Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 395/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1644
Núm. Roj: STSJ M 1644:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARLOS JESUS BLANCO SANCHEZ CUETO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día seis de febrero del año dos mil veinticinco.
Es parte demanda la
Antecedentes
Recibida contestación por parte del SERMAS de lo interesado en la diligencia anterior, mediante resolución de fecha 15 de julio siguiente se volvió a conferir traslado a la representación de los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que verificaron en el plazo legalmente establecido mediante escrito fechado el 19 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba suplicando lo que parcialmente transcribimos
«[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de los actores la hemos reseñado en el antecedente de hecho 4º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Se le hicieron dos cateterismos en diciembre de 2018 y 14 de julio de 2020, y de un TAC de raíz aórtica y arterias coronarias para evaluar la viabilidad anatómica del implante de prótesis aórtica transcatéter -TAVI-, se tomó la decisión de efectuar una sustitución valvular aórtica, sin que les conste cuándo se le realizó al paciente dicha indicación y que se consultara con el Servicio de Cirugía Cardíaca para realizar una sesión clínica multidisciplinar para asentar la indicación más adecuada. Indican que consta un informe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Paz como, consecuencia de la pandemia de Covid.19 se decidió por la Consejería de Sanidad la suspensión de las sesiones clínicas con el fin de evitar contagios entre profesionales, realizándose las mismas de modo telemático y con un carácter informal. En cualquier caso, los recurrentes alegan que se desconoce si se llegó a practicar una sesión con un equipo multidisciplinar (cardiólogos, cirujanos cardiovasculares, hemodinamistas y anestesiólogos), para tomar la decisión de realizar la sustitución valvular aórtica mediante un implante TAVI, frente a una cirugía de recambio vascular aórtico convencional, que sostiene era la aconsejable toda vez que la escala de riesgo quirúrgico del paciente Juan Carlos le correspondía una Euroscore I logístico de 8,9% y un Euroscore II de 1,53%, por lo que al ser un paciente sintomático, resultaba aconsejable haberle realizado una cirugía abierta o convencional por tratarse de un paciente con bajo riesgo quirúrgico.
El implante TAVI se realizó el día 8 de septiembre de 2020, en la Unidad coronaria del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario La Paz, implantándole prótesis aórtica por vía transfemoral Edwards-Sapien n.º 29. Como se observó regurgitación aórtica significativa tras el despliegue de la prótesis, se realizó expansión adicional de la misma con balón, disminuyendo la regurgitación aortica, aunque quedando de grado moderado.
Al finalizar el procedimiento el paciente comenzó con tendencia a la hipotensión que requirió perfusión de inotrópicos a dosis bajas. Se le realizó ecocardiograma transtorácico donde se observó la existencia de comunicación interventricular (CIV), al parecer, con bajo débito, que se confirmó en un ecocardiograma transesofágico que evidenció una o que demostró comunicación interventricular inmediatamente caudal a la región anterior de la prótesis con flujo acelerado y diámetros que parecían encontrarse entre 2-.3 mm x 5-7 mm. y con gradiente de 40 mmHg.
La evolución posterior fue tórpida necesitando infusión de noradrenalina para mantener tensiones arteriales y diuresis, manteniendo ritmo sinusal propio, alternando con episodios de bloqueo de rama avanzado y auriculoventricular por lo que precisaba estimulación intermitente con el marcapasos temporal. Tras la realización de nuevo ecocardiograma el día 10 de septiembre siguiente, ante el aumento de tamaño de la comunicación intraventicular (CIV), se intentó cierre percutáneo de la misma mediante dispositivo Amplatzer ADO 1 de 9 mm, diseñado para el cierre en pacientes pediátricos en los casos de CIV congénita, pero no para el tipo de lesión que presentaba el paciente.
Expresan como el documento de consentimiento informado (vid folios 267-268) para dicha intervención era un documento preconcebido para cierre de comunicación intraauricular en paciente pediátricos, indicándose en dicho documento como el riesgo de muerte era muy bajo.
