Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 707/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 547/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 707/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100718
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13663
Núm. Roj: STSJ M 13663:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 31 de octubre de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, no habiendo formulado escrito de oposición.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Reconoce don Abelardo que ha sido condenado en vía penal el por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y al respecto de la expulsión acordada administrativamente dice que ha sido vulnerado lo dispuesto en el artículo15.5.d) del Real Decreto 240/2007, pues la sola condena penal no puede considerarse suficiente razón para convalidar su expulsión, no habiéndose acreditado que constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Reitera en su recurso de apelación que su mujer española y que en el juicio manifestó que era necesaria la permanencia de su cónyuge junto a ella y su hijo menor, y que la ejecución de la expulsión rompería la vida familiar y su derecho a vivir juntos, y, que la sentencia no considera relevante el perdón de la víctima hacia su cónyuge ni la actual convivencia. Que la expulsión resulta desproporcionada máxime tratándose de familiar de ciudadano español que debe estar regida por el principio de excepcionalidad y reservarse a los supuestos más graves de vulneración del orden público cuando resulten afectados intereses fundamentales de la sociedad, lo que no concurre en el caso en el que no consta reiteración de la conducta sino una situación conflictual superada como puso de manifiesto su cónyuge, doña Laura, en la vista oral.
En el traslado que fue conferido a la administración demandada del recurso de apelación interpuesto, el abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición.
"DUODÉCIMO.- Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, este Juzgado ya se pronunció sobre el arraigo del recurrente en el auto de medidas cautelares. Son dos los autos dictados. El primero, de fecha 25 de enero, exponía los siguientes argumentos:
A la vista de las circunstancias expuestas en la demanda, entiendo que deben ser desestimadas todas las peticiones cautelares que en ella se contienen. En cuanto a la expulsión, concurre la circunstancia de tener antecedentes penales por malos tratos, que resultan más graves si tenemos en cuenta que su esposa tiene una discapacidad. El que los mismos sean cancelables carece de relevancia a estos efectos, no así en el ámbito penal, por cuanto reflejan una ausencia de respeto a valores esenciales de la sociedad. No puede invocarse arraigo familiar por quien ha sido condenado penalmente por malos tratos en el ámbito familiar.
El segundo, dictado el 24 de marzo de 2022, indicaba:
La medida solicitada debe ser desestimada. En primer lugar, se dan por reproducidos los argumentos que expuse en el auto de 25 de enero de 2022, que no fue recurrido por la parte: "A la vista de las circunstancias expuestas en la demanda, entiendo que deben ser desestimadas todas las peticiones cautelares que en ella se contienen. En cuanto a la expulsión, concurre la circunstancia de tener antecedentes penales por malos tratos, que resultan más graves si tenemos en cuenta que su esposa tiene una discapacidad. El que los mismos sean cancelables carece de relevancia a estos efectos, no así en el ámbito penal, por cuanto reflejan una ausencia de respeto a valores esenciales de la sociedad. No puede invocarse arraigo familiar por quien ha sido condenado penalmente por malos tratos en el ámbito familiar". Estos argumentos siguen vigentes a la vista del último escrito presentado por la parte.
Este auto fue confirmado por sentencia del TSJ de 20 de diciembre de 2023 (re. 1151/2023) con base en los siguientes argumentos:
Valoradas las alegaciones formuladas por el apelante en virtud del recurso apelación en defensa de su pretensión revocatoria del auto apelado, consideramos que procede mantener la decisión adoptada en la instancia y confirmar el auto apelado en todos sus aspectos y en tanto en cuanto en le se resolvió denegar, no solamente la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, sino también la devolución del pasaporte y la finalización de las comparecencias que viene obligado a realizar ante la Policía. Dicha conclusión se basa en la valoración del material probatorio pues, por una parte, consta que el aquí apelante fue condenado, como expresamente reconoce, por la comisión de un delito de malos tratos en ámbito familiar, delito que aun siendo un delito leve no deja de tener repulsa y reproche en tanto en cuanto supone un ataque a los bienes jurídicamente protegibles como es la familia, y que en el presente caso supone un plus de reproche en la medida en la que el aquí apelante ha causado malos tratos a su esposa aquejada, como el apelante pone de relieve, con una discapacidad reconocida del 38%. Aun cuando el apelante ha aportado una copia del volante de empadronamiento colectivo en el cual no solamente consta el propio apelante sino también su esposa, es lo cierto que dicho documento pudiera no estar actualizado ni corresponderse con la situación real; y, por otra parte, no procede darle valor alguno a los documentos privados aportados por el recurrente que afirma están suscritos por su actual mujer así como por las madres de sus hijos menores de edad, pues dichos documentos carecen de eficaz y fuerza probatoria habida cuenta de que se desconoce totalmente la fecha en la que están suscritos y, lo más fundamental, se desconoce la identidad de la persona que los afirmado. Pone de relieve el abogado del Estado dicha consideración en su escrito de contestación al recurso de apelación al afirmar, razonablemente, que dichos documentos carecen de fuerza de convicción. Tampoco resultan decisivas las alegaciones que el apelante realiza respecto de la forma en la que contribuye a las obligaciones que pudiera imponerle la vida familia pues las pruebas aportadas por el recurrente no permiten considerar acreditada esa vida en familia. Por tanto, consideramos que procede confirmar el auto apelado y denegar la suspensión cautelar solicitada, decisión que se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida, así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.
