Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 402/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1088/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100373

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5296

Núm. Roj: STSJ M 5296:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0010368

Recurso de Apelación 1088/2024

Recurrente:D. Baldomero

LETRADA Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO GOMEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 402/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1088/2024, que ha sido interpuesto por don Baldomero, representado y dirigido por la Letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 104/2024 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Baldomero interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 2 de febrero de 2024, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de noviembre de 2023, denegatoria de solicitud de autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

SEGUNDO. -El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 104/2024 de su registro.

TERCERO. -Notificada la referida sentencia a las partes, don Baldomero interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición.

CUARTO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de abril de 2025, en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Baldomero, nacional de Ecuador, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 2 de febrero de 2024, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de noviembre de 2023, que le denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, que solicitó en fecha de 7 de septiembre de 2023 como progenitor de dos menores españoles a su cargo.

La resolución de 23 de noviembre de 2023 denegó la autorización de residencia al valorar que:

"A la vista de lo anterior y del examen y análisis de la documentación presentado, se concluye que no procede acceder a lo solicitado por la razón siguiente:

- Por tener antecedentes penales ( artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ).

El artículo 124.3 del Real decreto 557/2011, de 20 de abril , establece como uno de los requisitos para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar para ascendientes menores de 65 años o descendientes mayores de 21 años de persona de nacionalidad española que las personas solicitantes estén a su cargo, extremo que no queda suficientemente acreditado por no existir convivencia entre ambos.

El artículo 124.3 del Real decreto 557/2011, de 20 de abril , establece como uno de los requisitos para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar que la persona solicitante acredite ser cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente de una persona de nacionalidad española, y no se justifica suficientemente dicho vínculo.

- Los artículos 124 y 128.2.a del Real decreto 557/2011, de 20 de abril , establecen que en caso de que la persona interesada fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. No obstante, el documento aportado a la solicitud no está debidamente legalizado.

- Figura en el expediente un informe policial desfavorable que, a juicio de esta Delegación del Gobierno, es motivo suficiente para la denegación de la solicitud ( artículo 69.1.e del Real Decreto 577/2011, de 20 de abril , y 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero )".

La resolución de 2 de febrero de 2024, desestimó el recurso de reposición porque:

"Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida, ya que habiendo sido revisada de nuevo la documentación obrante en el expediente, así como el texto del recurso, sigue quedando justificada la resolución dictada relativa a la solicitud de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales que se considera ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 128del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso y con base en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería y en los artículos 123, 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, así como en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-503/19 y C-592/19, y en la de esta Sección de 27 de octubre de 2022. Y concretó la "ratio decidendi" en el fundamento jurídico quinto en los siguientes términos:

"Aplicadas estas consideraciones al caso concreto, en el supuesto enjuiciado, hemos de adelantar que procede la desestimación del recurso interpuesto, dado que la resolución por la que se acuerda denegar la residencia en España por circunstancias excepcionales de arraigo familiar es conforme a Derecho y han quedado acreditados en este procedimiento los hechos expuestos y fundamentados en la referida resolución relativa una conducta de peligrosidad pública en la recurrente, que opera como límite a la concesión de la autorización, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a la residencia legal con carácter ilimitado o absoluto.

Esto es así por la existencia de múltiples antecedentes penales consistentes en:

- Robo con fuerza en las cosas, en el Juzgado de lo Penal N° 21 de Madrid;

- Conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos (384 CP) , del Juzgado de Instrucción N° 21 de Madrid;

- Falsificación documentos públicos (390 CP) , en el Juzgado de lo Penal N° 1 de Madrid;

- Conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos (384 CP) , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid;

- Conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos (384 CP) , de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid;

- Tráfico de drogas grave daño a la salud - tipo básico (368 CP) , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid;

-Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) , de Juzgado de Instrucción N° 30 de Madrid;

- Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) , del Juzgado de Instrucción N° 44 de Madrid;

- Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) y Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) , del Juzgado de lo Penal N° 20 de Madrid;

- Conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos (384 CP) , del Juzgado de lo Penal N° 17 de Madrid.

Todos estos antecedentes, que obran en el informe del Registro Central de Penados, adjunto como archivo 5 del expediente administrativo digital, evidencian una situación de peligrosidad pública en la persona del recurrente.

