Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 704/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 472/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 704/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100680
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12406
Núm. Roj: STSJ M 12406:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADORA Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 31 de octubre de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, quien a su vez se ha adherido a la apelación.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución de 3 de octubre de 2022, reduciendo el periodo de prohibición de entrada en España inicialmente fijado por la administración, fijándolo en tres años.
Considera el apelante, en esencia, que la sentencia cuya revocación solicita no es conforme a derecho pues es arbitraria y carente de motivación, y únicamente varia los años de expulsión rebajándolos a 3 años; considera que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba por cuanto que se encontraba debidamente identificado con el correspondiente pasaporte, tenía domicilio cierto, gozando de arraigo social, familiar y laboral en España; considera que la resolución administrativa no justifica porqué ha optado por la sanción de expulsión en lugar de una sanción de multa.
En apoyo de su pretensión cita la STS de fecha 9 de marzo de 2007 y manifiesta que
Interesa la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia por la que, en definitiva, se anule la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional (debe de constituir un error la cita que realiza el apelante en su recurso de apelación a la resolución de 12 de mayo de 2008 de la Delegación de Gobierno de Madrid que decretó su expulsión).
El abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso de apelación pues considera que ha sido indebidamente admitido habida cuenta de que el escrito debía de haber sido firmado por procurador quien debería haber asumido la representación del interesado ante el órgano colegiado.
Se ha adherido al recurso apelación interpuesto en el aspecto relativo a la reducción del periodo de prohibición que ha efectuado la sentencia apelada al estimar en parte el recurso interpuesto. Considera que la Sentencia pudiera haber incurrido en incongruencia al haber dado algo que no ha sido solicitado por el recurrente pues el suplico del escrito de demanda no se refería a la reducción del periodo de prohibición y pedía la declaración de nulidad del acuerdo de expulsión por vulneración del principio de proporcionalidad al entender el recurrente que lo procedente hubiera sido la imposición de una multa.
Sostiene en su escrito de oposición al recurso de apelación la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida pues concurren en contra del apelante elementos o datos negativos que justifican la sanción de expulsión que le fue impuesta. Dice el abogado del Estado:
En relación al arraigo alegado por el recurrente expresa el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación su conformidad con las consideraciones de la sentencia apelada en la que se concluye la falta de acreditación del arraigo alegado.
Don Balbino ha expresado por escrito las alegaciones que ha estimado oportunas en relación con la adhesión al recurso de apelación que ha formulado el abogado del Estado. Alega que el recurso de apelación fue correctamente admitido.
"Respecto a la imposición de sanción de expulsión, la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 136/99 señala que existen límites sociales y económicos a la capacidad de absorción de extranjeros en la Unión Europea y que, en consecuencia, la decisión de posibilitar la expulsión de quienes no estén legalmente habilitados para residir en los países de la misma -UE-, constituyen una opción legítima del legislador y, por tanto del órgano ejecutor, que encuentra la expulsión del territorio, con prohibición de entrada como medida eficaz de sanción de las personas que incumplan los requisitos de legalidad, teniendo presente que la opción de la sanción de multa en modo alguno significaría solución o restablecimiento de la situación acontecida dado que el extranjero permanecería en situación de ilegalidad por ausencia de documentación cuando fuera exigible.
En consecuencia, no ha vulnerado la normativa europea y nacional de aplicación.
QUINTO.- Con relación a la alegación de arraigo de la parte actora, alega que posee arraigo familiar, laboral y social.
Con relación al arraigo familiar, alega que convive con varios familiares suyos, aportando una fotocopia del permiso de residencia de su hermana Dª. Rosalia y un informe de la vida laboral de la misma. El arraigo familiar es concebido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2015, de la siguiente manera:
"El recurrente alega arraigo familiar, pues su hermano, es residente legal en España, así debemos tener presente que la Directiva 2008/115, en su considerando 22 establece lo siguiente: «En consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 1989, el "interés superior del niño" debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva». El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, se intitula «No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud», y expresamente establece que: «Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c)el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución».
