Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 937/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 372/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6175

Núm. Roj: STSJ M 6175:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

tsjca10@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0008429

Recurso de Apelación 937/2025

APELACIONES

Recurrente:D. Hugo

PROCURADOR D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 372/2026

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2026.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 937/2025 de su registro, que ha sido interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador don Virgilio Jorge Navarro Cerrillo y dirigido por la Letrada doña Ana María Agudo Carranza, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO. -Don Hugo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 12 de diciembre de 2024.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, don Hugo, interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó su oposición al mismo.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Don Hugo, nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 12 de diciembre de 2024, que acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haberse valorado que:

"El día 29/11/2024 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de Madrid VII-Estremera, donde se encuentra vd. Internado en situación de condenado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 12 meses, condenado por sentencia de fecha 22/07/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, ejecutoria 337/2021 , por un delito de tráfico de drogas"

Así como que:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta.".

En los fundamentos de derecho se argumentaba lo siguiente:

"PRIMERO: Los hechos expuestos son causa de expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica citada donde se establece que asimismo constituirá causa de expulsión, el haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a una año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

SEGUNDO: El hecho de que el interesado sea titular de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo alguno para la aplicación del repetido artículo 57.2, pues la excepción que en el art. 57.5 se hace ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa, y no para el supuesto contemplado en su apartado 2º que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas".

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, estándose en el caso de que no consta que, cuando se inició el procedimiento administrativo, don Hugo fuera titular de autorización de residencia de larga duración en España, aunque la orden de expulsión no cuestiona esta circunstancia y parece que la da por supuesta implícitamente.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia, considerando que la orden de expulsión está suficientemente motivada y no vulnera el principio "non bis in idem", y, con base en lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso, consideró probados los siguientes hechos:

"De los datos obrantes en el expediente administrativo y vista la documental aportada junto con el escrito de demanda, consta que el recurrente era titular de una autorización de residencia de larga duración. Don Hugo tiene dos hijos menores de edad, de nacionalidad española. Consta su empadronamiento en la localidad de DIRECCION000 - documentos de la demanda.

Don Hugo fue condenado por sentencia del juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, en autos de PA 216/2020 , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, tipo básico, a la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses. Baste remitirse al certificado de antecedentes penales obrante como documento 3 del expediente administrativo.

Según certificado del Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera) don Hugo fue puesto en libertad el 01/01/2025 por dejar extinguida la pena que le había sido impuesta -documento de la demanda.

Por acuerdo de 29 de noviembre de 2024 se inicia el procedimiento preferente de expulsión, de conformidad con el art. 63.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en relación con la conducta descrita en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2024, expediente administrativo n° NUM000, se acuerda la expulsión de don Hugo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por periodo de 5 años".

La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 20 y 57.2 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, y diversas sentencias de esta Sala, argumentó y concluyó en su fundamento jurídico quinto que:

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En efecto, debe partirse necesariamente del hecho no discutido de que el recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, que está castigado en el art. 368 del Código Penal con penas de prisión de tres a seis años, por lo que se cumpliría la horquilla penológica prevista en el art. 57.2 LO 4/2000 . Esta conducta constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que se deriva de la comisión de un delito de especial gravedad y trascendencia para el orden público, como es el delito de tráfico de drogas. A ello, debe añadirse que, a fecha de dicha condena, el recurrente era reincidente en su conducta ya que, por entonces, le constaba una anterior condena por el mismo delito -delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud. En concreto, había sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Segovia a la pena de prisión de 4 años, y que dejó extinguida en el año 2016. Si a ello se añade que, desde 2012 a 2016 estuvo en prisión y que, posteriormente, con fecha 10 de enero de 2020 volvió a ingresar en prisión, primero de manera provisional, y después en cumplimiento de la condena que sirve de fundamento a la orden de expulsión aquí recurrida, cabe concluir que su conducta desde el año 2012 ha sido contraria al orden público, supone un riesgo para la sociedad española, careciendo de cualquier interés de integrarse en España, y constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave, teniendo en cuenta la reiteración en la comisión de delitos contra la salud pública, que revela una conducta claramente antisocial, quebrantando las más elementales normas de convivencia.

A partir de aquí, el único factor que cabría considerar es si la existencia de arraigo familiar y social en España son factores a tener en cuenta para considerar desproporcionada la decisión de expulsión. La respuesta ha de ser negativa. Alega el recurrente que tiene un importante arraigo social y familiar en España; en concreto, dice que lleva más de 26 años en España, que tiene dos hijos menores de edad, uno de 15 años y otro de 12 años; pues bien, siendo cierto, tales circunstancias no pueden prevalecer frente a la orden de expulsión aquí impugnada. Primero, porque es indiferente el tiempo de estancia en España, máxime si se tiene en cuenta que durante sus últimos casi 9 años ha permanecido en prisión. Y, segundo porque el mero hecho de ser padre de dos niños no presupone la existencia de una verdadera y efectiva relación familiar. Y, debe recodarse, que lo decisivo en este caso es esa vida familiar. Pues bien, no se ha aportado ninguna prueba que acredite, siquiera mínimamente, la existencia de cualquier tipo de relación familiar con sus hijos. Solo se aportan sus documentos de identidad o el libro de familia que, a este respecto, nada prueban. De hecho, el recurrente ni siquiera convive con sus hijos, sino que constan empadronados en domicilios diferentes. Es más, corrobora esa inexistencia de cualquier vínculo familiar el hecho de que no haya recibido ninguna visita por parte de ninguno de sus familiares en el centro penitenciario. Por lo menos no se ha probado lo contrario. Se dice que los menores dependen económicamente de él. Para ello, aporta unos justificantes de unas transferencias bancarias realizadas a la madre de los menores, entre febrero y septiembre de 2024, que carecen de eficacia probatoria. No consta la finalidad de esas transferencias, no se ha aportado ninguna resolución judicial que obligue al padre al pago de una pensión de alimentos y, en cualquier caso, se trata de 8 transferencias que no alcanzan a cubrir todo el periodo de vida de los menores. Tampoco consta que a día de hoy siga efectuando esas transferencias a favor de la madre y para sus hijos. En definitiva, el mero hecho de haber realizado 8 trasferencias no se desprende que los menores dependan económicamente del padre. En el acto de la vista se aportó una fotocopia de lo que se afirma es una declaración jurada de la madre que carece también de eficacia probatoria. Es reiterada la jurisprudencia que niega validez a estas declaraciones si no son ratificadas en sede judicial, y sometidas a debida contradicción. A lo que debe insistirse que se trata de una mera fotocopia con una firma que parece escaneada.

Por lo demás, el mero empadronamiento en su domicilio, como dice la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 21 de marzo de 2014 (rec. 737/2013 ) "(...) simplemente acredita la existencia de relaciones administrativas, pero no que se haya desarrollado ningún vínculo de integración real en el orden familiar, laboral o social." A lo que debe añadirse que no consta que haya cursado estudios, no consta su afiliación a la Seguridad Social ni su vida laboral, y carece de cuentas corrientes. Es decir, pese a su larga estancia en territorio nacional nada consta sobre su arraigo social o laboral. En el acto de la vista se aportaron lo que se afirma son unas nóminas. Pues bien, además de ser meras fotocopias, las mismas carecen de ciertos datos que hacen dudar de su autenticidad: falta la firma y sello de la empresa, no figura el lugar de emisión, se desconoce la dirección del centro de trabajo, el domicilio de la empresa, y se hace constar un Nivel XI de categoría profesional que se corresponde con trabajadores menores de 18 años.

Finalmente, citar la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, sección 10ª, de 22 de junio de 2017 (rec. 686/2016 ) que afirma: "(...) Las características de este arraigo plural del extranjero en nuestro país no pueden primar sobre la necesaria protección del orden público..." y añade "(...) Finalmente, aunque el arraigo familiar que tiene el recurrente en España, por sus vínculos con nacionales y residentes en nuestro país (progenitores, hermanos y sobrinos), es ciertamente relevante, no lo es, sin embargo, hasta el punto de prevalecer sobre la protección del orden público derivada de los elementos a que se ha hecho alusión anteriormente."

