Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
tsjca10@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2025/0016911
Recurso de Apelación 14/2026
APELACIONES
Recurrente:D. Laureano
PROCURADOR Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 183/2026
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA.
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a 5 de marzo de 2026.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 14/2026ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana en nombre y representación de don Laureano, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/1981, nacional de Rumanía, posteriormente representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, que denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, dictada en el expediente nº NUM002, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 141/2025, dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Desestimar la medida cautelar solicitada, sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Laureano, representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y asistido por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Laureano, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/1981, nacional de Rumanía, el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, dictada en el expediente nº NUM002, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El auto apelado realiza las siguientes consideraciones:
"PRIMERO. -Que por este juzgado se dictó auto en fecha 18 de junio de 2025 en el que se resolvía sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente.
En dicho auto, hoy firme, se establecía:
La regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos, se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, frente al criterio de la parte recurrente que sostiene que la ejecución del Acuerdo recurrido produciría perjuicios que harían perder al recurso su finalidad. En efecto, la pérdida de la finalidad legítima del recurso ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación que para los intereses públicos puede seguirse de aquélla, según reitera la jurisprudencia, lo que obliga a la necesaria ponderación entre el interés público y el privado, a la hora de resolver la adopción de la medida cautelar.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, sirva de ejemplo la sentencia de 23.10.01 , es la de que "aunque sea cierto que la redacción del artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, altera la contenida en el 122 de la de 27 de diciembre de 1.956 en cuanto no se hace ya expresa referencia a que a ejecución del acto administrativo impugnado en vía contenciosa sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y parece atenderse a la posibilidad de "hacer perder su finalidad al recurso", no cabe olvidar al propio tiempo que el artículo 130 citado se inicia condicionando en primer lugar 'a adopción de la medida cautelar a la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", y siendo ello así, no puede entenderse de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que, en su caso, habrían determinado una solución contraria, debiendo además advertirse, de una parte, que el dictado literal del repetido artículo 130.1 en cuanto prevé el supuesto de que la ejecución haría perder su finalidad al recurso, no puede entenderse en el amplio sentido que sostiene el recurrente, pues a medio de una tal interpretación, la suspensión resultaría obligada inexcusablemente, en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no ha sido la querida por el legislador desde el momento que ante todo exige la previa valoración de los intereses, al modo que la hemos efectuado, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones, y, de otra, que el derecho a la tutela efectiva queda satisfecho, según ha proclamado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete, cual lo ha sido en el supuesto actual, al conocimiento de un Tribunal".
TERCERO.-En el presente caso, el recurrente tiene antecedentes penales y policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional, lo que denota que está inmerso en actividades ilícitas, por lo que es una amenaza, real y actual.
En virtud de lo anterior procede la desestimación de la medida cautelar solicitada."
Pues bien, teniendo en cuenta lo ya resuelto y no habiendo cambiado las circunstancias en las que se acordó dicha medida, procede la desestimación de la medida nuevamente solicitada."
SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Laureano, solicitando la suspensión cautelar de la resolución de expulsión acordada al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que solicitó la medida cautelarísima de suspensión del acuerdo de expulsión en las 72 horas, mientras se resolvía el recurso de Contencioso-Administrativo interpuesto frente al decreto de expulsión ante el Jugado N.° 15, al que correspondió conocer de la medida cautelarísima, dictándose dictó auto de 10 de septiembre del año en curso, desestimando la medida solicitada. Alega que tiene arraigo en España, donde reside desde el año 2007, su esposa es residente legal, y tiene un hijo menor de edad residente legal con los que convive y dependen económicamente él. Alega que tiene trabajo en la construcción percibiendo un salario de 1.200,00 E mensuales, y esta domiciliado en Madrid. Que, en el caso de ser expulsado, se le ocasionaría un grave perjuicio de difícil reparación, ya que se vería apartado de su familia, y sobre todo de su hijo menor de edad, que depende económicamente de él. Considera que a fin de esclarecer los hechos interesa que no se ordene la expulsión del territorio español. Cita el artículo 24 de la Constitución y artículos 130 y 137 de la Ley 30/92, relativa a la presunción de inocencia, tanto a nivel penal como en la esfera administrativa, y la STC 24/2000, de 31 de enero.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación del auto apelado por ser conforme a derecho. Denuncia en su escrito de oposición que el recurso incurre en falta de crítica pues en su apelación no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal y familiar sobre el orden público, que pivota en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los demás; e incurre en reiteración sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida. Que el recurso de apelación se interpone contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de la suspensión de la resolución que acuerdo su expulsión del territorio nacional, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el art 15 del RD 240/2007, sobre la base de un comportamiento antisocial reiterado. Recuerda que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
TERCERO.- Hemos de analizar, en primer lugar, si el recurso de apelación podría ser desestimado en atención a que el apelante no haya realizado una verdadera crítica de la sentencia apelada y se haya limitado a reproducir, como afirma el abogado del Estado, las alegaciones realizadas en la instancia en su solicitud de justicia cautelar.
