Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 402/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1088/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100373
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5296
Núm. Roj: STSJ M 5296:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADA Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1088/2024, que ha sido interpuesto por don Baldomero, representado y dirigido por la Letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 104/2024 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 23 de noviembre de 2023 denegó la autorización de residencia al valorar que:
La resolución de 2 de febrero de 2024, desestimó el recurso de reposición porque:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Baldomero solicitando la revocación de la sentencia y que se e le conceda la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar que solicitó, a cuyos efectos alega, como motivos de recurso, que:
1.- La resolución administrativa y la sentencia no han ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes en las condenas penales, en particular las atinentes al tipo de delito, fechas de comisión y grado de cumplimiento, negando que supongan una amenaza real, actual y grave para la seguridad y el orden público, dado que
2.- En orden a su situación familiar, invoca el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española, el artículo 20 de Tratado Fundacional de la Unión Europea y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2013, asunto C-87/2012, y acusa que la sentencia tampoco ha ponderado sus circunstancias familiares, que son:
· Gines,
· Carlos José,
· Salvadora,
Añadiendo que el certificado de empadronamiento que ha aportado
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por haberse dictado la sentencia impugnada conforme al derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Sin embargo, es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde", respecto de la que cumple significar que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, admite expresamente dicha motivación in aliunde al establecer que
Así acontece en el caso de autos, en que la resolución de 23 de noviembre de 2023, denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, ha recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues ha expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso que acusa falta de motivación de la actuación administrativa impugnada en la instancia.
Otro tanto cabe concluir respecto del motivo de recurso que imputa deficiencia de motivación a la sentencia recurrida, que ha expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, por lo que ni se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión.
La Sala comparte la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, al considerar que los certificados de nacimiento y de empadronamiento son insuficientes para acreditar que el apelante cumpla con el deber de proveer a la manutención de sus hijos menores de edad.
Vaya por delante que, mediante el presente recurso de apelación, la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio efectuado por la Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.
No se discute aquí que don Baldomero sea el padre de los menores de nacionalidad española Carlos José, nacido el NUM003 de 2009, y Gines, nacido el NUM001 de 2011, así como de la menor Salvadora, nacida el NUM005 de 2015 en Ecuador, cuya nacionalidad espala no consta.
La madre de los tres menores es doña Sandra, con la que el recurrente contrajo matrimonio en Madrid el día 31 de junio de 2010.
Se ha aportado al expediente un convenio regulador privado, datado el 26 de mayo de 2021, y cuya autenticidad no se discute, en el que se recoge que los cónyuges habían decidido proceder a la disolución de su matrimonio por divorcio, acordado finalizar la convivencia conyugal y atribuir a ambos padres la patria potestad y la guarda y custodia compartida de los hijos menores, estableciendo un sistema por quincenas alternativas durante el periodo escolar, y el reparto del periodo de vacaciones. En el convenio se pactó también que cada uno de los progenitores estarían con los menores en sus respectivos domicilios, y la aportación de 150 euros mensuales, a cada uno de ellos, en concepto de pensión de alimentos a los hijos, que habían de ingresarse en la cuenta que se designara.
En lo que aquí interesa, la propuesta de convenio se aprobó por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en fecha de 3 de diciembre de 2021, en los autos de Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo numero 927/2019.
Pues bien, don Baldomero no ha aportado ningún recibo acreditativo de ingresos o transferencias de la pensión de alimentos a sus hijos. En defecto de poder aportar informe de vida laboral, tampoco ha aportado ningún elemento probatorio acreditativo de la percepción de ingresos derivados de su trabajo, como podría ser, a título de ejemplo, certificación de la titularidad de cuentas corrientes y de sus movimientos, que pudieran ser indiciarios de su capacidad económica para atender las necesidades materiales de sus hijos menores, por lo que no es posible considerar acreditado el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en relación a la obligación de mantenerlos, sin que obste a esta conclusión el hecho de que no se le haya concedido una autorización provisional, ya que se encuentra en España desde el año 2005, por lo menos -según resulta del certificado de antecedentes penales-, mientras que la medida cautelar la solicitó 14 años después, como tampoco la oferta de trabajo aportada con la demanda, que tiene fecha de 8 de abril de 2024.
