Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 435/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100168

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2542

Núm. Roj: STSJ M 2542:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0038412

Procedimiento Ordinario 435/2022

Demandante:D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Demandado:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ MANJON

SENTENCIA nº 178 / 2025

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña Francisca María Rosas Carrión

Magistrados :Don Rafael Botella y Galicia-Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 435-2022seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Adrián Diaz Muñoz, en nombre de Pedro Enrique, bajo la dirección de la Sra. Letrado Catherine Pérez Ruibal del Águila contra la resolución del Director Gerente de FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, de fecha 6 de abril de 2022 por la que se denegó la reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria que le fue dispensada al mismo con motivo del accidente de trabajo que padeció el 5 de noviembre de 2020.

Es parte demandada FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Patricia Fernández Manjón bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Mónica Martín Pérez, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:El pasado 28 de abril de 2022 Pedro Enrique compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal Superior expresando su intención de interponer recurso contra la resolución del Director Gerente de FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, de fecha 6 de abril de 2022 por la que se denegó la reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria que le fue dispensada al mismo con motivo del accidente de trabajo que padeció el 5 de noviembre de 2020.

SEGUNDO:Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO:En fecha 26 de mayo de 2022 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Adrián Diaz Muñoz y la Sra. Letrado Catherine Pérez Ruibal del Águila presentaron escrito interponiendo en legal forma el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

CUARTO:Por Decreto de fecha 31 de mayo siguiente se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente para que la parte recurrente pudiera deducir en legal forma el recurso.

QUINTO:En fecha 20 de junio de 2022 se recibió el expediente administrativo disponiéndose entonces dar traslado a la representación procesal del recurrente del mismo para que pudiera formular la demanda.

SEXTO:Mediante escrito fechado el 15 de julio de 2022 la representación procesal de Pedro Enrique presentó demanda arreglada a las prevenciones legales en la que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que transcribimos:

«... [se] dicte sentencia condenando alFREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº61 al pago de 30.000.- euros a Don Pedro Enrique en concepto de indemnización por lesiones, daños, perjuicios y daño moral derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública.»

SEPTIMO:Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 se acordó conferir traslado a la representación de FREMAP para que contestase a la demanda, lo que verificó el siguiente 12 de octubre en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando

«... [se] dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su integridad y se absuelva a mi representado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO:El 14 de octubre de 2022 se dictó decreto fijando la cuantía del procedimiento en la suma de 30.000 €.

NOVENO:Antes de resolver sobre la admisión de las pruebas el 17 de octubre 2022 se dictó providencia del tenor siguiente:

«Dada cuenta; visto los medios de prueba propuestos por las partes, con carácter previo a resolver sobre su admisión o inadmisión, requiérase a la parte actora, respecto de los testigos propuestos en el apartado I.- TESTIFICAL del "SEGUNDO OTROSI DIGO" de su escrito de formalización de demanda, a fin de que en el plazo deCINCO DÍAS aclare el objeto y el alcance del interrogatorio, haciéndole saber la limitación del número a tres testigos prevista en el art. 363 L.E.C .

Asimismo, requiérase a la parte actora a fin de que en plazo deCINCO DIAS concrete la subespecialidad del perito interesado en el apartadoIII.- PERICIAL MEDICO FORENSE del Segundo Otrosí Digo de la demanda, de entre las que figuran en el Catalogo de Subespecialidades de Peritos de 2022, dándole traslado de copia del mismo con la notificación de la presente.»

DECIMO:La representación de Pedro Enrique interpuso recurso de reposición que tras ser tramitado fue resuelto mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, en el sentido de dejar sin efecto la referida providencia.

DECIMOPRIMERO:Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022 se dispuso el recibimiento del pleito a prueba, disponiéndose la práctica de las que se consideraron oportunas, y, no haber lugar, de momento, a la práctica de las testificales propuestas, sin perjuicio de lo que se pudiera resolver a la vista del resultado de las periciales declaradas pertinentes.

DECIMOSEGUNDO:Practicadas las pruebas periciales, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2023 se dispuso no haber lugar a la práctica de las testificales en su momento propuestas por la parte actora.

