Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 509/2023 de 24 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 356/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100313

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5209

Núm. Roj: STSJ M 5209:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0074182

Procedimiento Ordinario 509/2023 RESTO MATERIAS EV

Demandante:D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 356/2026

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 509/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la letrada doña Laura Diago Zamora, en nombre y representación de doña Araceli, contra la resolución 1379/2022, de 21 de septiembre, dictada en el expediente RP NUM000 por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella presentada el día 17 de marzo de 2022, a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la inoculación de la primera dosis de la vacuna AstraZeneca frente al covid-19.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrada doña Julia Alejandra Sempere Vaquera.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, por la letrada doña Laura Diago Zamora, en nombre y representación de doña Araceli, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que:

"se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Araceli, declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, a indemnizar a mi representada en la cuantía que se determine y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE MADRID en su escrito de contestación, se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoco, terminando por suplicar que "se dicte Sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto de contrario."

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de octubre de 2025, habiéndose acordado la suspensión de dicho señalamiento, previo planteamiento a las partes de la posibilidad de formular alegaciones en relación con la misma, y teniendo en cuenta que la administración demandada había realizado dicha solicitud en su escrito de conclusiones en el que puso de relieve que el Tribunal Supremo había dictado Auto de 26 de febrero de 2025 (rec. 5434/2024) en el que admite un recurso de casación en los siguientes términos:

«1º) Admitir el recurso de casación nº 5434/2024, preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación nº 75/2024 interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de 4 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres que estimó parcialmente el recurso presentado por doña Josefa, condenando a la Administración recurrida al pago de una indemnización por importe de 40.000 € a consecuencia de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones producidas a consecuencia de la inoculación de una delas vacunas contra el Covid-19.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la existencia de efectos adversos en algunas personas por la inoculación de vacunas contra el Covid-19 deriva en una responsabilidad patrimonial para la Administración y en su caso cuál sería la Administración responsable.

3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 106 de la Constitución Española , los artículos 32 , 33.2 y 34.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 3.1 y apartado tercero del anexo del Reglamento CE 726/2004, de 31 de marzo , sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.»

CUARTO.- Dicho recurso de casación ha sido resuelto en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 27 de enero de 2026 (rec. 5434/2024), que casa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de mayo de 2024 que había confirmado en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres.

Se dio traslado a las partes personadas para que pudieran formular, si lo estimaban conveniente, alegaciones, y, habiendo presentado sendos escritos, se acordó nuevamente el señalamiento del presente asunto para su preliberación, votación y fallo, para el día 22 de abril del presente año, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli, se dirige contra la resolución 1379/2022, de 21 de septiembre, de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente RP NUM000, por la que se desestimó la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella presentada el día 17 de marzo de 2022, a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la inoculación de la primera dosis de la vacuna frente al covid-19 (AstraZeneca).

La citada resolución resolvió expresamente la reclamación por ella presentada, en la que ponía de manifiesto que el 17 de abril de 2021 había recibido la primera dosis de la vacuna frente al covid-19 y que una semana después comenzó a sufrir un fuerte dolor de cabeza con vómitos por lo que acudió de urgencia al Hospital Universitario Infanta Leonor (HUIL), y que desde dicho centro fue trasladada al Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HUGM), con diagnóstico de ictus y trombos, habiendo permanecido ingresada hasta el 31 de mayo de 2021, desde donde fue trasladada a la Clínica San Vicente para iniciar tratamiento rehabilitador hasta el 31 de enero de 2022; también puso de manifiesto que las secuelas que padece le impiden llevar una vida normal, que no puede salir sola a la calle por inestabilidad y que no ha podido reincorporarse a su trabajo, así como secuelas psicológicas y económicas.

A consecuencia de la reclamación formulada se acordó la incoación del procedimiento administrativo por responsabilidad patrimonial, en el que se formuló por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, propuesta de resolución el 30 de junio de 2022 en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. También fue reprobado el dictamen preceptivo del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid que aprobado, por unanimidad, en la sesión celebrada el 8 de septiembre de 2022 en el que se concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La orden recurrida pone de relieve acertadamente que los daños objeto de reclamación se refieren a las reacciones adversas sufridas por la actora, así como a las secuelas padecidas, como consecuencia de la administración de la vacuna frente al COVID-19. No se reprocha la atención sanitaria prestada por la Consejería de Sanidad por una incorrecta o inadecuada administración de la vacuna, por no haber seguido los protocolos procedentes en el momento de la inoculación de la vacuna.

Resultan acertadas, en consecuencia, las consideraciones que realiza la orden recurrida en relación con la naturaleza de las vacunas, catalogadas legalmente como medicamentos especiales conforme señala el artículo 8.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Trae a colación la resolución recurrida, recogiendo la información web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que existen cuatro procedimientos de autorización de una vacuna en España, y que para la puesta en el mercado de un medicamento en España (independientemente del procedimiento de autorización del mismo) es obligatoria la autorización previa por la AEMPS y la inscripción en el registro de medicamentos autorizados, asignando un Código Nacional (Real Decreto 1345/2007).

Además, también señala, la posibilidad de una autorización de comercialización condicional, permitido por la legislación europea como un procedimiento extraordinario, que permite una autorización de una vacuna ante una necesidad médica no cubierta, en la medida en que el beneficio para la salud pública de su inmediata disponibilidad es superior a la incertidumbre derivada de la limitación de los datos disponibles.

Así aconteció en el caso de las vacunas frente al COVID-19, en el que la Agencia Europea del Medicamento (EMA), dadas las especiales circunstancias concurrentes y la gravedad de la situación sanitaria, recomendó que se otorgara una autorización de comercialización condicional a varias de ellas. La Comisión Europea otorgó dicha autorización que permite su distribución y aplicación en todos los Estados miembro de la UE. Una autorización de comercialización condicional garantiza que la vacuna aprobada cumple con los rigurosos estándares de la UE en materia de calidad, seguridad y eficacia, asegurando que la vacuna se fabrica y controla en instalaciones aprobadas y certificadas de acuerdo con los altos estándares farmacéuticos compatibles con la comercialización a gran escala.

La legislación de la UE, recuerda la orden recurrida, prevé que la autorización de comercialización condicional se utilice como procedimiento de autorización de vía rápida durante emergencias de salud pública para acelerar la aprobación y salvar vidas. Este procedimiento es la herramienta más adecuada para permitir el acceso a una vacuna a toda la ciudadanía de la UE y para respaldar las campañas de vacunación masiva como la que exige el COVID-19.

