Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1065/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 465/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1065/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14615
Núm. Roj: STSJ M 14615:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La fundamentación examina, en primer término, las razones de la Administración para denegar la autorización. Se identifican dos: la existencia de antecedentes penales, con cita del artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, que exige carecer de antecedentes en España o en países de residencia anterior y no figurar como rechazable, y la falta de concreción en la solicitud del supuesto de residencia por circunstancias excepcionales del Título V del Real Decreto 557/2011, acompañado de la ausencia de documentación acreditativa.
El Juzgado considera incontestable el primero de los motivos. Declara acreditada la condena penal de la demandante mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de 28 de septiembre de 2022, por
A la luz de esos hechos, el órgano judicial concluye que la conducta resulta incompatible con la concesión de una autorización por arraigo. Se afirma que el arraigo no se agota en la mera permanencia en el Estado de acogida, sino que implica integración en el entramado social y respeto a las leyes, con referencia a la jurisprudencia que define el arraigo como la existencia de intereses familiares, sociales o económicos que revelen una especial vinculación con personas o entidades españolas, cuya acreditación incumbe a quien lo invoca. Se destaca, además, que esta conclusión es independiente de la suspensión de la pena acordada en el ámbito penal y de la existencia de vínculos familiares, pues la continuidad de la actividad delictiva que recoge la sentencia penal impide apreciar el presupuesto habilitante. Con base en ello, el Juzgado estima innecesario entrar a examinar el segundo motivo de la resolución administrativa relativo a la concreta identificación del supuesto del Título V del Real Decreto 557/2011 y la documentación aportada.
La sentencia, culmina, por tanto, con la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa que denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, al entender que la concurrencia de antecedentes penales derivados de una conducta prolongada en el tiempo frustra el presupuesto material del arraigo exigido por la normativa aplicable.
En apoyo de esa tesis, el recurso invoca la interpretación derivada de la Directiva 64/221, a través de la que, según cita de la Sentencia 34/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid de 29 de enero de 2010, la mera existencia de antecedentes penales no basta para denegar una autorización si no se acredita, por las circunstancias del caso, la concurrencia de una conducta personal que suponga una amenaza real, actual y grave para el orden público. La apelación postula la aplicabilidad de ese criterio al supuesto, atendida la condición de la recurrente como madre de menor de nacionalidad española y la situación de dependencia del menor.
La impugnación incorpora, además, la referencia a la existencia de un segundo hijo menor, Javier, cuya filiación respecto de la recurrente ha sido reconocida por sentencia reciente con la consiguiente rectificación registral, aportándose a tal efecto certificado de nacimiento. Se insiste en que los hechos delictivos se remontan al año 2009 y que, desde entonces, la recurrente no ha tenido nuevos incidentes con la Justicia, limitándose el obstáculo actual a la subsistencia formal del antecedente hasta su cancelación. La apelación conecta este dato con la necesidad de posibilitar su residencia y trabajo legales para sostener a sus hijos en España.
Como segundo eje argumental, el recurso pone el foco en el régimen del arraigo familiar del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, destacando que no exige, a diferencia del arraigo social o laboral, la acreditación de la ausencia de antecedentes penales, sino el cumplimiento de requisitos específicos relativos a la relación paternofilial, en particular tener a cargo al menor de nacionalidad española y convivir con él o estar al corriente de las obligaciones paternofiliales. A tal fin cita jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras la sentencia de 27 de mayo de 2015, de la que extrae la conclusión de que el legislador no introdujo, para el arraigo familiar, la exigencia de carecer de antecedentes, quedando la decisión condicionada a la verificación de la realidad y efectividad del vínculo y de los deberes parentales. La apelación afirma la concurrencia de un fuerte arraigo familiar, por ser madre de una niña de corta edad, nacida y criada en España y de nacionalidad española, y de otro menor de 15 años, también nacido en España y recientemente reconocido como hijo de la recurrente, con quienes convive y de quienes se ocupa en todos los órdenes. Para sustentar ese extremo, se remite a la documental obrante en el expediente y en autos, consistente por certificados de nacimiento, copia de DNI y certificado de empadronamiento familiar.
Con base en ese cuadro fáctico, la apelación sostiene que la negativa administrativa y su confirmación judicial afectan de modo intenso a derechos e intereses ligados a la unidad familiar y a la situación de menores de nacionalidad española, y que la recurrente carece de vínculos actuales en su país de origen, habiendo desarrollado en España su vida personal y familiar durante más de dieciséis años. En esa línea, el escrito subraya que la regularización permitiría asegurar la estabilidad jurídica de los menores y el cumplimiento de las obligaciones familiares, planteando el riesgo de un perjuicio de difícil o imposible reparación si se negara el permiso de residencia.
