Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 7/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1029
Núm. Roj: STSJ M 1029:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
EUROGINE, S.L.
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Son partes demandadas, la
Antecedentes
«[...]
«[...]
«[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora. Igualmente hemos reflejado las pretensiones aducidas por las restantes partes.
Acude a revisión el 4 de abril de 2017, siendo la exploración normal, indicándosele que a los cinco años debería ser retirado el dispositivo.
El 22 de abril de 2020 acude a Urgencias por sospecha de embarazo. En el examen que se le realiza se objetiva un útero vacío en el que no se ve el DIU, citándosela para un control ecográfico bajo la sospecha de embarazo. El 24 de abril siguiente acude nuevamente a Urgencias refiriendo sangrado y se mantiene el diagnóstico de sospecha de gestación incipiente y remitiéndola a consultas de obstetricia. El 26 de abril acude nuevamente por persistencia del sangrado, teniendo el test de embarazo positivo, dándosela de alta con sospecha de gestación interrumpida.
El 3 de mayo de 2020 acude nuevamente a urgencias con un test positivo de embarazo positivo, citándosela para nuevo control de BHCG + (gonadotrofina coriónica humana esto es la hormona del embarazo) con diagnóstico de sospecha de gestación de localización incierta vs. Gestación interrumpida.
El 5 de mayo de 2020 se constata que el útero sigue estando vacío, pero se identifica a una imagen ecodensa en anejo izquierdo que se identifica como posible aborto tubárico, diagnosticándose una gestación no evolutiva pendiente de sospecha de aborto tubárico. El 9 de mayo se le vuelve a hacer un control de BHCG, decidiéndose una conducta expectante para evitar morbilidad quirúrgica y medicamentosa, citándose nuevamente para el 13 de mayo, fecha en la que se confirma el diagnóstico de gestación interrumpida vs. aborto tubárico. El 20 de mayo de 2020 acude a control de BHCG tras realización de test de embarazo positivo, con el mismo diagnóstico de gestación interrumpida vs. aborto tubárico, indicándose a la recurrente que vuelva a hacer un test de embarazo en 10 días, y, si fuera negativo se la daría el alta. El 16 de febrero de 2021 la paciente es vista en el servicio de psiquiatría del HUPA con el diagnóstico de trastorno de adaptación con síntomas ansioso-depresivos por aborto espontáneo.
Analiza la asistencia dispensada en el Centro de Salud Miguel de Cervantes indicándose que en la historia clínica no consta ninguna anotación de que se informase a la recurrente de las alertas de la AEMPS sobre el carácter defectuoso del DIU implantado. El 28 de abril de 2020 se anota que la paciente tiene el ánimo bajo por la pérdida, llorando durante la llamada y refiriendo angustia y ausencia de descanso, pautándosela Lorazepam.
Se refiere a las alertas de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) referida a diversos tipos de DIUs. En concreto, ya en octubre de 2015, la AEMPS en su boletín mensual, consta la recomendación dirigida a los profesionales sanitarios consistente en explicar a las pacientes como verificar los hilos de extracción e información de la necesidad de tener que someterse a un examen en el caso de no poder palparlos. Sostiene que en la historia clínica ni en el documento de consentimiento informado se informó de esos extremos, indicándose que la información sobre problemas con determinados DIUs ya se conocía dos años antes de la implantación del mismo a la recurrente, sin que ni en la historia clínica ni en el consentimiento informado conste advertencia alguna sobre dichos riesgos, ni se advirtiese de la necesidad de palpar los hilos de extracción y la necesidad de someterse a examen médico en el caso de no poder palparlos.
Refiere como la AEMPS el 26 de febrero de 2018 distribuyó entre los sanitarios una alerta de vigilancia de productos sanitarios advirtiendo de la retirada inmediata del mercado de varios lotes completos de dispositivos DIU (Ancora, Novaplus y Gold T) debido a la posibilidad de rotura de los brazos de los mismos por interacción de los materiales de fabricación. Entre los lotes a retirar figuraba el lote 1116 del DIU Novaplus T 380 que era el que se implantó a la recurrente.