También recuerda la orden recurrida que la evaluación de vacunas frente a la COVID (revisión continua), es un mecanismo excepcional por el cual las agencias estatales (en España la AEMPS del Ministerio de Sanidad) evalúan los datos conforme se van generando. Esta revisión continua es una herramienta reguladora activada por la EMA para acelerar la evaluación de un medicamento prometedor durante una emergencia sanitaria.

La aprobación y autorización de las vacunas frente al COVID-19, concluye la orden recurrida, no es competencia de la Comunidad de Madrid, sino que la misma corresponde, con carácter general, a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) o en el ámbito de nuestro país, a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, adscrita al Ministerio de Sanidad, órganos que deben evaluar su seguridad y eficacia dada su condición de medicamentos. La actuación de la Comunidad de Madrid en relación con el proceso de vacunación se centra en la adecuada inoculación de la vacuna a través de los servicios sanitarios habilitados para ello. Considera que el ámbito de responsabilidad de la Comunidad de Madrid se circunscribe al acto de la vacunación en sí y a asegurar que se realiza conforme a los protocolos y con las garantías que señala el ordenamiento jurídico. La evaluación y autorización de dichas vacunas no entran en su esfera de competencia.

La orden recurrida ha tomado en consideración el informe de la Dirección General de Salud Pública de 27 de mayo de 2022, del que considera se desprende la corrección de la actuación administrativa, y la falta de antijuridicidad de los daños cuya reparación se interesa. En atención a dicho informe concluye que la administración a la reclamante de la dosis de la vacuna desarrollada por ASTRAZENECA frente al COVID-19, se realizó conforme a los protocolos vigentes en el momento de su inoculación, al tratarse de una persona con más de 60 años en ese momento (por lo que entraba dentro del grupo de edad para la que estaba indicada). También recuerda que la actora acudió voluntariamente a la campaña de vacunación, lo que considera equivale a la prestación del consentimiento y autorización a su inoculación, así como una asunción de los eventuales riesgos que pudieran derivarse de la misma, de tal manera que el daño no sería antijurídico dado que existe la aceptación expresa del paciente en el llamado consentimiento informado, por cuanto en los casos de actividad administrativa de prestación ésta se asume voluntariamente y se debe soportar su posible efecto adverso. Considera que la paciente se encontraba informada, o al menos pudo acceder fácilmente a la información teniendo cuenta que el prospecto o ficha técnica de la correspondiente vacuna, es de público conocimiento y en continua adaptación, se configura como una garantía y un medio adecuado de información al paciente, de conformidad con el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

También recuerda la orden recurrida que durante el proceso de vacunación fueron notificados los efectos adversos que se iban produciendo y detectando, y así el 18 de marzo de 2021 (antes de la vacunación de la reclamante) la AEMPS informó mediante la comunicación referencia MUH (FV), 03/2021, sobre las conclusiones de la reunión del Comité para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia (PRAC) de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para evaluar el posible riesgo de tromboembolismo después de la administración de la vacuna frente a COVID-19 de AstraZeneca. La citada comunicación de 18 de marzo de 2021 indicaba, entre otras:

"el PRAC ha revisado los datos sobre todos los casos disponibles de acontecimientos tromboembólicos ocurridos en relación temporal con la administración de esta vacuna, y en particular ha llevado a cabo una evaluación exhaustiva de los casos notificados de trombosis de senos venosos cerebrales (TSVC; ver nota informativa de la AEMPS MUH(FV) 2/2021) y coagulación intravascular diseminada (CID). Estas entidades son muy poco frecuentes en la población generaly la mayoría de los casos analizados tienen la particularidad de cursar con cifras bajas de plaquetas en sangre (trombopenia)

....

De forma global, el número de acontecimientos tromboembólicos analizados en personas que han recibido esta vacuna es inferior al que cabe esperar que ocurra en la población general de forma habitual. A la hora de valorar este riesgo debe tenerse también en cuenta que la propia COVID-19 se asocia con eventos trombóticos en los pacientes que la sufren."

Y, la comunicación de la AEMPS de 7 de abril de 2021 (ref MUH (FV), 04/2021), citada en la orden recurrida, también señala:

"En base a los datos estudiados, existe una posibilidad muy baja de que se forman coágulos en lugares poco frecuentes como pueden ser algunas venas cerebrales o del abdomen. Los casos notificados hasta ahora son muy escasos respecto al número de personas vacunadas y se han presentado en personas que habían recibido esta vacuna recientemente (en los 14 días anteriores), mayoritariamente en mujeres de menos de 60 años."

El análisis de dichos datos que realiza la orden recurrida le permite concluir que el hecho de que los riesgos conocidos se incluyeran en la ficha técnica de la vacuna y que la AEMPS informara periódica y públicamente de los eventuales riesgos o posibles efectos adversos (que desgraciadamente cursaron en el caso de la reclamante) determina que el daño padecido no puede calificarse como antijurídico dado que su posible concurrencia (extremadamente inhabitual) era un hecho conocido, siendo asumido por la reclamante, aceptando su eventual ocurrencia, al prestar su consentimiento tácito para que se le administrara la vacuna al acudir libre y voluntariamente a recibir la dosis.

También concluye que, centrados los datos estadísticos de lo acontecido en España, resulta que hasta el 11 de julio de 2021 se habían registrado 32 casos sugerentes o confirmados de Trombosis con Trombocitopenia STT por lo que la tasa global de notificación se estima en cinco casos por millón de dosis administradas.

Finalmente atiende resolución recurrida, reiterando la consideración de que el daño cuya reparación se solicita carece de la nota de la antijuridicidad necesaria, a la naturaleza y finalidad que se persigue con la campaña de vacunación frente al COVID-19, que se encuadra en el marco de una emergencia sanitaria a nivel mundial con una elevada cifra de afectados y fallecidos desde que se declaró la pandemia por la Organización Mundial de la Salud en marzo de 2020.