La apelación incorpora, asimismo, referencias de Derecho de la Unión y de Derecho internacional. Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 8 de marzo de 2011, asunto C-34/09, en la que se interpreta el artículo 20 del TFUE en el sentido de que se opone a decisiones estatales que, al denegar residencia y trabajo a un progenitor nacional de un tercer Estado que asume la manutención de hijos ciudadanos de la Unión y residentes en el Estado miembro de su nacionalidad, privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadanos de la Unión. Junto a ello, se mencionan la Convención de 20 de noviembre de 1990 y, en particular, su artículo 8 sobre el derecho del niño a no ser separado de sus padres contra la voluntad de estos salvo resolución fundada en su interés superior, y su artículo 10 relativo a la facilitación de la reunión familiar y al mantenimiento de contactos personales y directos del menor con sus progenitores. Estas citas se emplean para reforzar la necesidad de ponderar el interés superior del menor al resolver la solicitud de residencia por arraigo familiar. Por lo expuesto solicita la estimación de la apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
En el motivo segundo, el escrito identifica el núcleo de la impugnación de la parte apelante: se sostiene que la sentencia de instancia no ha valorado el arraigo familiar de la recurrente en España y que, por ello, habría infringido el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, reglamento de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros, en cuanto regula la autorización por razones de arraigo familiar. El Abogado del Estado delimita así el marco de la controversia de apelación a la correcta o incorrecta aplicación de dicho precepto reglamentario.
En el motivo tercero, formula las razones de oposición a la apelación. Afirma, en primer término, que la sentencia valoró correctamente la prueba admitida y practicada y que su fallo es conforme a Derecho. A continuación, transcribe el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, en su redacción vigente al dictarse la resolución administrativa recurrida, destacando los requisitos del apartado 3 para el arraigo familiar: la condición de padre o madre de menor de nacionalidad española, que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con él o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales, y la alternativa prevista para los hijos de quienes hubieran sido originariamente españoles. Con base en ese marco normativo, razona que la documentación aportada por la interesada para acreditar convivencia y cumplimiento de obligaciones paternofiliales -copia del certificado de nacimiento, copia del DNI y copia de un certificado de empadronamiento-, aun siendo auténtica, no basta para demostrar la existencia de una relación familiar efectiva de afecto y apoyo recíproco ni el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación; añade que el empadronamiento conjunto no acredita por sí solo la convivencia, citando al respecto pronunciamientos de esta Sala, en particular la sentencia de 5 de mayo de 2022 (Rec. 532/2021).
El escrito refuerza esa conclusión con jurisprudencia de la misma Sala. Cita la Sentencia nº 165/2018, de 25 de abril de 2018, para destacar que la mera condición sanguínea de progenitor no permite por sí sola afirmar la consolidación de un núcleo familiar ni un arraigo económico cuando no se acredita convivencia, comunicaciones periódicas ni sostenimiento, ni se aportan indicios como empadronamiento válido a tal fin, contrato de arrendamiento o trabajo, o fuentes de ingresos. Asimismo, invoca la STC 186/2013, de 4 de noviembre de 2013, y la STC 131/2016, de 18 de julio de 2016, en apoyo de que la existencia de un menor no implica necesariamente la inaplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre extranjería cuando concurren otras circunstancias, como la presencia del otro progenitor conviviendo con el hijo y la falta de justificación de situación de desamparo o de arraigo familiar.
Finalmente, aborda la incidencia de los antecedentes penales no cancelados en el momento de la solicitud de autorización por arraigo familiar. Señala que se trata de una condena por falsedad en documento oficial y suplantación de identidad de la que se infiere que la actora ha residido en España bajo identidades diversas desde su llegada, e incluso ha utilizado una de ellas para obtener una autorización de residencia como familiar de ciudadano comunitario. A partir de esos datos, afirma que tal conducta representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, concretado en la seguridad jurídica y la seguridad pública.
"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por el aquí apelante dispone lo siguiente:
" Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)
Aun estando vigentes los antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado e incluso no constando la remisión definitiva de las penas condicionalmente suspendidas, ciertamente el precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de esta clase de autorización de residencia, contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011.
