Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 264/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5630
Núm. Roj: STSJ M 5630:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. MOHAMED SALEM MOHAMED-LEHBIB SIDI-ALAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 24 de abril de 2025.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Burgos), representada y asistida por el Abogado del Estado.
EL MINISTERIO FISCAL, en el traslado que le fue conferido del recurso de apelación ha presentado escrito de alegaciones solicitando su desestimación.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Expresa en su recurso de apelación los siguientes motivos de impugnación y las siguientes alegaciones:
"UNICA: VULNERACIÓN DEL ART. 24.1 C.E en relación con 20. 2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero.
En el presente procedimiento se ha vulnerado de forma manifiesta al no notificar la resolución al interesado para que se pueda defender de las consecuencias derivadas de la misma.
Art. 24 C.E.
20.2 de la L.O 4/2000, de 11 de enero
En la inadmisión se ha referencia a que esta parte no se limitó a la vulneración del derecho fundamental y hizo referencia a otras circunstancias. Evidentemente esta parte hizo referencia a otras circunstancias de mi representado, además de la vulneración del derecho fundamental, para demostrar que si se hubiera notificado la resolución mi patrocinado se hubiera podido defender de forma adecuada.
AL JUZGADO PARA LA AUDIENCIA PROVINCIAL,
SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, y en sus méritos reconozca la vulneración del derecho de mi representado a la tutela efectiva, declare la nulidad de la sentencia impugnada y dicte resolución adecuada a derecho reconociendo la vulneración del derecho fundamental de mi representado a mi representado."
Por su parte, la administración demandada que se ha opuesto al recurso de apelación, ha formulado su escrito de oposición alegando, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto carece de la necesaria crítica de la sentencia apelada, motivo por el cual debe ser in admitido el recurso; reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación que el recurso interpuesto por el recurrente lo ha sido fuera de plazo legal habida cuenta de que ha superado con creces el plazo de diez días. Al respecto de la extemporaneidad del recurso pone de relieve que el propio demandante reconoció en su demanda que la resolución recurrida se publicó en el BOE de 24 de mayo de 2024, lo cual también resulta del expediente administrativo, en que figura la notificación por edictos el día señalado. Por tanto, el plazo de 10 días previsto en el art. 115 LJCA había finalizado cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, el día 18 de septiembre de 2024. En cuanto al fondo de la cuestión pone de relieve que a la vista del escrito de demanda y del recurso de apelación formulado por la actora, es claro que se pretende el enjuiciamiento de cuestiones de legalidad ordinaria, y destaca que la sentencia, pese a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por ser extemporáneo, analiza subsidiariamente el fondo del asunto. Considera que el recurrente no concreta la indefensión que se le ha causado bajo la pretendida vulneración del art. 24 CE por la falta de notificación personal de la resolución recurrida, máxime cuando consta en el expediente administrativo la notificación al abogado designado de la incoación del procedimiento de expulsión preferente. También pone de relieve que en el expediente administrativo consta (folio 25), Oficio de 25 de abril de 2024, de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Burgos, en que se interesa la notificación por edictos de la resolución de expulsión, toda vez que el interesado no facilitó domicilio en el expediente. Expresa que acertadamente no se tuvo en cuenta como domicilio de notificaciones el domicilio en la DIRECCION000, dado que consta una orden judicial en vigor de alejamiento, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1, de Burgos. Concluye que es conforme a Derecho la notificación edictal de la resolución recurrida. En relación con las circunstancias agravantes, considera que concurren al haberse incoado diligencias contra el sancionado por un presunto delito de violencia de género, instruyéndose causa en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1, de Burgos, con diligencias urgentes de juicio rápido 46/2024, dictándose, entre otras medidas cautelares, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o determinadas personas, de su lugar de trabajo, domicilio o lugares frecuentados, así como prohibición de comunicarse con estos.
El Ministerio Fiscal, en el traslado que le fue conferido del recurso de apelación ha presentado escrito solicitando
Pone de relieve la sentencia apelada que
Y, también pone de relieve, que
En el segundo de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada identifica la pretensión formulada por el recurrente, de declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada por considerar que no es ajustada a derecho, al vulnerar su derecho de defensa, interesando que se deje sin efecto la sanción de expulsión del territorio nacional que le ha sido impuesta. También expone de forma exhaustiva y pormenorizada los motivos y argumentos formulados por el recurrente en defensa de dicha pretensión, así como la situación personal del recurrente en España, su situación familiar y social en España.
Y, en el tercero de sus fundamentos de derecho identifica las alegaciones en defensa de la conformidad derecho de la resolución recurrida, así como de la correcta actuación administrativa, formuladas por la Administración demandada.
Analiza la sentencia apelada la alegada falta de competencia territorial para conocer de la litis pues considera la administración demandada que no corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid sino que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, asi como la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, entre las alegadas por la administración demandada. Analiza, a su vez, las formuladas por el Ministerio Fiscal quien se opuso a la estimación de la demanda, alegando, a su vez, la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, la presentación del recurso fuera del plazo previsto por el art. 115 LJCA, inadecuación del procedimiento, al hallarnos ante un supuesto de legalidad ordinaria.
