitraria o fuera de los procedimientos establecidos, por lo que no puede considerarse que estemos ante una vía de hecho arbitraria.

- Ninguna lesión al honor del Sr. Lorenzo se ha producido. La actuación administrativa deriva de las denuncias y posteriores solicitudes interpuestas por la expareja del actor, sin que conste condena alguna por denuncia falsa a la presunta víctima.

- No consta impedimento por parte de la Administración para que el Sr. Lorenzo contactara con sus hijas. Cualquier posible falta de comunicación se habría debido a la negativa de su propia hija mayor a comunicarse con él o bien a la falta de colaboración de su progenitora, siendo en todo caso éstas circunstancias ajenas a la Administración y que deberían resolverse bien en el procedimiento penal (consta archivo de denuncia por secuestro) bien en el procedimiento de medidas provisionales que se siguió en el JSMV nº2 de Madrid, ante el cual el recurrente queda perfectamente legitimado para poner en conocimiento cualquier limitación injustificada de sus derechos que le ponga que la progenitora de sus hijas.

- No se han recurrido por el actor ni la resolución expresa que deniega la cesación de la presunta vía de hecho ni la resolución expresa que deniega indemnización derivada de la misma, habiendo quedado ambas firmes y por tanto caducadas las acciones correspondientes por lo que debiera archivarse el presente recurso frente a la desestimación por silencio de ambas (previo a las resoluciones expresas)-

En consecuencia, no cabe vincular ningún perjuicio ni posible responsabilidad patrimonial (tampoco ninguna indemnización derivada de los hechos reclamados) al no constar mal funcionamiento de la Administración. Subsidiariamente, de existir perjuicio alguno habría sido causado por la entidad que tenía adjudicado la gestión de los servicios encomendados, DIRECCION000, y que al hallarse demandada en el presente procedimiento podrá esgrimir sin duda la razón de su actuar. Subsidiariamente se opone a la cuantía reclamada de contraria, por cuanto no resulta en absoluto acreditado ningún perjuicio resarcible en concepto de daño moral.

En su escrito de conclusiones,la entidad seguradora del Ayuntamiento de Madrid alega que en modo alguno se ha infringido precepto legal, ni se ha actuado por la vía de hecho y lo que se ha llevado a cabo ha sido con el fin de proteger a las personas que en un primer momento tenían la condición de víctimas. Así las cosas, lo que supone todo ello es que ningún perjuicio haya sido originado y que tampoco se hayan vistos desatendidos los derechos del padre.

En relación con el cambio de centro escolar de la menor, el mismo fue cautelar y en aplicación de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Integral y siempre con el objetivo de garantizar el derecho a la educación obligatoria, todo ello al haber cambiado de distrito de residencia la nueva unidad familiar. En consecuencia, tampoco en lo que se refiere a esta actuación, cabe concluir que se actuara de hecho. Nos encontramos pues con la aplicación del principio de legalidad vigente, que supone todo acto de los órganos de las administraciones implicadas.

Se niega la responsabilidad patrimonial dado que ni se ha acreditado el daño y ni tan siquiera se ha cuantificado, lo que lleva a que deba ser desestimada la demanda. En el apartado del derecho al Honor en el que por parte de la demandante se mantiene haber sido mermado, tampoco ha sido acreditado en qué medida ha afectado las medidas adoptadas, debiendo siempre tener presente que el citado derecho resulta afectado cuando las decisiones adoptadas son publicadas en medios de comunicación o en redes sociales, circunstancia que en el caso que nos ocupa no se produjo al no haber sido ni alegado ni probado de contrario. Se indica asimismo que no se ha acreditado perjuicio alguno resarcible en concepto de daño moral.

