Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 937/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 372/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6175
Núm. Roj: STSJ M 6175:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca10@madrid.org
33010280
PROCURADOR D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2026.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 937/2025 de su registro, que ha sido interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador don Virgilio Jorge Navarro Cerrillo y dirigido por la Letrada doña Ana María Agudo Carranza, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Así como que:
En los fundamentos de derecho se argumentaba lo siguiente:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, estándose en el caso de que no consta que, cuando se inició el procedimiento administrativo, don Hugo fuera titular de autorización de residencia de larga duración en España, aunque la orden de expulsión no cuestiona esta circunstancia y parece que la da por supuesta implícitamente.
La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 20 y 57.2 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, y diversas sentencias de esta Sala, argumentó y concluyó en su fundamento jurídico quinto que:
Contra la decisión judicial se alza don Hugo, solicitando
En apoyo de sus pretensiones alega, como motivos de recurso, la infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 y de la Directiva 2003/109/CE, al haber intentado el fallo en los antecedentes penales de don Hugo, sin haberse ponderado en la sentencia todas las circunstancias personales, familiares y de arraigo social del recurrente, que es residente de larga duración lleva más de 26 años en España, tiene dos hijos menores de nacionalidad española y carece de vínculos con su país de origen, y cuya conducta no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, por lo que tanto la orden de expulsión como la sentencia adolecen de falta de motivación y de proporcionalidad, y ésta última ha incurrido en error en la valoración judicial de la prueba al haber concluido que la protección del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente y sobre el impacto que la expulsión tendrían sobre los hijos menores de edad y de nacionalidad española, que se verían privados de la presencia y apoyo de su padre, en contra de lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y a la intimidad familiar (STC186/2013, de 4 de noviembre), así como al no haber otorgado fuerza de convicción a las declaraciones juradas de doña Enriqueta, a las nóminas del recurrente aportadas en la vista, ni a las pruebas que justifican la perdida de vínculos con su país de origen.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Aunque la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es una sanción, sino una medida ( STC 236/2007 y STS de 18 de enero de 2022, recurso 5259/2020), consideramos que también puede aplicarse al caso la exigencia específica de motivación impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la Ley 30/1992- para el procedimiento administrativo sancionador.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Pero es doctrina jurisprudencial consolidada que a la Administración no le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".
A la vista de lo anterior y del examen de la resolución de 12 de diciembre de 2024, anteriormente transcrita en lo esencial, compartimos la conclusión de la Juez de instancia de que la orden de expulsión está suficientemente motivada:
En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues se han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones, como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, y, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.
Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada es suficiente para comprobar que seha observado cumplidamente el deber de motivación porque ha expresado las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo, lo que le ha permitido conocer al aquí apelante cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión judicial de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el recurrente ha podido combatir íntegramente en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para combatir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, de lo que es buena prueba su pormenorizado recurso de apelación, de manera que el motivo se ha de rechazar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que la sentencia firme dictada en fecha de 28 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a don Hugo a una pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, tipificado en el artículo 368 del Código Penal y que está sancionado en el citado artículo con una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, por lo que concurre la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.
En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.
La revisión de la valoración de la prueba por parte de la Sala ha de partir de los hechos acreditados en las actuaciones y de las conclusiones probatorias que se pueden deducir de ellos, y conviene efectuarla al hilo del examen y decisión de los motivos de recurso, no sin advertir antes que, frente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia no haya valorado motivada y adecuadamente los documentos aportados a los autos. Lo ha hecho. Cuestión distinta es que el apelante discrepe.
Señalaremos, en primer lugar, que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparecen documentos administrativos que prueben que don Hugo obtuvo autorización de residencia inicial en régimen general no laboral por resolución de 24 de junio de 2000; que la renovó; que por resolución de 20 de junio de 2003 se le concedió autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en régimen general; que se le concedió autorización de residencia permanente por resolución de 22 de diciembre de 2005; y que en el momento de iniciación y resolución del expediente administrativo que nos ocupa era titular de una autorización de residencia de larga duración.