En el quinto de los fundamentos de derecho la sentencia apelada analiza la competencia del Juzgado para conocer de la demanda, la tramitación del oportuno procedimiento, con conocimiento del interesado, procedimiento que resultaba indicado y que permitió al interesado conocer los motivos de su incoación, habiéndose expresado en la resolución que puso fin al procedimiento los hechos atinentes a la situación del recurrente, así como los motivos por los cuales fue acordada su expulsión del territorio nacional. En este sentido la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"La resolución impugnada permitió al recurrente conocer los hechos imputados, las consecuencias jurídicas y las razones que habían llevado a la Administración a aplicar una sanción de expulsión; no existiendo indefensión, habida cuenta la consideración, mantenida por nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia nº 8/2002 del T.C., Sección 1ª, de 14 de enero de 2002, Recurso 1.496/2000), de que la utilización de modelos impresos no conlleva por sí sola la apreciación de una falta de motivación, como sucede en el supuesto de autos, en el que el recurrente pudo formular unas alegaciones previas, en el plazo legal de cuarenta y ocho horas, frente al acuerdo de iniciación del expediente sancionador que le fue notificado personalmente el día 16 de febrero de 2024; llegando a conocer, así, todas las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución definitiva, y que no variaron. En efecto, la resolución impugnada no evidencia una falta de motivación, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuáles han sido las razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le ha causado indefensión porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad."
En relación con la tramitación del procedimiento mediante el cauce del procedimiento preferente, considera la sentencia apelada que es:
En relación con la alegada extemporaneidad del recurso interpuesto, en la sexta de sus consideraciones jurídicas, la sentencia apelada concluye que, efectivamente, tal y como han alegado el ministerio fiscal y la administración demandada, el recurso interpuesto ha de calificarse y considerarse como extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de diez días previsto legalmente:
"Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho de defensa de D. Faustino, alegada en su escrito de demanda, debemos decir que la notificación edictal de la resolución de expulsión estaba plenamente justificada en su caso.
El artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
D. Faustino, en el momento de su detención no quiso facilitar un domicilio (propio o de algún familiar o persona de confianza) en el que pudieran hacérsele las notificaciones; no formuló tampoco alegaciones frente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, pese a que estuvo asistido por Letrado, en su condición de detenido, durante las diligencias que se practicaron en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Burgos. Tampoco designó a dicho letrado para su representación, ni facilitó un número de teléfono.
En consecuencia, la publicación de la resolución en el B.O.E. del día 24 de mayo de 2024 es un acto ajustado a derecho pues es doctrina jurisprudencial que el principio de buena fe
La Subdelegación del Gobierno en Burgos no estaba obligada a intentar antes la notificación en el domicilio que figuraba en el expediente -- DIRECCION000, de Burgos--, esto es, en el domicilio en que se produjeron los hechos que motivaron la detención de D. Faustino, porque era el lugar donde vivía la víctima de los presuntos malos tratos, y tales hechos dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (Diligencias Urgentes. Juicio Rápido nº 46/2024), en las que se impusieron al mismo, por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Burgos, unas prohibiciones de acercamiento y de comunicación respecto a la citada víctima.
Y, la consecuencia de lo expuesto, no es solamente que no se ha vulnerado el derecho de defensa de D. Faustino, en atención a los razonamientos anteriores (que han puesto de manifiesto la improcedencia de apreciar ad limine litis la inadecuación del procedimiento que pretendían la Administración demandada y el Ministerio Fiscal), sino que, habiéndose notificado la resolución impugnada el día 24 de mayo de 2024, su recurso contencioso-administrativo es claramente extemporáneo, al haberse formulado el 18 de septiembre de 2024, esto es, superado en exceso el plazo de los diez días previsto en el artículo 115 de la L.J.C.A., en el caso del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona.
En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del citado recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Al respecto de la alegada causa hemos de recordar que el Tribunal Supremo viene diciendo (entre otras, STS de 17 de marzo de 1999) que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que
En ese mismo sentido abunda la STS al afirmar que
La STS de 26 de septiembre de 1997, recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, también expresa expresa:
Aplicando al caso dicha jurisprudencia consideramos que procede desestimar el recurso de apelación pues el recurso de apelación interpuesto adolece de toda crítica de la sentencia apelada.