La alerta de la AEMPS de febrero de 2018 indicaba que se había observado un incremento de rotura en los brazos horizontales como consecuencia de una mezcla entre el polímero y el sulfato de bario que podían fragilizar el producto. El 15 de octubre de 2018 se actualiza la alerta anterior respecto de los dispositivos intrauterinos de Eurogine SL indicándose que existían casos de rotura in situ con expulsión espontánea total o parcial del dispositivo, bien sintomática o asintomática que podían comprometer la eficacia contraceptiva del dispositivo que es lo que le ocurrió a la recurrente. En esta actualización se recomendaba a los profesionales sanitarios que, en las visitas de seguimiento de las pacientes portadoras de alguno de estos dispositivos, examinasen el estado de los mismos y recordasen a las pacientes la forma de identificar una posible expulsión espontánea de los mismos y las señales ante las cuales deberían a acudir a consultas.
Se refiere seguidamente a los elementos que constan en el expediente administrativo, refiriéndose al contenido del informe del Dr. D. Fabio, Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUPA, refiriéndose a los errores que en el mismo aprecia. Igualmente se refiere a las respuestas a la Inspección en el informe ampliatorio de fecha 3 de agosto de 2021, suscrito por el mismo facultativo, indicando que el dispositivo DIU T cobre 380 es el dispositivo de cobre más implantado, indicando que no habían prescrito ninguna marca, lo cual no es cierto a la vista de la receta. Considera que yerra igualmente al sostener que la alerta de la AEMPS es de octubre de 2019, pues ya existían alertas el 13 de marzo de 2018, sobre la retirada del mercado de determinadas referencias y lotes de los DIUs Novaplus fabricados por Eurogine SL.
Se refiere al Informe de la Inspección Sanitaria incurriendo en los mismos errores que el informe del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUPA. Discrepando de las conclusiones a las que llega. Expresando como en las alegaciones que realizaron los recurrentes en fecha 8 de abril de 2022, interesaron de Eurogine SL para que aportase la documentación del dispositivo NOVAPLUS T 380, normal, lote 1116, habiéndose remitido por dicha mercantil diversa documentación entre la que aparecía un aviso urgente (vid folio 178 ea) en la que se comunicaba a los profesionales sanitarios que los dispositivos Novaplus T 380, normal, lote 1116 debían ser retirados como medida preventiva. Existe también otra nota de la AEMPS (folio 183 ea) que informa sobre la posible rotura de determinados DIUs fabricados por Eurogine SL, emitiéndose recomendaciones para los profesionales de sanidad.
Se refiere también a las alegaciones de Eurogine SL, indicándose que las alegaciones que se hacen sobre la trazabilidad del dispositivo implantado a la recurrente son inexactas pues consta cual fue el dispositivo implantado (folio 63 autos). Igualmente se indica que desconoce cuál fue el grado de seguimiento por los facultativos tanto de la evolución de la recurrente como de las recomendaciones de la EMPS, de la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia) y de la Sociedad Española de Contracepción.
Analiza el contenido de la propuesta de resolución indicándose que en el mismo nada se dice de la necesidad de realizar seguimientos anuales o semestrales tras la inserción.
Se refiere, a su vez a la propuesta de resolución y al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, señalando como consta perfectamente identificado el dispositivo modelo y número de lote que fue implantado a la recurrente, así como, que pese a las indicaciones de la AEMPs, sobre revisiones no consta que la paciente acudiera a controles ginecológicos, señalando los recurrentes que nunca se pautaron ni revisiones ni controles.
Analiza en orden a la fundamentación jurídica la responsabilidad tanto de EUROGINE como del SERMAS, la primera basada en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el RDLeg 1/2007 de 16 de noviembre, así como la responsabilidad del SERMAS, analizando la cuantificación del daño reclamado.
