Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1082/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1048/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 1082/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025101034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14315

Núm. Roj: STSJ M 14315:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2025/0035789

Recurso de Apelación 1048/2025

Recurrente:D. Epifanio

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1082/2025

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1048/2025, que ha sido interpuesto por don Epifanio, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil y dirigido por la Letrada doña Raquel Linares Fernández, contra el auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Epifanio interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión por infracción de estancia irregular en España dictada en fecha de 16 de agosto de 2024 por la Delegación del Gobierno en Madrid, confirmada en reposición por la de 18 de junio de 2025, solicitando la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional durante la tramitación del proceso.

La medida cautelar se denegó mediante auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro.

SEGUNDO. -Notificado el referido auto a las partes, don Epifanio interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de impugnación.

TERCERO. -Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Epifanio ha formulado el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro, mediante el que se denegó la suspensión de la resolución dictada el día 16 de agosto de 2024, confirmada en reposición por la de 18 de junio de 2025, ambas por la Delegación del Gobierno en Madrid, en la que se decretó su expulsión, con prohibición de entrada por 2 años, como autor de una infracción de estancia irregular en nuestro país, tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de pendencia en vía administrativa de petición dirigida a regularizar su situación en España y la ausencia de especiales circunstancias de arraigo familiar o social en nuestro país.

Con extensa cita de normativa y de doctrina jurisprudencial "ratio decidendi" del auto apelado se concreta, en esencia, en sus fundamentos jurídicos cuarto, en los siguientes términos:

<

La petición de medida cautelar planteada por la parte actora, consiste en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo- Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 18/06/2025 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la misma Delegación del Gobierno de fecha 16/08/2024 que acordó respecto del recurrente la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por periodo de dos años".

Fijados los términos que debemos analizar para determinar la procedencia de la misma, debemos concluir a la vista de las alegaciones y la prueba practicada (documental), que la misma procede desestimarla y ello en base a las siguientes consideraciones:

1/.- En cuanto al primero de los requisitos necesarios para la adopción de toda medida cautelar, la apariencia de buen derecho, entiende el juzgador que en esta fase embrionaria del proceso y sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento principal, del relato fáctico contenido en la demanda, se aprecia de modo indiciario que la pretensión contenida en la demanda pueda estar fundada en derecho, es decir, que la misma no resulta a primera vista ni descabellada ni arbitraria, ni irracionalmente fundamentada, en suma, que del relato de hechos que se exponen en la demanda se deduce la existencia de una situación jurídica cautelable.

Téngase en cuenta que la resolución ahora impugnada se recogía como circunstancias justificativas de la expulsión acordada fueron "encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente. ...".

La Sentencia 236/2024, de 14 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, Recurso de Apelación 936/2023 , ha recordado la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la estancia irregular, recordando la necesidad de que en la resolución que acuerda la expulsión se recojan las circunstancias consideradas como agravantes y, en el presente caso, y todo ello con el marcado carácter cautelar y sin perjuicio de lo que en su día se resuelva en el procedimiento principal, la única circunstancia que obra en la Resolución que acordó la expulsión es la estancia irregular en territorio nacional.

Así pues, no constan en esta fase del procedimiento circunstancias que puedan calificarse como agravantes a priori.

De ello se deduce, a los solos efectos de la medida cautelar interesada y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo, la concurrencia de fumus boni iuris.

Sentado lo anterior, para que proceda acordar la medida cautelar interesada debe concurrir también periculum in mora que justifique la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, puesto que la misma goza de ejecución inmediata.

Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia exige al solicitante que aporte datos, documentos y, en general, elementos de prueba de los que se deduzcan tales circunstancias, siquiera indiciariamente dada la fase cautelar en que nos encontramos. Debiendo analizarse por lo expuesto en los fundamentos jurídicos siguientes la concurrencia de arraigo o no.