Sin embargo, como esa condición parece haberse admitido implícitamente en la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2024, no se ha cuestionado en la sentencia y no la niega la Administración apelada, a los solos efectos de esta sentencia la Sala considerará al recurrente titular de una autorización de residencia de larga duración, aunque la cuestión carecer de la relevancia práctica que le pretende dar en su recurso porque la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática en ningún caso, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, aun cuando el extranjero no sea residente de larga duración.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Hugo, representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el fundamento de la expulsión, pues el tipo delictivo protege tanto el bien jurídico colectivo de la salud pública como el de la salud individual, por el daño potencial que puede causar su consumo.
Aunque el citado delito se cometió el 1 de abril de 2019, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició el día 29 de noviembre de 2024, cuando don Hugo, se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, cumpliendo la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses, la fecha del licenciamiento definitivo por extinción de la pena impuesta tuvo lugar el 1 de enero de 2025, fecha posterior a la orden de expulsión, y que no se conocen datos sobre su conducta penitenciaria, no habiéndose aportado ningún elemento probatorio en justificación de que:
El recurrente no ha acreditado que ante el Tribunal Constitucional se encuentre en trámite y pendiente de resolver un recurso de amparo contra dicha sentencia: la única prueba que ha aportado al respecto ha sido un requerimiento del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2022 para que aportara la resolución judicial firme que le interesaba recurrir en amparo y de la fecha de notificación de la misma; ese requerimiento se dictó en un procedimiento sobre solicitud de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente la Ejecutoria 337/2021 dimanante de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2016/2020, y no consta cumplido ni tampoco que el recurso de amparo se admitiera a trámite.
En cuanto a la sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 241/2013 de su registro, que estimó el recurso contencioso administrativo contra una anterior orden de expulsión derivada de una sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2012, que condenó a don Hugo a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, se ha de señalar que dicha sentencia estimatoria carece de fuerza vinculante para esta Sala entre otras razones porque las circunstancias familiares y laborales del demandante eran bien distintas a las del caso que nos ocupa: en aquel momento el recurrente tenían una efectiva relación sentimental con doña Enriqueta, que declaró en el juicio manteniendo que convivían juntos, que los medios económicos de que disponían era el dinero que les entregaban sus respectivas familias -anteriormente los ingresos provenían del bar que regentaba el recurrente y un hermano de éste, en DIRECCION001-, y que sus hijos, de nacionalidad española, tenían 2 y 4 años de edad, estando escolarizado este último. Estas circunstancias, que no son las de ahora, se valoraron en la sentencia como un pronóstico favorable de integración social, lo que, junto a la edad del recurrente, entonces 32 años, y a que había pasado la totalidad de su vida adulta en nuestro país, condujeron a la estimación del recurso contencioso.
A salvo lo anterior, la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al apelante a una pena de 4 años y 12 meses de prisión, por un delito de tráfico de drogas, no es una condena aislada: en el expediente administrativo constan otro antecedente penal. En concreto, una condena por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, firme de 10 de abril de 2013, como autor de un delito consumado de tráfico drogas cometido en 2012, habiendo quedado cumplida la pena de 4 años de prisión en 2016. Y, aunque se alega, no se acredita que ese antecedente penal esté cancelado o sea cancelable. Ni siquiera se ofrecen argumentos en tal sentido.
Las anteriores circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción de don Hugo en el momento en que se inició y se resolvió el expediente administrativo, de manera que su conducta personal puede calificarse como un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, por lo que la orden de expulsión y la sentencia apelada no vulneraron el principio de proporcionalidad, y se atuvieron a los términos exigidos por la normativa nacional y la jurisprudencia europea en materia de expulsión de residentes de larga duración.
Tampoco cabe apreciar arraigo laboral, pues ni lo alega ni lo demuestra, por dos razones: según el propio recurso de apelación, la sentencia dictada 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, reconoció que a don Hugo le constaba lo siguiente:
Finalmente, Sala considera que don Hugo no ha acreditado tener con sus padres y hermanos un arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión: no existe ninguna prueba de que dichos familiares residan en España, ni de que exista entre ellos la relación de dependencia que exigiría la apreciación de la vida familiar entre parientes adultos ( sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Por la misma razón de no constar que sus padres y hermanos se encuentren en España, es dudosa la alegada pérdida de vínculos del recurrente con su país de origen, pese a su tiempo de residencia en nuestro país.