.../...

No obstante, no cabe olvidar que el orden público comprende el normal ejercicio de los derechos fundamentales, pero también, desde esta noción restringida, la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana; y así son encuadrables en el supuesto de causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia a extranjeros, los comportamientos personales del recurrente que representan una amenaza actual, tanto para el normal ejercicio de los derechos fundamentales, como para la referida convivencia social o «tranquilidad de la calle», tal como acontece en el presente caso.

Por último, con independencia de las conductas penales previas, y valorando el cuidado de los hijos menores, lo cierto es que tampoco ha sido acreditado que el recurrente posea recursos económicos mínimos para la manutención de los menores que menciona, ni que cumpla con sus obligaciones paterno filiales, limitándose a aportar una certificación de nacimiento de los mismos y el documento de empadronamiento familiar, lo que es insuficiente para constituir prueba bastante de que la recurrente provee las necesidades económicas de los menores de los que alega estar supuestamente a su cargo.

Lo expuesto conlleva, inexorablemente, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, máxime teniendo presente la corrección y motivación de la resolución administrativa, que no se basa únicamente en un elemento negativo, sino en dos".

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Baldomero solicitando la revocación de la sentencia y que se e le conceda la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar que solicitó, a cuyos efectos alega, como motivos de recurso, que:

1.- La resolución administrativa y la sentencia no han ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes en las condenas penales, en particular las atinentes al tipo de delito, fechas de comisión y grado de cumplimiento, negando que supongan una amenaza real, actual y grave para la seguridad y el orden público, dado que "los que se le acusa a mi representado son de escasa entidad, con una mínima afectación al bien jurídico protegido. Su compromiso con la reparación del daño, a través del pago de multas y la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, así como su intención de reincorporarse al mercado laboral de manera estable, demuestran su voluntad de cumplir con la ley y su capacidad de reinsertarse socialmente",a lo que añade que ha solicitado la cancelación de los antecedentes penales.

2.- En orden a su situación familiar, invoca el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española, el artículo 20 de Tratado Fundacional de la Unión Europea y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2013, asunto C-87/2012, y acusa que la sentencia tampoco ha ponderado sus circunstancias familiares, que son:

"En primer lugar, el Sr. Baldomero se encuentra divorciado de la Sra. Sandra, con DNI núm. NUM000. En segundo lugar, como se hace constar en el Libro de Familia, de dicha unión conyugal nacieron y viven dos hijos:

· Gines, nacido en Madrid, en fecha NUM001 de 2011, siendo menor de edad, de nacionalidad española, y con DNI núm. NUM002.

· Carlos José, nacido en Madrid, en fecha NUM003 de 2009, siendo menor de edad, de nacionalidad española y con DNI núm. NUM004.

· Salvadora, nacida en Quito (Ecuador), en fecha NUM005 de 2015, siendo menor de edad, de nacionalidad ecuatoriana.

Con lo expuesto, queda acreditado el hecho de que mi representado sea padre de dos menores de edad de nacionalidad española".

Añadiendo que el certificado de empadronamiento que ha aportado "opera como medio de prueba suficiente y válido para acreditar que mi representado, al convivir con su hijo, debe hacerse cargo de este y, por ende, también cumple con las obligaciones paternofiliales",y que, al no habérsele concedido cautelarmente una autorización provisional, le es imposible la estancia regular en España, y consecuentemente la realización de un trabajo acreditado formalmente.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por haberse dictado la sentencia impugnada conforme al derecho.

TERCERO. -El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde", respecto de la que cumple significar que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, admite expresamente dicha motivación in aliunde al establecer que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma",y que la jurisprudencia ha matizado la interpretación de la norma, y de otras anteriores o sectoriales de contenidos similares, al no exigir que los informes o dictámenes que obren en el expediente se reproduzcan literalmente en el texto del acto administrativo, al aceptar la remisión a actos de trámite suficientemente identificados y el interesado haya podido tener acceso a los mismos en términos tales que se le haya permitido conocer los motivos de la decisión administrativa.

Así acontece en el caso de autos, en que la resolución de 23 de noviembre de 2023, denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, ha recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues ha expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso que acusa falta de motivación de la actuación administrativa impugnada en la instancia.