2/. - En cuanto al periculum in mora, teniendo en cuenta la circunstancias que concurren en el presente y de la prueba practicada (Decreto de expulsión), entiende el juzgador que dicho presupuesto no concurre en este momento y ello por las siguientes razones:

a). -De la prueba documental acompañada junto con el recurso contencioso administrativo, concretamente aporta padrón municipal del recurrente, resultando del mismo alta desde el 2021, alta en la última vivienda en el año 2022. Del mismo modo se aporta un contrato de arrendamiento fechado 01/10/2022, en el que aparece como coarrendador con otras dos personas, una de ellas tiene los mismos apellidos que el recurrente (documentos n° 7, 8, 10 de la demanda).

También se aporta informe de vida laboral donde le consta la prestación de servicios en el periodo comprendido entre 09/09/2022 al 31/10/2024. No constando que a la fecha preste servicios de ningún tipo. Al mismo tiempo aporta oferta de trabajo, pero condicionada a la obtención de permiso de residencia y trabajo en territorio nacional (documento n° 11 y 12 de los aportados con el recurso contencioso administrativo).

No consta que la parte recurrente tenga en territorio nacional pareja sentimental o hijos, ni un núcleo familiar que resultase afectado en caso de materializarse la expulsión, pues, pues si bien se alude en su escrito no se aporta prueba a tales efectos. Lo único que consta es un e hermano por mor de los apellidos, pero tampoco consta que sea menor o dependa del recurrente. De hecho, aparece como coarrendador.

-En suma, no consta arraigo familiar (no núcleo familiar), laboral (no consta que tenga vinculo que se destruyese solo una oferta condicionada) ni social (no se aporta elemento al efecto) teniendo en cuenta la prueba practicada.

Así pues, no se ha demostrado que la parte actora tenga con nuestro país una intensa vinculación de índole laboral, social o familiar, cuyos lazos se destruirían irremediablemente en caso de expulsión inmediata por denegación de la medida cautelar, de modo que no se generan situaciones irreversibles, máxime si se tiene en cuenta que, en caso de acogerse el recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente siempre podría regresar a España, siendo así que reiterada jurisprudencia no aprecia daños irreversibles en estos supuestos de expulsión para el caso de obtener éxito en la pretensión principal del recurso ( así sentencia del Tribunal Supremo de 04-11-05 , a título de ejemplo).

No debe olvidarse que el concepto jurídico de arraigo (que "no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España" sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 ) requiere la acreditación de una efectiva convivencia con la familia nuclear (cónyuge, pareja de hecho, ascendientes si el solicitante es menor, ascendientes dependientes, descendientes), así como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las relaciones familiares que se invocan para excluir la medida y la sanción de expulsión, nada de lo cual acredita el recurrente.

La resolución de fecha 16/08/2024, acordó la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante dos años desde la fecha en la que se haga efectiva la misma. Los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, aun cuando son ejecutivos, no consta que por la administración se vayan a ejecutar de manera inminente y menos aún que se haya fijado una fecha concreta para ello. Aspecto que debe tenerse en cuenta en esta sede de medidas cautelares.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la fecha prevista para la celebración del acto de juicio en el procedimiento principal es el 24/02/2026 como resulta del Decreto de admisión de la demanda, esto es, dentro de 5 meses aproximadamente, es manifiesto que no concurren el peligro en la mora procesal al tiempo de plantear y resolver dicha medida cautelar (no existe arraigo familiar, social o laboral que pudiese quedar afectado). Téngase en cuenta que la Resolución que se impugna es de fecha 16/08/2024 y ulterior desestimatoria del recurso de fecha 18/06/2025. Por último, se alegaba en la solicitud que la parte recurrente había formulado petición asilo / protección internacional, encontrándose la misma en trámite tras su denegación. De ser así, tampoco podría materializarse la expulsión hasta la firmeza del mentado procedimiento de asilo/ protección internacional.

Por todo lo expuesto, y las circunstancias concurrentes en el momento de solicitar la medida cautelar y resolver la misma, entiende el juzgador que procede desestimar la medida cautelar interesada al considerarse la mayor relevancia del interés público de salvaguardar el interés y el orden públicos y el cumplimiento de las disposiciones que disciplinan la entrada y estancia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional español. No perdiendo el procedimiento principal su finalidad en caso de materializarse la expulsión dado que podría volver en caso de ser estimado el recurso contencioso administrativo tal y como razonamos en los párrafos anteriores.

