Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 747/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100092
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1266
Núm. Roj: STSJ M 1266:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca10@madrid.org
33010310
PROCURADOR Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 3 de febrero de 2026.
Ha sido parte apelada la
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
La citada sentencia de 20 de diciembre de 2024 estimó parcialmente el recurso, anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023 por estimar que no es conforme a derecho, y ordenó la retroacción de actuaciones para que la administración realice
Las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada adoptó dicha decisión aparecen reflejadas en el segundo de sus fundamentos de derecho, en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- La parte actora alega que no se han valorado las circunstancias y pruebas aportadas en su escrito inicial de alegaciones y de ampliación respecto al acuerdo inicial del procedimiento de expulsión.
En este sentido, el demandante afirma que presentó en tiempo y forma un escrito de alegaciones y una ampliación al mismo. Este escrito no consta incorporado al expediente administrativo, por lo que el Antecedente de Hecho Tercero de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de abril de 2023, señala textualmente que
Sin embargo, se ha aportado en el escrito de demanda unas alegaciones presentadas electrónicamente ante la Administración, el día 1 de marzo de 2023, a las 00:05 horas (documento número 3), así como una ampliación presentada también electrónicamente ante el día 17 de marzo de 2023, a las 13:09 horas (documento número 4), constando en ambas tanto el nombre del ahora demandante, como el de su representante (el Letrado interviniente en esta causa).
En consecuencia, puede admitirse la tesis de la parte actora de que presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma y ampliación al mismo, que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la Administración al dictar la resolución de expulsión ahora impugnada. En la medida que las alegaciones presentadas por la parte actora no han sido tenidas en cuenta, puede considerarse que la motivación de la expulsión ha sido incompleta e insuficiente, lo que debe ocasionar su anulación.
Ese hecho no es un mero error tipográfico, por lo que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino ante una omisión procedimental trascendental y que influye directamente en la decisión adoptada por la Administración demandada. La doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación del actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015 (que toma como referencia el antiguo artículo 105.2 de la Ley 30/1992), puede tomar como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, en donde se afirma lo siguiente:
Y la STS 16-11-98 (Pte. Sr. Enríquez Sancho) que recuerda la constante doctrina jurisprudencial al respecto afirmando que:
En el supuesto ahora enjuiciado no nos hallamos ante un mero error material, de hecho o aritmético.
Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada en este proceso, estimando parcialmente el presente recurso y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración pueda hacer una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en el demandante, tomando como referencia todas las alegaciones presentadas en su momento por el interesado, los días 1 y 17 de marzo de 2023 (que figuran recogidas en el escrito de demanda), a fin de motivar la decisión que finalmente deba adoptarse en una nueva resolución que contemple esa situación. La omisión procedimental que acaba de señalarse no es una causa de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 (que el demandante no ha identificado ni acreditado adecuadamente), sino de anulabilidad del artículo 48 de la norma citada.
Esa anulación de la resolución impugnada y la retroacción así acordada hace innecesario enjuiciar el resto de alegaciones planteadas por la parte actora."
Se opone a dicha pretensión la administración demandada quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Don Jorge ha recurrido en apelación la citada sentencia alegando la infracción del procedimiento, no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, para la aplicación del procedimiento preferente sancionador. Considera que se ha infringido el procedimiento procedente, y que la sentencia debería haber efectuado un pronunciamiento sobre la nulidad del acuerdo de incoación del expediente; considera que la sentencia debería haber concluido declarando la nulidad de todo lo actuado. Cita la sentencia de 30/9/2019, de dictada por esta sala y sección, en el recurso de apelación 42/2019, que afirma resuelve un caso idéntico, y que en el presente caso debería conllevar la declaración de nulidad del acuerdo de incoación y del procedimiento sancionador.
Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimado dicho motivo, alega la improcedencia de la sanción de expulsión por falta de proporcionalidad de la misma. Alega que vive en España desde el año 2022 en compañía de su pareja, quien tiene permiso de residencia en España de larga duración, que tiene domicilio conocido y que no concurre en su contra hecho negativo alguno, ni tampoco lo dice el decreto de expulsión.
Por su parte, el abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, manifiesta que acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida
Considera que el procedimiento preferente resultaba adecuado, al menos en el inicio, dado que el recurrente se hallaba indocumentado, y no fue hasta el trámite de audiencia cuando presentó copia de su pasaporte, tal como resulta de la documental aportada por el actor y lo que afirma en la apelación (su página 9, punto 1); dice que el procedimiento preferente se atiene al supuesto más común de los que considera el articulo 63 de la LO 4/2000, es decir, que exista riesgo de incomparecencia, pues se ignora la verdadera identidad y el lugar de residencia física del expedientado, quien presentó el pasaporte posteriormente; considera que una hipotética aplicación indebida del articulo 63 de la LOEX, sólo producirá la anulabilidad cuando el defecto formal ha supuesto una efectiva privación para la parte de facultades para alegar y probar lo conducente a su derecho, lo cual no ha sucedido aquí, a la vista de la copiosa documental y alegaciones que presentó el actor en la vía administrativa. Para el caso de entrar en el analisis de las alegaciones que, en cuanto al fondo, realiza el apelante, considera que procedería desestimar el recurso al resultar procedente la expulsión decretada administrativamente.