Otro tanto cabe concluir respecto del motivo de recurso que imputa deficiencia de motivación a la sentencia recurrida, que ha expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, por lo que ni se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en la redacción que estaba vigente en el momento en que se solicitó la autorización de residencia litigiosa:

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

.../...

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo (...)"

La Sala comparte la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, al considerar que los certificados de nacimiento y de empadronamiento son insuficientes para acreditar que el apelante cumpla con el deber de proveer a la manutención de sus hijos menores de edad.

Vaya por delante que, mediante el presente recurso de apelación, la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio efectuado por la Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

No se discute aquí que don Baldomero sea el padre de los menores de nacionalidad española Carlos José, nacido el NUM003 de 2009, y Gines, nacido el NUM001 de 2011, así como de la menor Salvadora, nacida el NUM005 de 2015 en Ecuador, cuya nacionalidad espala no consta.

La madre de los tres menores es doña Sandra, con la que el recurrente contrajo matrimonio en Madrid el día 31 de junio de 2010.

Se ha aportado al expediente un convenio regulador privado, datado el 26 de mayo de 2021, y cuya autenticidad no se discute, en el que se recoge que los cónyuges habían decidido proceder a la disolución de su matrimonio por divorcio, acordado finalizar la convivencia conyugal y atribuir a ambos padres la patria potestad y la guarda y custodia compartida de los hijos menores, estableciendo un sistema por quincenas alternativas durante el periodo escolar, y el reparto del periodo de vacaciones. En el convenio se pactó también que cada uno de los progenitores estarían con los menores en sus respectivos domicilios, y la aportación de 150 euros mensuales, a cada uno de ellos, en concepto de pensión de alimentos a los hijos, que habían de ingresarse en la cuenta que se designara.

En lo que aquí interesa, la propuesta de convenio se aprobó por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en fecha de 3 de diciembre de 2021, en los autos de Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo numero 927/2019.

Pues bien, don Baldomero no ha aportado ningún recibo acreditativo de ingresos o transferencias de la pensión de alimentos a sus hijos. En defecto de poder aportar informe de vida laboral, tampoco ha aportado ningún elemento probatorio acreditativo de la percepción de ingresos derivados de su trabajo, como podría ser, a título de ejemplo, certificación de la titularidad de cuentas corrientes y de sus movimientos, que pudieran ser indiciarios de su capacidad económica para atender las necesidades materiales de sus hijos menores, por lo que no es posible considerar acreditado el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en relación a la obligación de mantenerlos, sin que obste a esta conclusión el hecho de que no se le haya concedido una autorización provisional, ya que se encuentra en España desde el año 2005, por lo menos -según resulta del certificado de antecedentes penales-, mientras que la medida cautelar la solicitó 14 años después, como tampoco la oferta de trabajo aportada con la demanda, que tiene fecha de 8 de abril de 2024.

Tampoco cabe tener por probado el cumplimiento de los deberes afectivos y personales: los certificados de empadronamiento aportados por el aquí recurrente al procedimiento administrativo y a los autos carecen de la fuerza de convicción que se les pretende atribuir a tales efectos porque dichos certificados de empadronamiento no son pruebas "iuris et de iure" de la convivencia del recurrente con sus hijos, en primer lugar, porque esa convivencia habría que interpretarla de acuerdo con lo pactado en el convenio regulador de 26 de mayo de 2021, y aprobado en la sentencia 3 de diciembre de 2021, según el cual, los menores debería estar en el domicilio del padre y de la madre por quincenas alternativas; y en segundo término porque los certificados de empadronamiento tampoco acreditan, por sí mismos, que el recurrente se haya hecho cargo del cuidado de los menores, ya que no ha aportado ningún documento personal de sus hijos, bien sea de carácter sanitario, bien de carácter académico, que pudiera servir a la Sala como signo de verificación de que se ocupa efectivamente de sus hijos menores de edad y sigue su evolución.

Por ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir correcto el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.

Sin perjuicio de la posterior valoración de los antecedentes penales del recurrente, lo relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa no es únicamente es que el solicitante sea padre de menores de nacionalidad española, lo que consta, sino también que los tenga a su cargo, conviviendo con ellos o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto de los citados hijos menores españoles.

