Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1277/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100299
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4521
Núm. Roj: STSJ M 4521:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 31 de marzo de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 31 de enero de 2024 ha motivado la decisión de denegar la solicitud formulada en atención al informe policial desfavorable que figura en el expediente administrativo, que considera motivo suficiente para la denegación de la solicitud, citando lo dispuesto en el artículo 69.1.e) del Real Decreto 577/2011, de 20 de abril, y 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La sentencia apelada pone de relieve que, efectivamente, de la documentación obrante en el expediente administrativo, así como por la aportada por las partes, se constata que el recurrente tiene antecedentes policiales por la presunta comisión de un delito de malos tratos, de de 5 de noviembre de 2023.
También pone de relieve las alegaciones formuladas por el recurrente en defensa de su pretensión, al decir que es el padre de un menor de edad de nacionalidad española con el que convive, y que carece de antecedentes penales.
La sentencia apelada cita lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, precepto que, en parte, transcribe. Concluye en atención a las siguientes consideraciones:
Ha quedado plenamente acreditado los hechos que dieron lugar al informe gubernativo desfavorable, teniendo el recurrente antecedentes policiales por un delito de malos tratos, en fecha de 5 de noviembre de 2023, según consta en el documento 5 del expediente administrativo.
El orden público comprende el normal ejercicio de los derechos fundamentales, pero también, desde esta noción restringida, la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana; y así son encuadrables en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2.000, de 11 de enero, modificada por la ley orgánica 8/2.000, de 22 de diciembre, y, por tanto, en la correspondiente causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia a extranjeros los comportamientos personales que representen una amenaza actual bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o «tranquilidad de la calle».
Los antecedentes que motivan la actuación impugnada constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, que no se compadece con la situación de arraigo familiar que señala."
Por su parte, el abogado del Estado se opone al estimación del recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia apelada por considerar que es conforme a derecho. Pone de relieve que concurren motivos de orden público en tanto que al actor le constaban antecedentes penales en España. Considera que la sentencia apelada realiza una correcta aplicación de la jurisprudencia de aplicación porque la existencia de antecedentes penales y de la denegación constituye un motivo de denegación de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales.
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por el aquí apelante, el esto es, un permiso de residencia por arraigo familiar, dispone lo siguiente:
Aun estando vigentes los antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, e incluso no constando la remisión definitiva de las penas condicionalmente suspendidas, ciertamente el precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de este tipo de autorización de residencia, a diferencia de lo que ocurre con las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social, a las que se refiere el mismo artículo en sus correspondientes apartados, concretamente en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011.
Y sin perjuicio de que puedan valorarse los antecedentes penales que pesen sobre el interesado, lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo/a menor de edad español/a. Así lo hemos entendido en diversas sentencias dictadas por esta Sección, en las que hemos declarado:
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes policiales en contra del interesado. En el curso del expediente administrativo tramitado se solicitaron informes policiales, que consta incorporado al expediente administrativo, que refleja que al aquí apelante le consta una detención por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. La fecha de la detención el aquí apelante, por comisión de un delito de malos tratos la presunta comisión de dicho delito de malos tratos, es reciente, habida cuenta de que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2023. Poco tiempo antes, el aquí apelante haya sido padre de un niño nacido el día NUM002 de 2023, de nacionalidad española.
El elemento negativo en el que se ha basado la resolución administrativa recurrida así como el contemplado en la sentencia apelada no se refiere, como afirma el abogado del Estado, a la constatación de antecedentes penales en contra del aquí apelante sino a la constatación de antecedentes policiales referidos, como ha quedado expuesto, a la comisión de un delito de malos tratos.
Entre los documentos aportados por el actor con su demanda, hemos de referirnos también, además del relativo al nacimiento del menor, al volante de empadronamiento en Madrid, con la que afirma que es su pareja, Encarna, así como con su hijo. En el certificado aportado consta que en el mismo domicilio viven otras personas respecto de las cuales se ignora cual es la exacta vinculación familiar que tienen entre sí, en especial, con el aquí apelante.
El dato negativo relativo a la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar se refiere, reiteramos, a los antecedentes policiales al resultar haber sido detenido el día 5 de noviembre de 2023.
