Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1024/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5395
Núm. Roj: STSJ M 5395:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 24 de abril de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada, en el segundo de sus fundamentos de derecho, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:
"SEGUNDO. - Con carácter previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.e) de la Ley de la jurisdicción, procede analizar si nos encontramos ante una resolución firme.
El art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que
Así las cosas, habiéndose impugnado en la presente instancia un acto expreso, la resolución de 10 de noviembre de 2022, el plazo legalmente previsto para ejercer un recurso judicial contra aquélla es de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.
Consta así mismo en el expediente administrativo, según acuse de recibo, que fue notificada en el domicilio designado al efecto el día 22 de noviembre de 2022, de las 10:30 horas, entregada a Dª Eulalia, figurando su DNI y su relación con el interesado, en condición de compañera de piso, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 42.2 Ley 39/15.
Se alega por el recurrente que no tuvo conocimiento del decreto de expulsión, sin que se haya acreditado dicho extremo.
El presente recurso se interpuso el 10 de enero de 2023 ya transcurrido sobradamente el plazo de dos meses que señala el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, deviniendo en acto firme y consentido.
Y en consecuencia se trata de una resolución firme al no haberse interpuesto contra la misma, en tiempo y forma, los recursos pertinentes.
El presente recurso contencioso-administrativo es extemporáneo debiéndose declarar su inadmisibilidad conforme al Art. 69.e) LJCA.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que
- pretende que se recoque parcialmente la sentencia dictada y que, en su lugar, se dicte otra en la que se anule y revoque la sentencia impugnada y ordene la devolución al Juzgado de procedencia para que continue con la tramitación de las actuaciones hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
- la sentencia impugnada infringe el art. 46.1 LJCA (" El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses contados desde el dia siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la via administrativa si fuera expreso."), y la demanda se interpuso dentro del plazo de dos meses.
- Cierto es que la resolucion de la Delegacion de Gobierno impugnada es de fecha 10 de noviembre de 2022, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo, y también consta un acuse de recibo de Correos de 22 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas. A este respecto no alega notificación defectuosa por no ser tema objeto del presente recurso; sí alega que tanto si tomamos la fecha de la resolucion (10/11/2022) como la de la notificación (22/11/2022) el recurso esta interpuesto dentro del plazo de los dos meses del art. 46.1 LJCA
- El recurso se interpuso el dia 10/01/2023, a las 23:33:09 horas, como se acredita con el justificante de presentación por Lexnet que se acompaña.
- Por lo tanto, si nos atenemos a lo que establece el citado art. 46.1 LJCA que el plazo para la interposicion del recurso se contara desde el dia siguiente al de la publicación de la disposición o al de la notificación o publicación, el presente recurso esta interpuesto dentro de plazo. Pues si contamos a partir del dia siguiente al 10/11/2022 (es decir el dia 11/11/2022) hasta el dia 10/01/2023) el plazo vencería el dia 11/01/2023, y si contamos a partir del dia siguiente al de la notificación, es decir el dia 23/11/2022, con mas motivo, puesto que vencería el dia 23/1/2024.
- lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 39/2015m de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones publicas (LPACAP): "
- Consta en el expediente administrativo notificación de Correos del dia 22/11/2022 de la resolucion de la Delegacion de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2022.
- el computo del plazo comienza al dia siguiente a la notificación, es decir, el dia 23 de noviembre de 2022 y si se contase desde la fecha de la resolucion, el computo del plazo se contaria desde el dia 11 de noviembre de 2022, y finalizaría el mismo dia correlativo del mes, es decir el dia 23 de enero de 2023 si tomamos la fecha de notificación, o el dia 11 de enero de 2023 si tomamos la fecha de la resolucion, por lo que habiendose interpuesto el recurso a las 23:33:09 horas del dia 10/01/2023, debe entenderse que esta interpuesta dentro de plazo y por tanto no resulta extemporáneo.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por ser plenamente conforme a derecho, como acertadamente aprecia el Juzgador. Recuerda que los plazos son improrrogables ex art. 128 de la LJCA
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que:
La Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (ROEX), en relación con lo dispuesto en la Ley 11/2007, dice que
La Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, en su artículo 1, en relación con la publicación edictal dispone que tendrá lugar a) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos. b) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse. c) Cuando intentada la notificación, ésta no se haya podido practicar.