DECIMOTERCERO:Notificada la expresada resolución a la representación de Pedro Enrique la misma interpuso, mediante escrito fechado el 27 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición en el que interesaba la práctica de la testifical propuesta.

Admitido dicho recurso por diligencia de fecha 2 de noviembre siguiente se dio traslado a la representación de la demandada Fremap Mutua Colaboradora para que pudiera impugnarlo, lo que verificó en plazo mediante escrito fechado el 14 de noviembre de 2023, interesando la desestimación del mismo.

Por auto del siguiente 7 de diciembre de 2023 se acordó

«ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la providencia de fecha 19 de octubre de 2023 dictada en las actuaciones arriba reseñadas, dejando sin efecto la misma en lo relativo a la citación en calidad de testigo del Dr. D. Luis Pablo. Procédase por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección a señalar día y hora para la práctica de la misma mediante diligencia de ordenación, cuando. a la vista de la agenda de señalamientos haya turno para ello.»

DECIMOCUARTO:Practicada la totalidad de la prueba declarada pertinente, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2024 se acordó, de conformidad con el art. 60.4 de la LJC-A cerrar el período probatorio, y abrir el de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado, respectivamente, las propias, tras lo cual, nuevamente, mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2024 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y DECIMOQUINTO:Por providencia de fecha 11 de enero de 2025 se acordó el señalamiento a tal objeto para el siguiente 26 de febrero de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por la representación procesal de Pedro Enrique formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Gerente de FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, de fecha 6 de abril de 2022 por la que se denegó la reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria que le fue dispensada al mismo con motivo del accidente de trabajo que padeció el 5 de noviembre de 2020.

La pretensión del mismo la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 6º de esta sentencia a lo que ahora nos remitimos.

SEGUNDO:En la demanda, la representación del recurrente relata que en fecha 5 de noviembre de 2020 el mismo sufrió un accidente laboral como consecuencia de resbalar en una rejilla mojada, del que resultó con lesiones en la mano derecha. El mismo recibió asistencia por su mutua patronal, la ahora demandada FREMAP.

Días después, el 18 de noviembre de 2020, acudió al centro asistencial de dicha Mutua en la localidad de Alcorcón, aquejado de dolor en la articulación cúbito carpiana de la muñeca derecha, presentando dolor en los últimos grados de flexión y extensión, y dificultad en la movilización de abducción y aducción, siendo muy dolorosa la pronación y supinación. Es atendido por la Dra. Macarena. Posteriormente fue atendido por el Dr. Jacinto quien le diagnostica rotura del fibrocartílago triangular de la mano derecha, siendo intervenido el 2 de marzo de 2021 por el Dr. Cirilo.

En fecha 29 de marzo de 2021 inicia el tratamiento rehabilitador tras la inmovilización posquirúrgica. Refiere mala evolución. En fecha 29 de mayo de 2021 se le hace una nueva resonancia magnética dónde se sigue apreciando la rotura. En junio de 2021 es reevaluado. El paciente pide segunda opinión en la que se le recomienda una infiltración para valorar si precisa una nueva intervención. Se le prescriben tres infiltraciones y es dado de alta el 13 de julio de 2021, antes de completar las mismas.

A consecuencia del diagnóstico efectuado en FREMAP se somete a una segunda cirugía consistente en una artroscopia de muñeca en fecha 3 de marzo de 2021 por el Dr. Cirilo, realizándosele bloqueo regional más isquemia tracción al cenit 2 y 3 dedos de la mano, portales 3-4 y 6R AD: Sinovitis anexa a estiloides radial y en receso estiloideo cubital con ligera malacia CFCT sin evidencia de roturas. CAR: Sinovectomía con sinoviotomo y vaporizador. Lavado articular. Sutura piel. Comprensivo. Férula en U. El tratamiento de rehabilitación consistió en fisioterapia manual, magnetoterapia, masoterapia, T.E.N.S., baños alternantes, y ejercicios activos.

El día 13 de julio de 2021 el recurrente es dado de alta sin especificar el motivo por el cual no se completa la pauta de infiltraciones.