Pues bien, en el caso de autos al ser el recurrente y su hermano mayores de edad, y no constar que residan en el mismo domicilio o que dependan económicamente el uno del otro, la Sección estima que el concepto de vida familiar a que se refiere la directiva no ampara la situación del recurrente. Dicho precepto se refiere a unidad familiar formada por la persona mayor de edad que vive con su pareja, y en su caso con sus propios hijos".
Por lo tanto, la posible existencia de familiares del demandante en España no supone sin más la existencia de un arraigo familiar. En el presente supuesto, los vínculos familiares alegados por el interesado no han quedado debidamente acreditados, es decir, no se aporta documentación alguna que permita afirmar el carácter de hermana del recurrente (respecto a Dª. Rosalia), ni tampoco de su madre (que dice que convive con él en España, pero no identifica ni acredita documentalmente). Por lo tanto, el arraigo familiar alegado es cuestionable.
Con relación al arraigo laboral, la parte actora se limita a aportar el historial laboral de Dª. Rosalia, persona totalmente ajena a esta causa. Sin embargo, el interesado no ha aportado ninguna prueba que acredite su arraigo laboral, desconociéndose cuáles son sus fuentes de ingresos y si en realidad desempeña algún trabajo. No se aporta una copia de su historia de vida laboral, ni estar dado de alta en la Seguridad Social. Por lo tanto, no cabe admitir la existencia de arraigo laboral.
Tampoco puede admitirse un arraigo social del interesado, al "haber sido detenido por un presunto delito de contra la seguridad vial y el tráfico" (Hecho Tercero de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de octubre de 2022). En el expediente administrativo se identifica sin dificultad ese antecedente policial: día 26 de octubre de 2021, diligencias número NUM002, instruidas en la Comisaria de Distrito de San Blas. Por lo tanto, no cabe admitir la alegación de desconocimiento o falta de concreción de la misma manifestada por el Letrado del recurrente en la vista oral de esta causa.
El hecho de estar el interesado empadronado no afecta a la anterior conclusión. Sobre el hecho del empadronamiento hay que recordar el valor del certificado previsto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando indica que "el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos". Este precepto es interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias de 15 de septiembre de 2016 y de 25 de enero de 2017, con el siguiente tenor:
"Es lo cierto que el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero, establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción ( STSJ Madrid de 19-5-2005). En este punto hemos de notar que el empadronamiento es un elemento más a considerar, pero no el único, y hemos de indicar que la jurisprudencia ha flexibilizado la exigencia del empadronamiento (vid. STSJ Madrid (Sec. 9ª) de fecha 19 de junio de 2006 y mismo Tribunal y Sección de fecha 2 de noviembre de 2004) al permitir otras pruebas, señalando "Ciertamente el Certificado de empadronamiento como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que tiene el carácter de documento público es prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario.
Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. No obstante, el certificado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto pues en algunas ocasiones, la inscripción en el padrón es una mera anotación de residencia sin que esta tenga lugar de forma efectiva, pudiendo en definitiva desvirtuarse mediante prueba suficiente en contrario".
Asimismo, la STS de 13-7-04 desestima el recurso interpuesto contra la STSJ que anuló el acuerdo municipal de adjudicación de viviendas y reconoció el derecho de la solicitante a que se le reconozca los dos años de residencia en el municipio requeridos para la adjudicación, aunque no se hallare empadronada. La Sala declara que las bases del concurso exigían acreditar la residencia y no el empadronamiento, y por tanto, aunque el padrón es un documento oficial que acredita la residencia, esta puede probarse por otros medios, como así ha quedado constatado en la instancia, significando literalmente lo que sigue:
"Pues por un lado, el concurso se ha de resolver de acuerdo con lo que sus bases expresan, que vinculan tanto a la Administración convocante como a los participantes, y en las bases la referencia era estrictamente a la residencia en el Municipio, y por tanto si el Ayuntamiento hubiera querido que solo participaran los empadronados tenía que así haberlo declarado, por otro, porque si bien es cierto, que el Padrón, es un documento oficial, que acredita la residencia, no hay que olvidar, que la presunción que establece, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, como ha declarado y valorado esta Sala en las sentencias que la sentencia recurrida refiere de 28 de abril de 1998 y de 13 de octubre de 1998, en la de 2 de enero de 1979 y en particular en la de 20 de febrero de 2002 en la que se declara, entre otros" que el Padrón es una prueba a destruir por hechos en contrario, cuando se demuestre que tales hechos se han producido efectivamente y son ciertos y veraces".