Concluye que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid dado que la Administración autonómica carece de competencias para aprobar y evaluar las vacunas autorizadas frente al COVID-19 y, lo más importante, porque considera que el proceso asistencial facilitado por la Comunidad de Madrid fue ajustado a la lex artis sin evidenciarse signos de mala praxis y, a mayor abundamiento, porque la asistencia voluntaria a la vacunación equivale a prestar consentimiento y autorizar su inoculación asumiendo los riesgos y complicaciones inherentes a tal proceso que, desgraciadamente, se manifestaron, por lo que los daños cuya reparación solicita no pueden imputarse directamente a la actuación prestada por esta Administración no concurriendo, por tanto, los requisitos exigidos en la normativa para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Frente dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Araceli, solicitando que se reconozca su derecho ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia de la inoculación de la vacuna frente al COVID-19 (AstraZeneca).

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su demanda que acude a revisión del servicio de neurología del Hospital Gregorio Marañón tras trombopenia autoinmune secundaria a vacunación de SARS-CoV-2, AstraZenecea, en el que dice que persiste la inestabilidad de la marcha y parestesias en hemicuerpo derecho, que sigue en tratamiento rehabilitador y que no puede realizar su trabajo habitual de limpiadora. Que actualmente debido a esto, se encuentra incapacitada para su trabajo, limpiadora, no pudiendo retomarlo pues se le ha reconocido por el INSS la incapacidad permanente, causando un grave perjuicio económico también al no poder seguir percibiendo su salario. Acompaña resoluciones de incapacidad permanente y vida laboral que acredita que se encontraba trabajando en ese momento.

Dice en su demanda:

"La inoculación de la vacuna contra el covid 19 obviamente no es un daño que el particular tenga el deber jurídico de soportar. La resolución recurrida dice que los riesgos eran conocidos debido a que en la ficha técnica de la vacuna figuran los mismos y que la reclamante asumió dicho riesgo. En primer lugar, el riesgo es asumido porque la finalidad principal durante la pandemia era que estuviéramos vacunados el mayor número de personas, por el bien común, una lucha conjunta contra la enfermedad. Durante el proceso de vacunación en el que todos esperábamos ser citados para ello según nuestra situación y grupo de edad, nadie piensa en los efectos secundarios, y mucho menos en la ficha técnica de la vacuna. Entre otras cosas porque llegábamos al centro asignado a la hora en la que estábamos citados y hasta ese momento no sabías qué vacuna te iban a inocular. En un porcentaje mínimo, las personas iban a vacunarse contra la covid19 habiéndose leído la ficha técnica de la vacuna. En ese momento, en el lapso de tiempo en el que mi defendida fue vacunada con la primera dosis de AstraZeneca, la sociedad lo único que pensaba era en vacunarse para no convertirse en una de las miles de personas fallecidas por esa enfermedad, es decir, era la prioridad. El riesgo fue asumido por la reclamante porque la decisión de no correr dicho riesgo era peor.

La resolución recurrida dice que, de las 70.965 notificaciones de acontecimientos adversos a consecuencias de las vacunas contra la covid19, solo 12.960 fueron consideradas graves. Estamos de acuerdo que generalmente no ocurría nada, y que 12.960 personas es un porcentaje muy bajo de población, pero son 12.960 personas, entre ellas mi representada. De los informes médicos no se desprende que tuviera ninguna patología previa o enfermedad que colaboraran en los efectos que de la vacuna padeció y padece a día de hoy Dª Araceli. Pero este extremo se verificará con el informe médico forense que se realice, y que adelantamos, hemos solicitado como prueba, esperando que se acuerde por el Juzgado su práctica. Dice la resolución recurrida (página 14) que según el informe de farmacovigilancia nº 7 de 20 de julio de 2021, de la AEMPS, la ficha técnica de vaxzevria (AstraZeneca) incluía un riesgo muy raro de trombosis (STT). El riesgo era muy bajo, pero existía, razón de más para asumir el riesgo. Además, en el caso de AstraZeneca, cuando fue autorizada por la Agencia Europea de Medicamentos, se indicaba en su ficha técnica que aún no se había demostrado su eficacia en mayores de 55 años. Recordamos que en España fue autorizada esta vacuna el 29 de enero de 2021 y el 17 de abril de 2021 Dª Araceli recibió la primera dosis. Pero es que además, y según la resolución recurrida (página 9), en fecha 7 de abril de 2021, es decir, 10 días antes, el Comité para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia de la Agencia Europea de Medicamentos emitió un comunicado tras la evaluación del posible riesgo de acontecimientos trombóticos después de la administración de la vacuna AstraZeneca, y que dichos acontecimientos pueden aparecer aunque muy raramente, después de la vacuna mayoritariamente en personas de menos de 60 años, en las dos semanas posteriores a la administración de la primera dosis. Estos datos encuadran a la perfección con Dª Araceli, que en el momento de la vacunación tenía 60 años y los acontecimientos trombóticos aparecieron a la semana de vacunarse.

Resumiendo, esto último, Dª Araceli antes de vacunarse el 17 de abril de 2021 con la primera dosis de AstraZeneca, era una persona aparentemente sana, que quería como todos, luchar contra la pandemia, y "asumir el riesgo" que la Administración demandada señala, accediendo a vacunarse, porque así fue la campaña a nivel nacional."

Cita la STS 6645/2012 de 9 de octubre de 2012 dictada por la sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que trata en caso similar respecto de la vacuna contra la gripe.

Considera que, a través de la documentación aportada, así como a través de la prueba pericial practicada a su instancia ha probado que sufrió a consecuencia de la inoculación de la primera dosis de la vacuna AstraZeneca contra la covid19 las lesiones y las secuelas que a día de hoy sufre.

Por su parte de la Comunidad de Madrid se opone a la demanda en atención a las consideraciones expresadas en su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de conclusiones, en los que, en esencia, sostiene la plana conformidad a derecho de la orden recurrida

Si bien estima que en el presente caso resulta acreditado que la recurrente, tras la Administración de una vacuna contra el SARS de astrazeneca presentó el citado Ictus y la trombocitopenia trombótica autoimnune, considera que el daño por el cual se reclama no es un daño antijurídico, que la actuación administrativa se ajustó escrupulosamente al principio de precaución, esencial en el ámbito de la salud pública.

Alega en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al haberlo sido una vez superado el plazo de 2 meses, conforme al artículo 46 LJCA.

TERCERO.- Analizamos en primer lugar dicha alegación para concluir que no puede ser estimada. Recordamos que el artículo 46 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo establece:

"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto."