En la misma línea con lo razonado en este fundamento jurídico, la jurisprudencia viene sosteniendo para supuestos similares al objeto de litis que respecto de las prohibiciones de entrada en Territorio Schengen, no generan daños de difícil reparación, pues de anularse, se puede restituir la situación con la indemnización oportuna por importe de los gastos de desplazamiento obligatorio; y ello por cuanto, de ser anulado el acto, también lo es la prohibición de entrada.

No obstante, podría sostenerse que, frente a estos actos denegatorios, cabría una medida cautelar positiva -en sede judicial- consistente en impedir a la Administración pública la exigencia al recurrente extranjero de exención de visado o/y permiso de residencia, mientras dura la sustanciación del proceso - LJCA art.129.1 - ( TS auto 19-11-93 ; 26-12-94 ).

Respecto de las órdenes de expulsión, resulta procedente la suspensión cuando el interesado tiene arraigo en España por causa de sus intereses económicos, sociales o familiares, por lo que la ejecución de la orden de expulsión produce perjuicios de difícil reparación (TS 28-9¬ 99, EDJ 31535; 25-11-99, EDJ 42962; 23-2-00, EDJ 2755; TSJ Cataluña 10-12-19, EDJ 831589; 30-9-19, EDJ 845337).

Es preciso probar cumplidamente el arraigo, el cual suele concurrir en casos de residencia anterior dilatada ( TS auto 22-1-92 , EDJ 477; TSJ Madrid 27-3-19 , EDJ 555752), pero no es identificable con la simple permanencia en el territorio nacional (TSJ Cataluña 19-9-19, EDJ 719409; 26-2-19, EDJ 659994). Aun ejecutada la orden, esta no impide el regreso a España en caso de que se anule la misma o si posteriormente se concede asilo (TSJ Andalucía 7-2- 00; TSJ Madrid 30-1-19, EDJ 544888).

Por otra parte, asociar a la ejecución de la orden en todo caso un perjuicio irreparable generaría un indebido supuesto de suspensión automática incompatible con el principio de eficacia administrativa (TSJ Canarias 22-5-19, EDJ 654708).

Las razones humanitarias, por existencia de conflictos bélicos en el país extranjero de procedencia, también pueden conducir a la suspensión del acto de expulsión, al presumirse riesgo para la integridad de aquel (TS 2-3-00, EDJ 5382; TS auto 22-5-95 ).

Por todo lo expuesto procede denegar la medida cautelar interesada por los motivos expuestos>>.

Don Epifanio solicita la revocación del auto impugnado y la concesión de la medida cautelar solicitada o, subsidiariamente, la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas, a cuyos efectos invoca el principio de tutela judicial efectiva en relación con la doctrina del "fumus boni iuris" por vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción atendida la inexistencia de circunstancias agravantes de la infracción, y el "periculum in mora" determinante de la acusación de perjuicios irreparables y de la frustración de la finalidad legítima del recurso si se ejecutara la orden de expulsión, y ello en razón de sus circunstancias de efectivo arraigo residencial, familiar, laboral, económico y social en España, así como del seguimiento hospitalario de su vulnerable estado de salud, sobradamente acreditados mediante la documentación aportada con la demanda y con el propio recurso de apelación.

La Administración del Estado se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación del auto impugnado, al haberse dictado conforme a derecho.

SEGUNDO.- Conviene recordar que, conforme al artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, las medidas que los interesados soliciten, al amparo del artículo 129 y en cualquier estado del proceso, para asegurar la efectividad de la sentencia, podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y se adoptarán, en su caso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

De la referencia que efectúan los citados preceptos al aseguramiento de la efectividad de la sentencia como finalidad esencial de las medidas cautelares se desprende que en la concepción legal éstas pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el órgano jurisdiccional sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para otorgar automáticamente su concesión; el argumento es otro: es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permite denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.

