Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1278/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100393
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5414
Núm. Roj: STSJ M 5414:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 1278/2024 de su registro, que ha sido interpuesto por don Alexis, representado por el Procurador don Fernando Esteban Cid y dirigido por el Letrado don Julio García Latorre, contra la sentencia dictada en fecha de 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 268/2023 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 268/2023 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Así como que:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
Contra la decisión judicial se alza don Alexis alegando, como motivo de recurso, la caducidad del procedimiento, a cuyos efectos invoca los artículos 40 y siguientes de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y razona, en esencia, que:
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, al haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Vaya por delante que la expulsión acordada es una medida, no una sanción, por lo que la sentencia de instancia erró al resolver el recurso aplicando criterios jurisprudenciales propios de la expulsión para sancionar una infracción de estancia irregular. Y añadimos que no está tan clara la situación de estancia irregular de don Alexis a fecha de 2 de junio de 2022, en que se inició el expediente de expulsión, porque en el mismo consta una diligencia de consulta a la base de datos Adexttra en que aparece que el 30 de mayo de 2021 se le había concedido primera renovación de residencia temporal de menor no acompañado.
Cuestión distinta es si la decisión de fondo era compatible, o no, con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, lo que se examinará más adelante.
A salvo lo anterior, como la naturaleza de dicha expulsión no es sancionadora, la cuestión que se ha discutido en estos casos es si dicho plazo es el de 6 meses previsto en el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, o el plazo general de 3 meses resultante de lo dispuesto en el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual:
La duda ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2020, recurso de casación 4692/2019, en cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se declaró:
Resulta que el procedimiento se inició por resolución de 2 de junio de 2022, y la orden de expulsión se dictó el 12 de julio de 2022.
Para su notificación se remitió correo certificado con acuse de recibo al Centro Penitenciario Madrid V Soto del Real, sin indicar la identidad del destinatario.
A las 10 horas del día 26 de julio de 2022 se efectuó un solo intento de notificación con resultado "desconocido". En el expediente obra estampado un sello del Centro Penitenciario Madrid V, donde aparece marcada la casilla "no consta" como causa de devolución del correo, con la siguiente anotación a mano: "Falta nombre destinatario?"
Es un hecho admitido que en esa fecha don Alexis se encontraba interno en el citado Centro Penitenciario -lo estaba cuando se inició el expediente, cuando otorgó apoderamiento "apud acta" y en fase jurisdiccional y cuando se dictó la sentencia de instancia-.
Pero no es cierto que, como se afirma en el recurso,
Junto a esa diligencia aparece estampado un sello con la siguiente leyenda "Jefatura Superior de Policía de Madrid, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF, GOE-II".
Por consiguiente, al haberse notificado personalmente la orden de expulsión a don Alexis dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde la iniciación del procedimiento administrativo, es forzoso excluir que se haya producido la caducidad del mismo, lo que nos lleva a resolver las cuestiones de fondo, de acuerdo con la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicables a la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como se acordó en la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 12 de julio de 2022.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que don Alexis fue condenado a una pena de prisión de 2 años como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, cuyo tipo básico está sancionado en el artículo 242 del Código Penal con una pena en abstracto de 2 a 5 años de prisión.
Sin embargo, aun cuando el apelante no sea titular de una autorización de residencia de larga duración, la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias concurren en este supuesto concreto.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Alexis representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Pues bien, es muy grave el delito de robo con violencia o intimidación por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal que estaba cumpliendo cuando se inició el expediente, y que constituye el fundamento de la expulsión, que protege tanto el bien jurídico de la propiedad como el de vida e integridad física de la víctima.
Además, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició cuando el apelante se encontraba en prisión, donde ha permanecido a lo largo del proceso de instancia, y que en las diligencias de antecedentes policiales obrantes en el expediente administrativo aparecen un total de 9 detenciones, entre el mes de febrero de 2020 y mayo de 2022, por su presunta participación en delitos de diversa naturaleza, y que no se conoce dato alguno sobre su conducta penitenciaria, lo que no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción.
Por esas razones la Sala comparte la valoración de la conducta personal de don Alexis realizada en la sentencia de instancia, y consideramos que su conducta personal constituye un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad.
De otra parte, no es posible valorar ninguna circunstancia de arraigo porque no existe prueba alguna de la vinculación del recurrente en España por razones familiares ni laborales, y porque el eventual arraigo social que pudiera haberse derivado de la prórroga de la autorización de residencia temporal, ha de reputarse enervado por el ingreso en prisión del apelante para cumplimiento de una condena penal, por un delito cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia, que son esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad y orden públicos.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse en este caso con medidas menos restrictivas, ni enervarse por circunstancias de arraigo laboral, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada, de ahí que sea obligado desestimar el presente recurso de apelación, por los fundamentos expresados en esta sentencia.
En el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, por lo que, conforme al precepto citado, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alexis contra la sentencia dictada en fecha de 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 268/2023 de su registro, que confirmamos por los fundamentos expresados en esta sentencia, condenando al apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1278-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