Sostienen, además, que no hay constancia de que se consultara con Cirugía Cardíaca la posibilidad de cierre quirúrgico con cirugía abierta de la comunicación intraventricular. Además, durante este procedimiento el paciente presentó rachas de taquicardia ventricular que precisó cardioversión eléctrica, procediéndose al recambio del electrodo del marcapasos transitorio por haber dado fallos.
El 12 de septiembre de 2020 se le ingresa en reanimación conectándole a ventilación mecánica con perfusión de sustancias inotrópicas presentando arritmias que se trataron con amiodarona, extubándole el mismo día 12 de septiembre. El día 13 de septiembre de 2020 le fue implantado al paciente un marcapasos unicameral por parte del Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital Universitario La Paz. Posteriormente desarrolló fracaso renal y después un deterioro hemodinámico y el 16 de septiembre de 2020, se constató por ecocardiografía que la comunicación intraventicular había aumentado. El paciente es evaluado por el Servicio de Cirugía Cardíaca que descartó la reparación quirúrgica, por lo que se decidió nueva intervención percutánea de retirada del dispositivo previo e implante de un dispositivo Amplatzer de cierre comunicación intraventicular muscular de 14 mm. Dicho procedimiento fue dificultoso y hubo de realizarse varios intentos de posicionamiento consiguiéndose finalmente una correcta alineación con una disminución del flujo a través de la CIV.
Sin embargo, afirma que tras esta nueva intervención se pudo comprobar que durante las maniobras de colocación se produjo daño en el aparato subvalvular de la tricúspide con la consecuencia de la aparición una insuficiencia tricuspidea severa con deterioro del ventrículo derecho por lo que se le tuvo que implantar al paciente un balón de contrapulsación intraaórtico. Al analizarse la ecocardiografía trasesofágica que se le hizo se comprobó la persistencia de un cortocircuito residual a través de la CIV, tanto intra como peridispositivo con un grado significativo encontrándose el ventrículo derecho dilatado y disfuncional y apreciándose una insuficiencia tricuspidea que se calificó de leve a moderada sin que se pudiera determinar la presión sistólica pulmonar.
D. Juan Carlos desarrolló un fracaso multiorgánico con inestabilidad hemodinámica y aumento de enzimas de necrosis hepática, acidosis metabólica e hipoglucemia mantenida, persistiendo el fracaso renal pese a técnicas de hemofiltración. Se descartó la posibilidad de realizar nuevas intervenciones percutáneas y se decidió no tomar medidas invasivas adicionales, falleciendo finalmente el paciente el día 18 de septiembre de 2020 a las 20:10 horas.
En el hecho 7º de la demanda, analizan los recurrentes la asistencia dispensada al paciente, concluyendo que existe una relación causal entre el fallecimiento de D. Juan Carlos y la asistencia dispensada, pues considera que el tratamiento dispensado al mismo para corregir la patología valvular aortica que padecía no fue el adecuado, pues en primer lugar no se ha acreditado que se llevasen a cabo las sesiones clínicas multidisciplinares para decidir cuál era la opción adecuada para tratarle, si el implante TAVI o el recambio valvular convencional, considerando que esta segunda opción era preferible pues solo el criterio de edad satisfacía la preferencia del TAVI, no existiendo un especial riesgo quirúrgico ni el índice de fragilidad indicaba las ventajas de realizar una operación transcatéter.
Considera que la secuencia inicial de la atención dispensada al paciente el 8 de septiembre fue correcta y el procedimiento para abordar estenosis aortica se ajustó a los protocolos habituales para el implante de válvula aortica transcatéter con los medios adecuados para monitorizar los resultados inmediatos y corregir los defectos iniciales detectados Sin embargo se produjo una comunicación intraventricular, complicación posible pero infrecuente que no fue detectada en la evaluación intraoperatoria.