Se ha de añadir a lo anterior que la desestimación de la medida cautelar no determina por sí misma denegación de tutela judicial efectiva, porque en materia de medidas cautelares la tutela se alcanza con que en el procedimiento incidental se valoren las circunstancias que en cada caso concurran a los efectos de resolver lo procedente, sin que el principio constitucional citado obligue en todo caso a conceder lo solicitado, habida cuenta de que, de accederse siempre a ella, se estaría en el caso de suspenderse la ejecutividad del acto administrativo por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que no es el propósito del legislador, pues la normativa legal, al tiempo que persigue que de la pendencia del proceso no se sigan antijurídicos daños de imposible o de difícil reparación, también trata de evitar que la justicia cautelar se convierta en una ventaja para quien los perjuicios sufridos no son irreparables, para quien no invoca ni demuestra ninguna apariencia de derecho, ni razones de prevalencia de su interés particular sobre el general.

TERCERO. -No consideramos procedente aplicar al caso de autos la doctrina del "fumus boni iuris" con fundamento en las cuestiones de fondo del proceso principal, en especial la atinente a la proporcionalidad de la expulsión.

Entre muchos otros, el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2004 - con cita de los autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992 , 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 27 de abril de 1995, y 4 de julio de 1996, y de las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1996, 11 de junio y 9 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998- declaraba lo siguiente acerca de la apariencia de buen derecho:

"Respecto a la invocación efectuada sobre la apariencia de buen derecho, procede subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la «necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón» con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula, como en este caso, la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución , al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito(...).".

Pues bien, don Epifanio, sostiene que en la orden de expulsión no se aprecian datos negativos que agraven la infracción.

Sin embargo, como se ha dicho, la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" no puede basar en el precitado motivo de apelación, por cuanto que pertenece a la cuestión de fondo del recurso contencioso administrativo, ajena a este procedimiento cautelar, y que habrá de resolverse en la sentencia que se dicte en los autos principales.

CUARTO. -En otro orden de cosas, como es sabido, en materia de suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, es tradicional la doctrina jurisprudencial, cuya cita excusamos por su carácter pacífico y consolidado, que considera que la adopción de la medida cautelar resulta procedente cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias conviene que prevalezca el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.

Al hilo de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.

En la precitada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de "principio de prueba"sobre la base de que en la prueba de presunciones los indicios pueden tener diferente eficacia indicativa, pues mientras que "hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es, establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho indicio (hecho demostrado) y aquel otro hecho que se trate de deducir, hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda",de forma que habrá presunción cuando el tribunal pueda llegar a la certeza del hecho a deducir estableciendo con el hecho base un enlace preciso y directo, mientras que habrá verosimilitud cuando el enlace existente entre uno y otro hecho no sea preciso y directo. Y señala que < artículo 728.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, relativo a las medidas cautelares, que es el ámbito donde el principio de prueba encuentra aplicación, pues en él "basta con que exista un principio de prueba de los perjuicios que pueden irrogarse al solicitante en el caso de que se deniegue la tutela provisional para que se tenga por verosímil lo por él alegado; de manera que no se exige -a esos limitados efectos de obtener una justicia provisional- una prueba plena de esos perjuicios, siendo suficiente con la mera probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del hecho para que la medida solicitada deba concederse -siempre y cuando concurran las restantes circunstancia que la Ley reclama como requisitos: periculum in mora y fumus boni iuris, y siempre que, además, la ponderación de los intereses en conflicto permita otorgar prevalencia al interés del peticionario->> y, "cuando esa misma jurisprudencia subraya que el otorgamiento de la medida cautelar no prejuzga el pronunciamiento de la cuestión de fondo está -implícitamente- dando por supuesto que, como regla general, en el juicio cautelar basta una prueba semiplena, un amago presuntivo, en suma: un simple principio de prueba; por el contrario, en el proceso en que se ventile la cuestión de fondo, ya no basta con eso, sino que es necesario una prueba completa".

Se está en el caso de que con el escrito de demanda y con el de interposición del presente recurso de apelación se ha portado numerosísima documentación de la que destacamos:

-Certificado actualizado de empadronado, con alta ininterrumpida en Madrid del recurrente en la DIRECCION000 desde 2021, y certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de doña Ángela, la tarjeta de residencia de ésta en vigor, así como recibo acreditativo de la presentación de una solicitud para la tramitación de expediente de matrimonio civil entre ambos, y la declaración escrita de doña Ángela de estar fijada la cita en el Registro Civil de Madrid para el 28 de enero de 2026, y de que mantiene una relación estable de convivencia con el apelante desde hace años, hechos refrendados por la declaración de una tercera persona, doña Zulima.

