Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1226/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 1070/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025101086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15259

Núm. Roj: STSJ M 15259:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0023172

Recurso de Apelación 1226/2024

Recurrente:Dña. Adelaida

PROCURADOR D. RAFAEL LUJÁN PANADERO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1070/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 27 de noviembre de 2025

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 288/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 231/2023, en el que han sido parte apelante Dña. Adelaida defendida por el Letrado D. Luis Ignacio Parra Muniesa

y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 288/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 231/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 288/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 231/2023.

El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 1 de febrero de 2023, expediente nº NUM000, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Adelaida, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

En el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica que:

"La resolución recurrida deniega la concesión de la tarjeta de residencia por la siguiente razón: "Examinada la documentación presentada al expediente, se considera que no ha quedado acreditada la condición de familiar a cargo por parte de la solicitante, no habiéndose aportado otra documentación que concrete la situación personal, económica y familiar de la solicitante en su país de origen". Basta por lo tanto la lectura de la resolución recurrida para desestimar el motivo de impugnación basado en la falta de motivación, pues la resolución sí indica qué elemento legalmente necesario no ha sido acreditado por la demandante."

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:

"En cuanto al fondo, la demanda no contiene ningún argumento tendente a desvirtuar la causa de denegación contemplada en la resolución. Tampoco se ha subsanado ni con la documentación presentada con la demanda ni con la aportada en el acto del juicio, por lo que debe ser desestimada la demanda."

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Solicita la parte actoraque se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.023, y tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida en la instancia, y por la que se declare el derecho a la concesión de la tarjeta de residencia solicitada, y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento administrativo al momento en que el instructor del expediente debió requerir a la recurrente para la subsanación de su solicitud.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido la infracción de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se reproduce el artículo 8.3 del Real Decreto 240/2007 y señala que la resolución recurrida no está suficientemente motivada lo que considera que le ha producido indefensión.

Se denuncia asimismo la infracción de lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común por cuanto que lo procedente no es denegar sin más la solicitud y archivar el procedimiento, sino requerir al solicitante para que integre su petición con los datos, documentos y medios de prueba necesarios para que el procedimiento cumpla el fin que le es propio.

Se invoca finalmente la infracción de lo establecido en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007 y se indica que es preciso tener en cuenta que en el acto de la vista, se aportó el certificado de nacimiento de la hija de la apelante, con el que se acreditaba el parentesco entre la apelante y el familiar de un estado miembro de la unión europea, asimismo en el expediente administrativo constan unas alegaciones formuladas por la hija de la apelante en la que se refleja la relación de dependencia, junto con documentos acreditativos de tal circunstancia.

Al margen de lo expuesto, se señala que desde el punto y hora que el real decreto 240/2007 permite la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la UE, una vez que ya se efectuado la entrada en territorio nacional del solicitante, el requisito de que la necesidad del apoyo material debe darse en el estado de origen, carece de sentido, y lo que verdaderamente debe dilucidarse es si nos encontramos ante una situación real de dependencia; en el presente caso, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que existe una clara situación real de dependencia, ya que tanto la demandante como su cónyuge dependen económicamente de su hija única, la cual se ha venido ocupando de su alojamiento y manutención desde el mes de marzo del año 2.021, a estos efectos es preciso tener en cuenta que el cónyuge de la demandante tiene un 67% de discapacidad reconocida y ésta se dedica exclusivamente a su cuidado, viviendo ambos cónyuges con la hija, que es la que los mantiene.

La Abogacía del Estadose opone al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.

En la oposición a la apelación se defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida dado que como se indica en la sentencia impugnada la recurrente no se ha acreditado la condición de familiar a cargo por parte de la solicitante, "no habiéndose aportado otra documentación que concrete la situación personal, económica y familiar de la solicitante en su país de origen" lo cual basta para denegar la tarjeta solicitada, sin que pueda entenderse como pretende la actora reiterando lo ya indicado en su demanda que deba dársele traslado para subsanación puesto la referencia a los artículos 66, 67 y 68 Ley 39/2015 no resulta aplicable al presente caso dado que, como bien indica la sentencia impugnada, "Quedaría la posible vulneración del art. 68.1 L 39/2015, que dispone: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".El art. 66 se refiere a los requisitos formales, y el 67 se refiere a los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Se trata en ambos casos de cuestiones formales sobre las que sí es preceptivo requerir a la parte para que subsane las deficiencias observadas, pero que no se refieren a los requisitos de fondo para estimar la pretensión. Por ello el precepto no es aplicable en este caso.

TERCERO. - La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.

La ahora apelante, Dña. Adelaida, solicitó con fecha 2 de diciembre de 2022, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como como ASCENDEINTE A CARGO de la ciudadana comunitaria Noelia.

El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

(...)

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces."

(...)

3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

(...)

4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.

b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución."

Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:

"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

(...)"

En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:

"De la documentación aportada al expediente no se acredita la falta de medios de la madre del solicitante ni del padre del mismo, no acreditando por tanto que no haya otras personas que se puedan hacer cargo de su manutención salvo la ciudadana comunitaria."

Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero, se indica que:

"Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos. En relación con los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario."

Pues bien, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente concluir, con cita de doctrina jurisprudencial, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación, sin que se epoda apreciar la falta de motivación denunciada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo"de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:

"Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse "a cargo" que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38 /CE , de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:

1.- La calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016 , 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).

Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "dato escueto y simple" no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto"."

Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.

En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".

Y en dicho juicio este Tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.

De la información que obra en el expediente administrativo, se desprende que La ahora apelante, doña Adelaida, de nacionalidad venezolana, solicitó con fecha 2 de diciembre de 2022, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como ASCENDEINTE A CARGO de la ciudadana comunitaria Noelia.

Aportó, junto a su solicitud, pasaporte venezolano de Dña. Adelaida, certificado de empadronamiento colectivo en el que constan empadronados en el mismo domicilio, junto a otros ciudadanos, Dña. Adelaida, Noelia y D. Luis Carlos; documentación médica de Dña. Adelaida y condiciones particulares de seguro médico.

Con fecha 1 de febrero de 2023, expediente nº NUM000, se dicta Resolución por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Adelaida, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

En el antecedente de hecho tercero de la resolución, se indica lo siguiente:

"Examinada la documentación presentada al expediente, se considera que no ha quedado acreditada la condición de familiar a cargo por parte de la solicitante, no habiéndose aportado otra documentación que concrete la situación personal, económica y familiar de la solicitante en su país de origen."

Por su parte, en el fundamento de derecho cuarto se establece lo siguiente:

"El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero establece en el ámbito de aplicación a los familiares de ciudadanos UE cuando le acompañen o se reúnan con él al cónyuge, pareja registrada, descendientes directos y los de su cónyuge o pareja menores de veintiún años, o mayores de esa edad que vivan a su cargo o incapaces y a sus ascendientes directos y los de su cónyuge o pareja que vivan a su cargo.

En tal sentido, el concepto de "estar a cargo" está delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras las sentencias de 18-6-1987 y 16-1-2014. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia a cargo se caracteriza por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Las Sentencias establecen que para determinar si los ascendientes o los descendientes mayores de 21 años están a cargo se debe apreciar, si a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. "la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos familiares en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario, sin que el mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia demuestre una situación real de dependencia de éstos. Esta Jurisprudencia ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las de 10 y 13 de junio de 2013 ."

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contescioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recursos e aportó diversa documentación como es el caso de las nóminas de Dña Noelia de julio, agosto y septiembre de 2022; contrato de trabajo indefinido de Dña. Noelia; tarjeta acreditativa del grado de discapacidad de D. Luis Carlos; dictamen técnico facultativo que reconoce a D. Luis Carlos un grado total de discapacidad del 60%; información médica de D. Luis Carlos; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción en el que constan inscritos en el mismo domicilio Noelia, Adelaida y Luis Carlos; certificado de nacimiento de Dña Noelia; pasaporte italiano de Dña Noelia y certificado de ciudadano de la Unión; certificado de nacimiento de D. Luis Carlos; pasaporte italiano de Dña Noelia y certificado de ciudadano de la Unión; Dña Noelia; y certificado de matrimonio.

Pues bien, a la vista de esta documentación, y como se indica en la Sentencia apelada, no ha quedado suficientemente acreditada la situación de necesidad de la recurrente en el país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas, esto es, y, en definitiva, el hecho de vivir en el país de origen a cargo del familiar respecto del que se pide la reagrupación. No se ha evidenciado de modo alguno la realización de envíos de dinero regulares, ni información alguna en cuya virtud pueda concluirse que concurre esa dependencia económica exigible para la obtención del permiso de residencia pretendido de manera que la dependencia económica no se acredita de modo alguno.

De lo actuado, no ha quedado acreditado que la apelante haya vivido a cargo de su hija por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia del ciudadano de la Unión y su solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos, sin que resulte relevante, a estos efectos, que el esposo de la apelante tenga reconocida una dependencia lo que afecta al hecho de que no se haya acreditado la dependencia de la apelante de su hija.

Sin que pueda admitirse la denuncia de falta de motivación por cuanto que la lectura de la resolución permite conocer los motivos por los que ha sido denegada la autorización solicitada, sin que pueda exigirse a la Administración que requiera a la parte actora una documentación que, por venir así exigida en la normativa que resulta aplicable y que se reproduce en la resolución recurrida, debió ser conocida y aportada por la solicitante, lo que no ha hecho ni en vía administrativa ni en sede judicial.

A lo que se debe añadir que, en todo caso, el recurrente no solicitó esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular, sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.

En consecuencia, procede DESESTIMAR el presente recurso de apelaciónpues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia.

ÚLTIMO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 eurosen total y por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adelaida contra la Sentencia número 288/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 231/2023, por la que se ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 1 de febrero de 2023, expediente nº NUM000, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Adelaida, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONERa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1226-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1226-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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