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo>>.

Contra la decisión judicial se alza don Hugo, solicitando "sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y anulando la resolución de expulsión, con los demás pronunciamientos que procedan en Derecho, y condena en costas a la Administración si se opusiere".

En apoyo de sus pretensiones alega, como motivos de recurso, la infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 y de la Directiva 2003/109/CE, al haber intentado el fallo en los antecedentes penales de don Hugo, sin haberse ponderado en la sentencia todas las circunstancias personales, familiares y de arraigo social del recurrente, que es residente de larga duración lleva más de 26 años en España, tiene dos hijos menores de nacionalidad española y carece de vínculos con su país de origen, y cuya conducta no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, por lo que tanto la orden de expulsión como la sentencia adolecen de falta de motivación y de proporcionalidad, y ésta última ha incurrido en error en la valoración judicial de la prueba al haber concluido que la protección del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente y sobre el impacto que la expulsión tendrían sobre los hijos menores de edad y de nacionalidad española, que se verían privados de la presencia y apoyo de su padre, en contra de lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y a la intimidad familiar (STC186/2013, de 4 de noviembre), así como al no haber otorgado fuerza de convicción a las declaraciones juradas de doña Enriqueta, a las nóminas del recurrente aportadas en la vista, ni a las pruebas que justifican la perdida de vínculos con su país de origen.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.

TERCERO.-El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Aunque la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es una sanción, sino una medida ( STC 236/2007 y STS de 18 de enero de 2022, recurso 5259/2020), consideramos que también puede aplicarse al caso la exigencia específica de motivación impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la Ley 30/1992- para el procedimiento administrativo sancionador.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Pero es doctrina jurisprudencial consolidada que a la Administración no le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".

A la vista de lo anterior y del examen de la resolución de 12 de diciembre de 2024, anteriormente transcrita en lo esencial, compartimos la conclusión de la Juez de instancia de que la orden de expulsión está suficientemente motivada:

En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues se han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones, como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, y, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.

CUARTO. -Señalaremos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada es suficiente para comprobar que seha observado cumplidamente el deber de motivación porque ha expresado las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo, lo que le ha permitido conocer al aquí apelante cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión judicial de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el recurrente ha podido combatir íntegramente en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para combatir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, de lo que es buena prueba su pormenorizado recurso de apelación, de manera que el motivo se ha de rechazar.

QUINTO.-A la vista de algunos de los preceptos invocados y, sobre todo, de las numerosas sentencias citadas en el recurso de apelación, conviene despejar toda duda sobre el régimen jurídico aplicable al caso de autos porque la expulsión a que este proceso se refiere se acordó por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no por la infracción administrativa tipificada en su artículo 53.1.a) en relación con los artículos 5 y 6 de la Directiva de Retorno, ni tampoco lo fue al amparo del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 (no consta la concesión a don Hugo de tarjeta de residencia temporal o de autorización de residencia permanente en calidad de cónyuge de ciudadano comunitario, que esté en vigor).

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año",es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que la sentencia firme dictada en fecha de 28 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a don Hugo a una pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, tipificado en el artículo 368 del Código Penal y que está sancionado en el citado artículo con una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, por lo que concurre la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.

SEXTO. -Habiéndose impugnado en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente, o no.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

La revisión de la valoración de la prueba por parte de la Sala ha de partir de los hechos acreditados en las actuaciones y de las conclusiones probatorias que se pueden deducir de ellos, y conviene efectuarla al hilo del examen y decisión de los motivos de recurso, no sin advertir antes que, frente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia no haya valorado motivada y adecuadamente los documentos aportados a los autos. Lo ha hecho. Cuestión distinta es que el apelante discrepe.

Señalaremos, en primer lugar, que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparecen documentos administrativos que prueben que don Hugo obtuvo autorización de residencia inicial en régimen general no laboral por resolución de 24 de junio de 2000; que la renovó; que por resolución de 20 de junio de 2003 se le concedió autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en régimen general; que se le concedió autorización de residencia permanente por resolución de 22 de diciembre de 2005; y que en el momento de iniciación y resolución del expediente administrativo que nos ocupa era titular de una autorización de residencia de larga duración.

Sin embargo, como esa condición parece haberse admitido implícitamente en la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2024, no se ha cuestionado en la sentencia y no la niega la Administración apelada, a los solos efectos de esta sentencia la Sala considerará al recurrente titular de una autorización de residencia de larga duración, aunque la cuestión carecer de la relevancia práctica que le pretende dar en su recurso porque la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática en ningún caso, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, aun cuando el extranjero no sea residente de larga duración.

Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Hugo, representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).

En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:

"84 Por lo que se refiere al momento que debe tomarse en consideración para determinar el carácter actual de la amenaza concreta para el orden o la seguridad públicos, conviene también recordar que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta, en el momento de analizar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión, la conducta de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C-467/02 , Rec. p. I-10895, apartado 47).

85 Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente deberá sopesar, a la luz de la situación actual del Sr. Cirilo, por una parte, la necesidad de la restricción del derecho de residencia de éste que se pretende decidir para proteger el objetivo legítimo perseguido por el Estado miembro de acogida y, por otra parte, si concurren efectivamente factores de integración que permitan al interesado reinsertarse en la sociedad del Estado miembro de acogida. A tal efecto, corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, más concretamente, si la conducta del nacional turco representa actualmente una amenaza suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, habida cuenta del conjunto de las circunstancias concretas que concurren en la situación de éste y entre las que figuran no sólo los elementos presentados en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 supra), sino también los vínculos particularmente estrechos que el extranjero en cuestión ha creado con la sociedad de la República Federal de Alemania, en cuyo territorio ha nacido, ha vivido regularmente durante un período ininterrumpido de más de 35 años, ha contraído matrimonio con una nacional de ese Estado miembro, y actualmente mantiene una relación profesional".

Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el fundamento de la expulsión, pues el tipo delictivo protege tanto el bien jurídico colectivo de la salud pública como el de la salud individual, por el daño potencial que puede causar su consumo.

Aunque el citado delito se cometió el 1 de abril de 2019, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició el día 29 de noviembre de 2024, cuando don Hugo, se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, cumpliendo la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses, la fecha del licenciamiento definitivo por extinción de la pena impuesta tuvo lugar el 1 de enero de 2025, fecha posterior a la orden de expulsión, y que no se conocen datos sobre su conducta penitenciaria, no habiéndose aportado ningún elemento probatorio en justificación de que: "Desde su condena, Hugo ha mostrado un comportamiento ejemplar y ha participado activamente en programas de rehabilitación dentro del centro penitenciario, actividades, cursos..., demostrando su compromiso con la reintegración social y su deseo de llevar una vida conforme a la ley".

El recurrente no ha acreditado que ante el Tribunal Constitucional se encuentre en trámite y pendiente de resolver un recurso de amparo contra dicha sentencia: la única prueba que ha aportado al respecto ha sido un requerimiento del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2022 para que aportara la resolución judicial firme que le interesaba recurrir en amparo y de la fecha de notificación de la misma; ese requerimiento se dictó en un procedimiento sobre solicitud de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente la Ejecutoria 337/2021 dimanante de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2016/2020, y no consta cumplido ni tampoco que el recurso de amparo se admitiera a trámite.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 241/2013 de su registro, que estimó el recurso contencioso administrativo contra una anterior orden de expulsión derivada de una sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2012, que condenó a don Hugo a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, se ha de señalar que dicha sentencia estimatoria carece de fuerza vinculante para esta Sala entre otras razones porque las circunstancias familiares y laborales del demandante eran bien distintas a las del caso que nos ocupa: en aquel momento el recurrente tenían una efectiva relación sentimental con doña Enriqueta, que declaró en el juicio manteniendo que convivían juntos, que los medios económicos de que disponían era el dinero que les entregaban sus respectivas familias -anteriormente los ingresos provenían del bar que regentaba el recurrente y un hermano de éste, en DIRECCION001-, y que sus hijos, de nacionalidad española, tenían 2 y 4 años de edad, estando escolarizado este último. Estas circunstancias, que no son las de ahora, se valoraron en la sentencia como un pronóstico favorable de integración social, lo que, junto a la edad del recurrente, entonces 32 años, y a que había pasado la totalidad de su vida adulta en nuestro país, condujeron a la estimación del recurso contencioso.

