Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 764/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 396/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 764/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100758
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14629
Núm. Roj: STSJ M 14629:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 27 de noviembre de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 65/2024 de 23 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 340/2022, en la que ha sido parte apelante D. Isidoro defendido por la letrado Dña. Montserrat Fiel Igelmo y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 65/2024 de 23 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 340/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución en última instancia recurrida es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 11 de marzo de 2022, expediente número NUM000 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Isidoro natural de MARRUECOS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Respecto del procedimiento preferente, en el fundamento de derecho segundo se concluye lo siguiente:
En el Fundamento de Derecho undécimo de la resolución recurrida se indica lo siguiente:
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que nos encontramos ante una indebida aplicación del procedimiento preferente dado que de los motivos esgrimidos para aplicarlo los antecedentes policiales no pueden tenerse en cuenta y tampoco carece de domicilio yd e documentación por lo que, por lo razonado, el procedimiento correcto que debiera haberse aplicado es el procedimiento ordinario.
La parte actora considera asimismo que existe un defecto en el modo de valorar sus circunstancias concretas y su especial situación e arraigo en España por lo que niega que concurran las causas alegadas en el expediente administrativo de expulsión.
Se esgrime que tiene un evidente arraigo familiar, ya que nunca ha residido en Marruecos, y vino al país junto a su madre y el resto de familia cuando contaba con tan solo 6 años de edad, y ha sido acreditada su permanencia en España desde pequeño con el Informe de Escolarización aportado en la vista, donde se recoge que éste en fecha 12/03/2003 cursaba estudios y residía en Madrid. Por lo que siempre ha residido en España donde se encuentra toda su familia, sin que jamás haya estado en Marruecos ni conozca a nadie allí, por lo que su expulsión sería tremendamente injusta y conllevaría que se viera en un país donde nunca ha estado y sin ningún referente familiar ni personal, encontrándose con castigo similar al ostracismo, ya que como se viene manifestando no se trata de una devolución a su país, ya que su país es España. Por lo que lo único que se le puede reprochar es no haber solicitado en su día la nacionalidad.
Señala que siempre ha estado en situación regular y documentado, tal y como consta acreditado, si bien tras su ingreso en prisión es cuando su tarjeta de residencia perdió vigencia al no serle posible su renovación.
Se indica que, tras su llegada a territorio español, al principio se estableció en Madrid, donde ha residido SIEMPRE, trabajando en diferentes empleos tal y como consta con el contrato de trabajo indefinido aportado.
Se afirma que desde el primer momento se ha acreditado que tiene evidente arraigo familiar en España, dado que además de llevar residiendo en España desde los seis años de edad, éste mantuvo una relación sentimental con Dª Alejandra fruto de la cual han nacido y viven dos hijas menores de edad nacidas en el país y con residencia en España, María Dolores, nacida en Madrid el NUM001/2018 y Carina, nacida en Madrid el NUM002/2019. Habiendo aportado para acreditarlo, copia del Libro de Familia, copia del NIE María Dolores, y copia del NIE de Carina. Además, en la actualidad D. Isidoro está casado con una ciudadana española con Dª. Petra, de nacionalidad española.
Considera que no puede acordarse su expulsión por el hecho de que ya no resida con sus hijas y la madre de éstas, como se recoge en la Sentencia, ya que con ello se privaría a las menores de tener el contacto habitual que mantienen con el recurrente, quien como no puede ser de otra manera, junto con la madre no solo pasa tiempo con ellas, sino que también se ocupa de los cuidados y atenciones de la menores sin necesidad de tener una Sentencia Judicial que le obligue, mediante un acuerdo que ambos tienen. Y debido a ese acuerdo y a la excelente relación entre ambos progenitores es lo que le ha permitido aportar los documentos de identidad de las menores y de la madre de éstas, ya que ni no fuese importante la presencia del recurrente para las menores y la madre, no le hubieran facilitado la documentación que consta en autos. Por lo que ocuparse de sus hijas sin residir en el mismo domicilio no le impide darles la atención debida, del mismo modo que lo hacen todos los padres divorciados o separados, por lo que entendemos que la falta de convivencia no avala su expulsión y el consiguiente perjuicio para las menores. Y, además, está casado con una ciudadana actualidad D. Isidoro está casado con una ciudadana española con Dª. Petra, de nacionalidad española.