Y recordamos que el artículo 69.e) de la ley de 1998 dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Sin embargo, no procede entender en el presente caso que la actora haya inobservado dicho plazo habida cuenta de que habiendo sido notificada a la recurrente la orden recurrida el día 26 de septiembre de 2022 (folio 274 EA), procede atender a la fecha en la que la actora comunicó su intención de interponer el recurso jurisdiccional contra la misma solicitando el día 18 de octubre de 2022 el beneficio de la justicia gratuita que supuso la suspensión de que el plazo.

CUARTO.- A instancia de la parte actora ha sido designado, por insaculación, un perito judicial quien ha elaborado el informe pericial al que nos referiremos a continuación.

El nombramiento de dicho perito ha recaído en el doctor don Imanol quien ha elaborado su informe fechado el día 20 de junio de 2024, en el cual expresa su titulación y méritos, y su especialidad en Neurología y Neurofisiología Clínica.

Manifiesta que su informe tiene por objeto "las lesiones, daños, perjuicios, y/o secuelas que le haya ocasionado la inoculación de la vacuna Vaxzevria de AstraZeneca frente al covid-19 a Dª Araceli, en adelante la paciente".

Expresa en su informe las fuentes tomadas en consideración para su elaboración. Entre dichas fuentes cita el informe de Neurología del hospital Gregorio Marañón de Madrid de fecha 24 de enero de 2023 que recoge el diagnóstico de la paciente "ictus isquémico vertebrobasilar de causa inhabitual, síndrome de Wallenberg, diagnostico secundario trombopenia autoinmune secundaria a vacunación SARS-VoV-2 (AstraZeneca), obesidad mórbida".

Dice en su informe el doctor don Imanol en relación con el "síndrome de trombosis con trombocitopenia asociado a vacunas de adenovirus frente a la covid-19":

"La paciente Araceli está diagnosticada de un ictus isquémico vertebrobasilar de causa inhabitual, síndrome de Wallenberg y trombopenia autoinmune secundaria a vacunación de SARS-CoV-2 (AstraZeneca).

En primer lugar, cabe destacar que las vacunas frente a la COVID-19 han demostrado su eficacia y seguridad en la prevención de la enfermedad y en la reducción de su morbimortalidad.

Desde el inicio de la vacunación para SARS-CoV-2 han ido apareciendo casos de diferentes efectos adversos, no solo casos de trombopenia inmune, sino otras entidades con pronóstico más reservado como es la trombosis trombopénica inmune que trataremos a continuación.

El síndrome de trombosis con trombocitopenia (STT) asociado a la vacunación se caracteriza por la presencia de trombosis únicas o múltiples, principalmente venosas, pero también arteriales, con cierta predilección por afectar a localizaciones inusuales, como el territorio esplácnico o los senos venosos cerebrales.

Se recomienda a profesionales sanitarios y ciudadanos vigilar la posible aparición de signos y síntomas de trombosis y trombocitopenia para su diagnóstico y tratamiento precoz (como así se llevó a cabo tras el ingreso de la paciente).

- En añadidura, el 4º Informe de Farmacovigilancia sobre Vacunas COVID-19 publicado por la AEMPS el 9 de abril de 2021 en referencia a la vacuna Vaxzevria (previo a la vacunación de la paciente), destaca que no se considera que la administración de esta vacuna produzca un aumento del riesgo global de acontecimientos trombóticos. Se refería que muy raramente se han presentado casos de trombosis de senos venosos cerebrales que pueden acompañarse de niveles bajos de plaquetas. Además, se incluían las reacciones alérgicas de anafilaxia e hipersensibilidad como reacciones adversas conocidas en la ficha técnica y el prospecto de esta vacuna.

En cuanto al manejo cínico de la STT, un grupo de trabajo de expertos de la Federación de Asociaciones Científico Médicas Españolas (FACME) publicó unas recomendaciones diagnóstico-terapéuticas sobre el manejo de la trombosis venosa cerebral relacionada con la vacunación frente a COVID-19. Dicha divulgación se realiza después de la vacunación de la paciente y un día después de su ingreso hospitalario, el 26 de mayo de 2021.

Finalmente, hay que destacar que la suspensión de la comercialización de la vacuna Vaxzevria no se produce hasta el 7 de mayo de 2024, a petición del fabricante, el laboratorio AstraZeneca."

En sus conclusiones dice el doctor don Imanol:

"Dª Araceli, presentó el día 25 de abril de 2021 un ictus isquémico en territorio vertebrobasilar cerebral de causa inhabitual, en relación con una trombocitopenia trombótica autoinmune inducida por la vacunación de SARS-CoV-2 (AstraZeneca) que se administró el día 17 de abril de 2021.

En la fecha que ocurrieron los hechos no había ninguna contraindicación para administrar la vacuna referida a Dª Araceli.

No se ha podido realizar hasta la presente fecha la exploración clínica a la paciente, ya que se encuentra fuera de España hasta el mes de septiembre de 2024, sin poder especificarse, hasta contactar personalmente con ella, la fecha exacta de dicha exploración."

QUINTO.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo 61/2026, de 27 de enero, recurso de casación 5434/2024, como ha puesto de relieve la Comunidad de Madrid en su escrito de alegaciones en el traslado que les fue conferido a las partes una vez que fue dictada dicha sentencia, tiene una clara incidencia para la resolución del presente caso pues aborda cuestiones relevantes en relación con la situación especial en la cual fue administrada la vacuna por covid-19, en un contexto pandémico de carácter excepcional, la voluntariedad de la vacuna, el estado del conocimiento de la ciencia médica en aquel momento, el conocimiento que respecto de los posibles riesgos de la vacuna podían acontecer y se conocían por estar documentados, el carácter excepcional de los riesgos y su relación con el deber de información al paciente teniendo cuenta que nos encontramos ante medicina curativa, y la preponderancia del criterio preventivo individual respecto del colectivo

La citada STS 61/2026, de 27 de enero, analiza un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria para determinar si la existencia de efectos adversos en algunas personas como consecuencia de la inoculación de vacunas contra el Covid-19 deriva en una responsabilidad patrimonial para la Administración, y, en caso, cuál sería la Administración responsable.

En dicha STS fija como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión.