A salvo lo anterior, la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al apelante a una pena de 4 años y 12 meses de prisión, por un delito de tráfico de drogas, no es una condena aislada: en el expediente administrativo constan otro antecedente penal. En concreto, una condena por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, firme de 10 de abril de 2013, como autor de un delito consumado de tráfico drogas cometido en 2012, habiendo quedado cumplida la pena de 4 años de prisión en 2016. Y, aunque se alega, no se acredita que ese antecedente penal esté cancelado o sea cancelable. Ni siquiera se ofrecen argumentos en tal sentido.

Las anteriores circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción de don Hugo en el momento en que se inició y se resolvió el expediente administrativo, de manera que su conducta personal puede calificarse como un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, por lo que la orden de expulsión y la sentencia apelada no vulneraron el principio de proporcionalidad, y se atuvieron a los términos exigidos por la normativa nacional y la jurisprudencia europea en materia de expulsión de residentes de larga duración.

SÉPTIMO. -En cuanto a la valoración de las circunstancias de arraigo del recurrente, es de señalar que el arraigo social que pudiera haberse derivado del período de estancia en nuestro país -desde 1999- que alega en su recurso, ha de reputarse enervado por los dos ingresos en prisión -en sendos periodos que la sentencia de instancia concreta desde el año 2012 al año 2016, y desde el 10 de enero de 2020 al 1 de enero de 2025 - para el cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y en el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, por delitos cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia y que son esenciales para el mantenimiento de una mínima salud, seguridad y orden públicos.

Tampoco cabe apreciar arraigo laboral, pues ni lo alega ni lo demuestra, por dos razones: según el propio recurso de apelación, la sentencia dictada 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, reconoció que a don Hugo le constaba lo siguiente: "En la vida laboral del recurrente se constata que ha trabajado durante un periodo de 2067 días, desde el año 2003 hasta el año 2009",pero no se ha aportado Informe de Vida Laboral que justifique su trabajo desde entonces hasta el mes de enero de 2025: en la vista aportaron nóminas de los meses de febrero, marzo y abril de 2025, a las que en la sentencia no se les ha atribuido eficacia probatoria. Sin embargo, puesto que en el acto de la vista no se impugnó de forma expresa la autenticidad de las nóminas, la Sala les atribuye fuerza de convicción suficiente para acreditar que el apelante trabajo durante los meses de febrero a marzo de 2025, período de tiempo que no es bastante para generar arraigo laboral, siendo de señalar que no existen pruebas que avalen su trabajo en prisión -que tampoco sería útil a efectos de arraigo- ni con posterioridad al mes de marzo de 2025.

Finalmente, Sala considera que don Hugo no ha acreditado tener con sus padres y hermanos un arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión: no existe ninguna prueba de que dichos familiares residan en España, ni de que exista entre ellos la relación de dependencia que exigiría la apreciación de la vida familiar entre parientes adultos ( sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Por la misma razón de no constar que sus padres y hermanos se encuentren en España, es dudosa la alegada pérdida de vínculos del recurrente con su país de origen, pese a su tiempo de residencia en nuestro país.

En cuanto a la relación familiar con sus hijos, aunque no se da una convivencia real en una unidad de vida familiar, pues residen con su madre en otro domicilio, consideramos que el recurrente cumple los deberes inherentes a la patria potestad. Así resulta de las dos declaraciones juradas de doña Enriqueta, a la que también atribuimos fuerza de convicción porque la Administración aquí apelada no ha impugnado la autenticidad de esos documentos, en los que se reconoce que el padre cumple con el régimen de visitas, y que le abona todos los meses la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, documentos que consideramos prevalentes frente al escaso valor probatorio de las transferencias a la cuenta de la madre durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre 2024 y también frente a la falta de prueba de videoconferencias entre padre e hijos durante el tiempo en que aquél estuvo en prisión.

Pues bien, salvo la discrepancia de la Sala con la valoración de las nóminas y de las declaraciones juradas de doña Enriqueta, en todo lo demás compartimos la apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, que se han valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.

Por todo ello, con la antedicha excepción, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.

Lo hasta ahora expuesto sobre el arraigo familiar de don Hugo en nuestro país no implica que haya de estimarse el recurso contencioso administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), antes citada, ha declarado que la medida restrictiva de derechos prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería "se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades"

Por ello, aun siendo el arraigo familiar digno de consideración, no es suficiente para neutralizar la medida de expulsión cuando se confronta con la gravedad y la continuidad de la actividad delictiva de don Hugo, por lo que en este caso la protección del orden público y la seguridad colectiva ha de prevalecer sobre los intereses familiares del apelante.

En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del recurrente en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, sin que los vínculos familiares invocados tengan entidad suficiente para enervar la apreciación de la amenaza que su conducta representa para la convivencia social, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO. -El artículo 139, apartado 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0937-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Hugo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 12 de diciembre de 2024.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, don Hugo, interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó su oposición al mismo.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Don Hugo, nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 12 de diciembre de 2024, que acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haberse valorado que:

"El día 29/11/2024 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de Madrid VII-Estremera, donde se encuentra vd. Internado en situación de condenado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 12 meses, condenado por sentencia de fecha 22/07/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, ejecutoria 337/2021 , por un delito de tráfico de drogas"

Así como que:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta.".

En los fundamentos de derecho se argumentaba lo siguiente:

"PRIMERO: Los hechos expuestos son causa de expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica citada donde se establece que asimismo constituirá causa de expulsión, el haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a una año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

SEGUNDO: El hecho de que el interesado sea titular de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo alguno para la aplicación del repetido artículo 57.2, pues la excepción que en el art. 57.5 se hace ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa, y no para el supuesto contemplado en su apartado 2º que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas".

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, estándose en el caso de que no consta que, cuando se inició el procedimiento administrativo, don Hugo fuera titular de autorización de residencia de larga duración en España, aunque la orden de expulsión no cuestiona esta circunstancia y parece que la da por supuesta implícitamente.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia, considerando que la orden de expulsión está suficientemente motivada y no vulnera el principio "non bis in idem", y, con base en lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso, consideró probados los siguientes hechos:

"De los datos obrantes en el expediente administrativo y vista la documental aportada junto con el escrito de demanda, consta que el recurrente era titular de una autorización de residencia de larga duración. Don Hugo tiene dos hijos menores de edad, de nacionalidad española. Consta su empadronamiento en la localidad de DIRECCION000 - documentos de la demanda.

Don Hugo fue condenado por sentencia del juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, en autos de PA 216/2020 , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, tipo básico, a la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses. Baste remitirse al certificado de antecedentes penales obrante como documento 3 del expediente administrativo.

Según certificado del Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera) don Hugo fue puesto en libertad el 01/01/2025 por dejar extinguida la pena que le había sido impuesta -documento de la demanda.

Por acuerdo de 29 de noviembre de 2024 se inicia el procedimiento preferente de expulsión, de conformidad con el art. 63.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en relación con la conducta descrita en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2024, expediente administrativo n° NUM000, se acuerda la expulsión de don Hugo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por periodo de 5 años".