Señala como no es posible atribuir al SERMAS la responsabilidad por la implantación de un DIU defectuoso, señalando que no se ha acreditado qué concreto dispositivo era el implantado, que en ningún caso fue suministrado por la Administración sanitaria, sino adquirido por la propia paciente, invocando al respecto las sentencias de 21 de diciembre de 2020 (RCAs 803/2019) y 21 de enero de 2021 ( RCAs 5608/2019).
La recurrente, Tomasa nacida en 1988 y con último parto el NUM000 de 2016, acude el 19 de diciembre del mismo año al HUPA para revisión postparto, solicitando la implantación de un DIU. Se le entrega receta, en la que se prescribe de modo específico "Novaplus T 389, Normal," para que lo adquiera por su cuenta en la farmacia, y documento de consentimiento informado en el que se describe el procedimiento y se recogen los riesgos típicos del mismo (entre los que se incluyen, los de embarazo y expulsión espontánea del dispositivo, que puede ser asintomática. El 1 de febrero se le implanta el dispositivo, sin incidencias. Acude a los dos meses de su implantación a revisión siendo la exploración normal confirmándose la adecuada colocación del dispositivo.
Tres años más tarde, el 22 de abril de 2020 la paciente acude a Urgencias con sospecha de embarazo con DIU, presentando sangrado y se había hecho un test de embarazo con resultado positivo, y se objetiva un útero vacío en el que no se identifica el dispositivo, lo que es signo de expulsión espontánea del mismo, ignorándose cuando se produce la expulsión del mismo, siendo la expulsión asintomática, extremo que ya se había advertido en el consentimiento informado. Se la cita en dos semanas para control ecográfico. Acude dos días después a Urgencias por sangrado y se la cita a consulta de ginecología por mantenerse la sospecha de embarazo incipiente, pese a haber obtenido un resultado positivo en el test de embarazo, no apreciándose saco gestacional. Vuelve a acudir a Urgencias los días 26 de abril y 3 de mayo y se sigue apreciando que el útero está vacío y no se observa la presencia del DIU. Tras nuevo test de embarazo positivo se hace prueba de betaHGC, que lo confirma. Se diagnostica como gestación de localización incierta vs gestación interrumpida, indicándose un control en dos días. El 5 de mayo se aprecia una imagen ecodensa compatible con un aborto tubárico, y ante la situación asintomática de la paciente y el nivel de hormona HGC en sangre se decide una actitud expectante. El 13 de mayo vuelve a Urgencias y se le hace un nuevo control de BHGC. El 20 de mayo siguiente los niveles de BHGC son normales y se da el alta a la paciente, que repite test de embarazo el 30 de mayo de 2020 ahora con resultado negativo.
Analiza la deficiente asistencia que se dispensó a la paciente por el SERMAS que los recurrentes sustentan en una falta de información sobre unas alertas sanitarias efectuadas por la AEMPS, que de haberse trasladado a la recurrente y ser sometida a las revisiones que recomendaba el fabricante hubieran posibilitado que la recurrente hubiera podido optar por la retirada del dispositivo. Analiza las alertas de seguridad de 2015 y de 2018, señalando como la primera, la de octubre de 2018, se refiere al riesgo de perforación del útero, que no guarda relación con los hechos de la demanda, y la segunda, la de febrero de 2018 (alerta 2018/103) y su ampliación (alerta 2018/135) tampoco tiene nada que ver con el supuesto de la demanda, pues se refiere a casos de rotura del dispositivo Ancora en el momento de su extracción, por lo que se recomendaba el reemplazo del stock existente de dichos dispositivos - y de otros parecidos, entre los que estaba el implantado a la recurrente- pero no se recomendaba la extracción prematura de los ya implantados, ya que su eficacia no se veía comprometida, siendo los problemas detectados referidos solamente a la extracción de dichos dispositivos.
