Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1082/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1048/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 1082/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14315
Núm. Roj: STSJ M 14315:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1048/2025, que ha sido interpuesto por don Epifanio, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil y dirigido por la Letrada doña Raquel Linares Fernández, contra el auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La medida cautelar se denegó mediante auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Con extensa cita de normativa y de doctrina jurisprudencial "ratio decidendi" del auto apelado se concreta, en esencia, en sus fundamentos jurídicos cuarto, en los siguientes términos:
Don Epifanio solicita la revocación del auto impugnado y la concesión de la medida cautelar solicitada o, subsidiariamente, la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas, a cuyos efectos invoca el principio de tutela judicial efectiva en relación con la doctrina del "fumus boni iuris" por vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción atendida la inexistencia de circunstancias agravantes de la infracción, y el "periculum in mora" determinante de la acusación de perjuicios irreparables y de la frustración de la finalidad legítima del recurso si se ejecutara la orden de expulsión, y ello en razón de sus circunstancias de efectivo arraigo residencial, familiar, laboral, económico y social en España, así como del seguimiento hospitalario de su vulnerable estado de salud, sobradamente acreditados mediante la documentación aportada con la demanda y con el propio recurso de apelación.
La Administración del Estado se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación del auto impugnado, al haberse dictado conforme a derecho.
De la referencia que efectúan los citados preceptos al aseguramiento de la efectividad de la sentencia como finalidad esencial de las medidas cautelares se desprende que en la concepción legal éstas pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el órgano jurisdiccional sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para otorgar automáticamente su concesión; el argumento es otro: es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permite denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.
Se ha de añadir a lo anterior que la desestimación de la medida cautelar no determina por sí misma denegación de tutela judicial efectiva, porque en materia de medidas cautelares la tutela se alcanza con que en el procedimiento incidental se valoren las circunstancias que en cada caso concurran a los efectos de resolver lo procedente, sin que el principio constitucional citado obligue en todo caso a conceder lo solicitado, habida cuenta de que, de accederse siempre a ella, se estaría en el caso de suspenderse la ejecutividad del acto administrativo por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que no es el propósito del legislador, pues la normativa legal, al tiempo que persigue que de la pendencia del proceso no se sigan antijurídicos daños de imposible o de difícil reparación, también trata de evitar que la justicia cautelar se convierta en una ventaja para quien los perjuicios sufridos no son irreparables, para quien no invoca ni demuestra ninguna apariencia de derecho, ni razones de prevalencia de su interés particular sobre el general.
Entre muchos otros, el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2004 - con cita de los autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992 , 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 27 de abril de 1995, y 4 de julio de 1996, y de las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1996, 11 de junio y 9 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998- declaraba lo siguiente acerca de la apariencia de buen derecho:
Pues bien, don Epifanio, sostiene que en la orden de expulsión no se aprecian datos negativos que agraven la infracción.
Sin embargo, como se ha dicho, la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" no puede basar en el precitado motivo de apelación, por cuanto que pertenece a la cuestión de fondo del recurso contencioso administrativo, ajena a este procedimiento cautelar, y que habrá de resolverse en la sentencia que se dicte en los autos principales.
Al hilo de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.
En la precitada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de
Se está en el caso de que con el escrito de demanda y con el de interposición del presente recurso de apelación se ha portado numerosísima documentación de la que destacamos:
-Certificado actualizado de empadronado, con alta ininterrumpida en Madrid del recurrente en la DIRECCION000 desde 2021, y certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de doña Ángela, la tarjeta de residencia de ésta en vigor, así como recibo acreditativo de la presentación de una solicitud para la tramitación de expediente de matrimonio civil entre ambos, y la declaración escrita de doña Ángela de estar fijada la cita en el Registro Civil de Madrid para el 28 de enero de 2026, y de que mantiene una relación estable de convivencia con el apelante desde hace años, hechos refrendados por la declaración de una tercera persona, doña Zulima.
-Contrato de alquiler de la vivienda habitual suscrito por el recurrente, transferencias correspondientes al pago de la renta de agosto y septiembre del año 2025, y facturas de suministros de telefonía, electricidad y gas en los años 2024 y 2025, algunas de ellas a nombre de doña Ángela.
La situación familiar descrita es compatible con el arraigo familiar invocado, al indicar que existe vida familiar entre el apelante y doña Ángela, con efectivas convivencia y ayuda recíproca.
-Informe de vida laboral de don Epifanio acreditativo de su trabajo y cotización a la Seguridad Social durante casi 2 años y oferta de contrato de trabajo indefinido datada en el mes de noviembre de 2024 adverada por declaración laboral del empresario.
- Tarjeta y extracto de cuenta bancaria y póliza de seguros a nombre del recurrente.
La antedicha documentación sugiere que el apelante está vinculado con nuestro país por intereses de carácter laboral, que le proporcionan su medio de vida en España.
-Tarjeta sanitaria e informes médicos justificativos del estado de salud del recurrente y de su seguimiento por el sistema sanitario por lo que, aun cuando las enfermedades del apelante no podrían fundamentar con éxito una autorización de residencia por razón de enfermedad grave sobrevenida, es claro el interés en que se siga prestando en la asistencia sanitaria.
-Declaración de don Romulo, hermano del recurrente sobre la buena conducta de este en nuestro país, y tarjeta de residencia del don Romulo en vigor.
-Documentación acreditativa de la realización del curso Conoce tus Leyes y de participación en programas de Cáritas.
Los citados documentos acreditan claros actos de intento de integración y de la existencia de redes sociales del apelante en nuestro país.
- Resolución denegatoria de autorización residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social (por antecedente policial de detención por falsedad documental) siendo de señalar que se desconoce el resultado judicial de la detención y que la precitada resolución no contiene advertencia de salida, por lo que, en este estado del proceso, no puede ser valorada como indicativa de una conducta personal contraria al orden público o al interés social.
-Informe favorable de arraigo social actualizado, y nueva solicitud de autorización de residencia por arraigo social presentada después de que se dictara la orden de expulsión, de manera que, aunque la solicitud no es susceptible de valoración favorable en esta sentencia, si lo es el informe de arraigo social presentado.
- Resolución de la Audiencia Nacional acreditativa de la admisión a trámite de recurso contencioso administrativo contra la denegación de solicitud de asilo, sin que conste que el proceso se haya resuelto, por lo que don Epifanio, podría tener una expectativa de regularizar su situación en España si, finalmente, se estimarán el recurso contencioso administrativo.
Pese a la extensa motivación del auto denegatorio de la medida cautelar, no se trata aquí de verificar el arraigo del recurrente en nuestro país en términos de absoluta certeza, bastando con aportar indicios de ese arraigo, carga con la que el apelante ha cumplido de manera sobrada.
Así las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, o desvirtuarse la fuerza de convicción de los elementos probatorios que hemos examinado, la Sala considera que se debe atender a la dificultad o imposibilidad de reparar los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado y situar ese interés particular en el primer plano de la valoración, con prevalencia sobre el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo, en el que no se recogen datos negativos que pudieran revelar que la presencia del recurrente en España, en tanto se resuelve el proceso principal, pudiera constituir algún riesgo para la seguridad o el orden público, por todo lo cual consideramos procedente estimar el presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio contra el auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro, el cual revocamos y, en su lugar, acordamos la suspensión de la orden de expulsión dictada en fecha de 16 de agosto de 2024 por la Delegación del Gobierno en Madrid, y confirmada en reposición por la resolución de 18 de junio de 2025, en tanto que se dicte sentencia o resolución definitiva firme en los autos principales, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1048-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