El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, dice que el plazo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de notificación, o publicación, del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Y el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé la causa de inadmisibilidad consistente en que el recurso contencioso-administrativo se haya dirigido contra un acto firme y consentido por haber transcurrido el plazo para su impugnación, sin haberlo verificado el interesado.
Procede citar en cuanto al cómputo del plazo, la STS de 6 de julio de 1993, que sienta la siguiente doctrina:
En el caso que venimos analizando es necesario poner de relieve, aun cuando resulta evidente, que el apelante no cuestiona que la notificación se haya producido en la fecha en la que consta en el expediente administrativo, y en el lugar por el señalado en las alegaciones formuladas en el expediente de expulsión, ni en la persona que recibió la notificación según consta en lo actuado en el expediente administrativo. Así lo afirma claramente en su recurso de apelación.
El motivo del recurso de apelación por el interpuesto se refiere exclusivamente a la cuestión relativa a la temporánea y temporanea presentación del recurso contencioso-administrativo que impide la declaración de inadmisibilidad.
Así, admitiendo que en el expediente sancionador de expulsión fue dictada la resolución con fecha 10 de noviembre de 2022, y admitiendo que la notificación de dicha resolución fue realizada en el domicilio designado al efecto, el día 22 de noviembre de 2022, de las 10:30 horas, domicilio en el cual fue entregada a doña Eulalia, lo que pone de relieve insistentemente el apelante a través del recurso de apelación interpuesto es que el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 46.1 de la LJCA, no comenzará a correr sino desde el momento en el que se hubiera producido la notificación del acto. Por tanto, sostiene que habiéndose notificado la misma el día 22 de noviembre de 2022, es claro que el día 10 de enero de 2023 no habría transcurrido el plazo de dos meses, de tal modo que el recurso habría sido interpuestoen dentro del plazo legal.
Y, efectivamente, así cabe concluir y es preciso darle la razón al apelante pues las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, así como la conclusión que alcanza, no resultan conformes a derecho en la medida en la que aun partiendo de los datos recogidos en el segundo de los fundamentos de derecho la sentencia apelada es fácil llegar a la determinación de que entre el día 22 de noviembre de 2022 y el día 10 de enero de 2023, no habría transcurrido el plazo legal de dos meses al que se refiere el citado precepto. Es evidente que no es posible partir, como dies a quo, o día inicial del cómputo, del día en el cual fue dictada la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante, esto es, el día 10 de noviembre de 2022. En buena lógica el plazo para recurrir únicamente podrá empezar a contar desde el momento en el que el interesado ha podido conocer el contenido del acto administrativo recurrido, fecha que en el presente caso está representada por el día 22 de noviembre de 2022.
No resulta la tardía interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que en la fecha de interposición no había sido superado el plazo de dos meses, por lo que la conclusión de la inadmisibilidad del mismo por tal motivo, no resulta justificada habida cuenta de que el acto administrativo recurrido no había ganado firmeza, encontrándose el recurrente en tiempo para su interposición.
Recordemos que la STS de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, resuelve lo siguiente:
La STS de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016, que distingue entre la validez y eficacia de los intentos validos de notificación al decir lo siguiente:
Procede estimar el recurso de apelación.
Habida cuenta de la pretensión formulada por el apelante en su recurso de apelación, solicitando que sean devueltas las actuaciones al juzgado de instancia para que resuelva de fondo la cuestión por él suscitada en el recurso contencioso administrativo, esto es, la conformidad a derecho de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, de 10 de noviembre de 2022, no podemos entrar a analizar dicha cuestión, resultando procedente devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que continúe el trámite en el momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que se dicte la resolución que resulte procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1024-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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