Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 435/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100168
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2542
Núm. Roj: STSJ M 2542:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ MANJON
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro.
Es parte demandada
Antecedentes
«... [se]
«... [se]
Admitido dicho recurso por diligencia de fecha 2 de noviembre siguiente se dio traslado a la representación de la demandada Fremap Mutua Colaboradora para que pudiera impugnarlo, lo que verificó en plazo mediante escrito fechado el 14 de noviembre de 2023, interesando la desestimación del mismo.
Por auto del siguiente 7 de diciembre de 2023 se acordó
«ESTIMAR EN PARTE
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión del mismo la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 6º de esta sentencia a lo que ahora nos remitimos.
Días después, el 18 de noviembre de 2020, acudió al centro asistencial de dicha Mutua en la localidad de Alcorcón, aquejado de dolor en la articulación cúbito carpiana de la muñeca derecha, presentando dolor en los últimos grados de flexión y extensión, y dificultad en la movilización de abducción y aducción, siendo muy dolorosa la pronación y supinación. Es atendido por la Dra. Macarena. Posteriormente fue atendido por el Dr. Jacinto quien le diagnostica rotura del fibrocartílago triangular de la mano derecha, siendo intervenido el 2 de marzo de 2021 por el Dr. Cirilo.
En fecha 29 de marzo de 2021 inicia el tratamiento rehabilitador tras la inmovilización posquirúrgica. Refiere mala evolución. En fecha 29 de mayo de 2021 se le hace una nueva resonancia magnética dónde se sigue apreciando la rotura. En junio de 2021 es reevaluado. El paciente pide segunda opinión en la que se le recomienda una infiltración para valorar si precisa una nueva intervención. Se le prescriben tres infiltraciones y es dado de alta el 13 de julio de 2021, antes de completar las mismas.
A consecuencia del diagnóstico efectuado en FREMAP se somete a una segunda cirugía consistente en una artroscopia de muñeca en fecha 3 de marzo de 2021 por el Dr. Cirilo, realizándosele bloqueo regional más isquemia tracción al cenit 2 y 3 dedos de la mano, portales 3-4 y 6R AD: Sinovitis anexa a estiloides radial y en receso estiloideo cubital con ligera malacia CFCT sin evidencia de roturas. CAR: Sinovectomía con sinoviotomo y vaporizador. Lavado articular. Sutura piel. Comprensivo. Férula en U. El tratamiento de rehabilitación consistió en fisioterapia manual, magnetoterapia, masoterapia, T.E.N.S., baños alternantes, y ejercicios activos.
El día 13 de julio de 2021 el recurrente es dado de alta sin especificar el motivo por el cual no se completa la pauta de infiltraciones.
Con fecha 11 de junio el Dr. Jacinto establece PLAN: Tras valoración por cirugía ortopédica y traumatología, se remite a especialista de miembro superior para valoración. Cita con Dra. Pura. Con fecha 21-06-2021 la Dra. Pura informa: CAR muñeca en marzo. AD: Sinovitis anexa a estiloides radial y en receso estiloideo cubital con ligera malacia CFCT sin evidencia de roturas. CAR: Sinovectomía con sinoviotomo y vaporizador. Lavado articular. Sutura piel. Compresivo. Férula en U2. Comento la posibilidad de realizar tratamiento con infiltraciones, acepta. Infiltro 1cc de mepivacaína +1 de celestone. Solicito valoración Servicio de rehabilitación. Ver evolución.
El 21 de junio de 2021 la Dra. Covadonga informa que mi representado acude tras consulta de cirugía ortopédica y traumatología. Le acaban de realizar infiltración. El 25 de junio de 2021 el Dr. Jacinto informa que: Valorado por cirugía ortopédica y traumatología - infiltrado, refiriendo el paciente un ligero dolor en borde cubital, en la rotación externa, cierra puño, no déficit S/M, BAA Flexo-extensión 70-80º, molestias en la desviación cubital. NVD bien.
Valorado por médico rehabilitador. Plan: Recomiendan en Rehabilitación añadir ejercicios pasivo asistidos y activos de ganancia movilidad articular, ejercicios para mejorar destreza manual, cierre de puño y pinzas. En caso de persistencia de dolor, remitir nuevamente a cirugía ortopédica y traumatología para valoración.