El 15 de octubre de 2019, la AEMPS publicó una nota informativa sobre la rotura de determinados DIUs fabricados por EUROGINE, entre los que se incluía el implantado a la recurrente, dicha nota expresaba lo siguiente:
Por tanto, el riesgo de expulsión estaba ya previsto en el consentimiento informado, incluso en una tasa superior a la reportada por la AEMPS. En cuanto a la posibilidad de embarazo derivada de la rotura del dispositivo el consentimiento, igualmente, la contemplaba con un margen mayor pues la AEMPS reportaba un 0,003% y el consentimiento la incrementaba hasta un 0,1%. La AEMPS, ante la baja incidencia no recomendó la retirada del dispositivo, sino que recomendó a los profesionales en las visitas de seguimiento de portadores de los dispositivos afectados que revisasen el estado de los mismos e informasen a las usuarias del modo de revisar los dispositivos y detectar la expulsión espontánea del mismo y los síntomas ante los que debían acudir a la consulta.
Señala que la recurrente no acudió a ninguna revisión y que, además, se recomendaban en el folleto del dispositivo que, adquirido por la recurrente, donde se recomendaba una primera revisión a los dos meses y después cada seis meses.
Señala que la remisión de la Guía de Práctica de Anticoncepción Hormonal e Intrauterina del Servicio Nacional de Salud a la que se refiere la actora se refiere a dispositivos hormonales combinados y no a dispositivos intrauterinos, señalándose expresamente
Considera que no puede afirmarse, como hace la actora, que sea una infracción de la lex artis el hecho de que no se llevasen a cabo de revisiones de seguimiento tras la implantación correcta del dispositivo máxime en un supuesto como el de autos en que la expulsión fue asintomática. Tampoco puede buscarse una falta de la lex artis por no pautar revisiones meramente recomendadas por el fabricante, pues no existe una relación causal entre la expulsión asintomática del DIU, cuya fecha de expulsión se ignora, pues los riesgos tanto del embarazo como de la expulsión estaban expresamente previstos en el consentimiento informado en tasas más altas que las reportadas por la AEMPS y el fabricante.
Discrepa de la cuantificación de la reclamación efectuada, y, finalmente recuerda la doctrina jurisprudencial referida a los productos defectuosos "cabe recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de diciembre de 2020 (rec. 803/2019) y 21 de enero de 2021 (rec. 5608/2019) en la que se señala:
Comienza dicha mercantil señalando que no es posible acreditar la trazabilidad del dispositivo toda vez que no consta en la historia clínica reseñado el modelo, lote y IFN, considerando que el documento aportado por la actora no acredita que fuese ese el DIU implantado a la recurrente.
Indica que el DIU implantado a la recurrente tiene una vida útil de 5 años, y que en el folleto o prospecto se indican las contraindicaciones y/o efectos indeseados del mismo, entre los que se encuentra el riesgo de embarazo inherente al propio método que el fabricante fija en un intervalo del 1 al 3%. Señala, igualmente, que el mismo prospecto y la guía para profesionales contemplan como riesgo posible el descenso del dispositivo y la expulsión del mismo, para lo que se instruye a la usuaria sobre cómo debe explorarse tras cada regla para detectar la correcta colocación del dispositivo. A su vez la guía para el profesional indica que se deben realizar revisiones cada seis meses o un año con la finalidad de comprobar la correcta implantación del dispositivo.