Se deriva de los datos fácticos en relación con la solicitud formulada por el aquí apelante, que solicitó el permiso de residencia pocos días después de la fecha en la cual tuvo lugar la detención por la presunta comisión de dicho delito. Desconocemos si como consecuencia de dicha detención y de la puesta del recurrente a disposición judicial, se ha mantenido vivo el procedimiento judicial que hubiera sido abierto en su contra, así como sí se ha dictado en su contra una eventual sentencia condenatoria. También desconocemos y, en su caso, el procedimiento judicial hubiera sido objeto de sobreseimiento.
La sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto se ha referido a la circunstancia de la detención por la presunta comisión de dicho hecho delictivo.
Procede tener en cuenta, en consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 1184/2021, reiterada en las sentencias 1802/2021 y 1806/2021, que consideró la procedencia de estimar el recurso analizando las circunstancias concurrentes en el solicitante de tal manera que la existencia de antecedentes penales no constituye un obstáculo insalvable para la obtención de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Tampoco constituye un obstáculo insalvable, en lógica coherencia, la existencia de antecedentes policiales.
Dicho criterio que viene siendo seguido por esta sala y sección en numerosas sentencias, entre otras, en la dictada en el recurso de apelación número 639/2019, de 11 de diciembre de 2019, y en la dictada la recurso de apelación número 454/2019, de 15 de octubre de 2019.
En aplicación de dicho criterio interpretativo y siguiendo las consideraciones expresadas en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Supremo, procede analizar la relevancia que pudieran tener para la concesión de la autorización solicitada los antecedentes que obran en contra del recurrente, así como las circunstancias por el expresadas en su recurso de apelación, así como anteriormente, consistentes en ser el progenitor de un niño menor de edad de nacionalidad española, con el cual convive y respecto del cual ejerce la patria potestad. Por otra parte, también procederá analizar la relevancia de los antecedentes que obran en su contra. Recordamos al respecto que la resolución recurrida, citando lo dispuesto en el artículo 31.5 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, ha tenido en cuenta que en casos como el presente
A la vista de la normativa aplicable y del expediente administrativo, así como la doctrina que el Tribunal Supremo establecida en la STS 1184/2021, doctrina reiterada en las sentencias 1802/2021 y 1806/2021, consideramos que procede estimar el recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En dichas sentencias el Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir "una vinculación especial con nuestro país".
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que los antecedentes penales del solicitante no resulten indiferentes a los efectos de poder obtener este tipo de autorización de residencia, esto es, que en el caso de que dichos antecedentes existan en contra del solicitante deberán ser objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso. El precepto cuya aplicación se invoca es el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 que, como venimos reiterando, para conceder una autorización de residencia por arraigo familiar atiende a la circunstancia de que el solicitante sea
El único motivo de denegación del permiso de residencia temporal se ha basado en la existencia de antecedentes policiales , antecedentes que no se ponen en duda pues constan acreditados en el expediente administrativo y, por otra parte, no han sido desmentidos por el apelante quien insiste en su recurso de apelación que cometió un error como señal de arrepentimiento. Pero también pone de relieve en su recurso de apelación que convive en el mismo domicilio que su pareja y madre de su hijo, y que también convive con el menor nacido en fecha muy próxima a la fecha en la que presentó su solicitud de autorización de residencia. Dado que no se pone en duda la situación de convivencia entre los progenitores del menor, pero fundamentalmente la situación de convivencia del aquí apelante respecto de su hijo menor de edad y de nacionalidad española, no cabe estimar por los escasos datos de los que disponemos que el aquí apelante no ejerza respecto de su hijo las obligaciones de guardia, custodia, y protección a las que viene obligado como consecuencia del ejercicio de la patria potestad.
No consta que tenga en su contra otros antecedentes policiales que el expresamente contemplado en la resolución administrativa recurrida, ni tampoco consta que tenga pendientes procedimiento judicial por la comisión de hechos delictivos de la misma naturaleza o de distinta naturaleza, en definitiva que en contra del aquí apelante se siga procedimiento judicial por los hechos referidos en dicho informe. En este punto conviene recordar el Considerando 22 de la Directiva 2008/115 dice que
Por todo lo expuesto consideramos que procede la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia apelada, y, de acuerdo con la pretensión de la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada, ordenando la concesión de la autorización de residencia temporal inicial en favor del recurrente, valorando que es el progenitor de un niño de muy corta edad, de nacionalidad española, con el cual convive.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sabino, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 31 de enero de 2024, dictada en el expediente nº NUM001, por la que se denegó la autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en España, reconociendo su derecho a obtener la autorización de residencia temporal inicial solicitada el 24 de noviembre de 2023.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1277-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