Por la DIRECCION000 se solicita que se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y las pretensiones formuladas en la misma, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

Niega la vía de hecho por cuanto que considera que las actuaciones llevadas a cabo por la DIRECCION000, se han llevado en estricto y escrupuloso cumplimiento con la legalidad vigente, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto y han sido plenamente avaladas por las administraciones codemandadas conforme consta en el expediente administrativo remitido al efecto. Se refiere a dos actuaciones:

a) El acogimiento de Dª. Coro y sus hijas menores de edad en un Centro de Emergencia gestionado por DIRECCION000 tras derivación del S.A.V.G 24H, siguiendo la normativa y protocolos vigentes para la adecuada protección de las Víctimas de Violencia de Genero que se realizó de conformidad con la normativa que resulta de aplicación, a lo que se añade que la salida de Dª. Coro y sus hijas a un piso de alquiler autónomo se produjo antes de que se produjera el sobreseimiento firme de los procedimientos penales incoados contra el Sr. Lorenzo a instancia de las dos denuncias interpuestas, respectivamente por Dª. Coro y su Belen.

b) El cambio de centro escolar de las Menores que fue llevada a cabo en interés de las menores y estricto cumplimiento de la legalidad vigente, ha sido plenamente avalado por la Inspección Educativa conforme consta expresamente recogido en el Expediente Administrativo.

Indica que en modo alguno ha sido acreditado por el recurrente la vulneración al honor que temerariamente se pretende. Defiende la improcedencia de la indemnización solicitada. En cualquier caso, y a los efectos oportunos se significa que los daños personales y/o morales que, en su caso, se hubieren podido irrogar al ahora demandante como consecuencia de los retrasos en la Administración de Justicia, ni se dirimen por el procedimiento especifico de tutela del derecho al honor ni son imputables a la DIRECCION000 que gestiona el Centro de Emergencia DIRECCION000, recurso de acogida perteneciente a la Red Municipal de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Genero, a través de un contrato administrativo.

Señala que de la documental aportada de adverso se infiere que el demandante ha tenido y tiene conocimiento del estado de sus hijas con carácter previo al inicio de esta litis. Afirma que durante su estancia en el recurso de pendiente del proyecto FOCUS, a pesar de no existir medidas provisionales, y por acuerdo expreso de las Letradas de ambos progenitores, el demandante:

? Mantuvo comunicación telefónica con su hija Palmira dos días a la semana (lunes y viernes) -al negarse tajantemente Belen a mantener ningún contacto con su padre-.

? Conoció el lugar de escolarización de las menores e incluso y mantuvo comunicación con dicho centro escolar, de conformidad con lo que se dirá a continuación.

Se afirma que por la DIRECCION000, no se ha incurrido en ninguna conducta ilícita constitutiva de vulneración del derecho al honor, por cuanto tras producirse la denuncia que, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ante la autoridad competente, formulo la Sra. Coro, se activaron los protocolos de derivación a Centro de Emergencia. MI representada, en la gestión del Centro de Emergencia del que resulta titular y al igual que el resto de los recursos que conforman la Red Municipal de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género en el ámbito de la pareja o expareja del Ayuntamiento de Madrid, y en relación a lo concerniente respecto de Dª. Coro y sus hijas menores, acogidas en el Centro de Emergencia gestionado por aquella, ha actuado conforme a lo dispuesto por la dirección General de Prevención y Atención Frente a la Violencia de Género.

En su escrito de conclusionesla DIRECCION000 alega que no ha resultado en modo alguno acreditado que la actuación de las demandadas haya supuesto una vulneración al derecho al honor del Sr. Lorenzo, que las administraciones demandadas hayan incurrido en vía de hecho siendo absolutamente improcedente e injustificada la indemnización interesada por la representación procesal de la actora. Defiende la inexistencia de vía de hecho por cuanto que la actuación de la DIRECCION000 consistente en el acogimiento de la Sra. Coro y sus hijas en un centro de emergencia y el cambio de Centro escolar de las menores, se ajusta plenamente a la normativa y protocolos vigentes. Considera que lo que subyace en el recurso no es la vía de hecho artificiosa y temerariamente invocada, cuya inexistencia es incuestionable, sino una postura negacioncita con la violencia de género, así como la evidente disconformidad de las leyes que han luchado contra la violencia de género.