Reseña dicha representación la bibliografía y recomendaciones sobre este tipo de dispositivos, analizando también las comunicaciones de la AEMPS, reseñando las alertas de 21 de febrero y 7 de marzo de 2018, e indicando que las mismas se referían al riesgo de rotura, que se cifraba en un 0.08%, mientras que el riesgo aceptable de tales dispositivos se sitúa en torno al 10%, indicándose como la comunicación de la AEMPS de 15 de octubre de 2019, señalaba que
Analiza, igualmente, la normativa reglamentaria sobre estos dispositivos, en concreto los Certificados CE, la norma armonizada UNE-EN ISO 13485 y la UNE-EN ISO 7439, concluyendo que el Novaplus T 380 era un producto autorizado que cumplía con todas las especificaciones técnicas. La circunstancia que pudiera romperse o ser expulsado era un riesgo inherente a cualquier DIU. Esa circunstancia no implica que el modelo de DIU implantado sea defectuoso, aun cuando como medida de prudencia Eurogine retirase del mercado voluntariamente los dispositivos en stock, concluyendo que los DIUs de EUROGINE no pueden reputarse de productos defectuosos ya que ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar y se cumplió diligentemente en la fabricación de los DIUs de los lotes informados en la FSN, con todas las normas imperativas de aplicación y el defecto en la materia prima observado a posteriori era indetectable de acuerdo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación.
Finalmente cuestiona la cuantificación de la reclamación que efectúa el recurrente respecto de los daños, que sostiene, no pueden ser imputados al DIU implantado a la recurrente.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
El primero es referido al déficit del consentimiento informado, pues ni se indicó que el DIU implantado era defectuoso, no habiéndose indicado a la recurrente que debía someterse a controles, revisiones y autoexploración, no recibiendo más información que la que figuraba en el consentimiento informado. Al lado de esto, sostienen que el dispositivo implantado era defectuoso y que ello motivó el embarazo de la paciente, y, finalmente que los facultativos del SERMAS incumplieron las guías, protocolos médicos y recomendaciones del fabricante, que, tras las alertas de la AEMPS, aconsejaban la retirada del dispositivo.
Empecemos por el consentimiento informado y la información recibida por la recurrente.
En cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Pues bien, en el documento de consentimiento informado (vid folios 104/105 ea) consta como fue advertida la ahora recurrente de la
Es evidente que, abstracción de cualquier otra circunstancia, la recurrente conoció
Está claro que no puede aludirse a un déficit inicial del consentimiento, la recurrente conocía los márgenes de error y las complicaciones asociadas al dispositivo implantado, con lo que no puede cuestionarse esta cuestión, pudiendo la misma haber solicitado cualquier aclaración al respecto, cosa que no parece que hiciera.
Por ello,
En este sentido, procede recordar que, efectivamente, integra la
El consentimiento informado constituye así uno de los títulos jurídicos que obliga al paciente a soportar que un acto médico correcto no haya alcanzado todos los objetivos terapéuticos que perseguía. De esta forma, los pacientes, en cuanto asumen los beneficios que se derivan de una intervención médica, asumen igualmente los riesgos cuya concreción resulte posible a pesar de que el acto médico fuera correctamente practicado. El deber de soportar que no se alcance un éxito terapéutico completo resulta de la asunción voluntaria de ese riesgo, por lo que de concretarse este la lesión no revestiría el carácter de antijurídica. Pues bien, consta, que la paciente recibió la adecuada información al respecto, así como de los posibles riesgos de la inserción del DIU, entre las que existía el del embarazo, que, finalmente, se produjo. Por tanto, debe concluirse que, también desde el punto de vista de la exigencia del consentimiento informado, ha sido adecuada a la lex artis la atención dispensada a la paciente, por lo que el daño por el que reclama carece de la nota de antijuridicidad requerida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En febrero de 2018 Eurogine SL remitió una nota de aviso donde informaba de la retirada del mercado de determinadas referencias y lotes de los dispositivos intrauterinos (DIU) ANCORA ®. NOVAPLUS T® (que era el implantado a la recurrente) y GOLD T ®, debido a la posible rotura de los brazos horizontales en el momento de la extracción. La AEMPS transmitió esta información el 26 de febrero de 2018: Alerta de Productos Sanitarios nº 2018-103. En ese momento, se procedió a retirar los lotes de DIUs que pudieran estar afectados. La alerta generada en ese momento, adjuntaba las recomendaciones del fabricante sobre el manejo en las pacientes portadoras de los DIUs pertenecientes a dichos lotes, en los que se especificaba que basándose en los datos existentes y la naturaleza de la rotura en el momento de la extracción, la eficacia del DIU no se veía afectada, y por tanto,