En cuanto a la relación familiar con sus hijos, aunque no se da una convivencia real en una unidad de vida familiar, pues residen con su madre en otro domicilio, consideramos que el recurrente cumple los deberes inherentes a la patria potestad. Así resulta de las dos declaraciones juradas de doña Enriqueta, a la que también atribuimos fuerza de convicción porque la Administración aquí apelada no ha impugnado la autenticidad de esos documentos, en los que se reconoce que el padre cumple con el régimen de visitas, y que le abona todos los meses la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, documentos que consideramos prevalentes frente al escaso valor probatorio de las transferencias a la cuenta de la madre durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre 2024 y también frente a la falta de prueba de videoconferencias entre padre e hijos durante el tiempo en que aquél estuvo en prisión.
Pues bien, salvo la discrepancia de la Sala con la valoración de las nóminas y de las declaraciones juradas de doña Enriqueta, en todo lo demás compartimos la apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, que se han valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, con la antedicha excepción, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
Lo hasta ahora expuesto sobre el arraigo familiar de don Hugo en nuestro país no implica que haya de estimarse el recurso contencioso administrativo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), antes citada, ha declarado que la medida restrictiva de derechos prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería
Por ello, aun siendo el arraigo familiar digno de consideración, no es suficiente para neutralizar la medida de expulsión cuando se confronta con la gravedad y la continuidad de la actividad delictiva de don Hugo, por lo que en este caso la protección del orden público y la seguridad colectiva ha de prevalecer sobre los intereses familiares del apelante.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del recurrente en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, sin que los vínculos familiares invocados tengan entidad suficiente para enervar la apreciación de la amenaza que su conducta representa para la convivencia social, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de apelación.
En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Así como que:
En los fundamentos de derecho se argumentaba lo siguiente:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, estándose en el caso de que no consta que, cuando se inició el procedimiento administrativo, don Hugo fuera titular de autorización de residencia de larga duración en España, aunque la orden de expulsión no cuestiona esta circunstancia y parece que la da por supuesta implícitamente.
La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 20 y 57.2 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, y diversas sentencias de esta Sala, argumentó y concluyó en su fundamento jurídico quinto que:
Contra la decisión judicial se alza don Hugo, solicitando
En apoyo de sus pretensiones alega, como motivos de recurso, la infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 y de la Directiva 2003/109/CE, al haber intentado el fallo en los antecedentes penales de don Hugo, sin haberse ponderado en la sentencia todas las circunstancias personales, familiares y de arraigo social del recurrente, que es residente de larga duración lleva más de 26 años en España, tiene dos hijos menores de nacionalidad española y carece de vínculos con su país de origen, y cuya conducta no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, por lo que tanto la orden de expulsión como la sentencia adolecen de falta de motivación y de proporcionalidad, y ésta última ha incurrido en error en la valoración judicial de la prueba al haber concluido que la protección del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente y sobre el impacto que la expulsión tendrían sobre los hijos menores de edad y de nacionalidad española, que se verían privados de la presencia y apoyo de su padre, en contra de lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y a la intimidad familiar (STC186/2013, de 4 de noviembre), así como al no haber otorgado fuerza de convicción a las declaraciones juradas de doña Enriqueta, a las nóminas del recurrente aportadas en la vista, ni a las pruebas que justifican la perdida de vínculos con su país de origen.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Aunque la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es una sanción, sino una medida ( STC 236/2007 y STS de 18 de enero de 2022, recurso 5259/2020), consideramos que también puede aplicarse al caso la exigencia específica de motivación impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la Ley 30/1992- para el procedimiento administrativo sancionador.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Pero es doctrina jurisprudencial consolidada que a la Administración no le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".
A la vista de lo anterior y del examen de la resolución de 12 de diciembre de 2024, anteriormente transcrita en lo esencial, compartimos la conclusión de la Juez de instancia de que la orden de expulsión está suficientemente motivada:
En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues se han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones, como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, y, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.
Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada es suficiente para comprobar que seha observado cumplidamente el deber de motivación porque ha expresado las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo, lo que le ha permitido conocer al aquí apelante cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión judicial de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el recurrente ha podido combatir íntegramente en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para combatir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, de lo que es buena prueba su pormenorizado recurso de apelación, de manera que el motivo se ha de rechazar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que la sentencia firme dictada en fecha de 28 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a don Hugo a una pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, tipificado en el artículo 368 del Código Penal y que está sancionado en el citado artículo con una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, por lo que concurre la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.