Se afirma que de la prueba documental obrante en autos se infiere la inexistencia de vulneración del derecho al honor pretendido de adverso. Defiende asimismo la improcedencia de la indemnización por cuanto que no solo no existe vulneración del derecho al honor conforme a lo anteriormente manifestado, sino que, a tenor de la prueba practicada, no solo no ha sido acreditado por el actor que la alegada falta de relación respecto de sus hijas sea imputable de forma directa exclusiva y excluyente a las demandadas, sino que se desprende a tenor de la actividad probatoria desarrollada por esta representación que, en su caso, es imputable a los actos propios del recurrente, desarrollados antes, durante y después de la intervención de mi representada, y tiene su casusa en los problemas de convivencia familiar preexistentes y decisiones subsiguientes adoptadas por el recurrente. Tampoco ha resultado acreditado por el actor que exista falta de información sobre la situación de las menores, habiendo acreditado esta representación, todo lo contrario. Defiende la correcta actuación en lo que se refiere al suministro de información y que ha resultado acreditado que, la alegada falta de relación paterno filial, no es imputable a mi representada, sino a decisiones de las propias menores en atención a sus vivencias y a la falta de relación normalizada decretada judicialmente, lo que conlleva necesariamente la improcedencia del quantum indemnizatoria por daño moral derivado del padecimiento por la pérdida de relación con sus hijas imputable a la DIRECCION000. No habiéndose producido vulneración del derecho al honor o daño alguno directa o indirectamente imputables a la administración, conforme se ha puesto de manifiesto no solo en el expediente administrativo sino también con las pruebas practicadas en este procedimiento, procede en consecuencia a la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento ( STS de 18 de diciembre de 2009, (RC 1148/2008).

La exigencia legal de antijuridicidad se refiere al daño que sufre el particular cuando el ordenamiento jurídico no le impone el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, (RC 4232/2010) recuerda que "El artículo 141.1 LRJ-PAC,...dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."

Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración.., sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.

Así se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración.

Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Los principales antecedentes fácticos de interés para resolver la presente controversia son los siguientes:

1.- Con fecha 14 de marzo de 2019, Dª. Coro fue requerida por el Centro Escolar DIRECCION001 en el que estudiaban sus hijas menores de edad - Belen, nacida el NUM000 de 2004 y Palmira nacida el NUM001 de 2010- a fin de tratar un asunto urgente respecto de su hija Belen, quien tras entrevistarse con su tutora y la orientadora había relatado un episodio violento en el que refirió que su padre. D. Lorenzo, demandante en el presente procedimiento, le había zarandeado, acorralado contra la pared manifestando que llevaba viviendo esa situación de conflicto desde hacía tiempo y que cualquier motivo generaba una reacción irritada de su padre, presentando una situación de pánico.

Con esa misma fecha de 14 de marzo de 2019, la SRA. Coro denunció al actor lo que determinó la instrucción de diligencias urgentes de Juicio Rápido nº 272/2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid.

Con fecha 16 de marzo de 2019, se dictaron dos Autos:

- Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en el que se indica que "de las declaraciones prestadas por ambas partes se puede apreciar que estamos ante una relación conyugal en la que se han producido fuertes desavenencias de pareja y episodios de violencia verbal que se remontan a años atrás (2004 en adelante) sin que se concreten actos de agresión física o verbal que no estuvieran prescritos, dado el tiempo transcurrido según el relato. La relación afectiva de pareja es inexistente desde hace varios años, sin que exista apenas comunicación entre ellos. Han tratado de divorciarse en varias ocasiones. La hija mayor de catorce años padece una patología que podría tener origen psicosomático.

