Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 711/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 281/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100266
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3996
Núm. Roj: STSJ M 3996:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 27 de marzo de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023, en el que ha sido parte apelante Dña. Zaida representada por el PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución administrativa recurrida es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, por la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
Por lo que se refiere a la proporcionalidad, en el Fundamento Jurídico Quinto se indica lo siguiente:
La
La parte actora indica que en la sentencia recurrida se han producido diversos errores a la hora de valorar la documentación aportada, así como la documental existente en el expediente administrativo, lo cual ha llevado al Juzgado a desestimar el recurso contencioso-administrativo.
-En fecha
-Teniendo en cuenta la fecha de iniciación y el artículo antes referenciado,
-En fecha
-En fecha
-En fecha
-Dicha Resolución
Dicho domicilio, sito en la C/ Explanada n° 16 CP. 28040, Madrid, pertenece al Despacho profesional donde ejerce el Letrado D. Jorge Barrio Vázquez, Abogado designado de Turno de Oficio del ICAM para la asistencia de la Sra. Zaida.
Señala que es práctica habitual dejar constancia en el expediente administrativo un domicilio a efectos de notificaciones coincidente con el Despacho profesional del letrado designado por el turno de oficio para asegurar que las resoluciones que recaigan sobre la esfera jurídica del asistido sean tratadas debidamente, en aras de evitar la indefensión jurídica, lo que es legalmente admitido. Sin embargo, pese a haberse dejado constancia en el procedimiento administrativo de expulsión del domicilio del letrado a efectos de notificaciones, la Administración Pública intenta notificar a la interesada en un lugar distinto al designado en fecha posterior (26/10/2022), obviando las especificaciones de lugar a efectos de notificaciones indicadas previamente por la interesada.
Denuncia la indefensión que se le ha generado y considera que tampoco es válida la notificación edictal formulada, por cuanto que únicamente se practicó un solo intento de notificación.
Insiste en que en el escrito de alegaciones se indica expresamente que la Sra. Zaida "actualmente reside en un piso en el DIRECCION001 de Madrid", por lo que no puede obviar la Administración dicha información y pretender realizar la notificación en una dirección que ni es la designada por el letrado que le representa ni es en la que se indica que reside la recurrente en ese momento.
Por todo lo referenciado, concluye que en la sentencia recurrida se ha producido un error a la hora de valorar la documentación que consta en el expediente administrativo, principalmente la omisión del domicilio designado por el letrado que realiza las alegaciones, lo cual ha llevado al Juzgador de Instancia a desestimar el recurso
La
La Abogacía del Estado indica que, en el caso litigioso, consta en el expediente administrativo que se produjo un primer intento de notificación de la resolución impugnada con resultado de desconocido e invoca lo dispuesto en el art. 44 LPAC.
Considera acreditado el resultado de la práctica de la notificación, se procedió como se ordena legalmente, efectuándose la notificación edictal, sin que se aprecie caducidad del expediente. Asimismo, indica que los extranjeros tienen obligación de comunicar a la Administración los cambios de domicilio conforme al art 214 del RD 557/2021 y sin que expresamente se designara el domicilio del Letrado como domicilio del recurrente a efecto de notificaciones.
En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento.
Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia,
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que
Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:
"1.
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:
Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende
Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, y contrariamente a lo concluido en la Sentencia apelada, debe apreciarse la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a Dña. Zaida. Y ello de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, en cuya virtud, con fecha 24 de octubre de 2022, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra Dña. Zaida, nacional de PERÚ por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.
En el acuerdo de inicio se indica los siguiente:
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 26 de octubre de 2022, presentadas por D. Jorge Barrio Vázquez, "con despacho profesional sito en la calle Explanada nº 16, CP 28040 Madrid". En el escrito se indica asimismo que "la Sra. Zaida está empadronada en Madrid desde el año 2021, y actualmente reside en un piso en el DIRECCION001 de Madrid donde reside en régimen de alquiler en compañía de su pareja (...)."
Con fecha 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho tercero de la resolución recurrida, se indica lo siguiente:
Respecto de dicha resolución, consta un intento de notificación, con resultado de "desconocido" el día 26 de enero de 2023 en la DIRECCION000 LEGANÉS. Posteriormente, se procedió a la notificación edictal, con fecha 17 de febrero de 2023.
Consta que con fecha 15 de mayo de 2023, se presentó escrito ante la Administración solicitando la declaración de caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado solicitando el archivo del mismo. A esta solicitud contestó la Administración con fecha 10 de octubre de 2023 informando al letrado de la actora de la existencia de la resolución de expulsión de fecha 12 de enero de 2023.
Por la representación de la parte actora se interpuso con fecha 4 de octubre de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la anterior solicitud. Si bien, en el acto de la vista, se amplió el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa de expulsión, recurso que fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa en el indicado en el momento de la detención, pero en el domicilio de la actora, que había sido indicado en el escrito de alegaciones. Es cierto que no puede prosperar la denuncia del letrado de que no se notificó en su domicilio, por cuanto que de su escrito no se desprende con claridad que sea esté el domicilio al que se deben efectuar las notificaciones. Pero lo que no se puede ignorar, es que el letrado informó a la Administración del domicilio de la actora cuando indica en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que
Así las cosas, y dado que el intento de notificación se realiza en la en la DIRECCION000 LEGANÉS, y no en el domicilio indicado por el letrado de la actora en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio ( DIRECCION001) debe concluirse que no consta la notificación de la resolución de expulsión en el domicilio indicado por la actora a la Administración dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador el 24 de octubre de 2022, ni su conocimiento por parte de la actora o de su representante hasta el 10 de octubre de 2023, por lo que debe considerarse que, como defiende en su recurso, el procedimiento había caducado.
Esta circunstancia determina que, sin necesidad de enjuiciar ninguna otra cuestión, proceda apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a Dña. Dña. Zaida y, en consecuencia, ANULAR la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, por la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
Dña. Zaida contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 160/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 558/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2023, Expediente nº NUM001, por la que se decreta la expulsión de Dña. Zaida del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0711-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