"La Administración autonómica encargada de la vacunación contra el Covid-19, -dado el carácter excepcional de la pandemia internacional declarada en marzo de 2020- únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida, sin que puedan imputársele todos los efectos adversos producidos, en algunas personas, por la inoculación de las vacunas en aquel contexto de emergencia sanitaria.".

Valora el Tribunal Supremo en relación al caso concretamente analizado, que el daño producido en el paciente como consecuencia de la inoculación de la vacuna COVID-19 de Janssen constituía un riesgo altamente infrecuente, sin que quepa considerarlo como jurídicamente relevante para hacer surgir la responsabilidad, al no tratarse de un riesgo general o inherente al servicio. También señala en relación con la responsabilidad patrimonial en la que hubiera podido incurrir la administración autonómica, respecto del acto médico en concreto relativo a la inoculación de la vacuna, no haber quedado acreditado en los procedimientos de instancia, la existencia de mala praxis o contravención de la lex artis ad hoc en la actuación sanitaria llevada a cabo por la Administración autonómica recurrente.

En definitiva, considera que no resulta imputable a la administración el riesgo, ni, en consecuencia, responsabilidad por los daños producidos como consecuencia de la inoculación de la vacuna, y sin que las ventajas colectivas del hecho de vacunarse puedan erigirse en el fundamento de dicha responsabilidad.

La STS 61/2026, de 27 de enero, en el séptimo de sus fundamentos de derecho concluye:

"Dado que la sentencia impugnada en casación se separa de la doctrina jurisprudencial establecida y argumentada en los fundamentos anteriores, debemos estimar el recurso de casación y, por tanto, revocar dicha resolución.

Y es que, en efecto, el daño producido en la recurrida como consecuencia de la inoculación de la vacuna covid-19 de Janssen constituía un riesgo altamente infrecuente, sin que quepa considerarlo como jurídicamente relevante para hacer surgir la responsabilidad, al no tratarse de un riesgo general o inherente al servicio. En este sentido, no ha quedado acreditada, en los procedimientos de instancia, la existencia de mala praxis o contravención de la lex artis ad hoc en la actuación sanitaria llevada a cabo por la Administración autonómica recurrente. Ello determina la imposibilidad de que le resulte imputable el riesgo y, por tanto, de que se determine su responsabilidad por los daños producidos como consecuencia de la inoculación de la vacuna, sin que las ventajas colectivas del hecho de vacunarse puedan erigirse en el fundamento de dicha responsabilidad."

La citada STS, en el quinto de sus fundamentos de derecho, realiza importantes aclaraciones y precisiones que consideramos claramente trasladables al supuesto que analiza esta sala y sección:

1) Destacar el contexto fáctico en el que se produjo el daño sobre el que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, contexto de absoluta excepcionalidad, citando los pronunciamientos del ATC 40/2020, de 30 de abril (Rec. 2056/2020),citando la sentencia de 17 de octubre de 2024 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Asunto Central Unitaria de Trabajadores/as v. Spain que declaró la no vulneración del artículo 11 de la Convención, tras indicar que la pandemia COVID19 amenazaba con tener consecuencias muy graves no solo para la salud, sino también para la sociedad, la economía, el funcionamiento de las instituciones del Estado y la organización de la vida en general, calificándola como una situación de circunstancias excepcionales e imprevisibles

2) Reiterando lo expresado en la STS 1360/2023, en el sentido de que el conjunto de medidas adoptadas por las Administraciones Públicas durante la gestión de la crisis sanitaria estuvo condicionado por los conocimientos científicos existentes en cada momento, muy escasos de certezas, tanto en lo relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las personas afectadas en mayor o menor medida por el virus. Reiterando que en el ámbito de la salud colectiva, en muchas ocasiones la toma de decisiones debe basarse en la determinación cuantitativa del riesgo, de manera que la restricción de actividades potencialmente peligrosas se produce una vez que los estudios científicos contemplan una asociación presumiblemente causal entre dichas actividades y su impacto adverso sobre la salud. Ahora bien, en determinados supuestos, como aconteció en los momentos iniciales de la pandemia derivada del COVID -19, no se cuenta, desde el punto de vista científico, con el componente de certeza de un modo indubitado.

Cita la interpretación que debe principio de precaución realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C-269/13 P; EU.C:2014:255.

Y, en la misma línea, el auto del TJUE, de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C-42613 P (R, EU:C:2013:848, refiere, «cuando aparecen dudas sobre la existencia de riesgos para la salud humana o sobre su alcance, las instituciones de la Unión, en aplicación de ese principio, pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos».

Cita la comunicación de la Comisión Europea sobre el recurso al principio de precaución (Bruselas 2.2.2000 COM (2000)1 final), que alude a su ámbito de aplicación cuando la salud humana esté en riesgo, y señala como inspiradores del principio, la proporcionalidad, no discriminación, coherencia, análisis de ventajas e inconvenientes y estudio de la evolución científica.

3) La carga de acreditar que las medidas especiales y cautelares -que en muchos casos deben someterse a ratificación judicial- se ajustan a los principios de necesidad, idoneidad y razonabilidadcompete a las Administraciones públicas, concretamente a las autoridades sanitarias competentes, a través de criterios científicos informados a modo de antecedente y que servirán a la obligada motivación de la resolución a que se refiere el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que enfatiza con expresiones tales como «con carácter excepcional», «cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia.»Sin embargo, la aplicación del principio de precaución comporta una inversión de la carga de la prueba, debiendo quien ejercita la acción de resarcimiento acreditar la ausencia de justificación, idoneidad y razonabilidad de las medidas adoptadas. Cabe recordar que, cuando se está frente a un proceso de toma de decisiones, generalmente hay un campo que se deja al azar al analizar las consecuencias, debido a circunstancias de ignorancia o incertidumbre.

Pues bien, en materia de salud pública, este rango de incertidumbre y de azar se constituye en un riesgo para la salud que no se puede asumir y que el principio de precaución busca eliminar al imponer la toma de medidas necesarias para prevenir el daño. La consecuencia de la aplicación del principio de precaución determina la imposibilidad de derivar responsabilidad a la Administración cuando las medidas sanitarias adoptadas tendieron a mitigar o evitar la propagación de los contagios, siempre y cuando se muestren razonables y proporcionadas, aunque posteriormente se pudiese demostrar que resultaron innecesarias, pues lo trascendental es la incertidumbre científica sobre la naturaleza y alcance del riesgo.