Por tanto, analizaremos en primer lugar si, como defiende el apelante, la sentencia debió de haber anulado el acto administrativo íntegramente, sin acordar retrotraer el procedimiento administrativo, y solo para el caso de que no proceda estimar dicho motivo de impugnación procederá analizar el motivo alegado subsidiariamente por el apelante relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción por no contener el decreto de expulsión dato negativo o agravante que justifique dicha sanción.
Avanzamos que procederá estimar dicho motivo de impugnación pues, valorados los motivos alegados por el recurrente en su escrito de alegaciones, así como de ampliación, y documentación aportada, la respuesta procedente no debió de ser la de estimar parcialmente el recurso y retrotraer para dar oportunidad a la administración de acomodar su respuesta valorando las alegaciones de dicho escrito y documentación aportada, sino la de estimar totalmente y anular el acto administrativo recurrido.
Como pone de relieve el apelante tal es la postura que viene sosteniendo esta sala y sección en las ocasiones en las que hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre este tema, esto es, la relevancia de la tramitación del procedimiento de expulsión por los trámites de procedimiento ordinario, o del procedimiento preferente, o, en su caso, del cambio del procedimiento que hubiera sido iniciado por la administración en la tramitación del procedimiento de expulsión, para aquellos casos en los que durante la tramitación del mismo se hubiera constatado su improcedencia. Así nos hemos pronunciado en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 542/2019, citada por el apelante en su recurso de apelación (y, en parte, transcrita), y en la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019, entre otras.
La sentencia apelada ha considerado acreditado que el recurrente presentó, en tiempo y forma, escrito de alegaciones así como una ampliación al mismo, y que, sin embargo, dicho escrito no consta incorporado al expediente administrativo, por lo que la resolución que puso fin al expediente sancionador de 12 de abril de 2023, señaló que en el plazo concedido el interesado no había presentado alegaciones.
La acreditación de que el recurrente presentó alegaciones se deriva de la documentación aportada por el actor con la demanda, acreditativas de que las alegaciones fueron presentadas electrónicamente ante la Administración el día 1 de marzo de 2023, a las 00:05 horas (documento número 3), y la ampliación también electrónicamente el día 17 de marzo de 2023, a las 13:09 horas (documento número 4). Así concluye la sentencia apelada que califica dicho error de omisión procedimental trascendental que influye directamente en la decisión adoptada por la Administración demandada.
La consecuencia que la sentencia apelada anula a dicha omisión procedimental no es, sin embargo, la estimación íntegra del recurso y la anulación de la resolución impugnada, si no la estimación parcial del recurso, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración valore las circunstancias concurrentes en el demandante, tomando en consideración las presentadas por el interesado los días 1 y 17 de marzo de 2023 (que figuran recogidas en el escrito de demanda), y a fin de motivar la decisión que ponga fin al procedimiento. Califica dicha comisión como circunstancia de anulabilidad del acto administrativo.
Esta sala comparte las consideraciones expresadas en la sentencia apelada relativas a la transcendencia que en un caso como el presente puede tener la omisión de la toma en consideración de las alegaciones formuladas por el interesado, así como la documentación acompañada a las mismas, en el seno del procedimiento administrativo sancionador. En el presente caso así acontece pues el decreto de expulsión no ha tenido en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente quien en fase jurisdiccional ha demostrado la presentación de un primer escrito de alegaciones, así como de un escrito adicional de alegaciones, acompañado de la documentación que estimó necesaria. La sentencia apelada ha concluido que ambos escritos de alegaciones fueron presentados dentro del plazo que le fue conferido al efecto al interesado, lo cual no resulta repartido en esta instancia jurisdiccional.
La relevancia de las alegaciones presentadas por el recurrente frente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador de expulsión, así como de la documentación acompañada a dichos escritos, no cabe duda de que se ha considerado relevante por la sentencia de instancia pues en el caso de que las alegaciones presentadas, y documentación acompañada, resultara irrelevante, intrascendente, o inocua, la consecuencia de la ausencia de valoración, hubiera sido diferente. Como afirma el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación podría tratarse de una mera irregularidad no invalidante.
Sin embargo, hemos de discrepar de la interpretación que de las consecuencias de dicha omisión concluye la sentencia apelada, pues no es posible soslayar los motivos invocados por el interesado en sus escritos de alegaciones ni la documentación acompañada a ambos escritos. El derecho de defensa así como de tutela judicial efectiva imponen una respuesta diferente teniendo cuenta que en dichos escritos de alegaciones venía a plantear la incorrección del procedimiento de expulsión por los trámites de procedimiento preferente, por considerar más adecuado el procedimiento ordinario, acompañando documentación que resulta acreditativa de la ausencia de circunstancias habilitantes para la prosecución del procedimiento por dichos trámites. En el caso de acordar la retroacción del procedimiento a fin de que la administración pudiera valorar las alegaciones del aquí apelante, así como la documentación aportada, obligaría al aquí apelante a esperar y atender a la resolución que, de nuevo, pusiera fin a dicho procedimiento, para, en su caso, interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, lo que implicaría una dilación innecesaria.
En relación con la relevancia que pudiera tener en estos casos la tramitación del procedimiento administrativo por los trámites del procedimiento ordinario del procedimiento preferente, esta sala y sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Hemos sostenido en nuestras sentencias, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 542/2019, citada por el apelante, y la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019:
"La responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social puede exigirse tanto por vía del procedimiento ordinario como del preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, se está en el caso de que en el momento de su detención, el 24 de julio de 2018, don...estaba indocumentado, pues no se acredita que portara copia de su pasaporte, aunque facilitó su filiación y demás señas de identidad así como la dirección de su domicilio, en..., Madrid.
