Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1024/2024 de 24 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 376/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5395

Núm. Roj: STSJ M 5395:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0000750

Recurso de Apelación 1024/2024

Recurrente:Dña. Mercedes

PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 376/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 24 de abril de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1024/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Juan Carlos García Martín, en nombre y representación de doña Mercedes, N.I.E. NUM000, natural de Colombia, nacida el NUM001 de 2004, posteriormente representado por el procurador don Leonardo Ruíz Benito, contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2023, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 10 de noviembre de 2022, dictada en el expediente nº NUM002, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de junio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2023, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de D. Mercedes, contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia, por haberse interpuesto fuera de plazo.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Mercedes, representada por el procurador don Leonardo Ruíz Benito y asistida por el letrado don Juan Carlos García Martín, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 23 de abril de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Mercedes, nacional de Colombia, la sentencia de 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2023, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 10 de noviembre de 2022, dictada en el expediente nº NUM002, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

La sentencia apelada, en el segundo de sus fundamentos de derecho, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO. - Con carácter previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.e) de la Ley de la jurisdicción, procede analizar si nos encontramos ante una resolución firme.

El art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso."

Así las cosas, habiéndose impugnado en la presente instancia un acto expreso, la resolución de 10 de noviembre de 2022, el plazo legalmente previsto para ejercer un recurso judicial contra aquélla es de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.

Consta así mismo en el expediente administrativo, según acuse de recibo, que fue notificada en el domicilio designado al efecto el día 22 de noviembre de 2022, de las 10:30 horas, entregada a Dª Eulalia, figurando su DNI y su relación con el interesado, en condición de compañera de piso, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 42.2 Ley 39/15.

Se alega por el recurrente que no tuvo conocimiento del decreto de expulsión, sin que se haya acreditado dicho extremo.

El presente recurso se interpuso el 10 de enero de 2023 ya transcurrido sobradamente el plazo de dos meses que señala el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, deviniendo en acto firme y consentido.

Y en consecuencia se trata de una resolución firme al no haberse interpuesto contra la misma, en tiempo y forma, los recursos pertinentes.

El presente recurso contencioso-administrativo es extemporáneo debiéndose declarar su inadmisibilidad conforme al Art. 69.e) LJCA.

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Mercedes, porque considera que no es conforme a derecho. Solicita que se "revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 5 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2024 , por la que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, y ordene devolver lo actuado al citado Juzgado para que siga el procedimiento hasta que recaiga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en base a los razonamientos expuestos anteriormente".

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que

- pretende que se recoque parcialmente la sentencia dictada y que, en su lugar, se dicte otra en la que se anule y revoque la sentencia impugnada y ordene la devolución al Juzgado de procedencia para que continue con la tramitación de las actuaciones hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

- la sentencia impugnada infringe el art. 46.1 LJCA (" El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses contados desde el dia siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la via administrativa si fuera expreso."), y la demanda se interpuso dentro del plazo de dos meses.

- Cierto es que la resolucion de la Delegacion de Gobierno impugnada es de fecha 10 de noviembre de 2022, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo, y también consta un acuse de recibo de Correos de 22 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas. A este respecto no alega notificación defectuosa por no ser tema objeto del presente recurso; sí alega que tanto si tomamos la fecha de la resolucion (10/11/2022) como la de la notificación (22/11/2022) el recurso esta interpuesto dentro del plazo de los dos meses del art. 46.1 LJCA

- El recurso se interpuso el dia 10/01/2023, a las 23:33:09 horas, como se acredita con el justificante de presentación por Lexnet que se acompaña.

- Por lo tanto, si nos atenemos a lo que establece el citado art. 46.1 LJCA que el plazo para la interposicion del recurso se contara desde el dia siguiente al de la publicación de la disposición o al de la notificación o publicación, el presente recurso esta interpuesto dentro de plazo. Pues si contamos a partir del dia siguiente al 10/11/2022 (es decir el dia 11/11/2022) hasta el dia 10/01/2023) el plazo vencería el dia 11/01/2023, y si contamos a partir del dia siguiente al de la notificación, es decir el dia 23/11/2022, con mas motivo, puesto que vencería el dia 23/1/2024.

- lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 39/2015m de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones publicas (LPACAP): " 4º Si el plazo se fija en meses o años, estos se computaran a partir del dia siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicacion del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimacion por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo dia en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera dia equivalente a aquel en que comienza el computo, se entendera que el plazo expira el ultimo dia del mes."

5 Cuando el ultimo dia del plazo sea inhábil, se entendera prorrogado el primer dia hábil siguiente"

- Consta en el expediente administrativo notificación de Correos del dia 22/11/2022 de la resolucion de la Delegacion de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2022.

- el computo del plazo comienza al dia siguiente a la notificación, es decir, el dia 23 de noviembre de 2022 y si se contase desde la fecha de la resolucion, el computo del plazo se contaria desde el dia 11 de noviembre de 2022, y finalizaría el mismo dia correlativo del mes, es decir el dia 23 de enero de 2023 si tomamos la fecha de notificación, o el dia 11 de enero de 2023 si tomamos la fecha de la resolucion, por lo que habiendose interpuesto el recurso a las 23:33:09 horas del dia 10/01/2023, debe entenderse que esta interpuesta dentro de plazo y por tanto no resulta extemporáneo.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por ser plenamente conforme a derecho, como acertadamente aprecia el Juzgador. Recuerda que los plazos son improrrogables ex art. 128 de la LJCA ("1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos").Por ello si se sobrepasa este plazo la consecuencia inevitable es la inadmisibilidad del recurso que, en conexión con el art. 24 CE, nuestro TC no tardó en pronunciarse y tiene reiterada la inadmisibilidad del recurso siempre que se funde en una causa legal que lleve aparejada tal consecuencia y, así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misa ( STC 200/1988, de 26 de octubre, TC 1988\200). En razón del principio pro actione, estas causas siempre se han tratado con flexibilidad salvo para los casos de los plazos ( STS 17 de octubre de 1996, RJ 1996, 7376) que insiste en que "la extemporaneidad para ser apreciada debe apoyarse en bases claras y firmes".