4) Recuerda la STS 61/2026 la doctrina sentada en anteriores sentencias relativa a reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias. Así, las SSTS de 15 de marzo de 2018 dictada en el recurso de casación 1016/2016, de 9 de octubre de 2012, la STS de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004, y las sentencias que en ellas se citan:

"cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 .

Reiterando dichos conceptos, la STS de 29 de junio de 2011 nos recuerda que la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

....

Y, la STS de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 , con cita de otras anteriores), la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido."

5) La vacunación, como acto médico, supone una modalidad de asistencia sanitaria y prestación farmacéutica especial, y, además, la principal manifestación de la política preventiva en el ámbito de la salud pública. Juntamente con el interés individual de cada persona en prevenirse frente a ciertas enfermedades, converge un interés general y una función social al servicio de un bien relevante, como es la consecución de la inmunidad de grupo y lo que esta representa en términos de control epidémico. El documento elaborado por el Ministerio de Sanidad, de 23 de noviembre de 2020, relativo a la Estrategia para la vacunación contra la COVID -19, se estableció, de forma expresa, que las vacunas se administrarían a través del Sistema Nacional de Salud, y añadió su carácter gratuito, de modo que creó un importante estímulo de cara a su generalización. No obstante, el éxito de la vacunación se depositó en el acceso voluntario del ciudadano, la voluntariedad sí representa una nota esencial y común al mismo.

La campaña de vacunación contra la covid -19, se alejó notoriamente de una campaña convencional de vacunación, al haberse desenvuelto en medio de una pandemia que, amén de su fuerza devastadora en todos los órdenes, se caracterizó por un escenario de inestabilidad e incerteza que la alejó de cualquier estándar de normalidad. Las Administraciones, estatal y autonómicas, adoptaron incentivos o estímulos adicionales de carácter positivo y negativo como herramientas para propiciar y garantizar una vacunación generalizada contra la covid 19, pero dichos estímulos no determinaron la pérdida de su carácter voluntario. Existían, incluso, otras medidas recomendadas por las que se podía haber optado, como la realización de test de antígenos o cuarentenas, que suponían una alternativa viable y plausible a la propia vacunación.

La vacunación voluntaria gira alrededor del principio cardinal del consentimiento libre e informado, ya previsto en el artículo 5 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y ratificado por España el 23 de julio de 1999. En consecuencia, debemos reputar que la opción de inocularse la vacuna de la COVID -19 constituía una decisión estrictamente personal. Dicho principio debería modularse, no obstante, allí donde la persona carezca de la capacidad suficiente para expresar su consentimiento, aspecto aquí no suscitado.

Con cita de la STS de 9 de octubre de 2012 (Rec. 6878/2010), en relación con la vacuna contra la varicela, reitera el Tribunal Supremo que la vacuna no integra «un acto de medicina satisfactiva sino curativa en la que la que el consentimiento informado no alcanza a aquellos riesgos que no tienen un carácter típico, por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado».

También reitera la doctrina jurisprudencial sobre el deber de información, el cual no puede entenderse genérico o en términos de probabilidad hipotética, ni ampara la exigencia de la información excesiva y desproporcionada con las finalidades curativas o preventivas de la ciencia médica, como es la relativa a los riesgos no normales, no previsibles de acuerdo con la literatura médica, o que se basan en características específicas del individuo, que previamente podían no haberse manifestado como relevantes o susceptibles de una valoración médica. Así, la información no puede ser ilimitada o excesiva, so pena de producir el efecto contrario, atemorizante o inhibidor y que ha de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la asistencia. Por tanto, es un derecho que ha de ponerse en relación con los datos que en concreto se han de transmitir y la finalidad de la información misma en cuanto al conocimiento de los riesgos y alternativas existentes según el estado de la técnica. STS de 9 de octubre de 2012, y las SSTS de 16 de enero de 2007 ( Rec. 5060/2002), de 25 de marzo de 2010 ( Rec. 3944/2008), de 7 de enero y 10 de noviembre de 2011 ( Recursos 6.613/2.009 y 1.033/2.007), y de 2 de enero y 30 de enero de 2012 ( Recursos 6710/2010 y 5805/2010).

6) El principio de solidaridad y socialización de riesgos no puede resultar preponderante en la cuestión que se nos suscita, pues el beneficio individual -en una situación pandémica de riesgo vital- claramente se equiparaba o sobrepasaba al beneficio colectivo. Trasladar el inherente riesgo que comporta este acto médico a la sociedad, por mor de una forma de pacto de solidaridad entre el individuo y la colectividad, resultaría desproporcionado e injustificado en atención a la excepcionalidad de la situación vivida y al acreditado beneficio que suponía la vacuna para los ciudadanos que voluntariamente decidían someterse a su inoculación. Ciertamente, en el estado de conocimiento de la ciencia en el momento en que comenzó el suministro de vacunas, el balance entre las ventajas y desventajas de la vacunación contra la COVID-19, en términos generales, se decantaba de una manera muy clara hacia el haz de la salud individual de la persona, esto es, hacia su caracterización como herramienta de prevención individual.

Conviene recordar que los primeros efectos adversos graves de las vacunas frente a la COVID 19 en España se hicieron públicos en los informes oficiales de farmacovigilancia de la AEMPS a comienzos de 2021 y, de forma muy visible mediáticamente, a raíz de los casos de trombosis asociados a la vacuna de AstraZeneca, que llevan a la suspensión cautelar de esta vacuna el 15 de marzo de 2021. El primer Informe de Farmacovigilancia sobre Vacunas COVID 19 de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se publica el 25 de enero de 2021, con los primeros datos sistematizados de acontecimientos adversos notificados en España tras la vacunación, aunque en esa fase se describen sobre todo reacciones leves y esperadas. En los informes posteriores, especialmente a partir del cuarto Informe (datos a 21 de marzo de 2021), ya se recogen específicamente casos de trombosis de senos venosos, algunos con trombocitopenia, como acontecimientos adversos graves objeto de análisis.

7) La Administración deberá seguir respondiendo por el funcionamiento anormal del servicio y, en este caso, por la vulneración de la lex artis ad hoc. Pero, en ausencia de una previsión legal que reconozca la singularidad de la vacunación como manifestación de solidaridad colectiva merecedora de una respuesta consecuente en el régimen de responsabilidad por funcionamiento normal, la Administración, de producirse algún episodio de accidente grave, quedará eximida dada la voluntariedad de la vacuna y los riesgos del progreso.