A tal conclusión nos conduce la lectura del recurso de apelación en el que se omite la más liviana consideración acerca de los motivos por los cuales procedería considerar que la sentencia apelada no es conforme a derecho al haber declarado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento de derechos fundamentales. Tenemos en cuenta para alcanzar tal conclusión que la sentencia apelada, conforme ha quedado transcrito en el precedente fundamento de derecho, ha expresado los motivos por los cuales considera que fue extemporáneamente interpuesto el recurso por don Faustino, analizando el medio a través del cual se llevó a cabo la notificación de la resolución recurrida, y analizando los motivos por los cuales no podía haberse llevado a cabo la notificación de dicha resolución en el domicilio del recurrente, y analizando la ausencia de designación por parte del recurrente de domicilio alguno en el cual llevará a cabo las notificaciones derivadas del procedimiento sancionador, así como la ausencia del domicilio del recurrente, de quien en el curso del procedimiento sancionador se desconocía su domicilio.
Así, la sentencia apelada ha tenido en cuenta que don Faustino, en el momento de su detención no quiso facilitar un domicilio (propio o de algún familiar o persona de confianza) en el que pudieran hacérsele las notificaciones, que no formuló alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que estuvo asistido por Letrado en su condición de detenido, durante las diligencias que se practicaron en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Burgos, y que tampoco designó a dicho letrado para su representación, ni facilitó número de teléfono.
Concluye que la publicación de la resolución en el B.O.E. del día 24 de mayo de 2024 es un acto ajustado a derecho pues es doctrina jurisprudencial que el principio de buena fe
Y, acertadamente concluye, que la Subdelegación del Gobierno en Burgos no estaba obligada a realizar previamente un intento de notificación en el domicilio que figuraba en el expediente ( DIRECCION000, de Burgos) habida cuenta de que se trata del domicilio en el que se produjeron los hechos que motivaron la detención del recurrente, pues era el domicilio donde vivía la víctima de los presuntos malos tratos, constando en el expediente administrativo que fueron incoadas diligencias penales (Diligencias Urgentes. Juicio Rápido nº 46/2024), habiéndose acordado medidas cautelarespor parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Burgos, que impusieron al recurrente prohibiciones de acercamiento y de comunicación respecto a la citada víctima.
Por ello, habiéndose notificado la resolución impugnada el día 24 de mayo de 2024, el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 18 de septiembre de 2024, es claramente extemporáneo, al haberse formulado superado en exceso el plazo de los diez días previsto en el artículo 115 de la L.J.C.A., plazo previsto para casos como el presente en los que se trata de un procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona.
A pesar de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada respecto de los motivos por los cuales procede atender a la fecha de notificación de la resolución impugnada por medio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de mayo de 2024, el apelante se limita a realizar en su recurso de apelación referencias genéricas respecto de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con 20.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, reiterando de una manera genérica que considera ha sido vulnerado su derecho de defensa, sobre la base de no haberle notificado la resolución que puso fin al expediente, pero sin expresar los motivos por los cuales considera que la notificación en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de mayo de 2024, no fue correcta, y sin expresar los motivos por los cuales debió de realizarse la notificación personal, cuál menos el intento de notificación personal, en otro domicilio, y sin expresar en que concreto domicilio debió de haberse realizado la notificación de la resolución sancionadora. Dicho proceder no permite a este tribunal conocer los motivos por los cuales considera que la sentencia apelada es disconforme a derecho; no permite conocer los motivos por los cuales considera que la notificación de la resolución sancionadora debió de realizarse en un domicilio diferente, y no permite tampoco conocer los motivos por los cuales su defensa hubiera sido diferente, según alega, si hubiera conocido anteriormente la resolución sancionadora.
Consideramos que le asiste la razón al abogado del Estado al sostener que el recurso de apelación interpuesto carece de la necesaria crítica de la sentencia apelada. Como sostiene en su oposición al recurso de apelación el apelante no explica los motivos por los cuales considera que la notificación edictal realizada al interesado no era válida, pues no ha formulado ninguna alegación al respecto.
El recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la resolución dictada por el juzgador a quo, de suerte que es imprescindible para su viabilidad que se efectúe una crítica al contenido o a la forma de la resolución recurrida en relación con los postulados que el recurrente hizo valer en la primera instancia, argumentando su desacuerdo con la misma y las razones por las que entiende que los pronunciamientos de la resolución sujeta a revisión no es conforme a derecho.
Así, hemos de considerar incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que venimos analizando, desestimandolo en esta instancia, por carecer de la necesaria crítica de la sentencia apelada.
No obstante, hemos de expresar que compartimos las consideraciones de la sentencia apelada en razón a la apreciada extemporaneidad del recurso interpuesto pues en ella se examina de una manera razonada y razonable los motivos por los cuales la notificación de la resolución sancionadora a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado fue correcta. En el curso del expediente administrativo, como correctamente ha valorado la sentencia apelada, se ha determinado que el interesado se negó a facilitar a domicilio alguno en el cual realizar la práctica de las notificaciones derivadas del expediente sancionador, tampoco facilitó domicilio de representante o persona que actuará en su nombre y en su representación, representación que tampoco asumido el letrado designado para su defensa. Es por ello por lo que, como se razona la sentencia apelada, el principio de buena fe impide que la conducta del administrado pueda enervar la eficacia de los actos administrativos.
Procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número número
Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos conceptos, de 500 €
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0264-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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