Las relaciones de la menor con el padre parecen estar deterioradas por motivos que se desconocen, aunque sin descartar la influencia negativa del conflicto de los progenitores, que se arrastra desde hace varios años [...] El deterioro de la relación matrimonial que podría estar causando un perjuicio a la denunciante y a las hijas, ha podido llegar a un punto que podría hacer inevitable la separación, pero sin que ello signifique que existan indicios de hechos concretos no prescritos susceptibles de tipificarse como delito. La grave conflictividad existente en la unidad familiar deberá resolverse en el ámbito de la jurisdicción civil.".

- Auto por el que se denegó la orden de protección solicitada por Dª. Coro contra el demandante.

Consta interposición de recurso de apelación contra el Auto por el que se denegó la orden de protección que fue confirmado mediante Auto de la sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2019, que confirmó la improcedencia de la orden de protección solicitada por la Sra. Coro.

2.- Dª. Belen, ASISTIDA POR SU MADRE Dª. Coro, interpuso en octubre de 2019, denuncia contra el hoy demandante por presunto delito de lesiones y maltrato. Con ocasión de esta denuncia, se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, dictándose Auto de 19 de mayo de 2020 por el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo por estimarse excepción de cosa juzgada. Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de 12 de noviembre de 2020.

3.- Dª. Coro y sus hijas menores, fueron derivadas desde el S.A.V.G 24h -de acuerdo con los protocolos vigentes-, al Centro de Acogida gestionado por la DIRECCION000 hasta que, posteriormente, fueron trasladadas a un piso de media estancia fuera de la red, adscrito al Programa Focus.

El 22 de maro de 2019, el CC DIRECCION001 procede a la baja de las alumnas tras solicitar el traslado desde el CC " DIRECCION002" ( DIRECCION003) tras haberse tramitado el correspondiente expediente de cambio de centro.

Consta en el procedimiento diferentes requerimientos de información del actor a distintas instituciones, centros educativos y sanitarios que asistieron a las menores y la contestación de algunos de estos centros.

La salida de la Sra. Coro y sus hijas del centro de emergencias gestionado por la DIRECCION000 se produjo el 3 de junio de 2019 y de la casa de alquiler del Proyecto FOCUS se produjo el día 21 de enero de 2020.

4.- El 14 de enero de 2020, se dicta la Resolución 15/2020 de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid por la que se concedió a la Sra. Coro el título habilitante que acredita su condición de víctima de violencia de género a efectos administrativos, fundamentada en un informe de un recurso de la Red municipal especializada contra la Violencia de género en pareja/expareja y da lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

5.- Tras resolverse las cuestiones competenciales, por el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 2 de Madrid, se dictó Auto de fecha 3 de noviembre de 2021 (Medidas Provisionales 40/20, seguido a instancia de D. Lorenzo contra Dª. Coro), en cuya parte dispositiva se acordaban las medidas provisionales reflejadas en el FD tercero de dicho Auto y, que en relación a las visitas y estancias establecía un régimen restrictivo de visitas tuteladas y supervisadas por el PEF únicamente respecto de la hija menor Palmira, conforme al siguiente tenor literal:

"2ª.- En cuanto al régimen de visitas, en relación a Belen, nacida el NUM000 de 2004, será a tenor de su edad, el que libremente establezcan aquella y su padre. Por lo que se refiere a Palmira, de la exploración de la misma llevaba a efecto en la vista oral, se desprende que resulta pertinente establecer el consistente en que los sábados de los fines de semana alternos, entre las 11,30 y las 13,30 horas pueda, estar con su padre. Dicho régimen se realizará de manera tutelada, por el correspondiente Punto de encuentro Familiar".

Las visitas restringidas, tuteladas y supervisadas respecto de la menor Palmira con el progenitor no custodio, se acordaron ante la oposición del Ministerio Fiscal que, tras el análisis de la prueba -fundamentalmente la exploración de las menores a las que se hace expresa referencia en el auto antes referido-, actuando en interés y protección de las hijas comunes y en el ejercicio de las funciones que estatutariamente le son encomendadas, interesó la suspensión del régimen de visitas de las menores con su padre (FJ Tercero).