De alzarse este estándar, provocando la extensión del ámbito de aplicación de la responsabilidad patrimonial, se llevaría al desincentivo de que la Administración, en una situación similar, promoviese o recomendase un mecanismo de prevención como la vacuna que, como el tiempo ha demostrado, resultó eficaz tanto desde la perspectiva de la prevención individual como de la prevención grupal.

8) Es evidente que, si la Administración tuviese que erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que pudiesen deducirse de acciones como esta, tal medida condicionaría la propia iniciativa y actuación de la Administración, haciéndole sopesar la conveniencia de adopción de medidas que supusieran un mayor riesgo potencial sobre la base de un una posible quiebra o desbordamiento del propio sistema. Y es que una enfermedad infecciosa como la derivada del COVID -19, altamente transmisible por vía aérea y a través del contacto personal, no solo conllevó un alto riesgo para la salud humana derivado del elevado índice de propagación sino, además, un riesgo de colapso de los servicios sanitarios, tal como de hecho sucedió, asociado todo ello a un incremento de la mortalidad y morbilidad, por lo que la campaña de vacunación preventiva contra la misma perfectamente puede ubicarse en el mantenimiento de la integridad física de la población ( artículo 15 CE) y en el derecho a la protección de la salud pública ( artículo 43 CE) .

Bajo esta consideración, la responsabilidad de la Administración autonómica, como encargada material de la ejecución de la propia vacunación a través de sus servicios de salud, derivará del funcionamiento anormal de sus servicios y no, por tanto, de aquellos eventos perjudiciales producidos cuando el servicio público actuó correctamente. Esta línea divisoria entre el funcionamiento normal y anormal se sitúa en el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de calidad exigibles a cada uno de los servicios públicos. Y cuando se trata de los servicios sanitarios, ello se concretará en la lex artis ad hoc, esto es, en la constatación del seguimiento de las buenas prácticas profesionales aplicadas al caso concreto.

Desde la perspectiva de la vacunación, por ende, la responsabilidad derivará por un incorrecto funcionamiento en la conservación de la vacuna, por haberla aplicado sin respetar la lex artis o, incluso, por no haber llevado a cabo un seguimiento adecuado del paciente que sufrió reacciones adversas en caso de que sea tal omisión la que provoca o agrava el desenlace dañoso. Por el contrario, la Administración autonómica quedará eximida de la responsabilidad de los daños derivados de las características intrínsecas de la vacuna, incluso cuando esta sea defectuosa, tal y como hemos afirmado en nuestra STS de 20 de abril de 2007 (Rec. 2519/2003), así como en las más recientes SSTS de 21 de diciembre de 2020 y de 21 y 28 de enero de 2021, todo ello teniendo en cuenta que la selección y aplicación a los distintos grupos de población de las vacunas contra la COVID ha sido decidida por otras administraciones e instituciones. Cierto es que, en el supuesto concreto de las vacunas contra la COVID -19, el acuerdo firmado entre la Comisión Europea y los Estados miembros, hecho en Madrid el 20 de julio de 2020, en su artículo 6, altera esta situación de normalidad, en tanto establece que los Estados miembros que adquieran una vacuna serán responsables de su distribución y uso en virtud de sus estrategias nacionales de vacunación y asumirán plenamente la responsabilidad que conlleve dicho uso y distribución, pudiendo implicar una exoneración de los fabricantes de vacunas en virtud de los términos y condiciones firmados. No obstante, este tema es irrelevante en la cuestión que aquí se plantea, ajena a un posible defecto en la vacuna.

9) Se encarga de precisar el Tribunal Supremo en la sentencia que venimos analizando que esta doctrina no supone una rectificación de la establecida en la STS de 9 de octubre de 2012 (Rec. 6878 2010), y explica que se trata de una indispensable matización a la luz de las circunstancias excepcionales acaecidas en el caso de la pandemia sufrida como consecuencia del virus SARS-CoV-2 y que difieren, en lo sustancial, de los hechos en los que se conformó la citada doctrina jurisprudencial. Y es que no podemos establecer una equivalencia entre una situación pandémica en la que se produjeron, en un escaso periodo de tiempo, decenas de miles de muertes en nuestro país y que impulsó a la adopción de medidas tan excepcionales como las arrogadas durante el Estado de Alarma y los meses posteriores, con las acaecidas en el marco de una campaña de vacunación ordinaria, enfocada a la prevención de los riesgos derivados de una enfermedad de carácter estacional como es la gripe. Y esos rasgos de excepcionalidad no solo calificaron las medidas que tuvieron que adoptar las Administraciones durante ese periodo temporal, sino también las decisiones y riesgos que tuvieron que asumir los ciudadanos en el marco de un conjunto de hechos y circunstancias insólitos en nuestra historia moderna, que implicaban la asunción conocida y consciente de determinados riesgos.

Reitera la STS 61/26 que en la necesaria ponderación de los beneficios que objetivamente reportaba la vacunación del COVID-19, el principio de solidaridad no puede determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la carga social que se asumía con la vacunación no era preponderante frente al beneficio que reportaba al individuo en términos de minoración del riesgo de contraer una enfermedad grave y potencialmente mortal. Es decir, este beneficio individual superaba al beneficio social derivado de la adquisición de inmunidad grupal o de rebaño.

Reitera también que en el supuesto de la vacuna del COVID-19 no nos hallamos ante una vacuna entendida como obligatoria, en cuyo caso, los efectos adversos, aunque raros o muy raros, podrían entenderse como una carga social que la colectividad debería resarcir, primando el beneficio colectivo sobre el daño individual y trasladándose la asunción del riesgo del individuo a la colectividad, en aplicación del principio de solidaridad y socialización de riesgos.

En el supuesto de la vacuna del COVID-19, aunque recomendada e incentivada por la Administración en atención a sus beneficios individuales y colectivos, esta se produjo en un contexto pandémico de carácter excepcional, en cuya inoculación primaba el carácter preventivo individual respecto al colectivo, y para la que, además, resultó imprescindible una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente.