Sostiene que, como consecuencia de la cirugía inicial realizada en Fremap el paciente no obtuvo ninguna mejoría por lo que hubo de someterse a una segunda cirugía en la Clínica Cemtro, el 25 de febrero de 2022., En el informe realizado por la Dra. Rosana de la Clínica Cemtro se reseña que el recurrente fue operado en marzo de 2021 por artroscopia de muñeca derecha: para sinovectomía donde se vio FCT con ligera malacia y no se vio necesaria la sutura. Posteriormente hizo tratamiento rehabilitador de muñeca y no mejoró. Se hizo infiltración bajo escopia el 14 de diciembre de 2021 y no notó mejoría, sólo los 3 primeros días. Refiere que al mover la muñeca en zona cubital y en cara dorsal de muñeca hay días que mejoró y otros que empeora. RM de 4 de junio de 2021: FCT con rotura parcial en inserción cubital y líquido periarticular RC distal palmar con pequeña geoda milimétrica en unión de epífisis cubital. Exploración: dolor en zona cubital de muñeca, buena flexión y extensión de
muñeca, dolor en el giro de muñeca y en la inclinación lateral. Tratamiento: se programa cirugía para artroscopia de muñeca derecha para sinovectomía +/- reanclaje de FCT para el 25 de febrero 2022. En esa fecha se le interviene por la Dra. Marisa mediante sinovectomía de muñeca por artroscopia, plastias ligamentosas, una o varias mismo miembro. Se realiza artroscopia de muñeca derecha con sinovectomía artroscópica y reinserción para reparación de ligamentos radiocubitales dorsales artroscópicamente.
Tras el alta, en fecha 22 de marzo de 2022 la Dra. Coral realiza un informe donde consta que tras un mes de evolución: heridas con buen aspecto, leve tumefacción de la muñeca, movilidad del codo con dolor, pero completa tras el periodo de inmovilización.
Con fecha 8 de abril 2022 la Dra. Rosana realiza un informe en el que consta en la exploración: limitada la flexión de muñeca y la supinación, falta fuerza y se establece tratamiento de movilización de muñeca en flexión y extensión y ganar supinación, baños de contrastes. Empezar con tratamiento rehabilitador de muñeca derecha: ganar movilidad y quitar dolor, ir retirando muñequera. Nuevamente es visto por la misma Doctora en fecha 19 de mayo de 2022 y se realiza informe en el que se expresa que el paciente lleva unas 16 sesiones de tratamiento rehabilitador de muñeca. Exploración: le falta flexión de muñeca que gana de forma pasiva. Ha ganado fuerza de agarre pero le falta extensión bien. No dolor en zona cubital. Tratamiento: seguir con tratamiento rehabilitador de muñeca, bajar inflamación de muñeca y dedos y ganar flexión y fuerza. El 30 de junio siguiente vuelve a ser visto el recurrente por la misma doctora quien expresa como el paciente ha ganado movilidad pero aún tiene dolor, sobretodo en flexión. Nota acartonamiento en cara dorsal de muñeca. Exploración: más limitada la flexión de muñeca, extensión bien, inflamación en zona cubital de muñeca. Tratamiento: seguir con tratamiento rehabilitador de muñeca derecha, ganar flexión y bajar inflamación.
Sostiene que tras la segunda cirugía la cirugía en la Clínica Cemtro, el recurrente sí ha mejorado notablemente pues la movilidad del codo es completa, ha ganado fuerza de agarre, ha ganado movilidad y extensión de la muñeca y mejoría global del dolor. En el informe del Dr. Cirilo en la intervención quirúrgica realizada en Fremap con fecha 02-03-2021 aparece sin evidencia de roturas.
Sin embargo, en la RM de 04-06-2021 posterior a la intervención consta: FCT con rotura parcial en inserción cubital y líquido periarticular, lo cual pone en evidencia que si antes de la cirugía no había evidencia de roturas y posterior a la misma consta rotura parcial, se ha producido un daño en el paciente.