En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia.
Sin embargo, ello se subsanó mediante la documentación aportada con el escrito de alegaciones a la resolución de iniciación, en concreto y en lo que ahora interesa, copia en color de la hoja biográfica su pasaporte; certificado de empadronamiento actualizado a la fecha de su presentación con alta de 25 de junio de 2018, un mes antes de la detención, en el DIRECCION000, de esta ciudad; copias en color de su tarjeta de transporte y de la autorización de residencia de la ciudadana brasileña que identificó como pareja y nómina de esta; y copia del contrato de arrendamiento de la citada vivienda y documento que transferencia del importe de la renta del mes de julio.
Con ello se demostró la veracidad de las señas de identidad que el interesado facilitó en el momento de su detención, su residencia efectiva en el domicilio que designó como propio y, cuando menos, cierta relación de arraigo en nuestro país.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio de don Adriano y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el procedimiento preferente debió transformarse en ordinario.
No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto dice así:
Así las cosas, habiéndose acreditado en este caso que no concurrían las circunstancias legales que habilitan la continuación y resolución del expediente de expulsión por el cauce del procedimiento preferente, que debió transformarse en ordinario sin haber sido así, es obligado acoger el motivo de recurso y concluir que tanto el trámite continuado como la resolución sancionadora adolecen de invalidez, por lo que es procedente estimar la apelación, sin necesidad de examinar y resolver los demás motivos de recurso, y estimar también el recurso contencioso administrativo, anulando la orden de expulsión y acordando que la presente resolución se haga constar en los registros y bases de datos correspondientes, aunque es obvio que no procede declarar el derecho del apelante a residir en nuestro país, dado que no consta que se le haya concedido autorización de residencia."
En las citadas sentencias adoptamos la decisión de revocar la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución administrativa recurrida acordando su anotación en los correspondientes archivos policiales y administrativos.
En el caso ahora examinado si bien en un inicio resultaba procedente el procedimiento preferente por falta de documentación e identificación del interesado, y ausencia de la acreditación de su domicilio, ante la acreditación de tales circunstancias, debió de transformarse en procedimiento ordinario. Si bien, contrariamente a lo expresado por el apelante, el procedimiento preferente no resultaba inadecuado en un inicio, lo fue posteriormente comprobadas las circunstancias del interesado y la prueba documental aportada. Como decíamos en nuestras sentencias la elección del procedimiento no es inocua porque el artículo 63 de la Ley Orgánica de extranjería dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, en este caso, en el momento de la detención el aquí apelante estaba indocumentado, pues no se acredita que portara copia de su pasaporte, aunque facilitó su filiación y demás señas de identidad así como la dirección de su domicilio. En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia. Sin embargo, ello se subsanó mediante la documentación aportada con los escritos de alegaciones a la resolución de iniciación. Con ello se demostró la veracidad de las señas de identidad que el interesado facilitó en el momento de su detención, su residencia efectiva en el domicilio que designó como propio y, cuando menos, cierta relación de arraigo en nuestro país.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el procedimiento preferente debió transformarse en ordinario. No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la STS de 5 de febrero de 2019, citada mas arriba.
Procede, por tanto, acordar la anulación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó la expulsión del aquí apelante del territorio nacional, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
La estimación del recurso apelación por dicho motivo determina que sea innecesario analizar el motivo que, con carácter subsidiario, ha sido esgrimido por el apelante, si bien ha de ponerse de relieve que el decreto de expulsión se limita a afirmar la situación de irregularidad de la residencia en España del recurrente, en el sentido de que dicha situación es constitutiva de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de extranjería, sin añadir referencia a algún elemento negativo.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0747-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
La citada sentencia de 20 de diciembre de 2024 estimó parcialmente el recurso, anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023 por estimar que no es conforme a derecho, y ordenó la retroacción de actuaciones para que la administración realice
Las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada adoptó dicha decisión aparecen reflejadas en el segundo de sus fundamentos de derecho, en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- La parte actora alega que no se han valorado las circunstancias y pruebas aportadas en su escrito inicial de alegaciones y de ampliación respecto al acuerdo inicial del procedimiento de expulsión.
En este sentido, el demandante afirma que presentó en tiempo y forma un escrito de alegaciones y una ampliación al mismo. Este escrito no consta incorporado al expediente administrativo, por lo que el Antecedente de Hecho Tercero de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de abril de 2023, señala textualmente que
Sin embargo, se ha aportado en el escrito de demanda unas alegaciones presentadas electrónicamente ante la Administración, el día 1 de marzo de 2023, a las 00:05 horas (documento número 3), así como una ampliación presentada también electrónicamente ante el día 17 de marzo de 2023, a las 13:09 horas (documento número 4), constando en ambas tanto el nombre del ahora demandante, como el de su representante (el Letrado interviniente en esta causa).
En consecuencia, puede admitirse la tesis de la parte actora de que presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma y ampliación al mismo, que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la Administración al dictar la resolución de expulsión ahora impugnada. En la medida que las alegaciones presentadas por la parte actora no han sido tenidas en cuenta, puede considerarse que la motivación de la expulsión ha sido incompleta e insuficiente, lo que debe ocasionar su anulación.