Indica que no puede acordarse su expulsión por el hecho de que ya no resida con sus hijas y la madre de éstas, como se recoge en la Sentencia, ya que con ello se privaría a las menores de tener el contacto habitual que mantienen con el recurrente, quien como no puede ser de otra manera, junto con la madre no solo pasa tiempo con ellas, sino que también se ocupa de los cuidados y atenciones de la menores sin necesidad de tener una Sentencia Judicial que le obligue, mediante un acuerdo que ambos tienen. Y debido a ese acuerdo y a la excelente relación entre ambos progenitores es lo que le ha permitido aportar los documentos de identidad de las menores y de la madre de éstas, ya que ni no fuese importante la presencia del recurrente para las menores y la madre, no le hubieran facilitado la documentación que consta en autos. Por lo que ocuparse de sus hijas sin residir en el mismo domicilio no le impide darles la atención debida, del mismo modo que lo hacen todos los padres divorciados o separados, por lo que entendemos que la falta de convivencia no avala su expulsión y el consiguiente perjuicio para las menores.
Y, además, está casado con una ciudadana española, y así consta acreditado, a pesar de que en la Sentencia que se recurre se recoge indebidamente "si ese matrimonio sigue vigente o no, la verdad."
Alega que dicho matrimonio sigue vigente, ya que no solo en la documentación aportada no consta que ya no lo esté, sino que a mayor abundamiento, y a fin de acreditar esa duda que le ha surgido al juzgador, consta en los Certificados Literales de Nacimiento de las menores que el recurrente está casado, y a fin de acreditar su matrimonio incluso en la actualidad, aportamos junto a este escrito como documentos 1 y 2, Certificados Literales de Nacimiento de las menores expedidos con fecha 28/02/2024 donde consta que su estado civil es "casado".
Señala que tiene arraigo en el país, ya que además de residir en España desde que contaba con 6 años de edad junto a toda su familia, conforme se ha acreditado que tiene dos hijas menores de edad nacidas en el país y con residencia en España, y está casado con una ciudadana española. Y, además, como se viene relatando, toda su familia, madre, hermanos, primos, etc. residen en España, lo cual fue debidamente acreditado en los documentos aportados junto a la demanda.
Además de lo antedicho existe un evidente arraigo laboral por parte de D. Isidoro, quien cuenta con contrato de trabajo indefinido, tal y como consta acreditado en autos. Por lo que en breve estará reincorporado al mercado de trabajo ya que se encuentra en búsqueda activa de empleo.
Afirma que cuenta con suficiencia de medios económicos para su manutención, tanto por sí mismo como con el apoyo de su esposa y de sus familiares, los cuales todos ellos tienen trabajos estables y con ingresos suficientes para cubrir todas sus necesidades propias y en su caso las de D. Isidoro.
Concluye que no concurren las causas alegadas en el expediente administrativo de expulsión y mi mandante tiene un evidente arraigo en España, tanto laboral como personal, ya que desde hace más de 15 años reside en el país, sin que tenga arraigo alguno fuera de este país, y es precisa su estancia en España para su núcleo familiar.
Señala que el único propósito del recurrente es lograr regularizar su situación administrativa y poder trabajar, y continuar residiendo en el país que considera suyo junto a su esposa, hijos y familia.
La
En la oposición a la apelación, la Abogacía del Estado invoca la inadmisión de pretendidos vicios de la sentencia que en realidad muestran el desacuerdo de la apelante con el razonamiento del Juzgador.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración
Respecto a la supuesta infracción consistente en haber utilizado el procedimiento preferente de tramitación en lugar del ordinario, se afirma que se observa atinadamente la juzgadora que ello no ha causado indefensión al actor y que la página 4 de la sentencia razona la procedencia de aplicar el Art. 63.1 de la LOEX, en consideraciones que da por reproducidas.
Se defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Se alega que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo familiar de dicha actora por convivir en España con su esposa e hijos, residentes legales, prestándoles apoyo afectivo; no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad.
Se indica que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Tras analizar el régimen jurídico aplicable a la expulsión, defiende que la Sentencia ahora apelada, y tras un examen exhaustivo de la jurisprudencia vigente, y cumpliendo con el principio de congruencia, el Juzgado a quo, en sus fundamentos de Derecho SEGUNDO, página 3, y UNDÉCIMO, pp 41-42, se enuncian de modo sucinto parte de las circunstancias agravantes que concurren:
El actor no ha acreditado arraigo laboral. Además, cabe apostillar que, tal como enuncia la página 3 y acredita el certificado del Registro Central de Penados, el recurrente posee numerosos antecedentes penales ente 2015 y 2019: Delito contra la salud pública sin daño grave a la salud, delito leve de hurto, lesiones y delito leve de hurto en grado de tentativa. Además, posee numerosas detenciones por otros supuestos delitos.