Y por último, porque si la sola certificación del Padrón no acredita en todos los casos la realidad de la residencia, al poder ciertamente existir personas que empadronadas en un municipio residen efectivamente en otro, a pesar de que no hayan cumplido con sus obligaciones de darse de alta y baja en el Padrón cuando corresponda, y si las bases concretas del concurso a que esta litis se refiere, se limitan con claridad a exigir la residencia durante más de dos años, es claro, que por la vía de la aplicación de las previsiones de determinadas Ordenes o incluso de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, no se puede alterar la previsión expresa de las bases del concurso".
Es lo cierto que el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero, establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción ( STSJ Madrid de 19-5-2005) y en cuanto tal, al no acreditar este la residencia o domicilio".
Con relación a los antecedentes policiales y a su alcance, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 2010, declara:
"Pero también se ha cuidado de precisar que al igual que la mera ausencia de antecedentes penales no es suficiente para acreditar una buena conducta cívica "los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica. No hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba", ( sentencia de 22 de septiembre de 2.008 -recurso de casación 1848/2004-).
Conforme se precisa en la sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 2008 -recurso de casación 5981/2004-, para apreciar en cada caso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica
También hay que tener en cuenta a ese respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 252/2022, de 28 de febrero, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 829/2023, de 16 de octubre, mencionada por el Abogado del Estado (en donde se señala que la existencia de antecedentes policiales demuestra un riesgo para la seguridad y el orden público).
Recopilando todo lo expuesto, consta acreditada la estancia irregular del ahora demandante en nuestra Nación, desconociéndose el lugar, la fecha y el medio como entró en España, dato este desfavorable para el interesado (según indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 695/2023, de 15 de septiembre, mencionada por el Abogado del Estado). Aunque el recurrente alega que solicitó asilo internacional, el Abogado del Estado indicó que le fue denegado el día 25 de noviembre de 2019, sin que haya abandonado el territorio nacional ( artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2000) y sin que desde entonces haya intentado regularizar su situación en España (hecho no desvirtuado por la parte actora), lo que justifica el procedimiento de expulsión acordado contra el interesado. El arraigo familiar alegado es cuestionable y, aunque se admitiese en una interpretación favorable para los intereses del demandante, no acredita arraigo laboral, ni tampoco social (al constar una detención policial por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial y el tráfico), con lo que concurren, por lo tanto, una serie de circunstancias desfavorables en el interesado (y no sólo su estancia irregular), cumpliéndose así los requisitos previstos en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2021 y más recientemente en la Sentencia número 1140/2023, de 18 de septiembre, alegada por el Abogado del Estado en la vista oral de esta causa. Ahora bien, debe valorarse favorablemente que carezca de antecedentes penales. Este último hecho, unido a la aplicación del principio de proporcionalidad, debe conducir a reducir el periodo de expulsión inicialmente acordado por la Administración demandada. En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, anulando la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho y fijando en TRES AÑOS el periodo de expulsión del recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso en el sentido que acaba de exponerse.
No procede la sustitución de la expulsión por una multa aplicando a estos efectos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en su Sentencia de 23 de abril de 2015, en el asunto C-38/14), tal y como ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2018..."