Ese hecho no es un mero error tipográfico, por lo que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino ante una omisión procedimental trascendental y que influye directamente en la decisión adoptada por la Administración demandada. La doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación del actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015 (que toma como referencia el antiguo artículo 105.2 de la Ley 30/1992), puede tomar como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, en donde se afirma lo siguiente:
Y la STS 16-11-98 (Pte. Sr. Enríquez Sancho) que recuerda la constante doctrina jurisprudencial al respecto afirmando que:
En el supuesto ahora enjuiciado no nos hallamos ante un mero error material, de hecho o aritmético.
Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada en este proceso, estimando parcialmente el presente recurso y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración pueda hacer una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en el demandante, tomando como referencia todas las alegaciones presentadas en su momento por el interesado, los días 1 y 17 de marzo de 2023 (que figuran recogidas en el escrito de demanda), a fin de motivar la decisión que finalmente deba adoptarse en una nueva resolución que contemple esa situación. La omisión procedimental que acaba de señalarse no es una causa de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 (que el demandante no ha identificado ni acreditado adecuadamente), sino de anulabilidad del artículo 48 de la norma citada.
Esa anulación de la resolución impugnada y la retroacción así acordada hace innecesario enjuiciar el resto de alegaciones planteadas por la parte actora."
Se opone a dicha pretensión la administración demandada quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Don Jorge ha recurrido en apelación la citada sentencia alegando la infracción del procedimiento, no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, para la aplicación del procedimiento preferente sancionador. Considera que se ha infringido el procedimiento procedente, y que la sentencia debería haber efectuado un pronunciamiento sobre la nulidad del acuerdo de incoación del expediente; considera que la sentencia debería haber concluido declarando la nulidad de todo lo actuado. Cita la sentencia de 30/9/2019, de dictada por esta sala y sección, en el recurso de apelación 42/2019, que afirma resuelve un caso idéntico, y que en el presente caso debería conllevar la declaración de nulidad del acuerdo de incoación y del procedimiento sancionador.
Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimado dicho motivo, alega la improcedencia de la sanción de expulsión por falta de proporcionalidad de la misma. Alega que vive en España desde el año 2022 en compañía de su pareja, quien tiene permiso de residencia en España de larga duración, que tiene domicilio conocido y que no concurre en su contra hecho negativo alguno, ni tampoco lo dice el decreto de expulsión.
Por su parte, el abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, manifiesta que acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida
Considera que el procedimiento preferente resultaba adecuado, al menos en el inicio, dado que el recurrente se hallaba indocumentado, y no fue hasta el trámite de audiencia cuando presentó copia de su pasaporte, tal como resulta de la documental aportada por el actor y lo que afirma en la apelación (su página 9, punto 1); dice que el procedimiento preferente se atiene al supuesto más común de los que considera el articulo 63 de la LO 4/2000, es decir, que exista riesgo de incomparecencia, pues se ignora la verdadera identidad y el lugar de residencia física del expedientado, quien presentó el pasaporte posteriormente; considera que una hipotética aplicación indebida del articulo 63 de la LOEX, sólo producirá la anulabilidad cuando el defecto formal ha supuesto una efectiva privación para la parte de facultades para alegar y probar lo conducente a su derecho, lo cual no ha sucedido aquí, a la vista de la copiosa documental y alegaciones que presentó el actor en la vía administrativa. Para el caso de entrar en el analisis de las alegaciones que, en cuanto al fondo, realiza el apelante, considera que procedería desestimar el recurso al resultar procedente la expulsión decretada administrativamente.
Por tanto, analizaremos en primer lugar si, como defiende el apelante, la sentencia debió de haber anulado el acto administrativo íntegramente, sin acordar retrotraer el procedimiento administrativo, y solo para el caso de que no proceda estimar dicho motivo de impugnación procederá analizar el motivo alegado subsidiariamente por el apelante relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción por no contener el decreto de expulsión dato negativo o agravante que justifique dicha sanción.
Avanzamos que procederá estimar dicho motivo de impugnación pues, valorados los motivos alegados por el recurrente en su escrito de alegaciones, así como de ampliación, y documentación aportada, la respuesta procedente no debió de ser la de estimar parcialmente el recurso y retrotraer para dar oportunidad a la administración de acomodar su respuesta valorando las alegaciones de dicho escrito y documentación aportada, sino la de estimar totalmente y anular el acto administrativo recurrido.
Como pone de relieve el apelante tal es la postura que viene sosteniendo esta sala y sección en las ocasiones en las que hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre este tema, esto es, la relevancia de la tramitación del procedimiento de expulsión por los trámites de procedimiento ordinario, o del procedimiento preferente, o, en su caso, del cambio del procedimiento que hubiera sido iniciado por la administración en la tramitación del procedimiento de expulsión, para aquellos casos en los que durante la tramitación del mismo se hubiera constatado su improcedencia. Así nos hemos pronunciado en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 542/2019, citada por el apelante en su recurso de apelación (y, en parte, transcrita), y en la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019, entre otras.
La sentencia apelada ha considerado acreditado que el recurrente presentó, en tiempo y forma, escrito de alegaciones así como una ampliación al mismo, y que, sin embargo, dicho escrito no consta incorporado al expediente administrativo, por lo que la resolución que puso fin al expediente sancionador de 12 de abril de 2023, señaló que en el plazo concedido el interesado no había presentado alegaciones.