Tal proceder podría determinar la desestimación de la apelación habida cuenta de que nos recuerda una jurisprudencia constante que (Así, la STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Si bien el recurso de apelación interpuesto viene a reiterar las circunstancias de arraigo en las que se ha basado el recurrente para solicitar la justicia cautelar, no podemos afirmar que única y exclusivamente se centre en una mera reiteración de dichas circunstancias al margen de los razonamientos contenidos en el auto apelado, por lo que procede rechazar que proceda a desestimar el recurso interpuesto porque en concurra dicha causa.
CUARTO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
En el caso analizando la expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El auto apelado valora las razones de urgencia alegadas por el recurrente y concluye que resulta justificada la solicitud cautelar urgente de la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión. También analiza las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente, concluyendo en sentido contrario a la pretensión cautelar solicitada por el recurrente valorando la falta de aplicación por su parte de los actos de arraigo que afirma tener en España, y valorando los datos negativos que concurren habida cuenta de que el recurrente tiene antecedentes penales y policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional.
La decisión adoptada en la instancia al denegar la suspensión cautelar de la resolución que decretó, como medida, la expulsión de territorio nacional del aquí apelante deberá ser confirmada. Las alegaciones formuladas por el apelante en defensa de su solicitud de suspensión cautelar del decreto de expulsión no merecen una favorable acogida habida cuenta de que los argumentos y motivos esgrimidos en el recurso de apelación para sustentar dicha solicitud no han resultado mínimamente acreditados. El apelante se ha limitado a afirmar que en el concurre una situación de arraigo, que tiene una situación de vida en España desde hace mucho tiempo, que su esposa vive en España, que tiene un hijo menor de edad, que ambos conviven con él y dependen económicamente de él. Sin embargo, no ha aportado con su recurso de apelación la más mínima prueba que acredite la finalidad de sus afirmaciones, por lo que no cabe considerar acreditadas sus circunstancias de vida en España, ni tampoco el largo periodo de vida en España que afirma tener. Por el contrario, a tenor del decreto de expulsión, consta que ha realizado actividades contrarias al orden público. Así, dicha resolución aportada por el recurrente con su solicitud de justicia cautelar refleja que ha sido condenado por sentencia de fecha 29/07/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Lugo, ejecutoria 373/2022 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses; por sentencia de fecha 04/06/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Guadalajara, ejecutoria 292/2021 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 6 meses; así como por diversas condenas anteriores que constan en el expediente del encartado en el presente procedimiento.
También refleja la resolución recurrida que decretó la medida de expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que en su contra constan "antecedentes policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional."
Procede, por tanto, mantener el criterio expresado en el auto apelado por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de expulsión habida cuenta de que el recurrente no ha desvirtuado sus consideraciones habida cuenta de que pesando sobre él la carga de la prueba de las afirmaciones que ha vertido en su recurso de apelación, y anteriormente en su solicitud de justicia cautelar, no ha acreditado que en él concurra una situación de vida familiar, de vida laboral protegibles, ni que la ejecución inmediata de la resolución de expulsión de ocasional graves perjuicios. Las circunstancias de dependencia familiar, así como las de vida laboral no resultan contrastadas.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".
Pues bien, valorando los datos aportados por el interesado en la pieza de medidas cautelares a los que nos hemos referido más arriba, aunque más bien se trata de carencia de datos, este tribunal considera que procede mantener la denegación de la suspensión de la resolución por la cual se acordó su expulsión del territorio nacional. La ponderación realizada respecto de sus circunstancias resulta correcta y conforme a derecho, y acorde con la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia más arriba. Valorando el momento procesal en el que nos encontramos, a juicio de la Sala, se considera que no concurren circunstancias para estimar la pretensión formulada de suspender cautelarmente la resolución expulsión, decisión que se adopta a los puros efectos cautelares y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, sin limitación de medios, sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 14/2026interpuesto por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana, en nombre y representación de don Laureano, posteriormente representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- Condenándole el pago de las costas procesales hasta el límite de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0014-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0014-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 141/2025, dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Desestimar la medida cautelar solicitada, sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Laureano, representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y asistido por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Laureano, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/1981, nacional de Rumanía, el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, dictada en el expediente nº NUM002, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El auto apelado realiza las siguientes consideraciones:
"PRIMERO. -Que por este juzgado se dictó auto en fecha 18 de junio de 2025 en el que se resolvía sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente.