DÉCIMOTERCERO.- En el acto del juicio ha declarado la esposa del demandante, la cual ha manifestado que viven juntos con el hijo de ella de diez años. Tuvieron un conflicto familiar hace tres años, está superado, tienen una relación normal. Superaron la crisis. Su marido cumple sus deberes con sus hijos y con ella, la cual tiene una minusvalía y le ayuda. Tiene problemas de columna y le incapacita para una vida normal, su marido está autorizado para recoger al niño en el colegio. Ella está trabajando y él en lo que le sale.
Siempre resulta complicado resolver estos pleitos en los que habiendo una condena por malos tratos se invoca un arraigo familiar para evitar la expulsión, mostrando la víctima del delito su conformidad con la permanencia en España del demandante. Es muy complicado entrar a valorar estas cuestiones, propias del ámbito familiar. Mas es obligado atender a la legislación vigente, y entiendo que los delitos de malos tratos conllevan una gravedad intrínseca, y que resultan incompatibles con la existencia de un arraigo familiar. En este caso concreto concurre la circunstancia de haber existido una agresión física, no meramente verbal, lo que en mi opinión supone un elemento negativo que hace proporcionada la expulsión.
Debe tenerse en cuenta que la actora tiene trabajo, que el hijo con el que conviven es hijo biológico solo de ella, y que no consta que el demandante tenga relación con los hijos biológicos suyos. Consta también por lo expuesto en la demanda que se le denegó una tarjeta de familiar de ciudadano de la UE.
Debe señalarse que la LO 4/2000 es de aplicación a todo ciudadano extranjero, sin perjuicio de tenerse en cuenta las especialidades del RD 240/2007, que en su artículo 15.5 establece que habrá de constituir el extranjero "una amenaza real, actual y suficientemente grave". En el caso concreto entiendo que sí existe esta circunstancia por todos los motivos expuestos en el anterior FD, a lo que debe unirse la condición de discapacidad de la esposa y la dependencia que ha manifestado tener con él para realizar tareas cotidianas. Todo ello conlleva la desestimación de la demanda."
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que:
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular
En ambas STS de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular
En la STS de 18 de septiembre de 2023 señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en España, es crucial
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que
Recuerda también el TS que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Precisamente esta doctrina es la que ha sido rectificada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar
La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo:
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es,
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
Ello no implica que no proceda tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el TS en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
Así pues, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la improcedencia de acordar la expulsión en aplicación de los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021, y 18 de septiembre de 2023, y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravacion, ha de realizarse en cada caso y de forma separada respecto de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
El orden conforme al cual debe ser realizado dicho análisis ha sido precisado por la STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, así como otras posteriormente dictadas por el Tribunal Supremo, que determinan que el examen de las circunstancias concurrentes para analizar la proporcionalidad de la sanción que resulta procedente, debe de realizarse prioritariamente respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Dice la STS de 5 de octubre de 2022:
En el presente caso, como ha quedado expuesto más arriba, el apelante solicita la revocación de la sentencia apelada por estimar, en esencia, que la sentencia apelada no realizado una correcta valoración de de las pruebas aportadas, y más concretamente, sus circunstancias familiares, exponiendo en su recurso cuales son dichas circunstancias, incidiendo en el perdón que manifiesta ha obtenido de su esposa, al haber resultado condenado por la comisión del delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Dichas circunstancias han sido objeto de análisis en la sentencia apelada en la cual también se rechaza que la sanción de expulsión que le fue impuesta haya vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.