Y sin perjuicio de que puedan y deban valorarse tales antecedentes lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo menor de edad español. Así lo hemos entendido en otras sentencias de esta Sección [sentencia de 11 de diciembre de 2019 (Rec 639/2019) 15 de octubre de 2019 (454/2019) y 8 de marzo de 2023 (Rec 734/2022)] en las que hemos declarado:
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal, así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
A continuación, en su apartado segundo, se refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.
Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente hasta el 30 de junio de 2011, regulaba en su artículo 45 las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, refiriéndose, entre otros, a los distintos supuestos en los que por razones de arraigo se podría conceder una autorización de residencia, citando los supuestos de arraigo laboral, y cuando se tratara de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; su párrafo tercero venía referido a la autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, y por último también se refería a los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como a la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, así como en los supuestos de colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En virtud de su carácter excepcional, se preveía que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, a diferencia de los demás supuestos, en los que el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar "Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo", y "Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
Dicho criterio que viene siendo seguido por esta Sala y sección en numerosas sentencias, entre otras, en la dictada en el recurso de apelación número 639/2019, de 11 de diciembre de 2019, y en la dictada la recurso de apelación número 454/2019, de 15 de octubre de 2019 y la más reciente de 8 de marzo de 2023 recaída en la apelación n° 734-2022, y 18 de abril de 2024 (apelación 960/2023)y el Tribunal Supremo lo viene acogiendo desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 (RCAs 7101/ 2018), 9 de octubre de 2019 (RCAs 7077/2018) y 13 de diciembre de 2019 (RCAs 15/ 2019) .
Dicho esto, es absolutamente cierto que la existencia de un solo antecedente penal no es óbice para la concesión de la residencia solicitada, amparándose en numerosa jurisprudencia, tanto europea (Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016) como nacional , en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2019 (RCAs 15/2019), así como la de 9 de Octubre de 2019 (RCAs 7077/2018), señalando como estos pronunciamientos requieren
A tal efecto, el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Extranjería, tras definir la situación de residencia temporal, establece con carácter general, para autorizar la residencia temporal y sin distinción de causa, el requisito de carecer de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, criterio que se viene confirmando por este Tribunal, desde ese punto de vista del derecho propio del solicitante en atención a sus circunstancias personales.
Sin embargo, en las solicitudes de autorización por arraigo familiar y en concreto por tener la condición de progenitor de un menor de nacionalidad española a su cargo, ha de tomarse en consideración la condición de ciudadano de la Unión Europea del menor y valorarse los derechos que en tal condición pueden resultar afectados y que son protegidos por el derecho comunitario, lo que puede dar lugar al reconocimiento de autorización de residencia al progenitor en determinadas condiciones, como derecho derivado y en garantía del derecho del que es titular el ciudadano europeo.
Se plantea así una interpretación integradora de las normas internas y comunitarias en relación con la situación jurídica, que afecta tanto al solicitante de la autorización como al menor, ciudadano europeo, en la efectividad de sus derechos como tal.
Esta situación ha sido examinada en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo significativa la sentencia de 19 de septiembre de 2018, asunto C-165/14, aplicada en la instancia, que resuelve cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo, que el Tribunal de Justicia reformula, al amparo del art. 267 TFUE,
"[...] entendiendo que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38, por un lado, y el artículo 20 TFUE , por otro, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia en el territorio del Estado miembro de que se trata a un nacional de un tercer Estado cuando dicho nacional tiene antecedentes penales, aunque el interesado tenga a su cargo exclusivo dos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión, que residen con él en dicho Estado miembro desde su nacimiento, sin haber ejercido su derecho a la libre circulación, y aunque la consecuencia de tal denegación sea obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión."
Así planteada la cuestión, lo primero que señala el TJUE es que:
"[...] los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros Estados por las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios, sino derechos derivados del ejercicio de la libertad de circulación y de residencia por parte de un ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros,C-87/12, apartado 35; de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C-86/12 , apartado 22, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C-456/12 , apartado 36 y jurisprudencia citada). Así pues, en principio, sólo existe un derecho de residencia derivado a favor de un nacional de un tercer Estado cuando sea necesario para garantizar el ejercicio efectivo por parte de un ciudadano de la Unión de sus derechos a circular y residir libremente en ésta."
Desde esta consideración, examina si un nacional de un tercer Estado puede gozar de un derecho de residencia derivado, sobre la base del artículo 21 TFUE y de la Directiva 2004/38 o bien sobre la base del artículo 20 TFUE, y, en su caso, si sus antecedentes penales pueden justificar una limitación de ese derecho.