En dicho auto, hoy firme, se establecía:
La regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos, se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, frente al criterio de la parte recurrente que sostiene que la ejecución del Acuerdo recurrido produciría perjuicios que harían perder al recurso su finalidad. En efecto, la pérdida de la finalidad legítima del recurso ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación que para los intereses públicos puede seguirse de aquélla, según reitera la jurisprudencia, lo que obliga a la necesaria ponderación entre el interés público y el privado, a la hora de resolver la adopción de la medida cautelar.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, sirva de ejemplo la sentencia de 23.10.01 , es la de que "aunque sea cierto que la redacción del artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, altera la contenida en el 122 de la de 27 de diciembre de 1.956 en cuanto no se hace ya expresa referencia a que a ejecución del acto administrativo impugnado en vía contenciosa sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y parece atenderse a la posibilidad de "hacer perder su finalidad al recurso", no cabe olvidar al propio tiempo que el artículo 130 citado se inicia condicionando en primer lugar 'a adopción de la medida cautelar a la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", y siendo ello así, no puede entenderse de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que, en su caso, habrían determinado una solución contraria, debiendo además advertirse, de una parte, que el dictado literal del repetido artículo 130.1 en cuanto prevé el supuesto de que la ejecución haría perder su finalidad al recurso, no puede entenderse en el amplio sentido que sostiene el recurrente, pues a medio de una tal interpretación, la suspensión resultaría obligada inexcusablemente, en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no ha sido la querida por el legislador desde el momento que ante todo exige la previa valoración de los intereses, al modo que la hemos efectuado, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones, y, de otra, que el derecho a la tutela efectiva queda satisfecho, según ha proclamado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete, cual lo ha sido en el supuesto actual, al conocimiento de un Tribunal".
TERCERO.-En el presente caso, el recurrente tiene antecedentes penales y policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional, lo que denota que está inmerso en actividades ilícitas, por lo que es una amenaza, real y actual.
En virtud de lo anterior procede la desestimación de la medida cautelar solicitada."
Pues bien, teniendo en cuenta lo ya resuelto y no habiendo cambiado las circunstancias en las que se acordó dicha medida, procede la desestimación de la medida nuevamente solicitada."
SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Laureano, solicitando la suspensión cautelar de la resolución de expulsión acordada al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que solicitó la medida cautelarísima de suspensión del acuerdo de expulsión en las 72 horas, mientras se resolvía el recurso de Contencioso-Administrativo interpuesto frente al decreto de expulsión ante el Jugado N.° 15, al que correspondió conocer de la medida cautelarísima, dictándose dictó auto de 10 de septiembre del año en curso, desestimando la medida solicitada. Alega que tiene arraigo en España, donde reside desde el año 2007, su esposa es residente legal, y tiene un hijo menor de edad residente legal con los que convive y dependen económicamente él. Alega que tiene trabajo en la construcción percibiendo un salario de 1.200,00 E mensuales, y esta domiciliado en Madrid. Que, en el caso de ser expulsado, se le ocasionaría un grave perjuicio de difícil reparación, ya que se vería apartado de su familia, y sobre todo de su hijo menor de edad, que depende económicamente de él. Considera que a fin de esclarecer los hechos interesa que no se ordene la expulsión del territorio español. Cita el artículo 24 de la Constitución y artículos 130 y 137 de la Ley 30/92, relativa a la presunción de inocencia, tanto a nivel penal como en la esfera administrativa, y la STC 24/2000, de 31 de enero.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación del auto apelado por ser conforme a derecho. Denuncia en su escrito de oposición que el recurso incurre en falta de crítica pues en su apelación no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal y familiar sobre el orden público, que pivota en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los demás; e incurre en reiteración sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida. Que el recurso de apelación se interpone contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de la suspensión de la resolución que acuerdo su expulsión del territorio nacional, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el art 15 del RD 240/2007, sobre la base de un comportamiento antisocial reiterado. Recuerda que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
TERCERO.- Hemos de analizar, en primer lugar, si el recurso de apelación podría ser desestimado en atención a que el apelante no haya realizado una verdadera crítica de la sentencia apelada y se haya limitado a reproducir, como afirma el abogado del Estado, las alegaciones realizadas en la instancia en su solicitud de justicia cautelar.