5.- El 20 de octubre de 2022, D. Lorenzo presenta escrito ante la Comunidad de Madrid para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su ex mujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, elimine dicha calificación de sus sistema de correo electrónico, expedientes o cualquier similar y se le facilite la entrada normal a tata información que requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001, así como paralelamente se proceda a resarcir los daños que le han sido ocasionados por cuantía de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 €) de manera solidaria con el Ayuntamiento de Madrid y la DIRECCION000.

Con esa misma fecha, 20 de octubre de 2022, se formula requerimiento ante el Ayuntamiento de Madrid de cesación de proceder en vía de hecho por considerarlo presunto maltratador y a su exmujer e hijas como víctimas de violencia de género, solicitando que se elimine dicha calificación del sistema electrónico, expedientes o similar y que se le facilite la entrada normal a cuanta información requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, que se publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente y en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001. Dicha reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver el 8 de noviembre de 2022. Paralelamente, D. Lorenzo entabla una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de los hechos cometidos por la Dirección General de Prevención y Atención de Violencia de Género y por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12) que considera que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas menores.

El 16 de noviembre de 2022, la Dirección General de Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Género del Ayuntamiento de Madrid dicta Resolución por la que contesta el requerimiento de cesación de vía de hecho formulado por D. Lorenzo en el que se indica que Por todo lo anterior las actuaciones a las que hace referencia el Sr. Lorenzo no son constitutivas de vía de hecho por parte de esta Administración puesto que en todo momento ha existido una cobertura legal para la intervención con la Sr. Coro así como con sus hijas menores de edad y el tratamiento de la información que consta en los expedientes administrativos se han ajustado a las disposiciones vigentes en cada momento."

La meritada Resolución, que ponía fin a la vía administrativa, fue notificada al interesado el 16 de noviembre de 2022. No consta que D. Lorenzo interpusiera frente a la misma ningún tipo de recurso.

El 23 de agosto de 2023, la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid dictó Resolución por la que DESESTIMA la solicitud indemnizatoria de D. Lorenzo, sin que conste que se haya interpuesto recurso administrativo frente a la citada Resolución. No consta la interposición de recurso alguno contra la anterior resolución expresa.

QUINTO. - Decisión de la controversia

Para la resolución de la controversia suscitada en el presente procedimiento, conviene recordar que la resolución impugnada es la desestimación presunta de la reclamación interpuesta por el actor con fecha 20 de octubre de 2022 contra la Comunidad de Madrid para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su ex mujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, elimine dicha calificación de sus sistema de correo electrónico, expedientes o cualquier similar y se le facilite la entrada normal a tata información que requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001, así como paralelamente se proceda a resarcir los daos que le han sido ocasionados por cuantía de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 €) de manera solidaria con el Ayuntamiento de Madrid u la DIRECCION000.

Aun cuando se han dictado otras resoluciones por el Ayuntamiento de Madrid según consta en este procedimiento, no se ha ampliado el recurso contencioso-administrativo a tales resoluciones expresas.

En todo caso, se solicita por el actor la condena solidaria del Ayuntamiento y de la DIRECCION000, que han comparecido como codemandadas en este procedimiento. Aun cuando su actuación debiera ser enjuiciada, en primera instancia, por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 29/1998, debido a que la actuación de las codemandadas ha guardado relación con la controversia aquí suscitada, se considera que debe enjuiciarse conjuntamente en el marco de este procedimiento.

Y ello, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (Rec nº 19/2015) que recoge lo que es doctrina jurisprudencial consolidada, en cuya virtud: "... esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el Auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que "... una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía".

Expuestas las posiciones de las partes, así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, procede entrar en el examen del caso concreto que nos ocupa a los efectos de determinar si se dan o no los requisitos exigidos para la estimación de la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, si resulta acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños que reclama y la actuación de la Administración.

Si atendemos a los términos de la reclamación previa en vía administrativa, estaríamos en presencia de reclamación de responsabilidad patrimonial por supuesta vía de hecho, la cual se sostiene habría determinado una vulneración del derecho al honor del recurrente, y a esa presunta vulneración se anuda la indemnización reclamada.

