Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 711/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 281/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3996

Núm. Roj: STSJ M 3996:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0054581

Recurso de Apelación 711/2024

Recurrente:Dña. Zaida

PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 281/2025

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

ILMOS./ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/MAGISTRADAS:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 27 de marzo de 2025.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023, en el que ha sido parte apelante Dña. Zaida representada por el PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de marzo de 2025 en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 558 DE 2023, INTERPUESTO POR DON Zaida, CON N.I.E NUM000, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON JORGE BARRIO VAZQUEZ, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 12 DE ENERODE 2023, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE TRES AÑOS - EXPTE NUM001-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO. - DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO. - CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEXTO."

La resolución administrativa recurrida es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, por la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene, respecto de la caducidad, en el Fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:

"En el caso litigioso, consta en el expediente administrativo que se produjo un primer intento de notificación de la resolución impugnada con resultado de desconocido, estando debidamente notificada al recurrente en su domicilio, y efectuándose la notificación edictal, sin que se aprecie caducidad del expediente.

Los extranjeros tienen obligación de comunicar a la Administración los cambios de domicilio conforme al art 214 del RD 557/2021 y sin que expresamente se designara el domicilio del Letrado como domicilio del recurrente a efecto de notificaciones."

Por lo que se refiere a la proporcionalidad, en el Fundamento Jurídico Quinto se indica lo siguiente:

"Además de su situación irregular en España, los antecedentes que se constatan en el expediente administrativo constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, lo que justifica la expulsión."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte apelantesolicita que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por ser contrario y no conforme a derecho al haberse producido la caducidad del procedimiento, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia se anule la resolución recurrida que acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente.

La parte actora indica que en la sentencia recurrida se han producido diversos errores a la hora de valorar la documentación aportada, así como la documental existente en el expediente administrativo, lo cual ha llevado al Juzgado a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

-En fecha 24/10/2022se acuerda la iniciación del procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional frente a la Sra. Zaida.

-Teniendo en cuenta la fecha de iniciación y el artículo antes referenciado, el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución finalizaba el 24/04/2023.

-En fecha 12/01/2023se dictó una Resolución por la Delegada de Gobierno decretando la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de tres años.

-En fecha 26/01/2023se realizó el primer y único intento de notificación.

-En fecha 14/02/2023se publica la Resolución de expulsión en el Tablón Edictal Único del BOE.

-Dicha Resolución nunca le fue notificada a la Sra. Zaida, ni en el domicilio que se indicó por la misma en el inicio del procedimiento ( DIRECCION000 de Leganés) ni el domicilio que se indicaba en el escrito de alegaciones presentadas en el plazo de 48 horas (C/ Explanada n° 16 de Madrid).

Dicho domicilio, sito en la C/ Explanada n° 16 CP. 28040, Madrid, pertenece al Despacho profesional donde ejerce el Letrado D. Jorge Barrio Vázquez, Abogado designado de Turno de Oficio del ICAM para la asistencia de la Sra. Zaida.

Señala que es práctica habitual dejar constancia en el expediente administrativo un domicilio a efectos de notificaciones coincidente con el Despacho profesional del letrado designado por el turno de oficio para asegurar que las resoluciones que recaigan sobre la esfera jurídica del asistido sean tratadas debidamente, en aras de evitar la indefensión jurídica, lo que es legalmente admitido. Sin embargo, pese a haberse dejado constancia en el procedimiento administrativo de expulsión del domicilio del letrado a efectos de notificaciones, la Administración Pública intenta notificar a la interesada en un lugar distinto al designado en fecha posterior (26/10/2022), obviando las especificaciones de lugar a efectos de notificaciones indicadas previamente por la interesada.

Denuncia la indefensión que se le ha generado y considera que tampoco es válida la notificación edictal formulada, por cuanto que únicamente se practicó un solo intento de notificación.

Insiste en que en el escrito de alegaciones se indica expresamente que la Sra. Zaida "actualmente reside en un piso en el DIRECCION001 de Madrid", por lo que no puede obviar la Administración dicha información y pretender realizar la notificación en una dirección que ni es la designada por el letrado que le representa ni es en la que se indica que reside la recurrente en ese momento.

Por todo lo referenciado, concluye que en la sentencia recurrida se ha producido un error a la hora de valorar la documentación que consta en el expediente administrativo, principalmente la omisión del domicilio designado por el letrado que realiza las alegaciones, lo cual ha llevado al Juzgador de Instancia a desestimar el recurso

La Administración General del Estado,parte apelada, solicita que se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado indica que, en el caso litigioso, consta en el expediente administrativo que se produjo un primer intento de notificación de la resolución impugnada con resultado de desconocido e invoca lo dispuesto en el art. 44 LPAC.