Tal proceder podría determinar la desestimación de la apelación habida cuenta de que nos recuerda una jurisprudencia constante que (Así, la STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Si bien el recurso de apelación interpuesto viene a reiterar las circunstancias de arraigo en las que se ha basado el recurrente para solicitar la justicia cautelar, no podemos afirmar que única y exclusivamente se centre en una mera reiteración de dichas circunstancias al margen de los razonamientos contenidos en el auto apelado, por lo que procede rechazar que proceda a desestimar el recurso interpuesto porque en concurra dicha causa.
CUARTO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
En el caso analizando la expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El auto apelado valora las razones de urgencia alegadas por el recurrente y concluye que resulta justificada la solicitud cautelar urgente de la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión. También analiza las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente, concluyendo en sentido contrario a la pretensión cautelar solicitada por el recurrente valorando la falta de aplicación por su parte de los actos de arraigo que afirma tener en España, y valorando los datos negativos que concurren habida cuenta de que el recurrente tiene antecedentes penales y policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional.
La decisión adoptada en la instancia al denegar la suspensión cautelar de la resolución que decretó, como medida, la expulsión de territorio nacional del aquí apelante deberá ser confirmada. Las alegaciones formuladas por el apelante en defensa de su solicitud de suspensión cautelar del decreto de expulsión no merecen una favorable acogida habida cuenta de que los argumentos y motivos esgrimidos en el recurso de apelación para sustentar dicha solicitud no han resultado mínimamente acreditados. El apelante se ha limitado a afirmar que en el concurre una situación de arraigo, que tiene una situación de vida en España desde hace mucho tiempo, que su esposa vive en España, que tiene un hijo menor de edad, que ambos conviven con él y dependen económicamente de él. Sin embargo, no ha aportado con su recurso de apelación la más mínima prueba que acredite la finalidad de sus afirmaciones, por lo que no cabe considerar acreditadas sus circunstancias de vida en España, ni tampoco el largo periodo de vida en España que afirma tener. Por el contrario, a tenor del decreto de expulsión, consta que ha realizado actividades contrarias al orden público. Así, dicha resolución aportada por el recurrente con su solicitud de justicia cautelar refleja que ha sido condenado por sentencia de fecha 29/07/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Lugo, ejecutoria 373/2022 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses; por sentencia de fecha 04/06/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Guadalajara, ejecutoria 292/2021 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 6 meses; así como por diversas condenas anteriores que constan en el expediente del encartado en el presente procedimiento.
También refleja la resolución recurrida que decretó la medida de expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que en su contra constan "antecedentes policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional."
Procede, por tanto, mantener el criterio expresado en el auto apelado por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de expulsión habida cuenta de que el recurrente no ha desvirtuado sus consideraciones habida cuenta de que pesando sobre él la carga de la prueba de las afirmaciones que ha vertido en su recurso de apelación, y anteriormente en su solicitud de justicia cautelar, no ha acreditado que en él concurra una situación de vida familiar, de vida laboral protegibles, ni que la ejecución inmediata de la resolución de expulsión de ocasional graves perjuicios. Las circunstancias de dependencia familiar, así como las de vida laboral no resultan contrastadas.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".
Pues bien, valorando los datos aportados por el interesado en la pieza de medidas cautelares a los que nos hemos referido más arriba, aunque más bien se trata de carencia de datos, este tribunal considera que procede mantener la denegación de la suspensión de la resolución por la cual se acordó su expulsión del territorio nacional. La ponderación realizada respecto de sus circunstancias resulta correcta y conforme a derecho, y acorde con la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia más arriba. Valorando el momento procesal en el que nos encontramos, a juicio de la Sala, se considera que no concurren circunstancias para estimar la pretensión formulada de suspender cautelarmente la resolución expulsión, decisión que se adopta a los puros efectos cautelares y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, sin limitación de medios, sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 14/2026interpuesto por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana, en nombre y representación de don Laureano, posteriormente representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- Condenándole el pago de las costas procesales hasta el límite de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0014-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0014-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Laureano, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/1981, nacional de Rumanía, el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, dictada en el expediente nº NUM002, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El auto apelado realiza las siguientes consideraciones:
"PRIMERO. -Que por este juzgado se dictó auto en fecha 18 de junio de 2025 en el que se resolvía sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente.