Debe recordarse que la vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).

Pues bien, la revisión del extenso expediente administrativo y de los distintos documentos aportados a lo largo de este procedimiento, confirman que la actuación de las distintas administraciones que han intervenido ha sido respetuosa con el ordenamiento jurídico como se expone a continuación.

En el caso de la Comunidad de Madrid, debe confirmarse que tanto el cambio de centro escolar de las hijas del actor, como la actuación de la Consejería de Sanidad en relación con el acceso al historial clínico de la hija mayor del actor, ha sido ajustada a Derecho.

Como señala la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG), "Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género."En términos semejantes se pronuncia la Disposición Adicional Decimoséptima de esta norma.

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 20 que "La Comunidad de Madrid garantizará la escolarización inmediata de los menores dependientes en el caso de que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de Violencia de Género."

Todos estos preceptos deben ponerse en relación con la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando dispone que "Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos."

Por lo tanto, y pese a que es cierto que, como afirma el actor, el procedimiento incoado como consecuencia de la presunta comisión de un delito de violencia de género fue archivado, en la medida en la que la decisión de cambio de centro escolar se adoptó estando pendiente la firmeza de tal decisión, debe concluirse que tal cambio de centro tiene apoyo legal, por lo que difícilmente puede sostenerse la existencia de vía de hecho.

Por lo que se refiere a la información suministrada por los centros dependientes de la Comunidad de Madrid al actor, y como se indica en el informe elaborado por la Dirección del Área Territorial de Madrid Capital de fecha 4 de abril de 2022, tan pronto como la Dirección de Área tuvo conocimiento del Auto de desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Coro contra el auto denegatorio de las medidas de protección, procede a facilitar al Sr. Lorenzo la información que solicita, por lo que la Directora del Área Territorial de Madrid Capital emite escrito de respuesta al interesado, de fecha 23 de octubre de 2019, por el que se le comunica que, visto el contenido del Auto n° 1673/2019, de la Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2019, que desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Coro, contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia de la Mujer n° 2 de Madrid, que deniega otorgar la orden de protección pretendida, se informa y comunica a D. Lorenzo que el centro educativo en el que sus hijas, Belen y Palmira, estaban escolarizadas, era el CC " DIRECCION002- DIRECCION003", siendo ese mismo centro en el que finalizaron el curso 2018-2019."

Igualmente, los informes aportados por los centros sanitarios dependientes de la Comunidad de Madrid evidencian que, contrariamente a lo afirmado por el actor, sí que le fue facilitada información relativa a sus hijas con posterioridad al pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid que desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Coro, contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia de la Mujer n° 2 de Madrid, que deniega otorgar la orden de protección pretendida. Habiendo quedado justificados los motivos por los que no procedía que se le facilitara tal información con anterioridad.

Tampoco puede apreciarse vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Ayuntamiento de Madrid puesto que ha quedado acreditado que, en todo momento ha existido una cobertura legal para la intervención con la Sra. Coro y sus hijas menores de edad, estando pendientes la firmeza de las decisiones judiciales en los procedimientos incoados por la Sra. Coro y su hija contra el actor. Asimismo, el tratamiento de la información que consta en los expedientes, se ha ajustado a las disposiciones vigentes.