La acreditación de que el recurrente presentó alegaciones se deriva de la documentación aportada por el actor con la demanda, acreditativas de que las alegaciones fueron presentadas electrónicamente ante la Administración el día 1 de marzo de 2023, a las 00:05 horas (documento número 3), y la ampliación también electrónicamente el día 17 de marzo de 2023, a las 13:09 horas (documento número 4). Así concluye la sentencia apelada que califica dicho error de omisión procedimental trascendental que influye directamente en la decisión adoptada por la Administración demandada.
La consecuencia que la sentencia apelada anula a dicha omisión procedimental no es, sin embargo, la estimación íntegra del recurso y la anulación de la resolución impugnada, si no la estimación parcial del recurso, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración valore las circunstancias concurrentes en el demandante, tomando en consideración las presentadas por el interesado los días 1 y 17 de marzo de 2023 (que figuran recogidas en el escrito de demanda), y a fin de motivar la decisión que ponga fin al procedimiento. Califica dicha comisión como circunstancia de anulabilidad del acto administrativo.
Esta sala comparte las consideraciones expresadas en la sentencia apelada relativas a la transcendencia que en un caso como el presente puede tener la omisión de la toma en consideración de las alegaciones formuladas por el interesado, así como la documentación acompañada a las mismas, en el seno del procedimiento administrativo sancionador. En el presente caso así acontece pues el decreto de expulsión no ha tenido en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente quien en fase jurisdiccional ha demostrado la presentación de un primer escrito de alegaciones, así como de un escrito adicional de alegaciones, acompañado de la documentación que estimó necesaria. La sentencia apelada ha concluido que ambos escritos de alegaciones fueron presentados dentro del plazo que le fue conferido al efecto al interesado, lo cual no resulta repartido en esta instancia jurisdiccional.
La relevancia de las alegaciones presentadas por el recurrente frente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador de expulsión, así como de la documentación acompañada a dichos escritos, no cabe duda de que se ha considerado relevante por la sentencia de instancia pues en el caso de que las alegaciones presentadas, y documentación acompañada, resultara irrelevante, intrascendente, o inocua, la consecuencia de la ausencia de valoración, hubiera sido diferente. Como afirma el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación podría tratarse de una mera irregularidad no invalidante.
Sin embargo, hemos de discrepar de la interpretación que de las consecuencias de dicha omisión concluye la sentencia apelada, pues no es posible soslayar los motivos invocados por el interesado en sus escritos de alegaciones ni la documentación acompañada a ambos escritos. El derecho de defensa así como de tutela judicial efectiva imponen una respuesta diferente teniendo cuenta que en dichos escritos de alegaciones venía a plantear la incorrección del procedimiento de expulsión por los trámites de procedimiento preferente, por considerar más adecuado el procedimiento ordinario, acompañando documentación que resulta acreditativa de la ausencia de circunstancias habilitantes para la prosecución del procedimiento por dichos trámites. En el caso de acordar la retroacción del procedimiento a fin de que la administración pudiera valorar las alegaciones del aquí apelante, así como la documentación aportada, obligaría al aquí apelante a esperar y atender a la resolución que, de nuevo, pusiera fin a dicho procedimiento, para, en su caso, interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, lo que implicaría una dilación innecesaria.
En relación con la relevancia que pudiera tener en estos casos la tramitación del procedimiento administrativo por los trámites del procedimiento ordinario del procedimiento preferente, esta sala y sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Hemos sostenido en nuestras sentencias, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 542/2019, citada por el apelante, y la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019:
"La responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social puede exigirse tanto por vía del procedimiento ordinario como del preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, se está en el caso de que en el momento de su detención, el 24 de julio de 2018, don...estaba indocumentado, pues no se acredita que portara copia de su pasaporte, aunque facilitó su filiación y demás señas de identidad así como la dirección de su domicilio, en..., Madrid.
En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia.
Sin embargo, ello se subsanó mediante la documentación aportada con el escrito de alegaciones a la resolución de iniciación, en concreto y en lo que ahora interesa, copia en color de la hoja biográfica su pasaporte; certificado de empadronamiento actualizado a la fecha de su presentación con alta de 25 de junio de 2018, un mes antes de la detención, en el DIRECCION000, de esta ciudad; copias en color de su tarjeta de transporte y de la autorización de residencia de la ciudadana brasileña que identificó como pareja y nómina de esta; y copia del contrato de arrendamiento de la citada vivienda y documento que transferencia del importe de la renta del mes de julio.
Con ello se demostró la veracidad de las señas de identidad que el interesado facilitó en el momento de su detención, su residencia efectiva en el domicilio que designó como propio y, cuando menos, cierta relación de arraigo en nuestro país.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio de don Adriano y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el procedimiento preferente debió transformarse en ordinario.
No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto dice así:
Así las cosas, habiéndose acreditado en este caso que no concurrían las circunstancias legales que habilitan la continuación y resolución del expediente de expulsión por el cauce del procedimiento preferente, que debió transformarse en ordinario sin haber sido así, es obligado acoger el motivo de recurso y concluir que tanto el trámite continuado como la resolución sancionadora adolecen de invalidez, por lo que es procedente estimar la apelación, sin necesidad de examinar y resolver los demás motivos de recurso, y estimar también el recurso contencioso administrativo, anulando la orden de expulsión y acordando que la presente resolución se haga constar en los registros y bases de datos correspondientes, aunque es obvio que no procede declarar el derecho del apelante a residir en nuestro país, dado que no consta que se le haya concedido autorización de residencia."
En las citadas sentencias adoptamos la decisión de revocar la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución administrativa recurrida acordando su anotación en los correspondientes archivos policiales y administrativos.