El recurrente, ítem más, no estaba documentado, ignorándose el punto geográfico y el momento en que ingresó en nuestro territorio, pues aporta una tarjeta de residencia que está expedida a nombre de su hermano, no consta ese pasaporte que dice tener y la tarjeta de residencia de la que era titular, que sí aporta, caducó el 19 de abril de 2020, mucho antes de incoado el procedimiento de expulsión.
Sobre el pretendido arraigo familiar que aduce la parte apelante y que rechaza la Juzgadora "a quo", al no existir menores convivientes a cargo del encartado, no se da la circunstancia prevista en el Art. 5 citado de la Directiva de retorno.
Ciertamente el actor tuvo una relación sentimental con Dña. Alejandra, esta con tarjeta de residencia de larga duración, de cuya unión nacieron dos hijos menores, ambos igualmente con tarjeta de residencia de larga duración, pero cuya residencia no coincide con la del progenitor, a la luz del certificado de empadronamiento que aporta éste.
Si acredita que contrajo matrimonio en 2014, pero de esa relación no ha habido hijos, pues los aludidos proceden de la unión con la Sra. Alejandra en 2018 y 2019, de donde se infiere que es muy dudosa la convivencia efectiva del matrimonio y lo mismo decir de los hijos aludidos. La existencia de una madre residente y de hermanos en España no se subsume en el Art. 5 de la Directiva de retorno como causa de exclusión.
El criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la " STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido."
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes, y que esa jurisprudencia ha sido confirmada por sentencias posteriores como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras.
Dado que la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, volvió a pronunciarse sobre la cuestión (en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2020), el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 6695/2020, en la que se realizan por el Tribunal Supremo afirmaciones que se vienen ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo:
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: «si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20.»
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
En el presente caso, en el que no se discute la estancia irregular del extranjero, debe determinarse, en primer lugar, si el procedimiento preferente que fue tramitado era el adecuado. A continuación, habrá de abordarse el estudio relativo a si la sanción de expulsión resulta o no proporcionada.
Para enjuiciar las anteriores cuestiones, debe partirse de la información que obra en el expediente administrativo conforme al cual, con fecha 15 de febrero de 2022, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional a D. Isidoro, nacional de Marruecos.
En el acuerdo de inicio se indica que "Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM003, adscritos al Grupo II de la UCRIF de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, se personan en el Centro Penitenciario de DIRECCION000, donde se encuentra internado/a por orden del Juzgado de lo Pe al 32 de Madrid, ejecutoria 1336/2021, por un delito de Lesiones, el/la ciudadano/a con nacionalidad e Marruecos, Isidoro, nacido el día NUM004/1990, en Meknes (Marruecos), hijo de Roberto y Marcelina, con domicilio Desconocido y actualmente interno en el mismo Centro Penitenciario DIRECCION000, con N.I.E. NUM005.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 16 de febrero de 2022, junto a las que se aportó permiso de residencia de larga duración de Juan Francisco, permiso de residencia de Alejandra, libro de familia en el que consta el nacimiento de dos hijos del actor y de Alejandra, permiso de residencia de María Dolores, permiso de residencia de Carina, padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, permiso de residencia de Emma; DNI de Rosendo, permiso de residencia de Antonia, contrato de trabajo indefinido.
Obra en el expediente certificado de antecedentes penales del actor en el que consta que ha sido condenado en sentencia de fecha 20/05/2015 por el delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud - tipo básico ( art. 368 CP) a la pena de 542 días-multa; condenado en sentencia de fecha 21/01/2016 por el delito de hurto (234 CP) a la pena de 35 días multa; condenado en sentencia de 29/05/2018 por el delito de lesiones ( art. 147 CP) a la pena de 2 años de prisión; condenado en sentencia de 19/02/2019 por el delito de hurto a la pena de 15 días multa.
Obra asimismo en el expediente informe de antecedentes policiales en el que le constan numerosas detenciones.
Con fecha 11 de marzo de 2022, expediente número NUM000 se dictó la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Isidoro natural de MARRUECOS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho primero de la resolución recurrida se indica que:
Por su parte, en el hecho tercero se establece lo siguiente:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como permiso de residencia de régimen comunitario del actor con fecha de validez hasta el 19-04-2020.
En el acto de la vista se aportó asimismo documentación adicional como es el caso del libro de familia en el que consta el matrimonio del actor con Petra celebrado el 19 de septiembre de 2014; permiso de residencia de María Dolores y de Carina y padrón municipal de habitantes actualizado a fecha 8 de enero de 2024.