Con fecha 11 de junio el Dr. Jacinto establece PLAN: Tras valoración por cirugía ortopédica y traumatología, se remite a especialista de miembro superior para valoración. Cita con Dra. Pura. Con fecha 21-06-2021 la Dra. Pura informa: CAR muñeca en marzo. AD: Sinovitis anexa a estiloides radial y en receso estiloideo cubital con ligera malacia CFCT sin evidencia de roturas. CAR: Sinovectomía con sinoviotomo y vaporizador. Lavado articular. Sutura piel. Compresivo. Férula en U2. Comento la posibilidad de realizar tratamiento con infiltraciones, acepta. Infiltro 1cc de mepivacaína +1 de celestone. Solicito valoración Servicio de rehabilitación. Ver evolución.

El 21 de junio de 2021 la Dra. Covadonga informa que mi representado acude tras consulta de cirugía ortopédica y traumatología. Le acaban de realizar infiltración. El 25 de junio de 2021 el Dr. Jacinto informa que: Valorado por cirugía ortopédica y traumatología - infiltrado, refiriendo el paciente un ligero dolor en borde cubital, en la rotación externa, cierra puño, no déficit S/M, BAA Flexo-extensión 70-80º, molestias en la desviación cubital. NVD bien.

Valorado por médico rehabilitador. Plan: Recomiendan en Rehabilitación añadir ejercicios pasivo asistidos y activos de ganancia movilidad articular, ejercicios para mejorar destreza manual, cierre de puño y pinzas. En caso de persistencia de dolor, remitir nuevamente a cirugía ortopédica y traumatología para valoración.

Sostiene que, como consecuencia de la cirugía inicial realizada en Fremap el paciente no obtuvo ninguna mejoría por lo que hubo de someterse a una segunda cirugía en la Clínica Cemtro, el 25 de febrero de 2022., En el informe realizado por la Dra. Rosana de la Clínica Cemtro se reseña que el recurrente fue operado en marzo de 2021 por artroscopia de muñeca derecha: para sinovectomía donde se vio FCT con ligera malacia y no se vio necesaria la sutura. Posteriormente hizo tratamiento rehabilitador de muñeca y no mejoró. Se hizo infiltración bajo escopia el 14 de diciembre de 2021 y no notó mejoría, sólo los 3 primeros días. Refiere que al mover la muñeca en zona cubital y en cara dorsal de muñeca hay días que mejoró y otros que empeora. RM de 4 de junio de 2021: FCT con rotura parcial en inserción cubital y líquido periarticular RC distal palmar con pequeña geoda milimétrica en unión de epífisis cubital. Exploración: dolor en zona cubital de muñeca, buena flexión y extensión de

muñeca, dolor en el giro de muñeca y en la inclinación lateral. Tratamiento: se programa cirugía para artroscopia de muñeca derecha para sinovectomía +/- reanclaje de FCT para el 25 de febrero 2022. En esa fecha se le interviene por la Dra. Marisa mediante sinovectomía de muñeca por artroscopia, plastias ligamentosas, una o varias mismo miembro. Se realiza artroscopia de muñeca derecha con sinovectomía artroscópica y reinserción para reparación de ligamentos radiocubitales dorsales artroscópicamente.

Tras el alta, en fecha 22 de marzo de 2022 la Dra. Coral realiza un informe donde consta que tras un mes de evolución: heridas con buen aspecto, leve tumefacción de la muñeca, movilidad del codo con dolor, pero completa tras el periodo de inmovilización.

Con fecha 8 de abril 2022 la Dra. Rosana realiza un informe en el que consta en la exploración: limitada la flexión de muñeca y la supinación, falta fuerza y se establece tratamiento de movilización de muñeca en flexión y extensión y ganar supinación, baños de contrastes. Empezar con tratamiento rehabilitador de muñeca derecha: ganar movilidad y quitar dolor, ir retirando muñequera. Nuevamente es visto por la misma Doctora en fecha 19 de mayo de 2022 y se realiza informe en el que se expresa que el paciente lleva unas 16 sesiones de tratamiento rehabilitador de muñeca. Exploración: le falta flexión de muñeca que gana de forma pasiva. Ha ganado fuerza de agarre pero le falta extensión bien. No dolor en zona cubital. Tratamiento: seguir con tratamiento rehabilitador de muñeca, bajar inflamación de muñeca y dedos y ganar flexión y fuerza. El 30 de junio siguiente vuelve a ser visto el recurrente por la misma doctora quien expresa como el paciente ha ganado movilidad pero aún tiene dolor, sobretodo en flexión. Nota acartonamiento en cara dorsal de muñeca. Exploración: más limitada la flexión de muñeca, extensión bien, inflamación en zona cubital de muñeca. Tratamiento: seguir con tratamiento rehabilitador de muñeca derecha, ganar flexión y bajar inflamación.