TERCERO.- El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."

A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

La Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (ROEX), en relación con lo dispuesto en la Ley 11/2007, dice que "Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda".

La Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, en su artículo 1, en relación con la publicación edictal dispone que tendrá lugar a) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos. b) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse. c) Cuando intentada la notificación, ésta no se haya podido practicar.

El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, dice que el plazo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de notificación, o publicación, del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Y el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé la causa de inadmisibilidad consistente en que el recurso contencioso-administrativo se haya dirigido contra un acto firme y consentido por haber transcurrido el plazo para su impugnación, sin haberlo verificado el interesado.

Procede citar en cuanto al cómputo del plazo, la STS de 6 de julio de 1993, que sienta la siguiente doctrina: "Que siendo ya pacífica en la Jurisprudencia la aplicación de la norma contenida en el art. 5 CC en cuanto a los plazos por meses de fecha a fecha, parece innecesario detenerse más en este extremo. Sin embargo, hay que tener en cuenta, no obstante, que la fecha del dies ad quem, o día final, no es la equivalente, dos meses después, a la del día siguiente a la notificación, sino a la del mismo día de ésta, y ello porque como paradigmáticamente dice el auto TS 27 Ene. 1998 : "Los plazos señalados por meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 CC , se computan de fecha a fecha, por lo que notificado el caso de autos...el día 7 Nov. 1987, el plazo de dos meses establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo venció el día 7 del mes de diciembre siguiente, según confirma un reiterado criterio jurisprudencial TS de 24 Nov. 1981, y 17 Dic. 1983, y Auto de 25 Nov. 1985 , a cuyo tenor el cómputo de los dos meses termina en el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquél en que se practicó la correspondiente notificación, pues el plazo comienza a correr el día siguiente a aquélla".

En el caso que venimos analizando es necesario poner de relieve, aun cuando resulta evidente, que el apelante no cuestiona que la notificación se haya producido en la fecha en la que consta en el expediente administrativo, y en el lugar por el señalado en las alegaciones formuladas en el expediente de expulsión, ni en la persona que recibió la notificación según consta en lo actuado en el expediente administrativo. Así lo afirma claramente en su recurso de apelación.

El motivo del recurso de apelación por el interpuesto se refiere exclusivamente a la cuestión relativa a la temporánea y temporanea presentación del recurso contencioso-administrativo que impide la declaración de inadmisibilidad.

Así, admitiendo que en el expediente sancionador de expulsión fue dictada la resolución con fecha 10 de noviembre de 2022, y admitiendo que la notificación de dicha resolución fue realizada en el domicilio designado al efecto, el día 22 de noviembre de 2022, de las 10:30 horas, domicilio en el cual fue entregada a doña Eulalia, lo que pone de relieve insistentemente el apelante a través del recurso de apelación interpuesto es que el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 46.1 de la LJCA, no comenzará a correr sino desde el momento en el que se hubiera producido la notificación del acto. Por tanto, sostiene que habiéndose notificado la misma el día 22 de noviembre de 2022, es claro que el día 10 de enero de 2023 no habría transcurrido el plazo de dos meses, de tal modo que el recurso habría sido interpuestoen dentro del plazo legal.

Y, efectivamente, así cabe concluir y es preciso darle la razón al apelante pues las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, así como la conclusión que alcanza, no resultan conformes a derecho en la medida en la que aun partiendo de los datos recogidos en el segundo de los fundamentos de derecho la sentencia apelada es fácil llegar a la determinación de que entre el día 22 de noviembre de 2022 y el día 10 de enero de 2023, no habría transcurrido el plazo legal de dos meses al que se refiere el citado precepto. Es evidente que no es posible partir, como dies a quo, o día inicial del cómputo, del día en el cual fue dictada la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante, esto es, el día 10 de noviembre de 2022. En buena lógica el plazo para recurrir únicamente podrá empezar a contar desde el momento en el que el interesado ha podido conocer el contenido del acto administrativo recurrido, fecha que en el presente caso está representada por el día 22 de noviembre de 2022.

No resulta la tardía interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que en la fecha de interposición no había sido superado el plazo de dos meses, por lo que la conclusión de la inadmisibilidad del mismo por tal motivo, no resulta justificada habida cuenta de que el acto administrativo recurrido no había ganado firmeza, encontrándose el recurrente en tiempo para su interposición.

Recordemos que la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, resuelve lo siguiente:

"Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo».

La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:

"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.."

Procede estimar el recurso de apelación.

Habida cuenta de la pretensión formulada por el apelante en su recurso de apelación, solicitando que sean devueltas las actuaciones al juzgado de instancia para que resuelva de fondo la cuestión por él suscitada en el recurso contencioso administrativo, esto es, la conformidad a derecho de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, de 10 de noviembre de 2022, no podemos entrar a analizar dicha cuestión, resultando procedente devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que continúe el trámite en el momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que se dicte la resolución que resulte procedente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas procesales al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 1024/2024interpuesto por el letrado don Juan Carlos García Martín, en nombre y representación de doña Mercedes, N.I.E. NUM000, natural de Colombia, nacido el NUM001/2004, posteriormente representado por el procurador don Leonardo Ruíz Benito, contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2023, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 10 de noviembre de 2022, que se revoca, debiéndo continuar el trámite en el momento anterior al dictado de dicha sentencia a fin de que se dicte la resolución que resulte procedente.

2.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1024-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1024-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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