En el caso ahora examinado si bien en un inicio resultaba procedente el procedimiento preferente por falta de documentación e identificación del interesado, y ausencia de la acreditación de su domicilio, ante la acreditación de tales circunstancias, debió de transformarse en procedimiento ordinario. Si bien, contrariamente a lo expresado por el apelante, el procedimiento preferente no resultaba inadecuado en un inicio, lo fue posteriormente comprobadas las circunstancias del interesado y la prueba documental aportada. Como decíamos en nuestras sentencias la elección del procedimiento no es inocua porque el artículo 63 de la Ley Orgánica de extranjería dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, en este caso, en el momento de la detención el aquí apelante estaba indocumentado, pues no se acredita que portara copia de su pasaporte, aunque facilitó su filiación y demás señas de identidad así como la dirección de su domicilio. En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia. Sin embargo, ello se subsanó mediante la documentación aportada con los escritos de alegaciones a la resolución de iniciación. Con ello se demostró la veracidad de las señas de identidad que el interesado facilitó en el momento de su detención, su residencia efectiva en el domicilio que designó como propio y, cuando menos, cierta relación de arraigo en nuestro país.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el procedimiento preferente debió transformarse en ordinario. No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la STS de 5 de febrero de 2019, citada mas arriba.
Procede, por tanto, acordar la anulación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó la expulsión del aquí apelante del territorio nacional, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
La estimación del recurso apelación por dicho motivo determina que sea innecesario analizar el motivo que, con carácter subsidiario, ha sido esgrimido por el apelante, si bien ha de ponerse de relieve que el decreto de expulsión se limita a afirmar la situación de irregularidad de la residencia en España del recurrente, en el sentido de que dicha situación es constitutiva de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de extranjería, sin añadir referencia a algún elemento negativo.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0747-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La citada sentencia de 20 de diciembre de 2024 estimó parcialmente el recurso, anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023 por estimar que no es conforme a derecho, y ordenó la retroacción de actuaciones para que la administración realice
Las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada adoptó dicha decisión aparecen reflejadas en el segundo de sus fundamentos de derecho, en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- La parte actora alega que no se han valorado las circunstancias y pruebas aportadas en su escrito inicial de alegaciones y de ampliación respecto al acuerdo inicial del procedimiento de expulsión.
En este sentido, el demandante afirma que presentó en tiempo y forma un escrito de alegaciones y una ampliación al mismo. Este escrito no consta incorporado al expediente administrativo, por lo que el Antecedente de Hecho Tercero de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de abril de 2023, señala textualmente que
Sin embargo, se ha aportado en el escrito de demanda unas alegaciones presentadas electrónicamente ante la Administración, el día 1 de marzo de 2023, a las 00:05 horas (documento número 3), así como una ampliación presentada también electrónicamente ante el día 17 de marzo de 2023, a las 13:09 horas (documento número 4), constando en ambas tanto el nombre del ahora demandante, como el de su representante (el Letrado interviniente en esta causa).
En consecuencia, puede admitirse la tesis de la parte actora de que presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma y ampliación al mismo, que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la Administración al dictar la resolución de expulsión ahora impugnada. En la medida que las alegaciones presentadas por la parte actora no han sido tenidas en cuenta, puede considerarse que la motivación de la expulsión ha sido incompleta e insuficiente, lo que debe ocasionar su anulación.
Ese hecho no es un mero error tipográfico, por lo que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino ante una omisión procedimental trascendental y que influye directamente en la decisión adoptada por la Administración demandada. La doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación del actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015 (que toma como referencia el antiguo artículo 105.2 de la Ley 30/1992), puede tomar como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, en donde se afirma lo siguiente:
Y la STS 16-11-98 (Pte. Sr. Enríquez Sancho) que recuerda la constante doctrina jurisprudencial al respecto afirmando que:
En el supuesto ahora enjuiciado no nos hallamos ante un mero error material, de hecho o aritmético.
Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada en este proceso, estimando parcialmente el presente recurso y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración pueda hacer una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en el demandante, tomando como referencia todas las alegaciones presentadas en su momento por el interesado, los días 1 y 17 de marzo de 2023 (que figuran recogidas en el escrito de demanda), a fin de motivar la decisión que finalmente deba adoptarse en una nueva resolución que contemple esa situación. La omisión procedimental que acaba de señalarse no es una causa de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 (que el demandante no ha identificado ni acreditado adecuadamente), sino de anulabilidad del artículo 48 de la norma citada.
Esa anulación de la resolución impugnada y la retroacción así acordada hace innecesario enjuiciar el resto de alegaciones planteadas por la parte actora."
Se opone a dicha pretensión la administración demandada quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Don Jorge ha recurrido en apelación la citada sentencia alegando la infracción del procedimiento, no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, para la aplicación del procedimiento preferente sancionador. Considera que se ha infringido el procedimiento procedente, y que la sentencia debería haber efectuado un pronunciamiento sobre la nulidad del acuerdo de incoación del expediente; considera que la sentencia debería haber concluido declarando la nulidad de todo lo actuado. Cita la sentencia de 30/9/2019, de dictada por esta sala y sección, en el recurso de apelación 42/2019, que afirma resuelve un caso idéntico, y que en el presente caso debería conllevar la declaración de nulidad del acuerdo de incoación y del procedimiento sancionador.
Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimado dicho motivo, alega la improcedencia de la sanción de expulsión por falta de proporcionalidad de la misma. Alega que vive en España desde el año 2022 en compañía de su pareja, quien tiene permiso de residencia en España de larga duración, que tiene domicilio conocido y que no concurre en su contra hecho negativo alguno, ni tampoco lo dice el decreto de expulsión.
Por su parte, el abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, manifiesta que acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida
Considera que el procedimiento preferente resultaba adecuado, al menos en el inicio, dado que el recurrente se hallaba indocumentado, y no fue hasta el trámite de audiencia cuando presentó copia de su pasaporte, tal como resulta de la documental aportada por el actor y lo que afirma en la apelación (su página 9, punto 1); dice que el procedimiento preferente se atiene al supuesto más común de los que considera el articulo 63 de la LO 4/2000, es decir, que exista riesgo de incomparecencia, pues se ignora la verdadera identidad y el lugar de residencia física del expedientado, quien presentó el pasaporte posteriormente; considera que una hipotética aplicación indebida del articulo 63 de la LOEX, sólo producirá la anulabilidad cuando el defecto formal ha supuesto una efectiva privación para la parte de facultades para alegar y probar lo conducente a su derecho, lo cual no ha sucedido aquí, a la vista de la copiosa documental y alegaciones que presentó el actor en la vía administrativa. Para el caso de entrar en el analisis de las alegaciones que, en cuanto al fondo, realiza el apelante, considera que procedería desestimar el recurso al resultar procedente la expulsión decretada administrativamente.
Por tanto, analizaremos en primer lugar si, como defiende el apelante, la sentencia debió de haber anulado el acto administrativo íntegramente, sin acordar retrotraer el procedimiento administrativo, y solo para el caso de que no proceda estimar dicho motivo de impugnación procederá analizar el motivo alegado subsidiariamente por el apelante relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción por no contener el decreto de expulsión dato negativo o agravante que justifique dicha sanción.
Avanzamos que procederá estimar dicho motivo de impugnación pues, valorados los motivos alegados por el recurrente en su escrito de alegaciones, así como de ampliación, y documentación aportada, la respuesta procedente no debió de ser la de estimar parcialmente el recurso y retrotraer para dar oportunidad a la administración de acomodar su respuesta valorando las alegaciones de dicho escrito y documentación aportada, sino la de estimar totalmente y anular el acto administrativo recurrido.
Como pone de relieve el apelante tal es la postura que viene sosteniendo esta sala y sección en las ocasiones en las que hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre este tema, esto es, la relevancia de la tramitación del procedimiento de expulsión por los trámites de procedimiento ordinario, o del procedimiento preferente, o, en su caso, del cambio del procedimiento que hubiera sido iniciado por la administración en la tramitación del procedimiento de expulsión, para aquellos casos en los que durante la tramitación del mismo se hubiera constatado su improcedencia. Así nos hemos pronunciado en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 542/2019, citada por el apelante en su recurso de apelación (y, en parte, transcrita), y en la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019, entre otras.
La sentencia apelada ha considerado acreditado que el recurrente presentó, en tiempo y forma, escrito de alegaciones así como una ampliación al mismo, y que, sin embargo, dicho escrito no consta incorporado al expediente administrativo, por lo que la resolución que puso fin al expediente sancionador de 12 de abril de 2023, señaló que en el plazo concedido el interesado no había presentado alegaciones.
La acreditación de que el recurrente presentó alegaciones se deriva de la documentación aportada por el actor con la demanda, acreditativas de que las alegaciones fueron presentadas electrónicamente ante la Administración el día 1 de marzo de 2023, a las 00:05 horas (documento número 3), y la ampliación también electrónicamente el día 17 de marzo de 2023, a las 13:09 horas (documento número 4). Así concluye la sentencia apelada que califica dicho error de omisión procedimental trascendental que influye directamente en la decisión adoptada por la Administración demandada.
La consecuencia que la sentencia apelada anula a dicha omisión procedimental no es, sin embargo, la estimación íntegra del recurso y la anulación de la resolución impugnada, si no la estimación parcial del recurso, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración valore las circunstancias concurrentes en el demandante, tomando en consideración las presentadas por el interesado los días 1 y 17 de marzo de 2023 (que figuran recogidas en el escrito de demanda), y a fin de motivar la decisión que ponga fin al procedimiento. Califica dicha comisión como circunstancia de anulabilidad del acto administrativo.
Esta sala comparte las consideraciones expresadas en la sentencia apelada relativas a la transcendencia que en un caso como el presente puede tener la omisión de la toma en consideración de las alegaciones formuladas por el interesado, así como la documentación acompañada a las mismas, en el seno del procedimiento administrativo sancionador. En el presente caso así acontece pues el decreto de expulsión no ha tenido en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente quien en fase jurisdiccional ha demostrado la presentación de un primer escrito de alegaciones, así como de un escrito adicional de alegaciones, acompañado de la documentación que estimó necesaria. La sentencia apelada ha concluido que ambos escritos de alegaciones fueron presentados dentro del plazo que le fue conferido al efecto al interesado, lo cual no resulta repartido en esta instancia jurisdiccional.
La relevancia de las alegaciones presentadas por el recurrente frente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador de expulsión, así como de la documentación acompañada a dichos escritos, no cabe duda de que se ha considerado relevante por la sentencia de instancia pues en el caso de que las alegaciones presentadas, y documentación acompañada, resultara irrelevante, intrascendente, o inocua, la consecuencia de la ausencia de valoración, hubiera sido diferente. Como afirma el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación podría tratarse de una mera irregularidad no invalidante.