Sostiene que tras la segunda cirugía la cirugía en la Clínica Cemtro, el recurrente sí ha mejorado notablemente pues la movilidad del codo es completa, ha ganado fuerza de agarre, ha ganado movilidad y extensión de la muñeca y mejoría global del dolor. En el informe del Dr. Cirilo en la intervención quirúrgica realizada en Fremap con fecha 02-03-2021 aparece sin evidencia de roturas.

Sin embargo, en la RM de 04-06-2021 posterior a la intervención consta: FCT con rotura parcial en inserción cubital y líquido periarticular, lo cual pone en evidencia que si antes de la cirugía no había evidencia de roturas y posterior a la misma consta rotura parcial, se ha producido un daño en el paciente.

El ahora recurrente interpuso el 18 de marzo de 2022 el recurrente reclamó a FREMAP una indemnización de 30.000 € pues tras realizarse la primera cirugía por parte de FREMAP el 2 de marzo de 2021 considera probado que no se ha resuelto la lesión producida por el accidente laboral (rotura del fibrocartílago triangular, confirmada dicha rotura mediante dos resonancias magnéticas, una con fecha 5 de noviembre de 2020 previa a la cirugía y otra posterior a la cirugía con fecha 29-05-2021). A pesar de ello se procede a darle el alta médica el 13 de julio de 2021. Con fecha 7 de febrero el mismo acudió a la sanidad privada (Clínica Cemtro) y se diagnostica sinovitis RC distal y rotura del fibrocartílago triangular en muñeca derecha. A este tenor se realiza una segunda cirugía el 25 de febrero de 2022 en la cual confirma la sinovitis RC distal y la rotura de los ligamentos radiocubitales dorsales del fibrocartílago triangular en mano derecha. La reclamación previa a FREMAP se desestima por la resolución de 6 de abril de 2022 que es objeto de este recurso.

Finalmente, el recurrente acudió a los Juzgados de lo Social, declarándose por sentencia de fecha 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid que el alta de fecha 13 de julio de 2021 fue indebida y condenándose a la Mutua al pago de la prestación correspondiente hasta el 19 de mayo de 2022. En ese procedimiento el recurrente fue examinado por la Medico Forense quien realizó un informe en el que expresaba "con fecha 13-07-2021 se emitió el alta médica, que en dicha fecha el paciente se encontraba con persistencia de la clínica a pesar del tratamiento quirúrgico y rehabilitador, pendiente de valoración tras tratamiento mediante secuencia de infiltraciones ante la posibilidad de que precisara ser reintervenido y que por lo tanto el alta médica no está justificada desde el punto de vista médico-legal".

Para fundamentar en derecho la demanda, la representación del recurrente expresa lo siguiente:

«Como ya se ha expuesto ha quedado acreditado que, en este caso, no se utilizaron las técnicas médicas ni los procedimientos quirúrgicos adecuados por parte del centro FREMAP, pues en el informe de fecha 02-03-2021 consta sin evidencia de rotura y en las resonancias posteriores de 04-06-2021 aparece rotura parcial, además del alta médica indebida, pues mi patrocinado nunca percibió ninguna mejoría. Más aún, hubo una prolongación del sufrimiento personal y psicológico de mi representado por la no resolución de la lesión padecida y la dilación en los periodos de curación.

A la vista de los informes médicos resulta acreditado, sin género de duda alguna, que se ha producido en el presente caso una "mala praxis" en la actuación médica dispensada a mi representado en el centro FREMAP, pues de haberse realizado correctamente la intervención desde un inicio, y no haber dado el alta de manera precipitada, se hubiese resuelto la lesión en los tiempos establecidos y mi representado no hubiera necesitado una segunda intervención, en la que se practicó la reinserción ligamentosa para mejorar la estabilidad y dolor e inmovilización posterior además de una nueva pauta de tratamiento rehabilitador y en estos momentos ya estaría plenamente recuperado y podría trabajar.»