En dicho auto, hoy firme, se establecía:
La regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos, se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, frente al criterio de la parte recurrente que sostiene que la ejecución del Acuerdo recurrido produciría perjuicios que harían perder al recurso su finalidad. En efecto, la pérdida de la finalidad legítima del recurso ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación que para los intereses públicos puede seguirse de aquélla, según reitera la jurisprudencia, lo que obliga a la necesaria ponderación entre el interés público y el privado, a la hora de resolver la adopción de la medida cautelar.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, sirva de ejemplo la sentencia de 23.10.01 , es la de que "aunque sea cierto que la redacción del artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, altera la contenida en el 122 de la de 27 de diciembre de 1.956 en cuanto no se hace ya expresa referencia a que a ejecución del acto administrativo impugnado en vía contenciosa sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y parece atenderse a la posibilidad de "hacer perder su finalidad al recurso", no cabe olvidar al propio tiempo que el artículo 130 citado se inicia condicionando en primer lugar 'a adopción de la medida cautelar a la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", y siendo ello así, no puede entenderse de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que, en su caso, habrían determinado una solución contraria, debiendo además advertirse, de una parte, que el dictado literal del repetido artículo 130.1 en cuanto prevé el supuesto de que la ejecución haría perder su finalidad al recurso, no puede entenderse en el amplio sentido que sostiene el recurrente, pues a medio de una tal interpretación, la suspensión resultaría obligada inexcusablemente, en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no ha sido la querida por el legislador desde el momento que ante todo exige la previa valoración de los intereses, al modo que la hemos efectuado, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones, y, de otra, que el derecho a la tutela efectiva queda satisfecho, según ha proclamado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete, cual lo ha sido en el supuesto actual, al conocimiento de un Tribunal".
TERCERO.-En el presente caso, el recurrente tiene antecedentes penales y policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional, lo que denota que está inmerso en actividades ilícitas, por lo que es una amenaza, real y actual.
En virtud de lo anterior procede la desestimación de la medida cautelar solicitada."
Pues bien, teniendo en cuenta lo ya resuelto y no habiendo cambiado las circunstancias en las que se acordó dicha medida, procede la desestimación de la medida nuevamente solicitada."
SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Laureano, solicitando la suspensión cautelar de la resolución de expulsión acordada al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que solicitó la medida cautelarísima de suspensión del acuerdo de expulsión en las 72 horas, mientras se resolvía el recurso de Contencioso-Administrativo interpuesto frente al decreto de expulsión ante el Jugado N.° 15, al que correspondió conocer de la medida cautelarísima, dictándose dictó auto de 10 de septiembre del año en curso, desestimando la medida solicitada. Alega que tiene arraigo en España, donde reside desde el año 2007, su esposa es residente legal, y tiene un hijo menor de edad residente legal con los que convive y dependen económicamente él. Alega que tiene trabajo en la construcción percibiendo un salario de 1.200,00 E mensuales, y esta domiciliado en Madrid. Que, en el caso de ser expulsado, se le ocasionaría un grave perjuicio de difícil reparación, ya que se vería apartado de su familia, y sobre todo de su hijo menor de edad, que depende económicamente de él. Considera que a fin de esclarecer los hechos interesa que no se ordene la expulsión del territorio español. Cita el artículo 24 de la Constitución y artículos 130 y 137 de la Ley 30/92, relativa a la presunción de inocencia, tanto a nivel penal como en la esfera administrativa, y la STC 24/2000, de 31 de enero.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación del auto apelado por ser conforme a derecho. Denuncia en su escrito de oposición que el recurso incurre en falta de crítica pues en su apelación no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal y familiar sobre el orden público, que pivota en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los demás; e incurre en reiteración sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida. Que el recurso de apelación se interpone contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de la suspensión de la resolución que acuerdo su expulsión del territorio nacional, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el art 15 del RD 240/2007, sobre la base de un comportamiento antisocial reiterado. Recuerda que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
TERCERO.- Hemos de analizar, en primer lugar, si el recurso de apelación podría ser desestimado en atención a que el apelante no haya realizado una verdadera crítica de la sentencia apelada y se haya limitado a reproducir, como afirma el abogado del Estado, las alegaciones realizadas en la instancia en su solicitud de justicia cautelar.