Sin embargo, hemos de discrepar de la interpretación que de las consecuencias de dicha omisión concluye la sentencia apelada, pues no es posible soslayar los motivos invocados por el interesado en sus escritos de alegaciones ni la documentación acompañada a ambos escritos. El derecho de defensa así como de tutela judicial efectiva imponen una respuesta diferente teniendo cuenta que en dichos escritos de alegaciones venía a plantear la incorrección del procedimiento de expulsión por los trámites de procedimiento preferente, por considerar más adecuado el procedimiento ordinario, acompañando documentación que resulta acreditativa de la ausencia de circunstancias habilitantes para la prosecución del procedimiento por dichos trámites. En el caso de acordar la retroacción del procedimiento a fin de que la administración pudiera valorar las alegaciones del aquí apelante, así como la documentación aportada, obligaría al aquí apelante a esperar y atender a la resolución que, de nuevo, pusiera fin a dicho procedimiento, para, en su caso, interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, lo que implicaría una dilación innecesaria.
En relación con la relevancia que pudiera tener en estos casos la tramitación del procedimiento administrativo por los trámites del procedimiento ordinario del procedimiento preferente, esta sala y sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Hemos sostenido en nuestras sentencias, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 542/2019, citada por el apelante, y la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 878/2019:
"La responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social puede exigirse tanto por vía del procedimiento ordinario como del preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, se está en el caso de que en el momento de su detención, el 24 de julio de 2018, don...estaba indocumentado, pues no se acredita que portara copia de su pasaporte, aunque facilitó su filiación y demás señas de identidad así como la dirección de su domicilio, en..., Madrid.
En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia.
Sin embargo, ello se subsanó mediante la documentación aportada con el escrito de alegaciones a la resolución de iniciación, en concreto y en lo que ahora interesa, copia en color de la hoja biográfica su pasaporte; certificado de empadronamiento actualizado a la fecha de su presentación con alta de 25 de junio de 2018, un mes antes de la detención, en el DIRECCION000, de esta ciudad; copias en color de su tarjeta de transporte y de la autorización de residencia de la ciudadana brasileña que identificó como pareja y nómina de esta; y copia del contrato de arrendamiento de la citada vivienda y documento que transferencia del importe de la renta del mes de julio.
Con ello se demostró la veracidad de las señas de identidad que el interesado facilitó en el momento de su detención, su residencia efectiva en el domicilio que designó como propio y, cuando menos, cierta relación de arraigo en nuestro país.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio de don Adriano y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el procedimiento preferente debió transformarse en ordinario.
No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto dice así:
Así las cosas, habiéndose acreditado en este caso que no concurrían las circunstancias legales que habilitan la continuación y resolución del expediente de expulsión por el cauce del procedimiento preferente, que debió transformarse en ordinario sin haber sido así, es obligado acoger el motivo de recurso y concluir que tanto el trámite continuado como la resolución sancionadora adolecen de invalidez, por lo que es procedente estimar la apelación, sin necesidad de examinar y resolver los demás motivos de recurso, y estimar también el recurso contencioso administrativo, anulando la orden de expulsión y acordando que la presente resolución se haga constar en los registros y bases de datos correspondientes, aunque es obvio que no procede declarar el derecho del apelante a residir en nuestro país, dado que no consta que se le haya concedido autorización de residencia."
En las citadas sentencias adoptamos la decisión de revocar la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución administrativa recurrida acordando su anotación en los correspondientes archivos policiales y administrativos.
En el caso ahora examinado si bien en un inicio resultaba procedente el procedimiento preferente por falta de documentación e identificación del interesado, y ausencia de la acreditación de su domicilio, ante la acreditación de tales circunstancias, debió de transformarse en procedimiento ordinario. Si bien, contrariamente a lo expresado por el apelante, el procedimiento preferente no resultaba inadecuado en un inicio, lo fue posteriormente comprobadas las circunstancias del interesado y la prueba documental aportada. Como decíamos en nuestras sentencias la elección del procedimiento no es inocua porque el artículo 63 de la Ley Orgánica de extranjería dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, en este caso, en el momento de la detención el aquí apelante estaba indocumentado, pues no se acredita que portara copia de su pasaporte, aunque facilitó su filiación y demás señas de identidad así como la dirección de su domicilio. En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia. Sin embargo, ello se subsanó mediante la documentación aportada con los escritos de alegaciones a la resolución de iniciación. Con ello se demostró la veracidad de las señas de identidad que el interesado facilitó en el momento de su detención, su residencia efectiva en el domicilio que designó como propio y, cuando menos, cierta relación de arraigo en nuestro país.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el procedimiento preferente debió transformarse en ordinario. No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la STS de 5 de febrero de 2019, citada mas arriba.
Procede, por tanto, acordar la anulación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó la expulsión del aquí apelante del territorio nacional, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
La estimación del recurso apelación por dicho motivo determina que sea innecesario analizar el motivo que, con carácter subsidiario, ha sido esgrimido por el apelante, si bien ha de ponerse de relieve que el decreto de expulsión se limita a afirmar la situación de irregularidad de la residencia en España del recurrente, en el sentido de que dicha situación es constitutiva de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de extranjería, sin añadir referencia a algún elemento negativo.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0747-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de abril de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0747-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