-Contrato de alquiler de la vivienda habitual suscrito por el recurrente, transferencias correspondientes al pago de la renta de agosto y septiembre del año 2025, y facturas de suministros de telefonía, electricidad y gas en los años 2024 y 2025, algunas de ellas a nombre de doña Ángela.

La situación familiar descrita es compatible con el arraigo familiar invocado, al indicar que existe vida familiar entre el apelante y doña Ángela, con efectivas convivencia y ayuda recíproca.

-Informe de vida laboral de don Epifanio acreditativo de su trabajo y cotización a la Seguridad Social durante casi 2 años y oferta de contrato de trabajo indefinido datada en el mes de noviembre de 2024 adverada por declaración laboral del empresario.

- Tarjeta y extracto de cuenta bancaria y póliza de seguros a nombre del recurrente.

La antedicha documentación sugiere que el apelante está vinculado con nuestro país por intereses de carácter laboral, que le proporcionan su medio de vida en España.

-Tarjeta sanitaria e informes médicos justificativos del estado de salud del recurrente y de su seguimiento por el sistema sanitario por lo que, aun cuando las enfermedades del apelante no podrían fundamentar con éxito una autorización de residencia por razón de enfermedad grave sobrevenida, es claro el interés en que se siga prestando en la asistencia sanitaria.

-Declaración de don Romulo, hermano del recurrente sobre la buena conducta de este en nuestro país, y tarjeta de residencia del don Romulo en vigor.

-Documentación acreditativa de la realización del curso Conoce tus Leyes y de participación en programas de Cáritas.

Los citados documentos acreditan claros actos de intento de integración y de la existencia de redes sociales del apelante en nuestro país.

- Resolución denegatoria de autorización residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social (por antecedente policial de detención por falsedad documental) siendo de señalar que se desconoce el resultado judicial de la detención y que la precitada resolución no contiene advertencia de salida, por lo que, en este estado del proceso, no puede ser valorada como indicativa de una conducta personal contraria al orden público o al interés social.

-Informe favorable de arraigo social actualizado, y nueva solicitud de autorización de residencia por arraigo social presentada después de que se dictara la orden de expulsión, de manera que, aunque la solicitud no es susceptible de valoración favorable en esta sentencia, si lo es el informe de arraigo social presentado.

- Resolución de la Audiencia Nacional acreditativa de la admisión a trámite de recurso contencioso administrativo contra la denegación de solicitud de asilo, sin que conste que el proceso se haya resuelto, por lo que don Epifanio, podría tener una expectativa de regularizar su situación en España si, finalmente, se estimarán el recurso contencioso administrativo.

Pese a la extensa motivación del auto denegatorio de la medida cautelar, no se trata aquí de verificar el arraigo del recurrente en nuestro país en términos de absoluta certeza, bastando con aportar indicios de ese arraigo, carga con la que el apelante ha cumplido de manera sobrada.

Así las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, o desvirtuarse la fuerza de convicción de los elementos probatorios que hemos examinado, la Sala considera que se debe atender a la dificultad o imposibilidad de reparar los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado y situar ese interés particular en el primer plano de la valoración, con prevalencia sobre el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo, en el que no se recogen datos negativos que pudieran revelar que la presencia del recurrente en España, en tanto se resuelve el proceso principal, pudiera constituir algún riesgo para la seguridad o el orden público, por todo lo cual consideramos procedente estimar el presente recurso de apelación.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio contra el auto dictado en fecha de 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 324/2025 de su registro, el cual revocamos y, en su lugar, acordamos la suspensión de la orden de expulsión dictada en fecha de 16 de agosto de 2024 por la Delegación del Gobierno en Madrid, y confirmada en reposición por la resolución de 18 de junio de 2025, en tanto que se dicte sentencia o resolución definitiva firme en los autos principales, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1048-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1048-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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