En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.
La revisión de la valoración de la prueba por parte de la Sala ha de partir de los hechos acreditados en las actuaciones y de las conclusiones probatorias que se pueden deducir de ellos, y conviene efectuarla al hilo del examen y decisión de los motivos de recurso, no sin advertir antes que, frente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia no haya valorado motivada y adecuadamente los documentos aportados a los autos. Lo ha hecho. Cuestión distinta es que el apelante discrepe.
Señalaremos, en primer lugar, que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparecen documentos administrativos que prueben que don Hugo obtuvo autorización de residencia inicial en régimen general no laboral por resolución de 24 de junio de 2000; que la renovó; que por resolución de 20 de junio de 2003 se le concedió autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en régimen general; que se le concedió autorización de residencia permanente por resolución de 22 de diciembre de 2005; y que en el momento de iniciación y resolución del expediente administrativo que nos ocupa era titular de una autorización de residencia de larga duración.
Sin embargo, como esa condición parece haberse admitido implícitamente en la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2024, no se ha cuestionado en la sentencia y no la niega la Administración apelada, a los solos efectos de esta sentencia la Sala considerará al recurrente titular de una autorización de residencia de larga duración, aunque la cuestión carecer de la relevancia práctica que le pretende dar en su recurso porque la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática en ningún caso, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, aun cuando el extranjero no sea residente de larga duración.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Hugo, representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el fundamento de la expulsión, pues el tipo delictivo protege tanto el bien jurídico colectivo de la salud pública como el de la salud individual, por el daño potencial que puede causar su consumo.
Aunque el citado delito se cometió el 1 de abril de 2019, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició el día 29 de noviembre de 2024, cuando don Hugo, se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, cumpliendo la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses, la fecha del licenciamiento definitivo por extinción de la pena impuesta tuvo lugar el 1 de enero de 2025, fecha posterior a la orden de expulsión, y que no se conocen datos sobre su conducta penitenciaria, no habiéndose aportado ningún elemento probatorio en justificación de que:
El recurrente no ha acreditado que ante el Tribunal Constitucional se encuentre en trámite y pendiente de resolver un recurso de amparo contra dicha sentencia: la única prueba que ha aportado al respecto ha sido un requerimiento del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2022 para que aportara la resolución judicial firme que le interesaba recurrir en amparo y de la fecha de notificación de la misma; ese requerimiento se dictó en un procedimiento sobre solicitud de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente la Ejecutoria 337/2021 dimanante de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2016/2020, y no consta cumplido ni tampoco que el recurso de amparo se admitiera a trámite.
En cuanto a la sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 241/2013 de su registro, que estimó el recurso contencioso administrativo contra una anterior orden de expulsión derivada de una sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2012, que condenó a don Hugo a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, se ha de señalar que dicha sentencia estimatoria carece de fuerza vinculante para esta Sala entre otras razones porque las circunstancias familiares y laborales del demandante eran bien distintas a las del caso que nos ocupa: en aquel momento el recurrente tenían una efectiva relación sentimental con doña Enriqueta, que declaró en el juicio manteniendo que convivían juntos, que los medios económicos de que disponían era el dinero que les entregaban sus respectivas familias -anteriormente los ingresos provenían del bar que regentaba el recurrente y un hermano de éste, en DIRECCION001-, y que sus hijos, de nacionalidad española, tenían 2 y 4 años de edad, estando escolarizado este último. Estas circunstancias, que no son las de ahora, se valoraron en la sentencia como un pronóstico favorable de integración social, lo que, junto a la edad del recurrente, entonces 32 años, y a que había pasado la totalidad de su vida adulta en nuestro país, condujeron a la estimación del recurso contencioso.
A salvo lo anterior, la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al apelante a una pena de 4 años y 12 meses de prisión, por un delito de tráfico de drogas, no es una condena aislada: en el expediente administrativo constan otro antecedente penal. En concreto, una condena por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, firme de 10 de abril de 2013, como autor de un delito consumado de tráfico drogas cometido en 2012, habiendo quedado cumplida la pena de 4 años de prisión en 2016. Y, aunque se alega, no se acredita que ese antecedente penal esté cancelado o sea cancelable. Ni siquiera se ofrecen argumentos en tal sentido.