El ahora recurrente interpuso el 18 de marzo de 2022 el recurrente reclamó a FREMAP una indemnización de 30.000 € pues tras realizarse la primera cirugía por parte de FREMAP el 2 de marzo de 2021 considera probado que no se ha resuelto la lesión producida por el accidente laboral (rotura del fibrocartílago triangular, confirmada dicha rotura mediante dos resonancias magnéticas, una con fecha 5 de noviembre de 2020 previa a la cirugía y otra posterior a la cirugía con fecha 29-05-2021). A pesar de ello se procede a darle el alta médica el 13 de julio de 2021. Con fecha 7 de febrero el mismo acudió a la sanidad privada (Clínica Cemtro) y se diagnostica sinovitis RC distal y rotura del fibrocartílago triangular en muñeca derecha. A este tenor se realiza una segunda cirugía el 25 de febrero de 2022 en la cual confirma la sinovitis RC distal y la rotura de los ligamentos radiocubitales dorsales del fibrocartílago triangular en mano derecha. La reclamación previa a FREMAP se desestima por la resolución de 6 de abril de 2022 que es objeto de este recurso.
Finalmente, el recurrente acudió a los Juzgados de lo Social, declarándose por sentencia de fecha 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid que el alta de fecha 13 de julio de 2021 fue indebida y condenándose a la Mutua al pago de la prestación correspondiente hasta el 19 de mayo de 2022. En ese procedimiento el recurrente fue examinado por la Medico Forense quien realizó un informe en el que expresaba "con fecha 13-07-2021 se emitió el alta médica, que en dicha fecha el paciente se encontraba con persistencia de la clínica a pesar del tratamiento quirúrgico y rehabilitador, pendiente de valoración tras tratamiento mediante secuencia de infiltraciones ante la posibilidad de que precisara ser reintervenido y que por lo tanto el alta médica no está justificada desde el punto de vista médico-legal".
Para fundamentar en derecho la demanda, la representación del recurrente expresa lo siguiente:
Pese a ello, el dolor y la limitación persistieron, por lo que se indicó la realización de artroscopia diagnóstico - terapéutica de muñeca derecha. Esta cirugía, que era el tratamiento de referencia en ese momento, consiste en el empleo de una cámara e instrumentos quirúrgicos para examinar y, en su caso, reparar tejidos de la muñeca, permitiendo al médico detectar y solventar patologías sin hacer grandes cortes en la piel o en los tejidos. La operación por tanto contempla dos fases, una diagnóstica (se introduce la cámara en la muñeca con una pequeña incisión y el cirujano inspecciona los tejidos) y otra reparadora (se actúa sobre el tejido dañado). En la fase diagnóstica de la artroscopia se advirtieron como hallazgos la sinovitis anexa a estiloides radial y en receso estiloideo cubital con ligera malacia del fibrocartílago triangular, sin evidencia de roturas. Durante la fase reparadora de la artroscopia se realizaron los procedimientos adecuados a dichos hallazgos: sinovectomía con sinoviotomo y vaporizador, lavado articular, sutura de piel, vendaje compresivo y férula en U.
En el documento de consentimiento informado que el paciente firmó antes de la intervención consta una descripción detallada del procedimiento y del objetivo de su realización. En el apartado de riesgos se incluyen además varios motivos de malos resultados de la cirugía como rigidez articular, fractura ósea o rotura de tendones o ligamentos adyacentes e incluso lesiones nerviosas. No se trata por lo tanto de un consentimiento genérico. Por lo que no hay falta de información.
Posteriormente a la intervención las revisiones en consulta fueron múltiples, y hubo coordinación entre los diferentes servicios (traumatología y rehabilitación). Se realizaron además numerosas sesiones de rehabilitación (70 sesiones de fisioterapia manual, 70 sesiones de baños alternantes, 70 sesiones de magnetoterapia y 70 sesiones de ejercicios activos).
Cuando le da alta médica el paciente estaba en situación de clara mejoría tras las numerosísimas sesiones de rehabilitación: refirió mejoría del dolor y a la exploración tan sólo presenta leves molestias en la desviación cubital. El esfuerzo terapéutico fue muy notable, y aunque la curación fuese incompleta, parece lógico un agotamiento terapéutico por parte de la mutua. Reconoce que el alta fue posteriormente anulada por sentencia del Juzgado de lo Social. Pero previamente a dicha sentencia, fue confirmada por el INSS. Y tras la segunda cirugía de artroscopia practicada en Clínica CEMTRO, persiste el dolor y la limitación de la muñeca (refiere haber ganado movilidad, pero aún tiene dolor, presentando a la exploración más limitada la flexión de la muñeca así como inflamación en zona cubital, Documento 9 demanda).