Ni el fabricante ni la AEMPS recomendaron la extracción del dispositivo, el fabricante recomendó controles por parte de los facultativos, pero el protocolo de la SEGO expresa lo siguiente
También es cierto que el prospecto y la guía para profesionales expresaban la necesidad de someterse a controles y revisiones periódicas en plazo semestral o anual, sin que la recurrente lo hiciese nunca, ni consta que en el período posterior al 4 de abril de 2017 (revisión de dos meses tras la implantación) acudiese nuevamente a consultas hasta el 22 de abril de 2020 en que presenta amenorrea y sospecha de embarazo. Sin embargo, en este punto hemos de notar como la perito Dra. Rosario, nos expresa que no hay indicación de la autoexploración del dispositivo ni son necesarias más revisiones que la efectuada para comprobar la normal inserción del dispositivo (folio 175 y 175 vto). Frente a esta posición el perito Dr. Melchor insiste en la necesidad de la autoexploración, llegando a afirmar que no consta que a la paciente se le entregase el prospecto (folio 208 vto).
Esta última afirmación es evidente que no se compadece con la realidad de los hechos, como tampoco se compadece la reiterada afirmación de la ausencia de trazabilidad del dispositivo implantado. Respecto de esto último consta que se entregó a la actora el día de la implantación el prospecto con un adhesivo en el que se indicaba el lote y numero del dispositivo (vid folio 60 de los autos). Ese es uno de los procedimientos que se sigue habitualmente en los centros sanitarios. Si la fabricante quería demostrar lo contrario - podía haber acreditado que ese dispositivo no fue vendido en la farmacia de Alcalá de Henares en que se adquirió el 31 de enero de 2017 (folio 62) esto es un día antes de que se le implantase- no se ha hecho y parece razonable entender que si la recurrente aporta estos datos los mismos se corresponden a la realidad pues no tiene sentido que comprase en fecha posterior un dispositivo como el que se le implantó, pues el mismo no le dio problema alguno hasta 3 años después de su implantación, y, cuando se iniciaron los problemas en el año 2020 ya estaban retirados del mercado los lotes afectados, con lo que la alegación es meramente retórica y plenamente inocua.
Consideramos que la Administración cumplió con el protocolo de la SEGO, que era lo que se le debía de exigir, y, no siendo necesaria la retirada del dispositivo si este no presentaba problemas, no se puede considerar que existiese una mala praxis al respecto, pese a que Eurogine trate de desplazar la responsabilidad patrimonial, tanto a la Administración como a la propia paciente, pues las indicaciones del prospecto y la guía de uso eran "recomendaciones" no obligatorias.
En cualquier caso, creemos que el hecho que el dispositivo se retirase del mercado y se mencionase en las alertas de la AEMPS, no implica necesariamente que el DIU Novaplus T 380, implantado a la actora, fuera defectuoso, sino que era un producto afectado, sobre los que se facilitaba información a los facultativos, pues como expresa la codemandada nunca se recomendó la retirada del dispositivo de las usuarias.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso interpuesto por la Sra. por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Silvia Barreiro Tejeiro en nombre de D. Alberto y Dª Tomasa contra la Orden nº 1591-2022 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimó la reclamación que los anteriores habían formulado en fecha 11 de septiembre de 2020 por los daños sufridos como consecuencia de la colocación de un dispositivo intrauterino defectuoso en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares que le motivó un embarazo tubárico y un posterior aborto espontáneo, resolución que por no ser contraria a derecho, se confirma., resolución que por no ser contraria a derecho, se confirma.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1000 euros.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0007-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