Las anteriores circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción de don Hugo en el momento en que se inició y se resolvió el expediente administrativo, de manera que su conducta personal puede calificarse como un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, por lo que la orden de expulsión y la sentencia apelada no vulneraron el principio de proporcionalidad, y se atuvieron a los términos exigidos por la normativa nacional y la jurisprudencia europea en materia de expulsión de residentes de larga duración.
Tampoco cabe apreciar arraigo laboral, pues ni lo alega ni lo demuestra, por dos razones: según el propio recurso de apelación, la sentencia dictada 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, reconoció que a don Hugo le constaba lo siguiente:
Finalmente, Sala considera que don Hugo no ha acreditado tener con sus padres y hermanos un arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión: no existe ninguna prueba de que dichos familiares residan en España, ni de que exista entre ellos la relación de dependencia que exigiría la apreciación de la vida familiar entre parientes adultos ( sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Por la misma razón de no constar que sus padres y hermanos se encuentren en España, es dudosa la alegada pérdida de vínculos del recurrente con su país de origen, pese a su tiempo de residencia en nuestro país.
En cuanto a la relación familiar con sus hijos, aunque no se da una convivencia real en una unidad de vida familiar, pues residen con su madre en otro domicilio, consideramos que el recurrente cumple los deberes inherentes a la patria potestad. Así resulta de las dos declaraciones juradas de doña Enriqueta, a la que también atribuimos fuerza de convicción porque la Administración aquí apelada no ha impugnado la autenticidad de esos documentos, en los que se reconoce que el padre cumple con el régimen de visitas, y que le abona todos los meses la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, documentos que consideramos prevalentes frente al escaso valor probatorio de las transferencias a la cuenta de la madre durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre 2024 y también frente a la falta de prueba de videoconferencias entre padre e hijos durante el tiempo en que aquél estuvo en prisión.
Pues bien, salvo la discrepancia de la Sala con la valoración de las nóminas y de las declaraciones juradas de doña Enriqueta, en todo lo demás compartimos la apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, que se han valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, con la antedicha excepción, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
Lo hasta ahora expuesto sobre el arraigo familiar de don Hugo en nuestro país no implica que haya de estimarse el recurso contencioso administrativo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), antes citada, ha declarado que la medida restrictiva de derechos prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería
Por ello, aun siendo el arraigo familiar digno de consideración, no es suficiente para neutralizar la medida de expulsión cuando se confronta con la gravedad y la continuidad de la actividad delictiva de don Hugo, por lo que en este caso la protección del orden público y la seguridad colectiva ha de prevalecer sobre los intereses familiares del apelante.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del recurrente en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, sin que los vínculos familiares invocados tengan entidad suficiente para enervar la apreciación de la amenaza que su conducta representa para la convivencia social, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de apelación.
En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Así como que:
En los fundamentos de derecho se argumentaba lo siguiente:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, estándose en el caso de que no consta que, cuando se inició el procedimiento administrativo, don Hugo fuera titular de autorización de residencia de larga duración en España, aunque la orden de expulsión no cuestiona esta circunstancia y parece que la da por supuesta implícitamente.
La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 20 y 57.2 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, y diversas sentencias de esta Sala, argumentó y concluyó en su fundamento jurídico quinto que:
Contra la decisión judicial se alza don Hugo, solicitando
En apoyo de sus pretensiones alega, como motivos de recurso, la infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 y de la Directiva 2003/109/CE, al haber intentado el fallo en los antecedentes penales de don Hugo, sin haberse ponderado en la sentencia todas las circunstancias personales, familiares y de arraigo social del recurrente, que es residente de larga duración lleva más de 26 años en España, tiene dos hijos menores de nacionalidad española y carece de vínculos con su país de origen, y cuya conducta no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, por lo que tanto la orden de expulsión como la sentencia adolecen de falta de motivación y de proporcionalidad, y ésta última ha incurrido en error en la valoración judicial de la prueba al haber concluido que la protección del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente y sobre el impacto que la expulsión tendrían sobre los hijos menores de edad y de nacionalidad española, que se verían privados de la presencia y apoyo de su padre, en contra de lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y a la intimidad familiar (STC186/2013, de 4 de noviembre), así como al no haber otorgado fuerza de convicción a las declaraciones juradas de doña Enriqueta, a las nóminas del recurrente aportadas en la vista, ni a las pruebas que justifican la perdida de vínculos con su país de origen.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Aunque la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es una sanción, sino una medida ( STC 236/2007 y STS de 18 de enero de 2022, recurso 5259/2020), consideramos que también puede aplicarse al caso la exigencia específica de motivación impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la Ley 30/1992- para el procedimiento administrativo sancionador.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Pero es doctrina jurisprudencial consolidada que a la Administración no le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".