La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 20 y 57.2 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, y diversas sentencias de esta Sala, argumentó y concluyó en su fundamento jurídico quinto que:

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En efecto, debe partirse necesariamente del hecho no discutido de que el recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, que está castigado en el art. 368 del Código Penal con penas de prisión de tres a seis años, por lo que se cumpliría la horquilla penológica prevista en el art. 57.2 LO 4/2000 . Esta conducta constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que se deriva de la comisión de un delito de especial gravedad y trascendencia para el orden público, como es el delito de tráfico de drogas. A ello, debe añadirse que, a fecha de dicha condena, el recurrente era reincidente en su conducta ya que, por entonces, le constaba una anterior condena por el mismo delito -delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud. En concreto, había sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Segovia a la pena de prisión de 4 años, y que dejó extinguida en el año 2016. Si a ello se añade que, desde 2012 a 2016 estuvo en prisión y que, posteriormente, con fecha 10 de enero de 2020 volvió a ingresar en prisión, primero de manera provisional, y después en cumplimiento de la condena que sirve de fundamento a la orden de expulsión aquí recurrida, cabe concluir que su conducta desde el año 2012 ha sido contraria al orden público, supone un riesgo para la sociedad española, careciendo de cualquier interés de integrarse en España, y constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave, teniendo en cuenta la reiteración en la comisión de delitos contra la salud pública, que revela una conducta claramente antisocial, quebrantando las más elementales normas de convivencia.

A partir de aquí, el único factor que cabría considerar es si la existencia de arraigo familiar y social en España son factores a tener en cuenta para considerar desproporcionada la decisión de expulsión. La respuesta ha de ser negativa. Alega el recurrente que tiene un importante arraigo social y familiar en España; en concreto, dice que lleva más de 26 años en España, que tiene dos hijos menores de edad, uno de 15 años y otro de 12 años; pues bien, siendo cierto, tales circunstancias no pueden prevalecer frente a la orden de expulsión aquí impugnada. Primero, porque es indiferente el tiempo de estancia en España, máxime si se tiene en cuenta que durante sus últimos casi 9 años ha permanecido en prisión. Y, segundo porque el mero hecho de ser padre de dos niños no presupone la existencia de una verdadera y efectiva relación familiar. Y, debe recodarse, que lo decisivo en este caso es esa vida familiar. Pues bien, no se ha aportado ninguna prueba que acredite, siquiera mínimamente, la existencia de cualquier tipo de relación familiar con sus hijos. Solo se aportan sus documentos de identidad o el libro de familia que, a este respecto, nada prueban. De hecho, el recurrente ni siquiera convive con sus hijos, sino que constan empadronados en domicilios diferentes. Es más, corrobora esa inexistencia de cualquier vínculo familiar el hecho de que no haya recibido ninguna visita por parte de ninguno de sus familiares en el centro penitenciario. Por lo menos no se ha probado lo contrario. Se dice que los menores dependen económicamente de él. Para ello, aporta unos justificantes de unas transferencias bancarias realizadas a la madre de los menores, entre febrero y septiembre de 2024, que carecen de eficacia probatoria. No consta la finalidad de esas transferencias, no se ha aportado ninguna resolución judicial que obligue al padre al pago de una pensión de alimentos y, en cualquier caso, se trata de 8 transferencias que no alcanzan a cubrir todo el periodo de vida de los menores. Tampoco consta que a día de hoy siga efectuando esas transferencias a favor de la madre y para sus hijos. En definitiva, el mero hecho de haber realizado 8 trasferencias no se desprende que los menores dependan económicamente del padre. En el acto de la vista se aportó una fotocopia de lo que se afirma es una declaración jurada de la madre que carece también de eficacia probatoria. Es reiterada la jurisprudencia que niega validez a estas declaraciones si no son ratificadas en sede judicial, y sometidas a debida contradicción. A lo que debe insistirse que se trata de una mera fotocopia con una firma que parece escaneada.

Por lo demás, el mero empadronamiento en su domicilio, como dice la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 21 de marzo de 2014 (rec. 737/2013 ) "(...) simplemente acredita la existencia de relaciones administrativas, pero no que se haya desarrollado ningún vínculo de integración real en el orden familiar, laboral o social." A lo que debe añadirse que no consta que haya cursado estudios, no consta su afiliación a la Seguridad Social ni su vida laboral, y carece de cuentas corrientes. Es decir, pese a su larga estancia en territorio nacional nada consta sobre su arraigo social o laboral. En el acto de la vista se aportaron lo que se afirma son unas nóminas. Pues bien, además de ser meras fotocopias, las mismas carecen de ciertos datos que hacen dudar de su autenticidad: falta la firma y sello de la empresa, no figura el lugar de emisión, se desconoce la dirección del centro de trabajo, el domicilio de la empresa, y se hace constar un Nivel XI de categoría profesional que se corresponde con trabajadores menores de 18 años.

Finalmente, citar la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, sección 10ª, de 22 de junio de 2017 (rec. 686/2016 ) que afirma: "(...) Las características de este arraigo plural del extranjero en nuestro país no pueden primar sobre la necesaria protección del orden público..." y añade "(...) Finalmente, aunque el arraigo familiar que tiene el recurrente en España, por sus vínculos con nacionales y residentes en nuestro país (progenitores, hermanos y sobrinos), es ciertamente relevante, no lo es, sin embargo, hasta el punto de prevalecer sobre la protección del orden público derivada de los elementos a que se ha hecho alusión anteriormente."

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo>>.

Contra la decisión judicial se alza don Hugo, solicitando "sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y anulando la resolución de expulsión, con los demás pronunciamientos que procedan en Derecho, y condena en costas a la Administración si se opusiere".

En apoyo de sus pretensiones alega, como motivos de recurso, la infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 y de la Directiva 2003/109/CE, al haber intentado el fallo en los antecedentes penales de don Hugo, sin haberse ponderado en la sentencia todas las circunstancias personales, familiares y de arraigo social del recurrente, que es residente de larga duración lleva más de 26 años en España, tiene dos hijos menores de nacionalidad española y carece de vínculos con su país de origen, y cuya conducta no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, por lo que tanto la orden de expulsión como la sentencia adolecen de falta de motivación y de proporcionalidad, y ésta última ha incurrido en error en la valoración judicial de la prueba al haber concluido que la protección del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente y sobre el impacto que la expulsión tendrían sobre los hijos menores de edad y de nacionalidad española, que se verían privados de la presencia y apoyo de su padre, en contra de lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y a la intimidad familiar (STC186/2013, de 4 de noviembre), así como al no haber otorgado fuerza de convicción a las declaraciones juradas de doña Enriqueta, a las nóminas del recurrente aportadas en la vista, ni a las pruebas que justifican la perdida de vínculos con su país de origen.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.

TERCERO.-El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Aunque la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es una sanción, sino una medida ( STC 236/2007 y STS de 18 de enero de 2022, recurso 5259/2020), consideramos que también puede aplicarse al caso la exigencia específica de motivación impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la Ley 30/1992- para el procedimiento administrativo sancionador.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Pero es doctrina jurisprudencial consolidada que a la Administración no le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".

A la vista de lo anterior y del examen de la resolución de 12 de diciembre de 2024, anteriormente transcrita en lo esencial, compartimos la conclusión de la Juez de instancia de que la orden de expulsión está suficientemente motivada:

En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues se han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones, como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, y, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.

CUARTO. -Señalaremos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada es suficiente para comprobar que seha observado cumplidamente el deber de motivación porque ha expresado las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo, lo que le ha permitido conocer al aquí apelante cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión judicial de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el recurrente ha podido combatir íntegramente en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para combatir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, de lo que es buena prueba su pormenorizado recurso de apelación, de manera que el motivo se ha de rechazar.