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que:
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular
En ambas STS de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular
En la STS de 18 de septiembre de 2023 señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en España, es crucial
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que
Recuerda también el TS que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Precisamente esta doctrina es la que ha sido rectificada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar
La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo:
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es,
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
Ello no implica que no proceda tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el TS en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
Por tanto, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la improcedencia de acordar la expulsión en aplicación de los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021, y 18 de septiembre de 2023, y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravacion, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada respecto de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
El orden conforme al cual debe ser realizado dicho análisis ha sido aclarado por la STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, así como otras posteriormente dictadas por el Tribunal Supremo, en atención a las cuales el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Dice la STS de 5 de octubre de 2022:
En el presente caso se deriva de la motivación del acto administrativo recurrido el único dato consignado por la administración es el relativo a la detencion de la que ha sido objeto elal aquí apelante. Recordemos que el decreto de expulsión ha expresado en sus fundamentos lo siguiente:
"Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 19/06/2022 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
....
En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito contra la seguridad vial y el tráfico que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica....
Los hechos expuestos son constitutivos de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica citada donde se tipifica como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente."
En relación con los datos negativos que pudieran justificar desde la perspectiva de la proporcionalidad, la sanción de expulsión del territorio nacional, en el presente caso la cuestión relevante se centra en determinar si el dato negativo apreciado en la resolución recurrida, esto es, la detención por la presunta comisión de los hechos delictivos citados en la resolución recurrida puede constituir el dato negativo que justifique la expulsión.
Recordemos que la resolución sancionadora se refiere a la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante así como a la detencion por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial y el tráfico.
La situación de irregularidad en España, reconocida expresamente, constituye el presupuesto fáctico y juridico en el que se asienta la aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, pero no puede ser considerado como dato negativo que justifique, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional, de conformidad con la doctrina del TS de aplicación al caso y a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho.
El único dato negativo que procede analizar se circunscribe a la relevancia que proceda atribuir a la detencion de la que fue objeto, que no se cuestiona; sin que resulte procedente valorar otros datos que, en su caso, pudieran resultar del contenido del expediente administrativo pero que no han sido considerados por la administración en la resolución sancionadora.
En aplicación de la doctrina sentada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, no resulta procedente tener en cuenta datos o circunstancias que, pudiendo haber sido considerados como circunstancias de agravación, no han sido expresamente considerados por la administración a la hora de aplicar y fundamentar la sanción de expulsión del territorio nacional.
Por ello, aun cuando se pueda observar que en el seno del procedimiento sancionador han sido constatadas circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, y que hubieran podido ser llevadas al contenido de la resolución sancionadora, no pueden ser tenidas en cuenta en sede jurisdiccional pues dichos datos o circunstancias, constando en el expediente administrativo, no han sido apreciados por la administración ni llevados a la motivación de la resolución sancionadora.
Procederá valorar únicamente la detención habida cuenta de que el acto administrativo no se refiere a otros datos o elementos negativos relevantes al analizar la proporcionalidad de la sanción de expulsión.
En el caso de que se aprecie que dichos datos, esto es, los datos expresados por la administración en la resolución sancionadora, no integran el elemento negativo necesario la estimación del recurso por infracción del principio de proporcionalidad determinará que sea innecesario analizar si concurren circunstancias relativas a la vida familiar que pudieran constituir una excepción a la expulsión del territorio nacional de conformidad con los criterios expresados en la directiva de retorno.
En relación con la detencion hemos de poner de relieve que la referencia que contiene la resolución recurrida resulta en exceso genérica, habida cuenta de que no disponemos de ninguna información en relación con el hecho delictivo, cuyo compromiso con el orden público y la paz social, en consecuencia, no es posible valorar habida cuenta de que no conocemos las circustancias que determinaron aquella detencion, y desconocemos los hechos que determinaron la detencion.