A la vista de lo anterior y del examen de la resolución de 12 de diciembre de 2024, anteriormente transcrita en lo esencial, compartimos la conclusión de la Juez de instancia de que la orden de expulsión está suficientemente motivada:
En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues se han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones, como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, y, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.
Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada es suficiente para comprobar que seha observado cumplidamente el deber de motivación porque ha expresado las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo, lo que le ha permitido conocer al aquí apelante cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión judicial de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el recurrente ha podido combatir íntegramente en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para combatir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, de lo que es buena prueba su pormenorizado recurso de apelación, de manera que el motivo se ha de rechazar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que la sentencia firme dictada en fecha de 28 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a don Hugo a una pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, tipificado en el artículo 368 del Código Penal y que está sancionado en el citado artículo con una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, por lo que concurre la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.
En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.
La revisión de la valoración de la prueba por parte de la Sala ha de partir de los hechos acreditados en las actuaciones y de las conclusiones probatorias que se pueden deducir de ellos, y conviene efectuarla al hilo del examen y decisión de los motivos de recurso, no sin advertir antes que, frente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia no haya valorado motivada y adecuadamente los documentos aportados a los autos. Lo ha hecho. Cuestión distinta es que el apelante discrepe.
Señalaremos, en primer lugar, que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparecen documentos administrativos que prueben que don Hugo obtuvo autorización de residencia inicial en régimen general no laboral por resolución de 24 de junio de 2000; que la renovó; que por resolución de 20 de junio de 2003 se le concedió autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en régimen general; que se le concedió autorización de residencia permanente por resolución de 22 de diciembre de 2005; y que en el momento de iniciación y resolución del expediente administrativo que nos ocupa era titular de una autorización de residencia de larga duración.
Sin embargo, como esa condición parece haberse admitido implícitamente en la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2024, no se ha cuestionado en la sentencia y no la niega la Administración apelada, a los solos efectos de esta sentencia la Sala considerará al recurrente titular de una autorización de residencia de larga duración, aunque la cuestión carecer de la relevancia práctica que le pretende dar en su recurso porque la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática en ningún caso, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, aun cuando el extranjero no sea residente de larga duración.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Hugo, representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el fundamento de la expulsión, pues el tipo delictivo protege tanto el bien jurídico colectivo de la salud pública como el de la salud individual, por el daño potencial que puede causar su consumo.
Aunque el citado delito se cometió el 1 de abril de 2019, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició el día 29 de noviembre de 2024, cuando don Hugo, se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, cumpliendo la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses, la fecha del licenciamiento definitivo por extinción de la pena impuesta tuvo lugar el 1 de enero de 2025, fecha posterior a la orden de expulsión, y que no se conocen datos sobre su conducta penitenciaria, no habiéndose aportado ningún elemento probatorio en justificación de que:
El recurrente no ha acreditado que ante el Tribunal Constitucional se encuentre en trámite y pendiente de resolver un recurso de amparo contra dicha sentencia: la única prueba que ha aportado al respecto ha sido un requerimiento del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2022 para que aportara la resolución judicial firme que le interesaba recurrir en amparo y de la fecha de notificación de la misma; ese requerimiento se dictó en un procedimiento sobre solicitud de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente la Ejecutoria 337/2021 dimanante de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2016/2020, y no consta cumplido ni tampoco que el recurso de amparo se admitiera a trámite.