QUINTO.-A la vista de algunos de los preceptos invocados y, sobre todo, de las numerosas sentencias citadas en el recurso de apelación, conviene despejar toda duda sobre el régimen jurídico aplicable al caso de autos porque la expulsión a que este proceso se refiere se acordó por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no por la infracción administrativa tipificada en su artículo 53.1.a) en relación con los artículos 5 y 6 de la Directiva de Retorno, ni tampoco lo fue al amparo del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 (no consta la concesión a don Hugo de tarjeta de residencia temporal o de autorización de residencia permanente en calidad de cónyuge de ciudadano comunitario, que esté en vigor).

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año",es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que la sentencia firme dictada en fecha de 28 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a don Hugo a una pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, tipificado en el artículo 368 del Código Penal y que está sancionado en el citado artículo con una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, por lo que concurre la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.

SEXTO. -Habiéndose impugnado en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente, o no.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

La revisión de la valoración de la prueba por parte de la Sala ha de partir de los hechos acreditados en las actuaciones y de las conclusiones probatorias que se pueden deducir de ellos, y conviene efectuarla al hilo del examen y decisión de los motivos de recurso, no sin advertir antes que, frente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia no haya valorado motivada y adecuadamente los documentos aportados a los autos. Lo ha hecho. Cuestión distinta es que el apelante discrepe.

Señalaremos, en primer lugar, que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparecen documentos administrativos que prueben que don Hugo obtuvo autorización de residencia inicial en régimen general no laboral por resolución de 24 de junio de 2000; que la renovó; que por resolución de 20 de junio de 2003 se le concedió autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en régimen general; que se le concedió autorización de residencia permanente por resolución de 22 de diciembre de 2005; y que en el momento de iniciación y resolución del expediente administrativo que nos ocupa era titular de una autorización de residencia de larga duración.

Sin embargo, como esa condición parece haberse admitido implícitamente en la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2024, no se ha cuestionado en la sentencia y no la niega la Administración apelada, a los solos efectos de esta sentencia la Sala considerará al recurrente titular de una autorización de residencia de larga duración, aunque la cuestión carecer de la relevancia práctica que le pretende dar en su recurso porque la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática en ningún caso, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, aun cuando el extranjero no sea residente de larga duración.

Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Hugo, representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).

En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:

"84 Por lo que se refiere al momento que debe tomarse en consideración para determinar el carácter actual de la amenaza concreta para el orden o la seguridad públicos, conviene también recordar que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta, en el momento de analizar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión, la conducta de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C-467/02 , Rec. p. I-10895, apartado 47).

85 Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente deberá sopesar, a la luz de la situación actual del Sr. Cirilo, por una parte, la necesidad de la restricción del derecho de residencia de éste que se pretende decidir para proteger el objetivo legítimo perseguido por el Estado miembro de acogida y, por otra parte, si concurren efectivamente factores de integración que permitan al interesado reinsertarse en la sociedad del Estado miembro de acogida. A tal efecto, corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, más concretamente, si la conducta del nacional turco representa actualmente una amenaza suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, habida cuenta del conjunto de las circunstancias concretas que concurren en la situación de éste y entre las que figuran no sólo los elementos presentados en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 supra), sino también los vínculos particularmente estrechos que el extranjero en cuestión ha creado con la sociedad de la República Federal de Alemania, en cuyo territorio ha nacido, ha vivido regularmente durante un período ininterrumpido de más de 35 años, ha contraído matrimonio con una nacional de ese Estado miembro, y actualmente mantiene una relación profesional".

Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el fundamento de la expulsión, pues el tipo delictivo protege tanto el bien jurídico colectivo de la salud pública como el de la salud individual, por el daño potencial que puede causar su consumo.

Aunque el citado delito se cometió el 1 de abril de 2019, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició el día 29 de noviembre de 2024, cuando don Hugo, se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, cumpliendo la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses, la fecha del licenciamiento definitivo por extinción de la pena impuesta tuvo lugar el 1 de enero de 2025, fecha posterior a la orden de expulsión, y que no se conocen datos sobre su conducta penitenciaria, no habiéndose aportado ningún elemento probatorio en justificación de que: "Desde su condena, Hugo ha mostrado un comportamiento ejemplar y ha participado activamente en programas de rehabilitación dentro del centro penitenciario, actividades, cursos..., demostrando su compromiso con la reintegración social y su deseo de llevar una vida conforme a la ley".

El recurrente no ha acreditado que ante el Tribunal Constitucional se encuentre en trámite y pendiente de resolver un recurso de amparo contra dicha sentencia: la única prueba que ha aportado al respecto ha sido un requerimiento del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2022 para que aportara la resolución judicial firme que le interesaba recurrir en amparo y de la fecha de notificación de la misma; ese requerimiento se dictó en un procedimiento sobre solicitud de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente la Ejecutoria 337/2021 dimanante de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2016/2020, y no consta cumplido ni tampoco que el recurso de amparo se admitiera a trámite.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 241/2013 de su registro, que estimó el recurso contencioso administrativo contra una anterior orden de expulsión derivada de una sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2012, que condenó a don Hugo a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, se ha de señalar que dicha sentencia estimatoria carece de fuerza vinculante para esta Sala entre otras razones porque las circunstancias familiares y laborales del demandante eran bien distintas a las del caso que nos ocupa: en aquel momento el recurrente tenían una efectiva relación sentimental con doña Enriqueta, que declaró en el juicio manteniendo que convivían juntos, que los medios económicos de que disponían era el dinero que les entregaban sus respectivas familias -anteriormente los ingresos provenían del bar que regentaba el recurrente y un hermano de éste, en DIRECCION001-, y que sus hijos, de nacionalidad española, tenían 2 y 4 años de edad, estando escolarizado este último. Estas circunstancias, que no son las de ahora, se valoraron en la sentencia como un pronóstico favorable de integración social, lo que, junto a la edad del recurrente, entonces 32 años, y a que había pasado la totalidad de su vida adulta en nuestro país, condujeron a la estimación del recurso contencioso.

A salvo lo anterior, la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al apelante a una pena de 4 años y 12 meses de prisión, por un delito de tráfico de drogas, no es una condena aislada: en el expediente administrativo constan otro antecedente penal. En concreto, una condena por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, firme de 10 de abril de 2013, como autor de un delito consumado de tráfico drogas cometido en 2012, habiendo quedado cumplida la pena de 4 años de prisión en 2016. Y, aunque se alega, no se acredita que ese antecedente penal esté cancelado o sea cancelable. Ni siquiera se ofrecen argumentos en tal sentido.

Las anteriores circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción de don Hugo en el momento en que se inició y se resolvió el expediente administrativo, de manera que su conducta personal puede calificarse como un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, por lo que la orden de expulsión y la sentencia apelada no vulneraron el principio de proporcionalidad, y se atuvieron a los términos exigidos por la normativa nacional y la jurisprudencia europea en materia de expulsión de residentes de larga duración.

SÉPTIMO. -En cuanto a la valoración de las circunstancias de arraigo del recurrente, es de señalar que el arraigo social que pudiera haberse derivado del período de estancia en nuestro país -desde 1999- que alega en su recurso, ha de reputarse enervado por los dos ingresos en prisión -en sendos periodos que la sentencia de instancia concreta desde el año 2012 al año 2016, y desde el 10 de enero de 2020 al 1 de enero de 2025 - para el cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y en el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, por delitos cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia y que son esenciales para el mantenimiento de una mínima salud, seguridad y orden públicos.

Tampoco cabe apreciar arraigo laboral, pues ni lo alega ni lo demuestra, por dos razones: según el propio recurso de apelación, la sentencia dictada 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, reconoció que a don Hugo le constaba lo siguiente: "En la vida laboral del recurrente se constata que ha trabajado durante un periodo de 2067 días, desde el año 2003 hasta el año 2009",pero no se ha aportado Informe de Vida Laboral que justifique su trabajo desde entonces hasta el mes de enero de 2025: en la vista aportaron nóminas de los meses de febrero, marzo y abril de 2025, a las que en la sentencia no se les ha atribuido eficacia probatoria. Sin embargo, puesto que en el acto de la vista no se impugnó de forma expresa la autenticidad de las nóminas, la Sala les atribuye fuerza de convicción suficiente para acreditar que el apelante trabajo durante los meses de febrero a marzo de 2025, período de tiempo que no es bastante para generar arraigo laboral, siendo de señalar que no existen pruebas que avalen su trabajo en prisión -que tampoco sería útil a efectos de arraigo- ni con posterioridad al mes de marzo de 2025.