Nada de eso se ha acreditado en este caso, lo que excluye la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 124.3.a) del Reglamento de Extranjería, cuyo complimiento es básico para que don Baldomero tenga derecho a la concesión de la autorización de residencia que pidió, y en el caso de auto no ha probado que tenga a sus hijos menores a su cargo, ni que cumpla los deberes que le impone el artículo 154 del Código Civil, de ahí que tampoco proceda acoger el argumento de que la denegación de la autorización de residencia vulnera el artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 20 de Tratado Fundacional de la Unión Europea.

QUINTO. -A salvo lo anterior, señalaremos que es cierto que el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-, pero también lo es que resulta posible valorarlos a los efectos de otorgar o denegar dicha autorización, como se declara en el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 13 de diciembre de 2019, recurso de casación 15/2019, al decir: "Tras lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional que la Sección de Admisión plantea a esta Sección de Enjuiciamiento, (Antecedente de Hecho Segundo), la respuesta es que "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:

"Determinar que -con interpretación de los artículos 31.5 de la LO 4/2000 , artículo 124.3 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 557/2011 ), 20 TFUE y artículo 28.3 de la Directiva 2004/38 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y la STJUE de 13 de septiembre de 2016, Asunto C -165/141-, no procede la aplicación automática de la previsión del art. 31.5 LOEX (inexistencia de antecedentes penales) en las solicitudes de autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, cuando el hijo menor de edad, del que deriva el derecho del progenitor, es ciudadano de la UE (al margen de que ostente -o no- su guarda), siempre que el padre conviva con el menor y esté a su cargo, o, en su defecto, esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales, salvo que, por la naturaleza del/los delito/s, y previa su valoración ponderada de razón de las concretas circunstancias que concurran, quepa razonadamente concluir que constituyen una excepción relacionada con el mantenimiento del orden público y la salvaguarda de la seguridad jurídica, lo que permitirá la denegación de dicha autorización".

Pero, dado que don Baldomero no ha probado que tiene a cargo a sus hijos menores de nacionalidad española ni que esté al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto a los mismos, la cuestión de la valoración de sus antecedentes penales carece de trascendencia efectiva, no obstante, lo cual, en primer lugar, reiteramos lo razonado anteriormente sobre la motivación "in aliunde" y señalamos que la resolución denegatoria de la autorización no le ha causado ninguna indefensión material por no haberse concretado en ella los antecedentes penales que la Administración ha valorado, ya que el contenido sustantivo del certificado del Registro Central de Penados, obrante en el expediente administrativo, no ha sido cuestionado y en él se recogen los antecedentes 11 penales de don Baldomero, con expresión de las fechas de las sentencias, así como de los tipos, grados de ejecución y fecha de comisión de los delitos -entre los años 2005, 2010, 2013, 2014, 2018, 2020, 2021, las penas impuestas, las ejecutorias incoadas para su cumplimiento, y el estado de los mismos.

En segundo término, la pluralidad delictiva, en su mayor parte por delitos contra la seguridad del tráfico, pero también por tráfico de drogas y robos con fuerza, y el hecho de la vigencia de los antecedentes penales permite considerar la conducta personal de recurrente como una amenaza real, actual y grave en el momento en que se solicitó la autorización de residencia, sin que el pago de multas en los años 2022, 2023 y 2024 y la mera solicitud, no estimada, de cancelación de los antecedentes penales presentada en fecha de 24 de septiembre de 2024, permita aventurar un pronóstico favorable de integración social, ni la existencia de un propósito firme y definitivo del apelante de respetar la seguridad y el orden públicos protegidos por nuestras leyes, por lo que no puede concluirse que, cuando el recurrente solicitó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, ya había desaparecido el desvalor de sus conductas delictivas.

De todo lo hasta ahora expuesto se concluye que la denegación de la solicitud no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada, pues no concurre en el caso de autos el imprescindible presupuesto reglamentario que habilita la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, sin perjuicio de que tampoco existe razón alguna para considerar que el interés del recurrente deba prevalecer frente al riesgo que su conducta delictiva representaba todavía para la seguridad y el orden públicos en el momento en que solicitó la autorización de residencia, de donde se sigue la desestimación del presente recurso de apelación al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

SEXTO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 104/2024 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1088-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1088-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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