Así, se ha podido constatar que la Sra. Coro accedió a los recursos de la Red Municipal contra la Violencia de Género en pareja o expareja del Ayuntamiento de Madrid, acompañada de Policía Local, tras haber interpuesto denuncia por malos tratos, demandando alojamiento de protección, acompañada de sus hijas menores. Desde el recurso se valoró riesgo objetivo para ella y sus hijas, activándose alojamiento de emergencia, en virtud de lo preceptuado en el art. 19.1 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, que regula el derecho a la asistencia social integral y dispone que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y recuperación integral. Igualmente se reconoce dicha asistencia integral en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, consistente en la atención a mujeres víctimas de violencia de género y menores que se encuentren a su cargo, para dar cobertura a las necesidades derivadas de la situación de violencia, entre las que se incluye según dispone el art. 14 de dicho texto legal, atender la salud física y mental de las víctimas. Dicha atención psicológica y social se dirige a mujeres víctimas de Violencia de Género y los menores que se encuentren bajo su patria potestad, tutela, guarda o situación análoga y personas dependientes de la mujer que tiene la consideración de víctima de Violencia de Género, con independencia de que exista o no denuncia previa, y con independencia de que se haya judicializado el caso.

En cuanto a la fundamentación para acordar la declaración, a efectos administrativos, de la condición de víctima de violencia de género de Dª Coro y sus hijas, cabe indicar que el artículo 23 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre y el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, modificado por la Ley 3/2018 de 22 de junio, regulan el acceso al título habilitante que acredita la condición de víctima de la violencia de género a efectos administrativos y da lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2b) de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, podrán acreditarse las situaciones de violencia contra las mujeres mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género, lo que avala la habilitación de los recursos especializados de la Red municipal contra la Violencia de Género para emitir informes en ese sentido, actuando en el marco de sus competencias sin que exista extralimitación alguna. Esta acreditación administrativa está reconocida legalmente y únicamente se otorga para el ejercicio de los derechos que a tal efecto se contienen en normativa vigente.

En concreto, en el caso que nos ocupa, mediante Resolución 15/2020 de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de enero de 2020 se le concedió a la Sra. Coro el título habilitante que acredita su condición de víctima de violencia de género a efectos administrativos, fundamentada en un informe de un recurso de la Red municipal especializada contra la Violencia de género en pareja/expareja y da lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

Tal y como indica el Ayuntamiento de Madrid en el informe elaborado por la Directora General de Políticas de Igualdad y Contra la Violencia de Género de 10 de enero de 2023, que obra en el expediente administrativo, "la atención a las víctimas de violencia de género en el ámbito de la pareja expareja se presta en el Ayuntamiento de Madrid a través de una Red Municipal contra la Violencia de Género en pareja o expareja integrada por diferentes recursos, entre los que se incluyen el Servicio de Atención a Víctimas de Violencia de Género (SAVG 24 Horas) y Centros de emergencia".

El SAVG 24 horas es un servicio social de atención especializada a víctimas de violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja que atiende a mujeres residentes en el municipio de Madrid que sufren o han sufrido cualquier forma de expresión de la violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja en momentos previos a la demanda o anteriormente, sin necesidad de presentar lesiones en el momento de solicitar la atención. La atención se presta en situaciones de emergencia, tras sufrir una agresión, como en otras situaciones en las que se inicia un proceso de atención dirigido hacia la toma de decisiones de la mujer respecto a la ruptura con la situación de violencia que vive y su posterior recuperación. Asimismo, también acceden al servicio mujeres que una vez rota la relación violenta, precisan atención especializada para la superación de las secuelas provocadas por ésta.

El acceso al servicio puede producirse bien por propia iniciativa de la mujer o bien por derivación de otros recursos: Servicios Sociales de Atención Social Primaria, otros Servicios Sociales de Atención Social Especializada (CAI, CAF, PEF, etc.), Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios sanitarios, Espacios de Igualdad, etc. Para el acceso al servicio no se precisa interponer denuncia, ni estar en disposición de hacerlo, ni disponer de medida judicial en vigor. En el caso que nos ocupa la Sra. Coro accedió al SAVG 24 horas por iniciativa propia demandando alojamiento de protección, acompañada de sus hijas menores, valorándose desde el SAVG riesgo objetivo para ella y sus hijas, activándose alojamiento de emergencia.

Los Centros de emergencia son un servicio residencial especializado en la atención integral a víctimas de violencia de género en el ámbito de la pareja y expareja, que de acuerdo con La Ley 5/2005, de 20 de diciembre de 2005, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto dispensar alojamiento seguro e inmediato, así como manutención y otros gastos a las mujeres y menores a su cargo, por un tiempo máximo inicial de dos meses.