Según se deriva del acuerdo de inicio del expediente sancionador se produjo la detención del aquí apelante por infracción de la legislación de extranjería. Dicha resolución refiere que el aquí apelante había sido detenido con anterioridad por la presunta comisión de hechos delictivos, en tres ocasiones. Pero únicamente singulariza la última de las ocasiones en las que fue detenido, por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial, detención que a tenor del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se produjo el día 26 de octubre de 2021. Refiere dicha resolución que al interesado le constan antecedentes penales y que carece de la necesaria documentación identificativa. Al folio 16 del expediente administrativo consta la toma dactilar de huellas que se realizó al detenido a fin de obtener su identificación, quedando reflejado en dicho documento el número de pasaporte correspondiente al aquí apelante, por ser la documentación, se dice, que consta en el atestado de referencia. Al folio 22 del expediente administrativo consta una ocasión anterior en la que fue detenido por infracción de la legislación de extranjería, así como las diversas ocasiones en las que solicitó protección internacional. Al folio 23 del expediente administrativo consta un informe policial en relación con las reclamaciones judiciales de las que ha sido objeto así como detenciones por infracción de la legislación de extranjería y por la presunta comisión de delito de falsificación de documentos y seguridad vial. Según dicho informe no figura reclamación actual vigente, habiendo sido interesado por el Juzgado de lo Penal número 24 de los de Madrid la averiguación del domicilio y paradero, así como el procedimiento judicial en el que fue interesada en relación con la presunta comisión de un delito de falsificación de documentos.
Ciertamente, constan en el expediente administrativo otros datos que hubieran podido ser llevados a la motivación de la resolución sancionadora. Pero la única circunstancia que se puede calificar como dato desfavorable o negativo consignado la resolución sancionadora es el relativo a la detención por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial en el mes de octubre de 2021.
La resolución administrativa recurrida de 3 de octubre de 2022 únicamente hace referencia a la detención por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial, referencia que y, puesta en relación con el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, entendemos dvd y referida a la detención de la que fue objeto el aquí apelante en el mes de octubre de 2021, esto es, un año antes de la fecha del decreto de expulsión.
Sin embargo no ha sido traído al procedimiento jurisdiccional, ni tampoco ha sido llevado al contenido del expediente administrativo, información relevante alguna en relación con lo que hubiera podido acontecer respecto o de dicha detención y del procedimiento judicial abierto en contra del aquí apelante. Tampoco disponemos del atestado que en su día fue levantado por la presunta comisión de dicho hecho delictivo, del cual no disponemos de información alguna, ni tampoco, al no constar que haya sido condenado, podemos valorar la relevancia que dicha conducta pudiera representar para el orden público. Únicamente conocemos que fue detenido con anterioridad, pero no conocemos las circunstancias de dicha detención. Por otra parte, tampoco conocemos las fechas en las que fue detenido con anterioridad por la comisión de idéntico hecho delictivo, ni el resultado jurisdiccional, ni tampoco conocemos que el interesado tenga la actualidad un procedimiento penal abierto en su contra y que se encuentre pendiente. El informe que obra en el expediente administrativo se refiere a búsquedas de las que fue objeto el aquí apelante, pero que han cesado. Dicho informe no refiere que en la actualidad, al menos a la fecha del informe, el aquí apelante tenga pendiente búsqueda ordenada judicialmente. No resulta posible, en consecuencia, valorar como dato negativo el compromiso que contra la orden público pudiera representar su comportamiento, su detencion. No cabe duda de que el apelante ha tenido facilidad probatoria y podría haber aportado con su demanda o, en su caso, posteriormente, información respecto del eventual archivo de las diligencias penales, o cualquier otra información que hubiera considerado útil para sostener la alegada quiebra del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión. Pero también la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, concurren datos o circunstancias agravantes compete a la administración, quien no ha aportado al procedimiento datos de relevancia respecto de la detencion y de las circunstancias en las que se produjo.
Reiteramos que hemos valorar únicamente si las circunstancias expresamente tenidas en cuenta por la administración en la resolución sancionadora son susceptibles de ser calificadas como dato negativo o circunstancia agravante y que permita aplicar la sanción de expulsión del territorio nacional en lugar de una sanción de multa, respuesta más benigna aplicable a la infracción cometida, esto es, encontrarse irregularmente en España sin autorización o permiso de residencia. La única referencia que conocemos es que se llevó a cabo la detención pero desconocemos el número de atestado y la referencia concreta de la remisión al autoridad judicial de las diligencias policiales abiertas.