De todos estos datos extrae las siguientes consecuencias.
Para acreditar estas tres afirmaciones se remite la demandada al informe pericial que se aporta confeccionado por el Dr. Prudencio, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, cuyas conclusiones son las siguientes:
Y, como
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
Consideramos que esta afirmación carece del más elemental sustento probatorio, los dos informes periciales que se han incorporado a los autos, el realizado por el perito judicial insaculado Dr. D. Adrian y el aportado por la demandada Dr. D. Prudencio, ambos especialistas en cirugía ortopédica y traumatología, son unánimes al respecto, y de ambos informes podemos concluir que no ha existido ni error ni demora en el diagnóstico de la rotura del fibrocartílago triangular del recurrente. El inicial tratamiento conservador fue adecuado y el abordaje quirúrgico mediante artroscopia fue correcto.
En efecto, como hemos dejado dicho más arriba, al recurrente se le hizo una resonancia en en centro médico privado donde se diagnosticó de posible rotura del fibrocartílago triangular (FCT) de muñeca derecha tras traumatismo en ámbito laboral el 5 de noviembre de 2020. Ante la persistencia del dolor acude a la mutua FREMAP el 18 de noviembre de 2020, donde se realiza tratamiento conservador y rehabilitación, que fracasa, por lo que se le ofrece tratamiento quirúrgico consistente en artroscopia de muñeca, que acepta firmando consentimiento informado. Bajo la técnica indicada fue intervenido quirúrgicamente realizándose artroscopia diagnóstico terapéutica de la muñeca en la que se halló sinovitis con ligera malacia sin evidencia de rotura, realizándose sinovectomía artroscópica.
Tanto el perito de la actora (Dr. Adrian) como el de la demandada (Dr. Prudencio) nos ponen de relieve la idoneidad del mecanismo de diagnóstico, siendo incluso más fiable la artroscopia que la resonancia, lo que explicaría que en la fase diagnóstica se descartarse la rotura del fibrocartílago al evidenciarse una sinovitis con ligera malacia. Es más, los dos peritos también coinciden en la posibilidad de que la rotura del fibrocartílago se produjese de modo espontáneo entre la primera y la segunda cirugía.
En segundo lugar, ambos peritos concluyen también que el alta prematura no ha tenido incidencia en la evolución de las lesiones del recurrente. En efecto tras la artroscopia de 2 de marzo de 2021 el recurrente fue visto en numerosas ocasiones no solo por el Dr. Jacinto, sino por diversos facultativos todos ellos con la especialidad de traumatología, cuyos criterios de mejoría se tuvieron en cuenta por el primero para dar el alta al recurrente.
En efecto, en la ratificación pericial el perito Dr. Prudencio, cuando fue preguntado qué quiere decir con que las posibilidades terapéuticas tras el alta estaban
Por tanto, todo nos lleva a concluir que la patología que padeció el recurrente Pedro Enrique no guarda relación con la actuación de la demandada ni se vio afectada por el alta posteriormente declarada prematura por la jurisdicción social, pudiendo concluir lo siguiente de ambos peritajes:
- La segunda intervención (CEMTRO) repara ligamentos que estaban íntegros en la primera intervención (FREMAP) por lo que la rotura pudo producirse de forma espontánea en el periodo transcurrido entre las dos intervenciones.
- La lesión reparada en la clínica CEMTRO no se ha demostrado se consecuencia de una asistencia sanitaria inadecuada por parte de FREMAP y no estaba presente durante el tratamiento realizado en FREMAP.
- La lesión ligamentosa del fibrocartílago triangular reparada en CEMTRO fue dorsal, es por tanto un hallazgo distinto al que se vio en la cirugía reparada en FREMAP.
- No se aprecia una correlación temporal porque después de la primera cirugía hay una inicial mejoría en el paciente.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
Pues bien, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso y el resultado de la valoración de la prueba practicada en autos, se ha de concluir que en este proceso no se ha logrado justificar que en la prestación sanitaria dispensada al recurrente D. Pedro Enrique se haya incurrido en mala praxis o que, por no haberse utilizado correcta y tempestivamente los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, se le haya privado de sus expectativas de obtener un resultado más favorable para su salud, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0435-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0435-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