Pues bien, en relación con el primer supuesto, conviene señalar que en la sentencia se declara que "el nacional de un tercer Estado, puede invocar un derecho de residencia derivado, en cuanto ascendiente directo de un ciudadano de la Unión que goza de un derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la condición de miembro de la familia "a cargo" del ciudadano de la Unión titular del derecho de residencia resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia, de manera que, cuando se da la situación inversa, como ocurre en el presente caso, es decir, cuando el titular del derecho de residencia está a cargo del nacional de un tercer país, este último no puede invocar la condición de ascendiente "a cargo" de dicho titular, en el sentido de la Directiva 2004/38, con el fin de disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C-86/12 , apartado 25).
Sin embargo, la negativa a permitir que el progenitor, nacional de un tercer Estado, que se ocupa del cuidado efectivo de un ciudadano de la Unión menor de edad resida con éste en el Estado miembro de acogida privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor, dado que el disfrute de un derecho de residencia por un menor implica necesariamente que éste tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en el Estado miembro de acogida durante su estancia en éste (véanse las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, apartado 45, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C-86/12, apartado 28). Así pues, del mismo modo en que el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 confieren un derecho a residir en el Estado miembro de acogida al menor nacional de otro Estado miembro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b ), de dicha Directiva, estas mismas disposiciones permiten que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho nacional resida con él en el Estado miembro de acogida ( sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, apartados 46 y 47, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C-86/12 , apartado 29)."
Seguidamente el TJUE examina la incidencia de los antecedentes penales en el reconocimiento de un derecho de residencia derivado, habida cuenta de los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 , a cuyo efecto y recordando que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, apartado 21 y jurisprudencia citada), reproduce su doctrina sobre las limitaciones del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , apartado 22), precisando que "el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, apartados 23 y 24, y de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, apartado 48), de manera que, "el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, apartado 93 y jurisprudencia citada), concluyendo que:
En relación con el segundo supuesto, es decir, la existencia de un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE , que es el se suscita en este recurso, menor de edad que siempre ha residido en el Estado miembro del que tiene la nacionalidad, señala que la ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C-162/09, apartado 29, y de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C-364/10 , apartado 43), recuerda que el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C- 34/09), declaró que el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión y que, en cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros Estados ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, apartado 66, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , apartado 34), reiterando que "los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros Estados por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, apartados 67 y 68, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12, apartado 35)."
Señala al respecto que
"el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C- 34/09, apartados 43 y 44; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11 , apartados 66 y 67; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alopka y Moudoulou, C-86/12, apartado 32)."
"Así pues, en el caso de que la denegación de la residencia al ..., nacional de un tercer Estado a quien se ha concedido la guarda exclusiva de esos niños, obligase al interesado a abandonar el territorio de la Unión, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, de ello podría derivarse una restricción del mencionado derecho, en particular del derecho de residencia, puesto que dichos niños podrían verse obligados a acompañar al Sr... y, por tanto, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. De este modo, la eventual obligación de su padre de abandonar el territorio de la Unión les privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que, sin embargo, les confiere su estatuto de ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, apartado 67; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alopka y Moudoulou, C-86/12 , apartado 32)."
Pasando a examinar la posibilidad de imponer limitaciones a un derecho de residencia derivado basado en el artículo 20 TFUE, y en concreto en relación con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, la apreciación de esa situación ha de tener en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se enuncia en el artículo 7 de la Carta de Derechos, artículo que debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta además de los conceptos de "orden público" y de "seguridad pública", como justificación de una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, deben ser objeto de interpretación estricta, considerando que
En razón de todo ello concluye que:
La interpretación de las normas y valoración de la situación que se establece por el TJUE en dicha sentencia y las que cita, permiten concluir, en relación con las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión de este recurso, que ante la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, formulada por ciudadano de tercer país invocando su condición de progenitor de menor a su cargo, nacional del Estado de acogida, en este caso España, ha de valorarse la concurrencia de circunstancias del caso en relación con la efectividad de los derechos del menor amparados por el Derecho de la Unión, que puedan justificar el reconocimiento de autorización temporal de residencia al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, si no como derecho propio, como derivado del derecho del ciudadano de la Unión, cuando, de lo contrario, se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto.