Tampoco cabe tener por probado el cumplimiento de los deberes afectivos y personales: los certificados de empadronamiento aportados por el aquí recurrente al procedimiento administrativo y a los autos carecen de la fuerza de convicción que se les pretende atribuir a tales efectos porque dichos certificados de empadronamiento no son pruebas "iuris et de iure" de la convivencia del recurrente con sus hijos, en primer lugar, porque esa convivencia habría que interpretarla de acuerdo con lo pactado en el convenio regulador de 26 de mayo de 2021, y aprobado en la sentencia 3 de diciembre de 2021, según el cual, los menores debería estar en el domicilio del padre y de la madre por quincenas alternativas; y en segundo término porque los certificados de empadronamiento tampoco acreditan, por sí mismos, que el recurrente se haya hecho cargo del cuidado de los menores, ya que no ha aportado ningún documento personal de sus hijos, bien sea de carácter sanitario, bien de carácter académico, que pudiera servir a la Sala como signo de verificación de que se ocupa efectivamente de sus hijos menores de edad y sigue su evolución.
Por ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir correcto el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
Sin perjuicio de la posterior valoración de los antecedentes penales del recurrente, lo relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa no es únicamente es que el solicitante sea padre de menores de nacionalidad española, lo que consta, sino también que los tenga a su cargo, conviviendo con ellos o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto de los citados hijos menores españoles.
Nada de eso se ha acreditado en este caso, lo que excluye la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 124.3.a) del Reglamento de Extranjería, cuyo complimiento es básico para que don Baldomero tenga derecho a la concesión de la autorización de residencia que pidió, y en el caso de auto no ha probado que tenga a sus hijos menores a su cargo, ni que cumpla los deberes que le impone el artículo 154 del Código Civil, de ahí que tampoco proceda acoger el argumento de que la denegación de la autorización de residencia vulnera el artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 20 de Tratado Fundacional de la Unión Europea.
En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:
Pero, dado que don Baldomero no ha probado que tiene a cargo a sus hijos menores de nacionalidad española ni que esté al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto a los mismos, la cuestión de la valoración de sus antecedentes penales carece de trascendencia efectiva, no obstante, lo cual, en primer lugar, reiteramos lo razonado anteriormente sobre la motivación "in aliunde" y señalamos que la resolución denegatoria de la autorización no le ha causado ninguna indefensión material por no haberse concretado en ella los antecedentes penales que la Administración ha valorado, ya que el contenido sustantivo del certificado del Registro Central de Penados, obrante en el expediente administrativo, no ha sido cuestionado y en él se recogen los antecedentes 11 penales de don Baldomero, con expresión de las fechas de las sentencias, así como de los tipos, grados de ejecución y fecha de comisión de los delitos -entre los años 2005, 2010, 2013, 2014, 2018, 2020, 2021, las penas impuestas, las ejecutorias incoadas para su cumplimiento, y el estado de los mismos.
En segundo término, la pluralidad delictiva, en su mayor parte por delitos contra la seguridad del tráfico, pero también por tráfico de drogas y robos con fuerza, y el hecho de la vigencia de los antecedentes penales permite considerar la conducta personal de recurrente como una amenaza real, actual y grave en el momento en que se solicitó la autorización de residencia, sin que el pago de multas en los años 2022, 2023 y 2024 y la mera solicitud, no estimada, de cancelación de los antecedentes penales presentada en fecha de 24 de septiembre de 2024, permita aventurar un pronóstico favorable de integración social, ni la existencia de un propósito firme y definitivo del apelante de respetar la seguridad y el orden públicos protegidos por nuestras leyes, por lo que no puede concluirse que, cuando el recurrente solicitó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, ya había desaparecido el desvalor de sus conductas delictivas.
De todo lo hasta ahora expuesto se concluye que la denegación de la solicitud no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada, pues no concurre en el caso de autos el imprescindible presupuesto reglamentario que habilita la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, sin perjuicio de que tampoco existe razón alguna para considerar que el interés del recurrente deba prevalecer frente al riesgo que su conducta delictiva representaba todavía para la seguridad y el orden públicos en el momento en que solicitó la autorización de residencia, de donde se sigue la desestimación del presente recurso de apelación al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 104/2024 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1088-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