Finalmente, Sala considera que don Hugo no ha acreditado tener con sus padres y hermanos un arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión: no existe ninguna prueba de que dichos familiares residan en España, ni de que exista entre ellos la relación de dependencia que exigiría la apreciación de la vida familiar entre parientes adultos ( sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Por la misma razón de no constar que sus padres y hermanos se encuentren en España, es dudosa la alegada pérdida de vínculos del recurrente con su país de origen, pese a su tiempo de residencia en nuestro país.

En cuanto a la relación familiar con sus hijos, aunque no se da una convivencia real en una unidad de vida familiar, pues residen con su madre en otro domicilio, consideramos que el recurrente cumple los deberes inherentes a la patria potestad. Así resulta de las dos declaraciones juradas de doña Enriqueta, a la que también atribuimos fuerza de convicción porque la Administración aquí apelada no ha impugnado la autenticidad de esos documentos, en los que se reconoce que el padre cumple con el régimen de visitas, y que le abona todos los meses la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, documentos que consideramos prevalentes frente al escaso valor probatorio de las transferencias a la cuenta de la madre durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre 2024 y también frente a la falta de prueba de videoconferencias entre padre e hijos durante el tiempo en que aquél estuvo en prisión.

Pues bien, salvo la discrepancia de la Sala con la valoración de las nóminas y de las declaraciones juradas de doña Enriqueta, en todo lo demás compartimos la apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, que se han valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.

Por todo ello, con la antedicha excepción, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.

Lo hasta ahora expuesto sobre el arraigo familiar de don Hugo en nuestro país no implica que haya de estimarse el recurso contencioso administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), antes citada, ha declarado que la medida restrictiva de derechos prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería "se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades"

Por ello, aun siendo el arraigo familiar digno de consideración, no es suficiente para neutralizar la medida de expulsión cuando se confronta con la gravedad y la continuidad de la actividad delictiva de don Hugo, por lo que en este caso la protección del orden público y la seguridad colectiva ha de prevalecer sobre los intereses familiares del apelante.

En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del recurrente en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, sin que los vínculos familiares invocados tengan entidad suficiente para enervar la apreciación de la amenaza que su conducta representa para la convivencia social, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO. -El artículo 139, apartado 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0937-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Hugo, nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 12 de diciembre de 2024, que acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haberse valorado que:

"El día 29/11/2024 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de Madrid VII-Estremera, donde se encuentra vd. Internado en situación de condenado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 12 meses, condenado por sentencia de fecha 22/07/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, ejecutoria 337/2021 , por un delito de tráfico de drogas"

Así como que:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta.".

En los fundamentos de derecho se argumentaba lo siguiente:

"PRIMERO: Los hechos expuestos son causa de expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica citada donde se establece que asimismo constituirá causa de expulsión, el haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a una año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

SEGUNDO: El hecho de que el interesado sea titular de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo alguno para la aplicación del repetido artículo 57.2, pues la excepción que en el art. 57.5 se hace ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa, y no para el supuesto contemplado en su apartado 2º que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas".

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, estándose en el caso de que no consta que, cuando se inició el procedimiento administrativo, don Hugo fuera titular de autorización de residencia de larga duración en España, aunque la orden de expulsión no cuestiona esta circunstancia y parece que la da por supuesta implícitamente.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia, considerando que la orden de expulsión está suficientemente motivada y no vulnera el principio "non bis in idem", y, con base en lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso, consideró probados los siguientes hechos:

"De los datos obrantes en el expediente administrativo y vista la documental aportada junto con el escrito de demanda, consta que el recurrente era titular de una autorización de residencia de larga duración. Don Hugo tiene dos hijos menores de edad, de nacionalidad española. Consta su empadronamiento en la localidad de DIRECCION000 - documentos de la demanda.

Don Hugo fue condenado por sentencia del juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, en autos de PA 216/2020 , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, tipo básico, a la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses. Baste remitirse al certificado de antecedentes penales obrante como documento 3 del expediente administrativo.

Según certificado del Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera) don Hugo fue puesto en libertad el 01/01/2025 por dejar extinguida la pena que le había sido impuesta -documento de la demanda.

Por acuerdo de 29 de noviembre de 2024 se inicia el procedimiento preferente de expulsión, de conformidad con el art. 63.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en relación con la conducta descrita en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2024, expediente administrativo n° NUM000, se acuerda la expulsión de don Hugo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por periodo de 5 años".

La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 20 y 57.2 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, y diversas sentencias de esta Sala, argumentó y concluyó en su fundamento jurídico quinto que:

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En efecto, debe partirse necesariamente del hecho no discutido de que el recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, que está castigado en el art. 368 del Código Penal con penas de prisión de tres a seis años, por lo que se cumpliría la horquilla penológica prevista en el art. 57.2 LO 4/2000 . Esta conducta constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que se deriva de la comisión de un delito de especial gravedad y trascendencia para el orden público, como es el delito de tráfico de drogas. A ello, debe añadirse que, a fecha de dicha condena, el recurrente era reincidente en su conducta ya que, por entonces, le constaba una anterior condena por el mismo delito -delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud. En concreto, había sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Segovia a la pena de prisión de 4 años, y que dejó extinguida en el año 2016. Si a ello se añade que, desde 2012 a 2016 estuvo en prisión y que, posteriormente, con fecha 10 de enero de 2020 volvió a ingresar en prisión, primero de manera provisional, y después en cumplimiento de la condena que sirve de fundamento a la orden de expulsión aquí recurrida, cabe concluir que su conducta desde el año 2012 ha sido contraria al orden público, supone un riesgo para la sociedad española, careciendo de cualquier interés de integrarse en España, y constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave, teniendo en cuenta la reiteración en la comisión de delitos contra la salud pública, que revela una conducta claramente antisocial, quebrantando las más elementales normas de convivencia.

A partir de aquí, el único factor que cabría considerar es si la existencia de arraigo familiar y social en España son factores a tener en cuenta para considerar desproporcionada la decisión de expulsión. La respuesta ha de ser negativa. Alega el recurrente que tiene un importante arraigo social y familiar en España; en concreto, dice que lleva más de 26 años en España, que tiene dos hijos menores de edad, uno de 15 años y otro de 12 años; pues bien, siendo cierto, tales circunstancias no pueden prevalecer frente a la orden de expulsión aquí impugnada. Primero, porque es indiferente el tiempo de estancia en España, máxime si se tiene en cuenta que durante sus últimos casi 9 años ha permanecido en prisión. Y, segundo porque el mero hecho de ser padre de dos niños no presupone la existencia de una verdadera y efectiva relación familiar. Y, debe recodarse, que lo decisivo en este caso es esa vida familiar. Pues bien, no se ha aportado ninguna prueba que acredite, siquiera mínimamente, la existencia de cualquier tipo de relación familiar con sus hijos. Solo se aportan sus documentos de identidad o el libro de familia que, a este respecto, nada prueban. De hecho, el recurrente ni siquiera convive con sus hijos, sino que constan empadronados en domicilios diferentes. Es más, corrobora esa inexistencia de cualquier vínculo familiar el hecho de que no haya recibido ninguna visita por parte de ninguno de sus familiares en el centro penitenciario. Por lo menos no se ha probado lo contrario. Se dice que los menores dependen económicamente de él. Para ello, aporta unos justificantes de unas transferencias bancarias realizadas a la madre de los menores, entre febrero y septiembre de 2024, que carecen de eficacia probatoria. No consta la finalidad de esas transferencias, no se ha aportado ninguna resolución judicial que obligue al padre al pago de una pensión de alimentos y, en cualquier caso, se trata de 8 transferencias que no alcanzan a cubrir todo el periodo de vida de los menores. Tampoco consta que a día de hoy siga efectuando esas transferencias a favor de la madre y para sus hijos. En definitiva, el mero hecho de haber realizado 8 trasferencias no se desprende que los menores dependan económicamente del padre. En el acto de la vista se aportó una fotocopia de lo que se afirma es una declaración jurada de la madre que carece también de eficacia probatoria. Es reiterada la jurisprudencia que niega validez a estas declaraciones si no son ratificadas en sede judicial, y sometidas a debida contradicción. A lo que debe insistirse que se trata de una mera fotocopia con una firma que parece escaneada.