A la vista de lo actuado, y por lo que se refiere al
La responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 puede exigirse tanto por vía del Procedimiento Ordinario como del Preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en adelante, Directiva 2008/115/CE), únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
A la vista de lo actuado, la Administración justificó la tramitación del procedimiento preferente sobre la base de la normativa relativa al mismo.
Es conveniente hacer una mención a las aclaraciones sobre el concepto de "riesgo de fuga" del art. 3.7 de la Directiva 2008/115/CE que se contienen en la Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2017, por la que se establece un "Manual de Retorno" común destinado a ser utilizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en las tareas relacionadas con el retorno (DO L 339, de 19.12.2017, pp. 83-159). E igualmente a las aclaraciones que sobre las contraindicaciones para la concesión de un plazo de salida voluntaria, en relación al art. 7.4 de la Directiva 2008/115/CE (DO L 339, de 19.12.2017, pp. 110-111), en las que se indica que:
-"Los Estados miembros son libres de abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria en los casos, enumerados taxativamente en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva relativa al retorno, en los que existe una "contraindicación", es decir, cuando el nacional de un tercer país plantea un riesgo de fuga (véase el apartado 1.6) o representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional (por ejemplo, condenas anteriores por delitos graves cometidos también en otros Estados miembros), y cuando su solicitud de estancia legal (por ejemplo, solicitud de asilo o de renovación del permiso) ha sido desestimada por ser manifiestamente infundada o fraudulenta".
- "Cuando, sobre la base de una evaluación individual, pueda afirmarse que dichas "contraindicaciones" existen en un caso concreto, no debe concederse un plazo para la salida voluntaria y solo debe concederse un plazo inferior a siete días si no impide que las autoridades nacionales lleven a cabo la expulsión".
-"No obstante, los Estados miembros podrán modificar su evaluación de la situación en todo momento (un retornado que anteriormente no cooperara puede cambiar de actitud y aceptar una oferta de retorno voluntario asistido) y conceder un plazo para la salida voluntaria, aunque al principio hubiera riesgo de fuga.".
-"No se puede excluir en general a todas las personas que entran de manera irregular de la posibilidad de obtener un plazo de salida voluntaria. Esta norma generalizadora sería contraria a la definición de riesgo de fuga, al principio de proporcionalidad y a la obligación de realizar una evaluación caso por caso, y menoscabaría el efecto útil del artículo 7 (fomento de la salida voluntaria)".
De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende la existencia en este caso de indicios objetivos suficientes para apreciar el riesgo de fuga al haber sido incoado el procedimiento de expulsión cuando el actor estaba en prisión por haber sido condenado por la comisión de un delito de lesiones y ello aun cuando hubiera ostentado en el pasado una autorización de residencia que consta que no estaba en vigor o hubiera aportado documentación relativa a su empadronamiento.
Esta circunstancia, por sí sola, nos lleva a concluir que la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente se ajustó a derecho y que la orden de expulsión, en consecuencia, no adolece de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17.
Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta a la vista de las circunstancias personales del actor, debe indicarse que resulta evidente que en este supuesto concurren elementos negativos consistentes en que le constan numerosos antecedentes penales, habiéndose incoado el procedimiento de expulsión cuando el actor se encontraba ingresado en prisión por la comisión de un delito de lesiones.
Confirmada la existencia indiscutible del elemento negativo consistente en la existencia de una condena penal, a la que se le añaden las detenciones policiales, algunas de las cuales también han dado lugar a otras condenas penales que se reflejan en su certificado de antecedentes que obra en el expediente, debe analizarse si concurren en este procedimiento de otros elementos que deban impedir la expulsión.
Pues bien, la mera existencia de hijos nacidos en España con los que no consta que conviva o que contribuya en modo alguno a su manutención, como se expresa en la sentencia apelada, no resulta suficiente para para impedir la expulsión que debe considerarse totalmente proporcionada, sin que se vea desvirtuada esta conclusión por el hecho de haber contraído matrimonio con una ciudadana española o que tenga otros familiares residentes legales o de nacionalidad española.
En estas circunstancias, tomando en consideración la jurisprudencia invocada, y por lo razonado, deben confirmarse los acertados razonamientos que se contiene en la sentencia apelada sobre la ausencia de acreditación de circunstancias que justifiquen la anulación de la expulsión impuesta, lo que determina que deba DESESTIMARSE el recurso de apelación por cuanto que, a la vista de la documentación aportada, la expulsión se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas tal y como se razona en la Sentencia apelada que, en consecuencia, debe confirmarse.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0396-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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