Considera acreditado el resultado de la práctica de la notificación, se procedió como se ordena legalmente, efectuándose la notificación edictal, sin que se aprecie caducidad del expediente. Asimismo, indica que los extranjeros tienen obligación de comunicar a la Administración los cambios de domicilio conforme al art 214 del RD 557/2021 y sin que expresamente se designara el domicilio del Letrado como domicilio del recurrente a efecto de notificaciones.

TERCERO.- Caducidad del procedimiento.

En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento.

Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, "La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )").

El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:

"1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión..."

Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que "El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:

"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, y contrariamente a lo concluido en la Sentencia apelada, debe apreciarse la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a Dña. Zaida. Y ello de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, en cuya virtud, con fecha 24 de octubre de 2022, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra Dña. Zaida, nacional de PERÚ por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.

En el acuerdo de inicio se indica los siguiente:

Con motivo de las actuaciones realizadas a las 05:30 horas del día 24/10/2024 en el/la calle AYLLON 17 fue identificado/a y detenido/a Zaida, nacido/a el NUM002/2021 en Lima (...), INDOCUMENTADO, con domicilio en la DIRECCION000 LEGANÉS (MADRID) por riña tumultuaria y siendo detenido irregularmente una vez comprobada su situación irregular por infracción a la ley de extranjería, con número de diligencias NUM003. ç

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: consultado el Registro Central de Extranjeros a Zaida le consta que carece de documentos que acrediten su situación regular en el país.

Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía a Zaida le consta que carece de antecedentes.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 26 de octubre de 2022, presentadas por D. Jorge Barrio Vázquez, "con despacho profesional sito en la calle Explanada nº 16, CP 28040 Madrid". En el escrito se indica asimismo que "la Sra. Zaida está empadronada en Madrid desde el año 2021, y actualmente reside en un piso en el DIRECCION001 de Madrid donde reside en régimen de alquiler en compañía de su pareja (...)."

Con fecha 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho tercero de la resolución recurrida, se indica lo siguiente:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito de riña tumultuaria que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."

Respecto de dicha resolución, consta un intento de notificación, con resultado de "desconocido" el día 26 de enero de 2023 en la DIRECCION000 LEGANÉS. Posteriormente, se procedió a la notificación edictal, con fecha 17 de febrero de 2023.

Consta que con fecha 15 de mayo de 2023, se presentó escrito ante la Administración solicitando la declaración de caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado solicitando el archivo del mismo. A esta solicitud contestó la Administración con fecha 10 de octubre de 2023 informando al letrado de la actora de la existencia de la resolución de expulsión de fecha 12 de enero de 2023.

Por la representación de la parte actora se interpuso con fecha 4 de octubre de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la anterior solicitud. Si bien, en el acto de la vista, se amplió el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa de expulsión, recurso que fue desestimado por la sentencia aquí apelada.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa en el indicado en el momento de la detención, pero en el domicilio de la actora, que había sido indicado en el escrito de alegaciones. Es cierto que no puede prosperar la denuncia del letrado de que no se notificó en su domicilio, por cuanto que de su escrito no se desprende con claridad que sea esté el domicilio al que se deben efectuar las notificaciones. Pero lo que no se puede ignorar, es que el letrado informó a la Administración del domicilio de la actora cuando indica en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que "la Sra. Zaida está empadronada en Madrid desde el año 2021, y actualmente reside en un piso en el DIRECCION001 dr Madrid donde reside en régimen de alquiler en compañía de su pareja (...)."

Así las cosas, y dado que el intento de notificación se realiza en la en la DIRECCION000 LEGANÉS, y no en el domicilio indicado por el letrado de la actora en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio ( DIRECCION001) debe concluirse que no consta la notificación de la resolución de expulsión en el domicilio indicado por la actora a la Administración dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador el 24 de octubre de 2022, ni su conocimiento por parte de la actora o de su representante hasta el 10 de octubre de 2023, por lo que debe considerarse que, como defiende en su recurso, el procedimiento había caducado.

Esta circunstancia determina que, sin necesidad de enjuiciar ninguna otra cuestión, proceda apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a Dña. Dña. Zaida y, en consecuencia, ANULAR la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, por la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Primero. - ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

Dña. Zaida contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, por la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se ANULA.

Segundo. - Noprocede imponer las COSTAS PROCESALESa ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0711-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0711-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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