En cuanto a la sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 241/2013 de su registro, que estimó el recurso contencioso administrativo contra una anterior orden de expulsión derivada de una sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2012, que condenó a don Hugo a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, se ha de señalar que dicha sentencia estimatoria carece de fuerza vinculante para esta Sala entre otras razones porque las circunstancias familiares y laborales del demandante eran bien distintas a las del caso que nos ocupa: en aquel momento el recurrente tenían una efectiva relación sentimental con doña Enriqueta, que declaró en el juicio manteniendo que convivían juntos, que los medios económicos de que disponían era el dinero que les entregaban sus respectivas familias -anteriormente los ingresos provenían del bar que regentaba el recurrente y un hermano de éste, en DIRECCION001-, y que sus hijos, de nacionalidad española, tenían 2 y 4 años de edad, estando escolarizado este último. Estas circunstancias, que no son las de ahora, se valoraron en la sentencia como un pronóstico favorable de integración social, lo que, junto a la edad del recurrente, entonces 32 años, y a que había pasado la totalidad de su vida adulta en nuestro país, condujeron a la estimación del recurso contencioso.
A salvo lo anterior, la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al apelante a una pena de 4 años y 12 meses de prisión, por un delito de tráfico de drogas, no es una condena aislada: en el expediente administrativo constan otro antecedente penal. En concreto, una condena por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, firme de 10 de abril de 2013, como autor de un delito consumado de tráfico drogas cometido en 2012, habiendo quedado cumplida la pena de 4 años de prisión en 2016. Y, aunque se alega, no se acredita que ese antecedente penal esté cancelado o sea cancelable. Ni siquiera se ofrecen argumentos en tal sentido.
Las anteriores circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción de don Hugo en el momento en que se inició y se resolvió el expediente administrativo, de manera que su conducta personal puede calificarse como un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, por lo que la orden de expulsión y la sentencia apelada no vulneraron el principio de proporcionalidad, y se atuvieron a los términos exigidos por la normativa nacional y la jurisprudencia europea en materia de expulsión de residentes de larga duración.
Tampoco cabe apreciar arraigo laboral, pues ni lo alega ni lo demuestra, por dos razones: según el propio recurso de apelación, la sentencia dictada 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, reconoció que a don Hugo le constaba lo siguiente:
Finalmente, Sala considera que don Hugo no ha acreditado tener con sus padres y hermanos un arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión: no existe ninguna prueba de que dichos familiares residan en España, ni de que exista entre ellos la relación de dependencia que exigiría la apreciación de la vida familiar entre parientes adultos ( sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Por la misma razón de no constar que sus padres y hermanos se encuentren en España, es dudosa la alegada pérdida de vínculos del recurrente con su país de origen, pese a su tiempo de residencia en nuestro país.
En cuanto a la relación familiar con sus hijos, aunque no se da una convivencia real en una unidad de vida familiar, pues residen con su madre en otro domicilio, consideramos que el recurrente cumple los deberes inherentes a la patria potestad. Así resulta de las dos declaraciones juradas de doña Enriqueta, a la que también atribuimos fuerza de convicción porque la Administración aquí apelada no ha impugnado la autenticidad de esos documentos, en los que se reconoce que el padre cumple con el régimen de visitas, y que le abona todos los meses la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, documentos que consideramos prevalentes frente al escaso valor probatorio de las transferencias a la cuenta de la madre durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre 2024 y también frente a la falta de prueba de videoconferencias entre padre e hijos durante el tiempo en que aquél estuvo en prisión.
Pues bien, salvo la discrepancia de la Sala con la valoración de las nóminas y de las declaraciones juradas de doña Enriqueta, en todo lo demás compartimos la apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, que se han valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, con la antedicha excepción, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
Lo hasta ahora expuesto sobre el arraigo familiar de don Hugo en nuestro país no implica que haya de estimarse el recurso contencioso administrativo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), antes citada, ha declarado que la medida restrictiva de derechos prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería
Por ello, aun siendo el arraigo familiar digno de consideración, no es suficiente para neutralizar la medida de expulsión cuando se confronta con la gravedad y la continuidad de la actividad delictiva de don Hugo, por lo que en este caso la protección del orden público y la seguridad colectiva ha de prevalecer sobre los intereses familiares del apelante.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del recurrente en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, sin que los vínculos familiares invocados tengan entidad suficiente para enervar la apreciación de la amenaza que su conducta representa para la convivencia social, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de apelación.
En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