Así, la responsabilidad administrativa, en este caso, quedó limitada a aquellos supuestos en los que se hubiese producido una actuación administrativa que derivase de una mala praxis (funcionamiento anormal o normal, pero ejercido de forma fallida), o hubiese una falta de diligencia debida, pues el título de responsabilidad universal de la Administración -en particular, de la Administración autonómica encargada de la vacunación a través de su servicio de salud, que fue, en gran medida, únicamente ejecutora de políticas y decisiones ajenas- debe reputarse como excepcional y ha de ser objeto de interpretación sumamente restrictiva. Mucho más en supuestos que se alejan tanto de lo ordinario como puede ser el producido en un contexto pandémico de inusitada gravedad, como el acaecido en el caso del virus de la COVID-19.

SEXTO. - La decisión que proceda adoptar en el presente caso en respuesta a la pretensión formulada por la actora, ha de tener en cuenta las consideraciones expresadas por el Tribunal Supremo en su sentencia 61/2026, de 27 de enero (rec. 5434/2024), pues aborda un supuesto que tiene una clara relación y analogía con el presente caso.

Las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en dicha sentencia resultan claramente trasladables al presente caso en el que la paciente, ahora reclamante, se sometió libre y voluntariamente a la administración de la vacuna, que le fue administrada en un contexto pandémico de carácter excepcional, por Covid-19, y porque los beneficios individuales de la administración de la vacuna del covid-19, y el carácter preventivo individual, primaba respecto del colectivo. Además, teniendo cuenta que los primeros efectos adversos graves de las vacunas frente a la covid-19 en España se hicieron públicos en los informes oficiales de farmacovigilancia de la AEMPS a comienzos de 2021, y, señala la citada STS 61/26, de forma más visible a raíz de los casos de trombosis asociados a la vacuna de AstraZeneca, que llevaron a la suspensión cautelar de esa vacuna el 15 de marzo de 2021. En la administración de la vacuna a la recurrente, como acto de medicina curativa, no satisfactiva, y teniendo en cuenta el contexto de pandemia en la que fue administrada, así como el estado del conocimiento de la ciencia en aquel momento, el consentimiento informado no alcanza a aquellos riesgos que no tienen un carácter típico, por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado. La doctrina jurisprudencial en relación con el deber de información al paciente recuerda que dicho deber de información no puede entenderse genérico o en términos de probabilidad hipotética, ni ampara la exigencia de la información excesiva y desproporcionada con las finalidades curativas o preventivas de la ciencia médica, como es la relativa a los riesgos no normales, no previsibles de acuerdo con la literatura médica, o que se basan en características específicas del individuo, que previamente podían no haberse manifestado como relevantes o susceptibles de una valoración médica. Es un derecho que ha de ponerse en relación con los datos que en concreto se han de transmitir y la finalidad de la información misma en cuanto al conocimiento de los riesgos y alternativas existentes según el estado de la técnica.

En el informe pericial al que nos hemos referido en el precedente fundamento de derecho, el doctor don Imanol cita el contenido del cuarto Informe de Farmacovigilancia sobre Vacunas covid-19 publicado por la AEMPS el 9 de abril de 2021 en referencia a la vacuna Vaxzevria (previo a la vacunación de la paciente), que destaca que no se considera que la administración de esta vacuna produzca un aumento del riesgo global de acontecimientos trombóticos, y refería que son muy raros los casos que se han presentado de trombosis de senos venosos cerebralesque pueden acompañarse de niveles bajos de plaquetas.

Dicho perito, en relación con el manejo clínico del síndrome de trombosis con trombocitopenia, STT, se refiere a las recomendaciones diagnóstico-terapéuticas sobre el manejo de la trombosis venosa cerebral relacionada con la vacunación frente a covid-19, publicadas por un grupo de trabajo de expertos de la Federación de Asociaciones Científico Médicas Españolas (FACME), habiéndose realizado su divulgación "después de la vacunación de la paciente y un día después de su ingreso hospitalario, el 26 de mayo de 2021".

Conviene insistir en que la STS 61/2026, realiza una matización que califica de indispensable al afirmar que no rectifica la doctrina establecida en la anterior STS de 9 de octubre de 2012 (Rec. 6878 2010), pues en el caso de la pandemia sufrida como consecuencia del virus SARS-CoV-2, nos encontramos ante circunstancias excepcionales que difieren, en lo sustancial, de los hechos en los que se conformó la citada doctrina jurisprudencial, pues en esa situación pandémica se produjeron, en un escaso periodo de tiempo, decenas de miles de muertes en nuestro país e impulsó la adopción de medidas excepcionales, que supone una importante diferencia respecto de una campaña de vacunación ordinaria, enfocada a la prevención de los riesgos derivados de una enfermedad de carácter estacional como es la gripe.

El riesgo acontecido, en atención a los informes técnicos de los que disponemos, a los cuales ha hecho una minuciosa referencia la resolución administrativa recurrida en el presente procedimiento, también tomados en consideración por el Tribunal Supremo en su sentencia 61/2026, constituida un riesgo muy raro y apenas documentado. El informe del Doctor Imanol cita el Informe de Farmacovigilancia sobre Vacunas covid-19 publicado por la AEMPS el 9 de abril de 2021 en referencia a la vacuna Vaxzevria que destaca que no se considera que la administración de esta vacuna produzca un aumento del riesgo global de acontecimientos trombóticos, y que son muy raros los casos que se han presentado de trombosis de senos venosos cerebrales que pueden acompañarse de niveles bajos de plaquetas.

No nos encontramos, en consecuencia, ante un daño que pueda ser calificado como daño antijurídico.

Tampoco cabe apreciar, nada se alega al respecto por la recurrente, que la administración demandada haya incurrido en responsabilidad como encargada material de la ejecución de la propia vacunación a través de sus servicios de salud, por un incorrecto funcionamiento en la conservación de la vacuna, por haberla aplicado sin respetar la lex artis o, incluso, por no haber llevado a cabo un seguimiento adecuado del paciente que sufrió reacciones adversas en caso de que sea tal omisión la que provoca o agrava el desenlace dañoso.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa recurrida cuyas consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.

SEPTIMO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede realizar imposición de las costas procesales a la parte que ha habido rechazada su pretensión, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente teniendo cuenta las especiales circunstancias en las que se produjeron los hechos objeto de reclamación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que, desestimando la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la Comunidad de Madrid, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 509/2023,interpuesto por la letrada doña Laura Diago Zamora, en nombre y representación de doña Araceli, contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2.- No procede imponer las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0509-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0509-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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