Tal proceder podría determinar la desestimación de la apelación habida cuenta de que nos recuerda una jurisprudencia constante que (Así, la STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Si bien el recurso de apelación interpuesto viene a reiterar las circunstancias de arraigo en las que se ha basado el recurrente para solicitar la justicia cautelar, no podemos afirmar que única y exclusivamente se centre en una mera reiteración de dichas circunstancias al margen de los razonamientos contenidos en el auto apelado, por lo que procede rechazar que proceda a desestimar el recurso interpuesto porque en concurra dicha causa.
CUARTO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
En el caso analizando la expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El auto apelado valora las razones de urgencia alegadas por el recurrente y concluye que resulta justificada la solicitud cautelar urgente de la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión. También analiza las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente, concluyendo en sentido contrario a la pretensión cautelar solicitada por el recurrente valorando la falta de aplicación por su parte de los actos de arraigo que afirma tener en España, y valorando los datos negativos que concurren habida cuenta de que el recurrente tiene antecedentes penales y policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional.
La decisión adoptada en la instancia al denegar la suspensión cautelar de la resolución que decretó, como medida, la expulsión de territorio nacional del aquí apelante deberá ser confirmada. Las alegaciones formuladas por el apelante en defensa de su solicitud de suspensión cautelar del decreto de expulsión no merecen una favorable acogida habida cuenta de que los argumentos y motivos esgrimidos en el recurso de apelación para sustentar dicha solicitud no han resultado mínimamente acreditados. El apelante se ha limitado a afirmar que en el concurre una situación de arraigo, que tiene una situación de vida en España desde hace mucho tiempo, que su esposa vive en España, que tiene un hijo menor de edad, que ambos conviven con él y dependen económicamente de él. Sin embargo, no ha aportado con su recurso de apelación la más mínima prueba que acredite la finalidad de sus afirmaciones, por lo que no cabe considerar acreditadas sus circunstancias de vida en España, ni tampoco el largo periodo de vida en España que afirma tener. Por el contrario, a tenor del decreto de expulsión, consta que ha realizado actividades contrarias al orden público. Así, dicha resolución aportada por el recurrente con su solicitud de justicia cautelar refleja que ha sido condenado por sentencia de fecha 29/07/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Lugo, ejecutoria 373/2022 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses; por sentencia de fecha 04/06/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Guadalajara, ejecutoria 292/2021 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 6 meses; así como por diversas condenas anteriores que constan en el expediente del encartado en el presente procedimiento.
También refleja la resolución recurrida que decretó la medida de expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que en su contra constan "antecedentes policiales por delitos contra la seguridad del tráfico y vial, robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, receptación, hurto, malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar y reclamación judicial nacional."
Procede, por tanto, mantener el criterio expresado en el auto apelado por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de expulsión habida cuenta de que el recurrente no ha desvirtuado sus consideraciones habida cuenta de que pesando sobre él la carga de la prueba de las afirmaciones que ha vertido en su recurso de apelación, y anteriormente en su solicitud de justicia cautelar, no ha acreditado que en él concurra una situación de vida familiar, de vida laboral protegibles, ni que la ejecución inmediata de la resolución de expulsión de ocasional graves perjuicios. Las circunstancias de dependencia familiar, así como las de vida laboral no resultan contrastadas.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".
Pues bien, valorando los datos aportados por el interesado en la pieza de medidas cautelares a los que nos hemos referido más arriba, aunque más bien se trata de carencia de datos, este tribunal considera que procede mantener la denegación de la suspensión de la resolución por la cual se acordó su expulsión del territorio nacional. La ponderación realizada respecto de sus circunstancias resulta correcta y conforme a derecho, y acorde con la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia más arriba. Valorando el momento procesal en el que nos encontramos, a juicio de la Sala, se considera que no concurren circunstancias para estimar la pretensión formulada de suspender cautelarmente la resolución expulsión, decisión que se adopta a los puros efectos cautelares y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, sin limitación de medios, sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 14/2026interpuesto por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana, en nombre y representación de don Laureano, posteriormente representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- Condenándole el pago de las costas procesales hasta el límite de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0014-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0014-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 14/2026interpuesto por la letrada doña María Cruz Pérez Cano de Santayana, en nombre y representación de don Laureano, posteriormente representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra el auto de 10 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 163/2025, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2025, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- Condenándole el pago de las costas procesales hasta el límite de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0014-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0014-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.