Por lo demás, el mero empadronamiento en su domicilio, como dice la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 21 de marzo de 2014 (rec. 737/2013 ) "(...) simplemente acredita la existencia de relaciones administrativas, pero no que se haya desarrollado ningún vínculo de integración real en el orden familiar, laboral o social." A lo que debe añadirse que no consta que haya cursado estudios, no consta su afiliación a la Seguridad Social ni su vida laboral, y carece de cuentas corrientes. Es decir, pese a su larga estancia en territorio nacional nada consta sobre su arraigo social o laboral. En el acto de la vista se aportaron lo que se afirma son unas nóminas. Pues bien, además de ser meras fotocopias, las mismas carecen de ciertos datos que hacen dudar de su autenticidad: falta la firma y sello de la empresa, no figura el lugar de emisión, se desconoce la dirección del centro de trabajo, el domicilio de la empresa, y se hace constar un Nivel XI de categoría profesional que se corresponde con trabajadores menores de 18 años.

Finalmente, citar la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, sección 10ª, de 22 de junio de 2017 (rec. 686/2016 ) que afirma: "(...) Las características de este arraigo plural del extranjero en nuestro país no pueden primar sobre la necesaria protección del orden público..." y añade "(...) Finalmente, aunque el arraigo familiar que tiene el recurrente en España, por sus vínculos con nacionales y residentes en nuestro país (progenitores, hermanos y sobrinos), es ciertamente relevante, no lo es, sin embargo, hasta el punto de prevalecer sobre la protección del orden público derivada de los elementos a que se ha hecho alusión anteriormente."

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo>>.

Contra la decisión judicial se alza don Hugo, solicitando "sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y anulando la resolución de expulsión, con los demás pronunciamientos que procedan en Derecho, y condena en costas a la Administración si se opusiere".

En apoyo de sus pretensiones alega, como motivos de recurso, la infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 y de la Directiva 2003/109/CE, al haber intentado el fallo en los antecedentes penales de don Hugo, sin haberse ponderado en la sentencia todas las circunstancias personales, familiares y de arraigo social del recurrente, que es residente de larga duración lleva más de 26 años en España, tiene dos hijos menores de nacionalidad española y carece de vínculos con su país de origen, y cuya conducta no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, por lo que tanto la orden de expulsión como la sentencia adolecen de falta de motivación y de proporcionalidad, y ésta última ha incurrido en error en la valoración judicial de la prueba al haber concluido que la protección del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente y sobre el impacto que la expulsión tendrían sobre los hijos menores de edad y de nacionalidad española, que se verían privados de la presencia y apoyo de su padre, en contra de lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y a la intimidad familiar (STC186/2013, de 4 de noviembre), así como al no haber otorgado fuerza de convicción a las declaraciones juradas de doña Enriqueta, a las nóminas del recurrente aportadas en la vista, ni a las pruebas que justifican la perdida de vínculos con su país de origen.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.

TERCERO.-El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Aunque la expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es una sanción, sino una medida ( STC 236/2007 y STS de 18 de enero de 2022, recurso 5259/2020), consideramos que también puede aplicarse al caso la exigencia específica de motivación impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la Ley 30/1992- para el procedimiento administrativo sancionador.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Pero es doctrina jurisprudencial consolidada que a la Administración no le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".

A la vista de lo anterior y del examen de la resolución de 12 de diciembre de 2024, anteriormente transcrita en lo esencial, compartimos la conclusión de la Juez de instancia de que la orden de expulsión está suficientemente motivada:

En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues se han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones, como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, y, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dicha decisión y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.

CUARTO. -Señalaremos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada es suficiente para comprobar que seha observado cumplidamente el deber de motivación porque ha expresado las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo, lo que le ha permitido conocer al aquí apelante cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha basado la decisión judicial de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el recurrente ha podido combatir íntegramente en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para combatir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, de lo que es buena prueba su pormenorizado recurso de apelación, de manera que el motivo se ha de rechazar.

QUINTO.-A la vista de algunos de los preceptos invocados y, sobre todo, de las numerosas sentencias citadas en el recurso de apelación, conviene despejar toda duda sobre el régimen jurídico aplicable al caso de autos porque la expulsión a que este proceso se refiere se acordó por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no por la infracción administrativa tipificada en su artículo 53.1.a) en relación con los artículos 5 y 6 de la Directiva de Retorno, ni tampoco lo fue al amparo del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 (no consta la concesión a don Hugo de tarjeta de residencia temporal o de autorización de residencia permanente en calidad de cónyuge de ciudadano comunitario, que esté en vigor).

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año",es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

En el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que la sentencia firme dictada en fecha de 28 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a don Hugo a una pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, tipificado en el artículo 368 del Código Penal y que está sancionado en el citado artículo con una pena en abstracto de tres a seis años de prisión, por lo que concurre la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.

SEXTO. -Habiéndose impugnado en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente, o no.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

La revisión de la valoración de la prueba por parte de la Sala ha de partir de los hechos acreditados en las actuaciones y de las conclusiones probatorias que se pueden deducir de ellos, y conviene efectuarla al hilo del examen y decisión de los motivos de recurso, no sin advertir antes que, frente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia no haya valorado motivada y adecuadamente los documentos aportados a los autos. Lo ha hecho. Cuestión distinta es que el apelante discrepe.

Señalaremos, en primer lugar, que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparecen documentos administrativos que prueben que don Hugo obtuvo autorización de residencia inicial en régimen general no laboral por resolución de 24 de junio de 2000; que la renovó; que por resolución de 20 de junio de 2003 se le concedió autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en régimen general; que se le concedió autorización de residencia permanente por resolución de 22 de diciembre de 2005; y que en el momento de iniciación y resolución del expediente administrativo que nos ocupa era titular de una autorización de residencia de larga duración.

Sin embargo, como esa condición parece haberse admitido implícitamente en la orden de expulsión de 12 de diciembre de 2024, no se ha cuestionado en la sentencia y no la niega la Administración apelada, a los solos efectos de esta sentencia la Sala considerará al recurrente titular de una autorización de residencia de larga duración, aunque la cuestión carecer de la relevancia práctica que le pretende dar en su recurso porque la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática en ningún caso, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, aun cuando el extranjero no sea residente de larga duración.

Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si, en el momento de iniciarse el expediente y decretarse la expulsión, la conducta de don Hugo, representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).

En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:

"84 Por lo que se refiere al momento que debe tomarse en consideración para determinar el carácter actual de la amenaza concreta para el orden o la seguridad públicos, conviene también recordar que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta, en el momento de analizar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión, la conducta de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C-467/02 , Rec. p. I-10895, apartado 47).