TERCERO:La representación de FREMAP, tras relatar a la Sala las vicisitudes de la asistencia dispensada al recurrente, tanto en la propia Mutua como en la Clínica Centro, analizando tras ello la praxis dispensada al mismo, para concluir que la misma se adecuó a la lex artis ad hoc, expresándonos como el recurrente, Pedro Enrique se le hizo un primer diagnóstico de probable lesión en el dorso del fibrocartílago triangular, se realizaron múltiples revisiones y se aplicó tratamiento conservador que incluyó una rehabilitación exhaustiva con numerosas sesiones y formas de aplicación (fisioterapia manual, 30 sesiones de magnetoterapia, 30 sesiones de T.E.N.S. y 30 sesiones de masoterapia).

Pese a ello, el dolor y la limitación persistieron, por lo que se indicó la realización de artroscopia diagnóstico - terapéutica de muñeca derecha. Esta cirugía, que era el tratamiento de referencia en ese momento, consiste en el empleo de una cámara e instrumentos quirúrgicos para examinar y, en su caso, reparar tejidos de la muñeca, permitiendo al médico detectar y solventar patologías sin hacer grandes cortes en la piel o en los tejidos. La operación por tanto contempla dos fases, una diagnóstica (se introduce la cámara en la muñeca con una pequeña incisión y el cirujano inspecciona los tejidos) y otra reparadora (se actúa sobre el tejido dañado). En la fase diagnóstica de la artroscopia se advirtieron como hallazgos la sinovitis anexa a estiloides radial y en receso estiloideo cubital con ligera malacia del fibrocartílago triangular, sin evidencia de roturas. Durante la fase reparadora de la artroscopia se realizaron los procedimientos adecuados a dichos hallazgos: sinovectomía con sinoviotomo y vaporizador, lavado articular, sutura de piel, vendaje compresivo y férula en U.

En el documento de consentimiento informado que el paciente firmó antes de la intervención consta una descripción detallada del procedimiento y del objetivo de su realización. En el apartado de riesgos se incluyen además varios motivos de malos resultados de la cirugía como rigidez articular, fractura ósea o rotura de tendones o ligamentos adyacentes e incluso lesiones nerviosas. No se trata por lo tanto de un consentimiento genérico. Por lo que no hay falta de información.

Posteriormente a la intervención las revisiones en consulta fueron múltiples, y hubo coordinación entre los diferentes servicios (traumatología y rehabilitación). Se realizaron además numerosas sesiones de rehabilitación (70 sesiones de fisioterapia manual, 70 sesiones de baños alternantes, 70 sesiones de magnetoterapia y 70 sesiones de ejercicios activos).

Cuando le da alta médica el paciente estaba en situación de clara mejoría tras las numerosísimas sesiones de rehabilitación: refirió mejoría del dolor y a la exploración tan sólo presenta leves molestias en la desviación cubital. El esfuerzo terapéutico fue muy notable, y aunque la curación fuese incompleta, parece lógico un agotamiento terapéutico por parte de la mutua. Reconoce que el alta fue posteriormente anulada por sentencia del Juzgado de lo Social. Pero previamente a dicha sentencia, fue confirmada por el INSS. Y tras la segunda cirugía de artroscopia practicada en Clínica CEMTRO, persiste el dolor y la limitación de la muñeca (refiere haber ganado movilidad, pero aún tiene dolor, presentando a la exploración más limitada la flexión de la muñeca así como inflamación en zona cubital, Documento 9 demanda).

De todos estos datos extrae las siguientes consecuencias.

a) No hubo error ni demora en el diagnóstico de posible rotura del FCT, ni en el tratamiento conservador inicial, ni en la indicación quirúrgica ante el fracaso de aquél.

b) Tampoco hubo error ni demora durante la fase diagnóstica y/o durante la fase reparadora de la cirugía artroscópica.

c) Y, finalmente no hubo error en el seguimiento y tratamiento rehabilitador post-cirugía, ni el alta médica ha influido en la evolución de la lesión.

