Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1226/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1070/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15259
Núm. Roj: STSJ M 15259:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. RAFAEL LUJÁN PANADERO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 27 de noviembre de 2025
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 288/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 231/2023, en el que han sido parte apelante
y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 288/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 231/2023.
El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 1 de febrero de 2023, expediente nº NUM000, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Adelaida, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
En el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica que:
La
Solicita la
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido la infracción de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Se reproduce el artículo 8.3 del Real Decreto 240/2007 y señala que la resolución recurrida no está suficientemente motivada lo que considera que le ha producido indefensión.
Se denuncia asimismo la infracción de lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común por cuanto que lo procedente no es denegar sin más la solicitud y archivar el procedimiento, sino requerir al solicitante para que integre su petición con los datos, documentos y medios de prueba necesarios para que el procedimiento cumpla el fin que le es propio.
Se invoca finalmente la infracción de lo establecido en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007 y se indica que es preciso tener en cuenta que en el acto de la vista, se aportó el certificado de nacimiento de la hija de la apelante, con el que se acreditaba el parentesco entre la apelante y el familiar de un estado miembro de la unión europea, asimismo en el expediente administrativo constan unas alegaciones formuladas por la hija de la apelante en la que se refleja la relación de dependencia, junto con documentos acreditativos de tal circunstancia.
Al margen de lo expuesto, se señala que desde el punto y hora que el real decreto 240/2007 permite la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la UE, una vez que ya se efectuado la entrada en territorio nacional del solicitante, el requisito de que la necesidad del apoyo material debe darse en el estado de origen, carece de sentido, y lo que verdaderamente debe dilucidarse es si nos encontramos ante una situación real de dependencia; en el presente caso, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que existe una clara situación real de dependencia, ya que tanto la demandante como su cónyuge dependen económicamente de su hija única, la cual se ha venido ocupando de su alojamiento y manutención desde el mes de marzo del año 2.021, a estos efectos es preciso tener en cuenta que el cónyuge de la demandante tiene un 67% de discapacidad reconocida y ésta se dedica exclusivamente a su cuidado, viviendo ambos cónyuges con la hija, que es la que los mantiene.
La
En la oposición a la apelación se defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida dado que como se indica en la sentencia impugnada la recurrente no se ha acreditado la condición de familiar a cargo por parte de la solicitante, "no habiéndose aportado otra documentación que concrete la situación personal, económica y familiar de la solicitante en su país de origen" lo cual basta para denegar la tarjeta solicitada, sin que pueda entenderse como pretende la actora reiterando lo ya indicado en su demanda que deba dársele traslado para subsanación puesto la referencia a los artículos 66, 67 y 68 Ley 39/2015 no resulta aplicable al presente caso dado que, como bien indica la sentencia impugnada, "Quedaría la posible vulneración del art. 68.1 L 39/2015, que dispone:
La ahora apelante,
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:
En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:
Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero, se indica que:
Pues bien, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente concluir, con cita de doctrina jurisprudencial, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación, sin que se epoda apreciar la falta de motivación denunciada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".
Y en dicho juicio este Tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.
De la información que obra en el expediente administrativo, se desprende que La ahora apelante, doña Adelaida, de nacionalidad venezolana, solicitó con fecha 2 de diciembre de 2022, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como ASCENDEINTE A CARGO de la ciudadana comunitaria Noelia.
Aportó, junto a su solicitud, pasaporte venezolano de Dña. Adelaida, certificado de empadronamiento colectivo en el que constan empadronados en el mismo domicilio, junto a otros ciudadanos, Dña. Adelaida, Noelia y D. Luis Carlos; documentación médica de Dña. Adelaida y condiciones particulares de seguro médico.
Con fecha 1 de febrero de 2023, expediente nº NUM000, se dicta Resolución por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Adelaida, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución, se indica lo siguiente:
Por su parte, en el fundamento de derecho cuarto se establece lo siguiente:
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contescioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recursos e aportó diversa documentación como es el caso de las nóminas de Dña Noelia de julio, agosto y septiembre de 2022; contrato de trabajo indefinido de Dña. Noelia; tarjeta acreditativa del grado de discapacidad de D. Luis Carlos; dictamen técnico facultativo que reconoce a D. Luis Carlos un grado total de discapacidad del 60%; información médica de D. Luis Carlos; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción en el que constan inscritos en el mismo domicilio Noelia, Adelaida y Luis Carlos; certificado de nacimiento de Dña Noelia; pasaporte italiano de Dña Noelia y certificado de ciudadano de la Unión; certificado de nacimiento de D. Luis Carlos; pasaporte italiano de Dña Noelia y certificado de ciudadano de la Unión; Dña Noelia; y certificado de matrimonio.
Pues bien, a la vista de esta documentación, y como se indica en la Sentencia apelada, no ha quedado suficientemente acreditada la situación de necesidad de la recurrente en el país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas, esto es, y, en definitiva, el hecho de vivir en el país de origen a cargo del familiar respecto del que se pide la reagrupación. No se ha evidenciado de modo alguno la realización de envíos de dinero regulares, ni información alguna en cuya virtud pueda concluirse que concurre esa dependencia económica exigible para la obtención del permiso de residencia pretendido de manera que la dependencia económica no se acredita de modo alguno.
De lo actuado, no ha quedado acreditado que la apelante haya vivido a cargo de su hija por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia del ciudadano de la Unión y su solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos, sin que resulte relevante, a estos efectos, que el esposo de la apelante tenga reconocida una dependencia lo que afecta al hecho de que no se haya acreditado la dependencia de la apelante de su hija.
Sin que pueda admitirse la denuncia de falta de motivación por cuanto que la lectura de la resolución permite conocer los motivos por los que ha sido denegada la autorización solicitada, sin que pueda exigirse a la Administración que requiera a la parte actora una documentación que, por venir así exigida en la normativa que resulta aplicable y que se reproduce en la resolución recurrida, debió ser conocida y aportada por la solicitante, lo que no ha hecho ni en vía administrativa ni en sede judicial.
A lo que se debe añadir que, en todo caso, el recurrente no solicitó esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular, sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.
En consecuencia, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1226-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