Al respecto hemos de tener en cuenta que el acto administrativo recurrido refiere que el aquí apelante fue detenido el día 1 de junio de 2022, para proceder a su identificación, habiéndose comprobado por los funcionarios de policía actuantes que no disponía de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
En el tercero de los fundamentos fácticos la resolución administrativa recurrida contiene la siguiente motivación:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito de malos tratos en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."
Refleja, por tanto, la resolución administrativa recurrida las circunstancias agravantes o datos negativos justificativos de la sanción de expulsión del territorio nacional, representados no solamente por la detención por la comisión de un presunto delito de malos tratos en elámbito familiar, sino también por la detención por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, quebrantamiento que presupone que previamente fue condenado.
Reconoce expresamente el recurrente y apelante que fue condenado por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Pero también afirma que ha obtenido el perdón de su esposa de nacionalidad española, y que convive con la misma, así como con el hijo de ella, con los que forma una unidad familiar.
La acreditación del dato negativo representado por la previa condena por la comisión del delito de malos tratos en elámbito familiar, por la actitud violenta (así lo dice la sentencia apelada) con su mujer, ha sido expresamente reconocida por el apelante. El decreto de expulsión se refiere, además, a la detención presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, quebrantamiento respecto del cual el expediente administrativo no ofrece información en el sentido de que se hubiera iniciado un procedimiento penal y hubiera sido condenado por la comisión de dicho delito. Sin embargo dicha detencion hemos de ponerlo en relación con los datos que resultan del expediente administrativo según el cual al aquí apelante le constan dos detenciones en Móstoles el 31 de mayo de 2022, por quebrantamiento de condena y el 27 de setiembre de 2020 por malos tratos en el ámbito familiar.
Consideramos, por tanto, que el elemento o dato negativo está suficientemente acreditado por los datos que han sido llevados al contenido del decreto de expulsión así como por los datos que se derivan del expediente administrativo en consonancia con la motivación del decreto de expulsión.
Sostiene el recurrente que la condena penal no resulta relevante pues ha obtenido el perdón de su esposa, y además no se acredita que su conducta constituya una amenaza real, actual, y suficientemente grave para la sociedad, citando lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Al respecto es necesario recordar que la expulsión decretada administrativamente lo fue por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
La situación de irregularidad en España ha sido reconocida expresamente, y constituye el presupuesto fáctico y juridico en el que se asienta la aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
No resulta procedente tener en cuenta en aplicación de la doctrina sentada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, datos o circunstancias que no han sido expresamente considerados por la administración a la hora de la resolución motivar la resolución sancionadora y a la hora de fundamentar la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional.
En el presente caso, sin embargo, las circunstancias tenidas en cuenta por la administración constituyen el dato negativo que justifican, desde la perspectiva de la proporcionalidad, la sanción impuesta. Dicha circunstancia, conforme a la jurisprudencia que hemos citado en los precedentes fundamentos de derecho, representa el dato negativo justificativo de la sanción impuesta habida cuenta de que el propio recurrente reconoce que ha sido condenado por la comisión de un delito de malos tratos en elámbito familiar, y, ha sido llevado al contenido de dicha resolución la detención de la que fue objeto con posterioridad a la condena habida cuenta de que el aquí apelante fue detenido por un delito de malos tratos en elámbito familiar, así como por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Según se deriva del expediente administrativo le constan dos detenciones en Móstoles el 31 de mayo de 2022, por quebrantamiento de condena y el 27 de septiembre 2020 por malos tratos en el ámbito familiar.
En consecuencia concurren en contra del recurrente datos negativos que justifican la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional, sin que proceda entrar a valorar la gravedad, actualidad, o amenaza real que su conducta pudiera representar habida cuenta de que no nos encontramos en presencia de un ciudadano que haya obtenido un permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario pues según consta en el expediente administrativo el día 24 de setiembre de 2021 le fue denegada la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario, y no consta que con posterioridad a dicha fecha hubiera realizado trámite alguno para obtener autorización de residencia en España.
Procederá analizar a continuación si conforme sostiene el apelante el recurso por el interpuesto o pudiera ser estimado por concurrir en él una situación de vida familiar, conforme alega, o como consecuencia de la improcedencia del procedimiento preferente que fue tramitado el procedimiento de expulsión, que considera nulo.