85 Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente deberá sopesar, a la luz de la situación actual del Sr. Cirilo, por una parte, la necesidad de la restricción del derecho de residencia de éste que se pretende decidir para proteger el objetivo legítimo perseguido por el Estado miembro de acogida y, por otra parte, si concurren efectivamente factores de integración que permitan al interesado reinsertarse en la sociedad del Estado miembro de acogida. A tal efecto, corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, más concretamente, si la conducta del nacional turco representa actualmente una amenaza suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, habida cuenta del conjunto de las circunstancias concretas que concurren en la situación de éste y entre las que figuran no sólo los elementos presentados en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 supra), sino también los vínculos particularmente estrechos que el extranjero en cuestión ha creado con la sociedad de la República Federal de Alemania, en cuyo territorio ha nacido, ha vivido regularmente durante un período ininterrumpido de más de 35 años, ha contraído matrimonio con una nacional de ese Estado miembro, y actualmente mantiene una relación profesional".

Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el fundamento de la expulsión, pues el tipo delictivo protege tanto el bien jurídico colectivo de la salud pública como el de la salud individual, por el daño potencial que puede causar su consumo.

Aunque el citado delito se cometió el 1 de abril de 2019, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de expulsión se inició el día 29 de noviembre de 2024, cuando don Hugo, se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, cumpliendo la pena privativa de libertad de 4 años y 4 meses, la fecha del licenciamiento definitivo por extinción de la pena impuesta tuvo lugar el 1 de enero de 2025, fecha posterior a la orden de expulsión, y que no se conocen datos sobre su conducta penitenciaria, no habiéndose aportado ningún elemento probatorio en justificación de que: "Desde su condena, Hugo ha mostrado un comportamiento ejemplar y ha participado activamente en programas de rehabilitación dentro del centro penitenciario, actividades, cursos..., demostrando su compromiso con la reintegración social y su deseo de llevar una vida conforme a la ley".

El recurrente no ha acreditado que ante el Tribunal Constitucional se encuentre en trámite y pendiente de resolver un recurso de amparo contra dicha sentencia: la única prueba que ha aportado al respecto ha sido un requerimiento del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2022 para que aportara la resolución judicial firme que le interesaba recurrir en amparo y de la fecha de notificación de la misma; ese requerimiento se dictó en un procedimiento sobre solicitud de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente la Ejecutoria 337/2021 dimanante de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2016/2020, y no consta cumplido ni tampoco que el recurso de amparo se admitiera a trámite.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 241/2013 de su registro, que estimó el recurso contencioso administrativo contra una anterior orden de expulsión derivada de una sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2012, que condenó a don Hugo a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, se ha de señalar que dicha sentencia estimatoria carece de fuerza vinculante para esta Sala entre otras razones porque las circunstancias familiares y laborales del demandante eran bien distintas a las del caso que nos ocupa: en aquel momento el recurrente tenían una efectiva relación sentimental con doña Enriqueta, que declaró en el juicio manteniendo que convivían juntos, que los medios económicos de que disponían era el dinero que les entregaban sus respectivas familias -anteriormente los ingresos provenían del bar que regentaba el recurrente y un hermano de éste, en DIRECCION001-, y que sus hijos, de nacionalidad española, tenían 2 y 4 años de edad, estando escolarizado este último. Estas circunstancias, que no son las de ahora, se valoraron en la sentencia como un pronóstico favorable de integración social, lo que, junto a la edad del recurrente, entonces 32 años, y a que había pasado la totalidad de su vida adulta en nuestro país, condujeron a la estimación del recurso contencioso.

A salvo lo anterior, la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al apelante a una pena de 4 años y 12 meses de prisión, por un delito de tráfico de drogas, no es una condena aislada: en el expediente administrativo constan otro antecedente penal. En concreto, una condena por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, firme de 10 de abril de 2013, como autor de un delito consumado de tráfico drogas cometido en 2012, habiendo quedado cumplida la pena de 4 años de prisión en 2016. Y, aunque se alega, no se acredita que ese antecedente penal esté cancelado o sea cancelable. Ni siquiera se ofrecen argumentos en tal sentido.

Las anteriores circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción de don Hugo en el momento en que se inició y se resolvió el expediente administrativo, de manera que su conducta personal puede calificarse como un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, por lo que la orden de expulsión y la sentencia apelada no vulneraron el principio de proporcionalidad, y se atuvieron a los términos exigidos por la normativa nacional y la jurisprudencia europea en materia de expulsión de residentes de larga duración.

SÉPTIMO. -En cuanto a la valoración de las circunstancias de arraigo del recurrente, es de señalar que el arraigo social que pudiera haberse derivado del período de estancia en nuestro país -desde 1999- que alega en su recurso, ha de reputarse enervado por los dos ingresos en prisión -en sendos periodos que la sentencia de instancia concreta desde el año 2012 al año 2016, y desde el 10 de enero de 2020 al 1 de enero de 2025 - para el cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y en el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia, por delitos cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia y que son esenciales para el mantenimiento de una mínima salud, seguridad y orden públicos.

Tampoco cabe apreciar arraigo laboral, pues ni lo alega ni lo demuestra, por dos razones: según el propio recurso de apelación, la sentencia dictada 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, reconoció que a don Hugo le constaba lo siguiente: "En la vida laboral del recurrente se constata que ha trabajado durante un periodo de 2067 días, desde el año 2003 hasta el año 2009",pero no se ha aportado Informe de Vida Laboral que justifique su trabajo desde entonces hasta el mes de enero de 2025: en la vista aportaron nóminas de los meses de febrero, marzo y abril de 2025, a las que en la sentencia no se les ha atribuido eficacia probatoria. Sin embargo, puesto que en el acto de la vista no se impugnó de forma expresa la autenticidad de las nóminas, la Sala les atribuye fuerza de convicción suficiente para acreditar que el apelante trabajo durante los meses de febrero a marzo de 2025, período de tiempo que no es bastante para generar arraigo laboral, siendo de señalar que no existen pruebas que avalen su trabajo en prisión -que tampoco sería útil a efectos de arraigo- ni con posterioridad al mes de marzo de 2025.

Finalmente, Sala considera que don Hugo no ha acreditado tener con sus padres y hermanos un arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión: no existe ninguna prueba de que dichos familiares residan en España, ni de que exista entre ellos la relación de dependencia que exigiría la apreciación de la vida familiar entre parientes adultos ( sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Por la misma razón de no constar que sus padres y hermanos se encuentren en España, es dudosa la alegada pérdida de vínculos del recurrente con su país de origen, pese a su tiempo de residencia en nuestro país.

En cuanto a la relación familiar con sus hijos, aunque no se da una convivencia real en una unidad de vida familiar, pues residen con su madre en otro domicilio, consideramos que el recurrente cumple los deberes inherentes a la patria potestad. Así resulta de las dos declaraciones juradas de doña Enriqueta, a la que también atribuimos fuerza de convicción porque la Administración aquí apelada no ha impugnado la autenticidad de esos documentos, en los que se reconoce que el padre cumple con el régimen de visitas, y que le abona todos los meses la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, documentos que consideramos prevalentes frente al escaso valor probatorio de las transferencias a la cuenta de la madre durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre 2024 y también frente a la falta de prueba de videoconferencias entre padre e hijos durante el tiempo en que aquél estuvo en prisión.

Pues bien, salvo la discrepancia de la Sala con la valoración de las nóminas y de las declaraciones juradas de doña Enriqueta, en todo lo demás compartimos la apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, que se han valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.

Por todo ello, con la antedicha excepción, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.

Lo hasta ahora expuesto sobre el arraigo familiar de don Hugo en nuestro país no implica que haya de estimarse el recurso contencioso administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), antes citada, ha declarado que la medida restrictiva de derechos prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería "se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades"

Por ello, aun siendo el arraigo familiar digno de consideración, no es suficiente para neutralizar la medida de expulsión cuando se confronta con la gravedad y la continuidad de la actividad delictiva de don Hugo, por lo que en este caso la protección del orden público y la seguridad colectiva ha de prevalecer sobre los intereses familiares del apelante.

En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del recurrente en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, sin que los vínculos familiares invocados tengan entidad suficiente para enervar la apreciación de la amenaza que su conducta representa para la convivencia social, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO. -El artículo 139, apartado 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0937-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha de 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 59/2025 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0937-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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