Para acreditar estas tres afirmaciones se remite la demandada al informe pericial que se aporta confeccionado por el Dr. Prudencio, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, cuyas conclusiones son las siguientes:

1. "Por causa imputable a FREMAP [...] se produjeron los siguientes daños, perjuicios y lesiones en los derechos e intereses legítimos de esta parte, que no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo a la Ley" (daño antijurídico): NO HA LUGAR (el daño inicial es post-traumático y anterior a la atención por FREMAP).

2. "Resulta inequívoca relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de FREMAP [...1, por lo que procede el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, conforme a la Ley": NO HA LUGAR (es equívoca temporal -pudo ocurrir ulteriormente entre la la y la 2a intervención- y espacialmente -daño dorsal real frente a palmar en RMN-. Por lo tanto, NO existe dicha clara relación de causalidad por FREMAP).

3. "La evaluación económica a satisfacer por FREMAP [..] se cifra en la cantidad total de 30.000 € (treinta mil euros), en concepto de indemnización por las lesiones, daños y perjuicios producidos". NO HA LUGAR: ADEMÁS DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORES, no se aclara en ningún momento los conceptos y daños por los que resulta dicha cantidad y en base a qué baremo.

Tampoco hay evidencia de mala praxis, retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento (conservador ni quirúrgico) ni falta en de deber de cuidado, pues se ha hecho un adecuado seguimiento del paciente en todo momento. Se recogió el correspondiente documento de consentimiento informado específico, firmado tanto por médico como paciente, con los principales riesgos, incluida la posibilidad de rotura tendinosa y/o ligamentosa (aunque esto no excluye que la lesión ulterior se produjera de forma espontánea en el periodo transcurrido entre la 1° y 2° intervención).

Y, como CONCLUSIÓN FINAL,expresa lo siguiente

«POR TODO LO ANTERIOR: La asistencia prestada a D. Pedro Enrique por parte del hospital FREMAP, en TODO LO RELACIONADO con el diagnóstico y tratamiento de la lesión del FCT de la muñeca derecha, así como su correspondiente seguimiento, fue en todo momento acorde a la Lex Artis ad hoc.»

CUARTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

SEXTO:La recurrente cifra la existencia de una mala praxis en el hecho que la mutua diese el alta precipitadamente a Pedro Enrique, si el alta se hubiera dado en el momento en que correspondía no se habría prolongado la duración de las lesiones del mismo y no hubiera tenido que someterse a una segunda intervención.

Consideramos que esta afirmación carece del más elemental sustento probatorio, los dos informes periciales que se han incorporado a los autos, el realizado por el perito judicial insaculado Dr. D. Adrian y el aportado por la demandada Dr. D. Prudencio, ambos especialistas en cirugía ortopédica y traumatología, son unánimes al respecto, y de ambos informes podemos concluir que no ha existido ni error ni demora en el diagnóstico de la rotura del fibrocartílago triangular del recurrente. El inicial tratamiento conservador fue adecuado y el abordaje quirúrgico mediante artroscopia fue correcto.

En efecto, como hemos dejado dicho más arriba, al recurrente se le hizo una resonancia en en centro médico privado donde se diagnosticó de posible rotura del fibrocartílago triangular (FCT) de muñeca derecha tras traumatismo en ámbito laboral el 5 de noviembre de 2020. Ante la persistencia del dolor acude a la mutua FREMAP el 18 de noviembre de 2020, donde se realiza tratamiento conservador y rehabilitación, que fracasa, por lo que se le ofrece tratamiento quirúrgico consistente en artroscopia de muñeca, que acepta firmando consentimiento informado. Bajo la técnica indicada fue intervenido quirúrgicamente realizándose artroscopia diagnóstico terapéutica de la muñeca en la que se halló sinovitis con ligera malacia sin evidencia de rotura, realizándose sinovectomía artroscópica.

Tanto el perito de la actora (Dr. Adrian) como el de la demandada (Dr. Prudencio) nos ponen de relieve la idoneidad del mecanismo de diagnóstico, siendo incluso más fiable la artroscopia que la resonancia, lo que explicaría que en la fase diagnóstica se descartarse la rotura del fibrocartílago al evidenciarse una sinovitis con ligera malacia. Es más, los dos peritos también coinciden en la posibilidad de que la rotura del fibrocartílago se produjese de modo espontáneo entre la primera y la segunda cirugía.