Procede recordar que aquellas otras circunstancias que pudiendo ser calificadas como agravantes o negativas pero que no han sido llevadas al contenido de la resolución de expulsión, no pueden ser tenidas en cuenta como elementos negativos pues ello significaría un quebranto del derecho de defensa del interesado. Hemos de citar al respecto la STC 150/2023, de 20 de noviembre de 2023, Recurso de amparo 5467/19, en la que el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho de defensa al haberse fundado la resolución administrativa sancionadora en datos nuevos incorporados a la propuesta de resolución de la que no se dio traslado al interesado ( STC 145/2011). Dice dicha STS:
La interpretación que sostenemos resulta de la aplicación de la doctrina sentada en las SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, recursos de casación 1537/2022 y 2251/2021, así como en la sentencia, entre otros, de 6 de noviembre 2023, recurso de casación 1589/2022.
El TC en su sentencia 87/2023, de 17 de julio, ha recordado que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Según la STC, Sala Primera, 145/2012, de 2 de julio, recurso de amparo 273/2011,
Tampoco procedería sustituir a la administración aun estando acreditada la situación de irregularidad en España, y sustituir la sanción de expulsión por una sanción de multa, sancion que la citada jurisprudencia considera aplicable a aquellos casos en los que no concurran circunstancias negativas o de agravacion. En las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 se señala lo siguiente:
Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.
Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo, en las STS de 18 de septiembre de 2023, no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas.
En relación con la la detención como circunstancia que pueda integrar una circunstancia agravante a los efectos de justificar la expulsión del territorio nacional la STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) fija la siguiente doctrina:
En conclusión, la constancia de nuevos hechos negativos que no figuren en el acuerdo de incoación, tienen que llevarse a propuesta de resolución y notificarse expresamente al interesado con trámite de audiencia. Si no se procede así, se produce una irregularidad invalidante, en los términos del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que además tiene relevancia constitucional.
Por idénticas razones, la causa de expulsión sólo puede ser la que se consigne en la resolución sancionadora, sin que el órgano judicial pueda, ni de oficio, ni a instancia del abogado del Estado, introducir nuevos elementos de hecho que no sean los que se hacen constar en la resolución sancionadora y mucho menos con carácter agravatorio.
En relación con la detencion dada la carencia de datos de los que disponemos y teniendo en cuenta la citada STS de 5 de octubre de 2022, que dio respuesta a la cuestión casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia la doctrina jurisprudencial, y señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda el Tribunal Supremo la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual
Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por don Balbino al no haberse acreditado de manera suficiente la concurrencia de la circunstancia agravantes o desfavorables, añadidas a la estancia irregular que afecta a la apelante y que ha sido expresamente reconocida, pues no disponemos de datos relevantes que nos ilustren acerca de la existencia de procedimiento penal en su contra pues ninguna información al respecto ha sido aportada. Los datos que constan en la resolución administrativa se reputan insuficientes para integrar el elemento negativo que pudiera justificar la sanción de expulsión del territorio nacional, sin que sea posible integrar la mera referencia las detenciones que contiene dicha resolución con la información que resulta del expediente administrativo.
Dado que el juicio de proporcionalidad de la sanción procedente se podría haber asentado únicamente en el criterio tenido en cuenta por la administración, no procede en vía jurisdiccional sustituir la labor que compete a la administración y señalar otras circunstancias diferentes de las expresamente identificadas por la administración. Y tampoco procede sustituir la sanción de expulsión por una situación de multa de conformidad con la doctrina a la que hemos hecho referencia.
Las consideraciones anteriores abocan a la desestimacion de la apelacion adhesiva formulada por el abogado del Estado, no solamente porque la reducción del plazo de la prohibición de regreso haya de considerarse incluida en la pretensión deducida por el recurrente al sostener la quiebra del principio de proporcionalidad en la que habría incurrido la sanción de expulsión que le fue impuesta, sino porque su pretensión estaba dirigida a la declaración de nulidad de dicha resolución, que reitera en su recurso de apelacion. Por otra parte, también procede la desestimación de la apelación adhesiva formulada pues procede atender únicamente, conforme se ha expuesto, a los datos negativos consignados expresamente por la administración en la resolución sancionadora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Balbino, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de octubre de 2022, dictada en el expediente nº NUM001, que decretó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0472-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0472-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

