Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 117/2024 de 30 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100071
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1041
Núm. Roj: STSJ M 1041:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. LUIS ALBERTO CÓRDOBA ILLESCAS
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 30 de enero de 2025
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 411/2023 de 28 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 267/2022, en el que ha sido parte apelante D. Juan Pedro defendido por D. Luis Alberto Córdoba Illescas y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 411/2023 de 28 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 267/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La
En el Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia apelada se indica lo siguiente:
En el recurso de apelación, la
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la infracción del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de las Unión Europea y de otros Estados para el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El apelante considera que no procede la expulsión por las siguientes razones:
* Que el recurrente lleva residiendo en España desde al menos marzo 2005, como se acredita con el Informe de Vida Laboral que consta en autos. Lo que supone que lleva viviendo es España 18 años y 7 meses (a fecha de la interposición del presente recurso de apelación).
* Que el recurrente lleva trabajando en España desde el día 2 de marzo de 2005 (fecha de alta en la primera empresa) Aprovechando su residencia en España para trabajar, estando de alta en seguridad social un total de 4299 días (11 años y 9 meses y 14 días), lo que acredita su arraigo y ganas de contribuir al pago de las pensiones del sistema público.
* Que la esposa del recurrente, doña Ascension, con DNI NUM001, con la que convive en el mismo domicilio en DIRECCION001, tiene la nacionalidad española.
* Que sus hijos, convivientes o no, residen en España y tienen la nacionalidad española: don Adriano, con DNI NUM002; don Eulogio, con DNI NUM003; y don Luis María, con DNI NUM004.
* Que nada más salir de prisión volvió a trabajar en la misma empresa que cesó cuando entré en el centro penitenciario, DIRECCION002., fecha de alta 25/1/2021, siendo este su último trabajo, y que sigue dado de alta (sin fecha de baja), por lo menos a fecha de la emisión del certificado de Informe de Vida Laboral: 21/02/2022.
* Que el recurrente tiene en la actualidad 54 años, habiendo residido al menos en España desde los 35 años, no tiendo ya ninguna vinculación con su país de origen: Colombia. Teniendo a toda su familia en España, teniendo los cuales la nacionalidad española
Que la única razón para justificar su expulsión del territorio nacional es una única condena penal a 3 años y 6 meses por abuso sexual a menor de 16 años. Señala que hay que tener en cuenta que los hechos son de 2012, no habiendo vuelto a ser detenido o condenado por cualquier otra infracción penal. Y que se trata de una pena menos grave, ya que no superó los 5 años de prisión conforme al Código Penal. Y también es destacable que, conforme al Informe de la Vida Laboral, durante el tiempo de condena en el centro penitenciario el recurrente ha estado trabajando en dos periodos: desde el 16/01/2019 al 23/03/2020 y desde el 18/05/2020 al 15/12/2020. Siendo la empresa DIRECCION003. Lo que acredita que durante el tiempo de condena a aprovechado el tiempo para trabajar y preparar su reinserción en la sociedad.
En definitiva, afirma que la Administración no ha acreditado de forma alguna que comportamiento personal del recurrente constituye una amenaza real y grave para seguridad de la sociedad u orden público
La
Pese a que se trata de una resolución de expulsión, la Abogacía del Estado indica que no puede compartirse esta postura del recurrente, teniendo en cuenta la motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia, en cuyo Fundamento Jurídico SEGUNDO se exponen con detalle las razones justificativas de la decisión de denegación de la tarjeta temporal de residencia.
El fundamento jurídico segundo se refiere asimismo a la denegación de la tarjeta temporal de residencia cuando, como se ha indicado, se dilucida una resolución que decreta la expulsión del apelante.
En lo que hace a la normativa aplicable, la expulsión de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como es el caso del actor, se encuentra prevista en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 que dispone lo siguiente:
Debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"(...)
Y de la misma resolución:
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
Dado que el actor es un ciudadano de la Unión el procedimiento de expulsión se incoa conforme a lo previsto en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 antes reproducido, tal y como se indica en la resolución administrativa enjuiciada en la sentencia apelada.
Tomando en consideración lo previsto en este precepto, lo que debe determinarse es si procede o no la expulsión del territorio nacional del recurrente. En particular, se cuestiona si el comportamiento personal del recurrente constituye o no una amenaza real y grave para la seguridad de la sociedad o el orden público y si las circunstancias personales alegadas deberían impedir la expulsión decretada.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo por la Dirección General de la Policía se emitió informe relativo a D. Juan Pedro.
En el informe se indica que
*
*
*
*
Con fecha 19 de enero de 2022, se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador preferente para la expulsión y prohibición de entrada en territorio español previsto en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Obra en el procedimiento certificado del registro central de penados de 21 de enero de 2022 en el que consta que el actor ha sido condenado en sentencia de la Audiencia Provincial Sección n. 15 de Madrid Digital de 13/02/2017 por el delito de abuso sexual a menores de 16 años ( Art. 183.1 CP) a la pena de 3 años y 6 meses de prisión
Consta en el procedimiento la formulación de alegaciones por el recurrente junto a las que aportó el DNI de Adriano, registro de matrimonios de Juan Pedro y Ascension, declaración formulada en el Consulado General de Colombia, de 14 de enero de 2008, en el que se indica que el matrimonio continuaba vigente; volante de empadronamiento colectivo de 27 de abril de 2021 en el que constan empadronados en el mismo domicilio Ascension; Doroteo; Adriano; Juan Pedro; y Nicanor; contrato de trabajo temporal de Juan Pedro; DNI de Ascension.
Obra en el procedimiento informe de la Abogacía General del Estado en el que se concluye que se entiende acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el precepto mencionado para acordar la expulsión.
Con fecha 15 de enero de 2022, se dicta Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, que decreta la expulsión del territorio nacional de D. Juan Pedro, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En el hecho primero de la resolución de expulsión se indica que:
Por su parte, en el hecho quinto se indica que:
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como DNI de Eulogio; DNI de Luis María; empadronamiento colectivo de 22 de febrero de 2022 que acredita que constan inscritos en el mismo domicilio Ascension; Doroteo; Adriano; y Juan Pedro; informe de vida laboral que acredita que el apelante ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 11 años 9 meses y 9 días.
Pues bien, no puede ignorarse la relevancia de la conducta delictiva del actor acreditada y no controvertida por un delito de abuso sexual a menores de 16 años, por el que ha sido condenado a una pena de prisión de 3 años y 6 meses. La gravedad del delito cometido y la repulsa social que genera resultan suficientes para considerar que la conducta del actor constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad como acertadamente se razona en la Sentencia apelada cuyos fundamentos deben confirmarse.
Por otro lado, y como también se razona en la Sentencia apelada, las circunstancias familiares y personales que alegan, consistentes en certificado de matrimonio, DNIS de los que afirma que son sus hijos y certificados de empadronamiento no evidencian una vida familiar suficiente que deba impedir la expulsión acordada. Tampoco el tiempo que lleva residiendo en España ni su situación laboral constituyen elementos suficientes para desvirtuar la conclusión de que el apelante constituye una amenaza actual para el orden o la seguridad pública.
En definitiva, resulta justificada la procedencia de la expulsión acordada al amparo de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Resolución de 15 de enero de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, que decreta la expulsión del territorio nacional de D. Juan Pedro, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0117-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