En segundo lugar, ambos peritos concluyen también que el alta prematura no ha tenido incidencia en la evolución de las lesiones del recurrente. En efecto tras la artroscopia de 2 de marzo de 2021 el recurrente fue visto en numerosas ocasiones no solo por el Dr. Jacinto, sino por diversos facultativos todos ellos con la especialidad de traumatología, cuyos criterios de mejoría se tuvieron en cuenta por el primero para dar el alta al recurrente.

En efecto, en la ratificación pericial el perito Dr. Prudencio, cuando fue preguntado qué quiere decir con que las posibilidades terapéuticas tras el alta estaban "casi agotadas",responde que restaba valorar la conveniencia de continuar con el tratamiento de infiltraciones e incluso nueva cirugía. Por lo demás, opina que el alta médica precoz es "dudosa" porque el protocolo postoperatorio se hizo conforme a las técnicas aplicables, y no influyó en la evolución de las lesiones. Idéntica conclusión llega el perito Dr. Adrian quien nos dijo que que el alta prematura no es una negligencia y que, con las pruebas disponibles, no tiene relación con la segunda intervención. Añade que por el alta prematura no empeoró ni prolongó el sufrimiento del paciente. También explicó como las infiltraciones no reparan nada, sino que su efecto es disminuir la sintomatología de inflamación y dolor.Por tanto, al no pautar más infiltraciones tras el alta médica no se interrumpió tratamiento reparador alguno.

Por tanto, todo nos lleva a concluir que la patología que padeció el recurrente Pedro Enrique no guarda relación con la actuación de la demandada ni se vio afectada por el alta posteriormente declarada prematura por la jurisdicción social, pudiendo concluir lo siguiente de ambos peritajes:

- La segunda intervención (CEMTRO) repara ligamentos que estaban íntegros en la primera intervención (FREMAP) por lo que la rotura pudo producirse de forma espontánea en el periodo transcurrido entre las dos intervenciones.

- La lesión reparada en la clínica CEMTRO no se ha demostrado se consecuencia de una asistencia sanitaria inadecuada por parte de FREMAP y no estaba presente durante el tratamiento realizado en FREMAP.

- La lesión ligamentosa del fibrocartílago triangular reparada en CEMTRO fue dorsal, es por tanto un hallazgo distinto al que se vio en la cirugía reparada en FREMAP.

- No se aprecia una correlación temporal porque después de la primera cirugía hay una inicial mejoría en el paciente.

SEPTIMO:Como corolario de todo lo anterior, y, en relación con la asistencia dispensada al recurrente D. Pedro Enrique, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013 RCAs 2989/2012) dice que

"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la lex artis ad hoccomo se ha puesto de relieve más arriba, pues no podemos olvidar que en la medicina curativa la obligación administrativa no es de resultados, sino de medios, es decir, de aplicar adecuadamente las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento en que se ha dispensado la prestación sanitaria. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar ( Sentencias de fechas 3 de octubre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 10 y 16 de mayo de 2005, entre otras muchas).

Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la "lex artis",o bien, en el caso de pérdida de la oportunidad, que no habiéndose producido la quiebra de la "lex artis",la actuación sanitaria haya privado al paciente de una cierta alternativa de diagnóstico y tratamiento y, en consecuencia, de determinadas expectativas de curación.

Pues bien, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso y el resultado de la valoración de la prueba practicada en autos, se ha de concluir que en este proceso no se ha logrado justificar que en la prestación sanitaria dispensada al recurrente D. Pedro Enrique se haya incurrido en mala praxis o que, por no haberse utilizado correcta y tempestivamente los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, se le haya privado de sus expectativas de obtener un resultado más favorable para su salud, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

y OCTAVO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) euros,todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del S.M. el Rey, y, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 435-2022 interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Adrián Diaz Muñoz, en nombre de Pedro Enrique contra la resolución del Director Gerente de FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, de fecha 6 de abril de 2022 por la que se denegó la reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria que le fue dispensada al mismo con motivo del accidente de trabajo que padeció el 5 de noviembre de 2020, resolución que, por no ser contraria a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL euros (2000), todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0435-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0435-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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