La gestión de ambos recursos se encuentra externalizada por el Ayuntamiento de Madrid, debiendo las entidades adjudicatarias ajustarse en cuanto a sus actuaciones a lo dispuesto en los Pliegos que rigen en sus expedientes."

Por lo que se refiere a la DIRECCION000, entidad adjudicataria de uno de los centros de emergencia a los que fue derivada la Sra. Coro junto a sus hijas, no cabe realizar reproche alguno a su actuación al apreciar la existencia de riesgo y activar el alojamiento de emergencia requerido. Por lo que se refiere al periodo en el que estuvieron alojadas en los centros de la DIRECCION000 debe indicarse que la firmeza del archivo del proceso penal iniciado por Dª Coro no se produjo hasta octubre de 2019 y el del iniciado por Dª. Belen no tuvo lugar hasta noviembre de 2020, resultando acreditado en el expediente administrativo que la salida de la interesada con sus hijas del alojamiento de emergencia municipal se produjo el día 3 junio de 2019 y que la casa del proyecto Focus se produjo el 21 de enero de 2020, antes, por tanto, de que las resoluciones dictadas en ambos procesos penales devinieran firmes.

Respecto de la falta de conocimiento del lugar de residencia de sus hijas, lo cierto es que la imposibilidad de difundir o dejar constancia de la dirección concreta del Centro de Emergencia tiene amparo en sus normas de funcionamiento y fundamento en la necesidad de aportar la necesaria seguridad a la propia mujer y sus hijas, así como al resto de las alojadas en el mismo por razones evidentes.

Lo anterior determina que no pueda vincularse la vulneración del derecho al honor denunciada por el actor con la conducta de las codemandadas que fue conforme al ordenamiento jurídico.

Como se ha indicado, la actuación de las demandadas ha sido respetuosa con el ordenamiento jurídico y ello a pesar de que, como consecuencia de las denuncias formuladas y de los procedimientos judiciales incoados a instancias de la exmujer y de la hija del actor, se haya visto privado de mantener relación con sus hijas. De lo expuesto, ha quedado evidenciado que esta circunstancia no puede ser atribuida, en modo alguno, a las codemandadas, lo que determina que no pueda exigirse de estas administraciones la conducta requerida por el actor en el suplico de su demanda para resarcir el derecho al honor que considera vulnerado ni proceda exigirles que le indemnicen en cantidad alguna.

Al no concurrir los requisitos de la antijuridicidad de los daños reclamados ni poderse apreciar relación de causalidad entre la actuación de las demandadas y los daños alegados, no puede reconocerse la responsabilidad patrimonial reclamada.

Por tanto, y por lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por D. Lorenzo contra la desestimación presunta de su reclamación interpuesta con fecha 20 de octubre de 2022 contra la Comunidad de Madrid para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su ex mujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, elimine dicha calificación de sus sistema de correo electrónico, expedientes o cualquier similar y se le facilite la entrada normal a tanta información que requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001, así como paralelamente se proceda a resarcir los daños que le han sido ocasionados por cuantía de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 €) de manera solidaria con el Ayuntamiento de Madrid u la DIRECCION000.

SEXTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo representado por D. Fernando Esteban Cid contra la desestimación presunta de su reclamación interpuesta con fecha 20 de octubre de 2022 contra la Comunidad de Madrid para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su ex mujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, elimine dicha calificación de sus sistema de correo electrónico, expedientes o cualquier similar y se le facilite la entrada normal a tanta información que requiera y proceda para ejercer sus derechos como padre de sus hijas, publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del Colegio DIRECCION001, así como paralelamente se proceda a resarcir los daños que le han sido ocasionados por cuantía de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 €) de manera solidaria con el Ayuntamiento de Madrid u la DIRECCION000.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1066-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1066-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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