Tal situación, ha de valorarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, y cabe la posibilidad de limitación o denegación de la autorización por razones de orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, que ha de ser objeto de interpretación estricta, pero teniendo en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se enuncia en el artículo 7 de la Carta de Derechos, en relación con la obligación de atender al interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, de manera que tal conclusión denegatoria ha de responder a una apreciación concreta, por parte del órgano jurisdiccional, del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.
Tales criterios son lo que han de informar la interpretación del art. 31.5 de la LO 4/2000, criterios que resultan plenamente aplicables en relación con el art. 124.3 del Real Decreto 557/ 2011, que, congruente con la normativa comunitaria y su interpretación por el TJUE, omite cualquier referencia al requisito de carecer de antecedentes penales. Estos criterios hermenéuticos han sido acogidos por nuestro Tribunal Supremo en sentencias de fechas 30 de septiembre de 2019, (RCAs 7101/2018) y 9 de octubre de 2019 (RCAs 7077/2018).
En Derecho de la Unión, la invocación del "orden público" para restringir la libre circulación es una excepción de interpretación estricta: debe basarse en la conducta personal del interesado y demostrar una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. La simple existencia de antecedentes penales no basta; el examen es prospectivo, individualizado y proporcional. Esta pauta, consolidada desde el asunto Bouchereau (asunto 30/77, STJCE 27 de octubre de 1977) y asumida por el art. 27 de la Directiva 2004/38 (relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/ 194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE) y ha sido reiterada por el TJUE, entre otras, en la sentencia de fecha 13 de julio de 2017.
A ese marco han contribuido decisiones que precisan el umbral de gravedad. En Tsakouridis se aceptó que la delincuencia grave organizada puede, en principio, incardinarse en "seguridad/orden" siempre que haya riesgo actual y se ponderen integración y arraigo; en el asunto C-348/09, P.I. c. Oberbürgermeisterin der Stadt Remscheid, sentencia del TJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2012, se insistió en que no caben categorías automáticas y que la apreciación depende del modo concreto de comisión y de su proyección presente. Con esa vara de medir, una condena por falsedad documental o por usurpación del estado civil puede lesionar un interés fundamental -la integridad del sistema de identidad y registros-, pero solo justificará medidas por "orden público" si, hoy, la conducta revela un patrón de fraude identitario con riesgo real de reiteración o conexiones estructurales.
Con todo, cuando lo relevante es que el interesado obtuvo un derecho de entrada o residencia mediante la falsedad o la usurpación (p. ej., tarjetas, inscripciones o vínculos de estado civil encadenados al fraude), el cauce ordinario y más ortodoxo no es el art. 27, sino el art. 35 de la Directiva 2004/38: retirada o denegación de derechos por fraude o abuso, con garantías y sin controles sistemáticos.
Pues bien, aunque el asunto nos ofrece dudas, consideramos que la conducta de la apelante, condenada por falsedad y usurpación del estado civil, no colma el estándar requerido de gravedad e intensidad contra el orden público, por lo que, consideramos que la existencia de esos antecedentes penales no se erige en un obstáculo insalvable para la obtención del permiso postulado. Resultan de especial interés, pues abordan supuestos de idéntica consideración al presente, con condenas por falsedad y usurpación del estado civil, dos sentencias del TSJ de Cataluña, en concreto, las de fecha 13 de enero de 2017 (Rec. 131/2015) y las más reciente de la misma Sala de fecha 23 de enero de 2023 (Rec. 256/2022) en las que se acoge el mismo criterio estimatorio que esta Sala.
La apelante es madre de dos hijos menores en España, la menor María Rosa, nacida el NUM001 de 2022, convive en el mismo domicilio que la apelante, junto con su padre y pareja no inscrita de esta el nacional español Valentín, en la vivienda sita en la DIRECCION000 de esta Villa. Respecto del otro hijo, Horacio, el empadronamiento aportado no acredita la residencia de este en el mismo domicilio, y el único elemento que tenemos para afirmar la filiación es la declaración de hechos probados de la sentencia penal que le atribuye tal condición, pues, a nuestro juicio este extremo no ha quedado acreditado de las documentales aportadas.
Ha resultado acreditado que la apelante tiene una hija menor de edad española y habita en el mismo domicilio que su familia, domicilio que comparte, lo que a nuestro juicio llena el requisito reglamentario exigido cual es que la "
En definitiva, se han aportado por la apelante motivos suficientes que avalan la estimación de la apelación y la consiguiente revocación, tanto de la sentencia de instancia como de los actos recurridos, por lo que, debemos declarar el derecho de la actora a la obtención de la autorización de residencia interesada.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2582-0000-85--0465-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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