En relación con este último motivo de impugnación de la sentencia apelada hemos de recordar que la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social puede exigirse tanto por vía del Procedimiento Ordinario como del Preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, nos encontramos ante un supuesto en el que el aquí apelante haya sido detenido con anterioridad, e incluso condenado, por comisión de hechos delictivos, concretamente, como reconoce el propio recurrente, por la comisión de un delito de malos tratos en elámbito familiar, a cuya detención se refiere el acto administrativo recurrido, así como por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia.
Como mas arriba hemos expresado, con cita de la STS de 5 de octubre de 2022, procederá analizar si en el presente caso, conforme alega el recurrente, concurren los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, los supuestos del art. 5, que se refieren a la aplicación del principio de no devolución y que, como se indica en la sentencia TS de 15 de octubre de 2019 (rec.1629/2018), supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, que no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad, es decir, circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión, sino como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente."
Refiere el apelante que en él concurre una situación de vida familiar, no obstante la condena por la comisión de un delito de malos tratos en elámbito familiar de la que fue objeto. Afirma que ha obtenido el perdón de su esposa, de nacionalidad española, y que convive con su esposa y con el hijo de su esposa, en el mismo domicilio, formando una unidad familiar. Pone de relieve, conforme mas arriba hemos expresado, que su esposa compareció en el acto del juicio a fin de corroborar mediante su testimonio dichas circunstancias. Considera el recurrente que la sentencia apelada no ha ponderado correctamente dicho testimonio y las circunstancias de vida familiar alegadas.
Recordamos que la sentencia apelada cita, en esencia, la declaración el juicio de "la esposa del demandante, la cual ha manifestado que viven juntos con el hijo de ella de diez años. Tuvieron un conflicto familiar hace tres años, está superado, tienen una relación normal. Superaron la crisis. Su marido cumple sus deberes con sus hijos y con ella, la cual tiene una minusvalía y le ayuda. Tiene problemas de columna y le incapacita para una vida normal, su marido está autorizado para recoger al niño en el colegio. Ella está trabajando y él en lo que le sale".
Dicho testimonio ha sido valorado en la sentencia apelada en los siguientes términos:
Concluye la sentencia apelada la desestimación de la demanda valorando la conducta delictiva en la que ha incurrido el recurrente, atentatoria, precisamente, contra los valores familiares.
Este tribunal considera que las alegaciones expresadas por el apelante en virtud del recurso apelación que venimos analizando no desvirtúa los razonamientos expresados en la sentencia apelada pues, por una parte, no resultado acreditado, nada dice al respecto el recurso de apelación, de qué forma el apelante contribuye al sostenimiento económico de la familia que dice formar con su mujer y con el hijo de su mujer; por otra parte no ha acreditado que los antecedentes penales por la comisión de un delito de malos tratos en elámbito familiar, con violencia física, hayan sido cancelados; resulta cercana a la fecha la cual fue condenado por la comisión de dicho hecho delictivo, atentatorio a los valores familiares que ahora dice, sin embargo, respetar, teniendo cuenta la fecha la que se produjo la detención por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar; no ha explicado el recurrente de forma suficiente que ese perdón que dice que ha obtenido de la víctima se haya traducido en un comportamiento personal respetuoso con los valores familiares y con las decisiones judiciales habida cuenta de que con posterioridad a la fecha de la condena fue detenido por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Al respecto o nada dice el apelante en su recurso de apelación ni explica las circunstancias de dicha detención o los motivos por los cuales se produjo la misma. Es por ello por lo que, en esencia, consideramos que el perdón que dice que ha obtenido de la víctima de dicho delito no resulta suficiente a los efectos de enervar la decisión de expulsión del territorio nacional en aplicación de los criterios jurisprudenciales de aplicación de la directiva de retorno, en los cuales pretende ampararse para evitar su expulsión del territorio nacional. Tampoco resulta actual el volante de empadronamiento aportado según el cual se inscribió en el domicilio en el mes de marzo de 2021, siendo la fecha de dicha certificación 2 de junio de 2022. Por último, también procede tener en cuenta que el recurrente nada dice curso de apelación respecto de la relación que mantiene con sus hijos propios, aspecto de la relación familiar que resulta sorprendentemente metido en el recurso de apelación.
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación analizando.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Con imposición de las costas procesales en cuantía máxima, por todos los conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0547-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0547-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