Tras la aparición de la CIV consecuencia del implante TAVI se mantuvo una actitud inicialmente conservadora aunque dada la mala evolución posterior se determinó implantar un dispositivo que no estaba diseñado para ese tipo de lesiones, considerando que el dispositivo percutáneo que se usó no era el idóneo para tratar al paciente, pues los bordes de la CIV son anfractuosos y están lastimados y no suelen ser idóneos para la colocación de dispositivos de cierre autodesplegables, debiéndose, a su juicio, haber optado por una cirugía abierta.
Consideran, además, que la Administración no cumplió con su obligación de informar al paciente, pues el documento de consentimiento informado (vid folios 267-268) para dicha intervención era un documento preconcebido para cierre de comunicación intraauricular en paciente pediátricos, indicándose en dicho documento como el riesgo de muerte era muy bajo, lo que no se correspondía con la realidad pues la situación del paciente era de importante gravedad.
Realiza una fundamentación jurídica y cuantifica, según afirma, de acuerdo con la Ley 35/2015 la reclamación en un montante total de 106.085 €
En diciembre de 2018 se le hace un cateterismo cardiaco por molestias torácicas y hallazgos anormales en una gammagrafía cardiaca de perfusión que muestra una lesión moderada ostial en el descendente anterior, que se optó por no revascularizar comprobándose que el stent en el tercio medio de dicha arteria estaba permeable.
Posteriormente, en enero de 2019 se le hace un ecocardiograma que evidencia una válvula aortica severamente calcificada y desestructurada con estenosis aortica en el límite de la severidad e hipertrofia moderada del ventrículo izquierdo con fracción de eyección (FEVI) conservada (60%).
El 13 de julio de 2020 acude a Urgencias del HU Infanta Cristina refiriendo sensación de malestar con mareo de objetos con giro vegetativo asociada y molestia centrotorácica continúa irradiada hacia hueco supraesternal con elevación de los marcadores de daño miocárdico (troponina) sin cambios relevantes en el electrocardiograma. A la vista de los antecedentes de enfermedad grave de la válvula aórtica se le ingresa en UCI con diagnóstico de estenosis aórtica grave, ángor (angina de pecho) y elevación secundaria de enzimas cardiacas y mareo/vértigo periférico, se le hace un ecocardiograma que confirma la gravedad de la estenosis aórtica. Se solicita opinión al Servicio de Hemodinámica del HU de la Paz como centro de referencia, optándose por hacer un cateterismo el 14 de julio de 2020, en el que se objetivan los mismos hallazgos que en diciembre de 2018, que se confirma además mediante IVU (ultrasonido intravascular) coronario.
Pese a la afirmación que hacen los demandantes en el caso del difunto D. Juan Carlos se consultó con los servicios de Hemodinámica y Cirugía Cardiaca del HU La Paz, decidiéndose de forma conjunta el tratamiento de la estenosis aórtica mediante el
Se comunica al paciente que es candidato a TAVI para lo que se le hacen los estudios preoperatorios necesarios, haciéndosele un TAC aórtico que confirmó la viabilidad del TAVI. El 8 de septiembre de 2020 se firma el documento de Consentimiento Informado (folios 260-261 y 456-457 ea) para la sustitución valvular aórtica con catéter en el HU de la Paz, al paciente se le explica la técnica y los riesgos de la misma, así como que la dolencia que padece el paciente no era posible ser tratada con fármacos. Entre los riesgos que se describen están las complicaciones en el punto de acceso (8%), empeoramiento de la función renal (1%), necesidad de marcapasos definitivo (20%) y como riesgo
El 8 de septiembre de 2020se llevó a cabo en el Hospital de La Paz la cirugía de implante por vía transfemoral una prótesis aórtica biológica Edwards-Sapien nº 29 en posición aórtica. Como se apreció regurgitación aortica periprotésica significativa tras el despliegue de la prótesis, se realizó expansión adicional de la misma con balón, disminuyendo la regurgitación aortica hasta un grado moderado; los recurrentes reconocen que esta intervención fue correcta.
Al finalizar el procedimiento el paciente comenzó con tendencia a la hipotensión que requirió perfusión de inotrópicos a dosis bajas, por lo que se realizó un ecocardiograma transtorácico donde se observó la existencia de una complicación consistente en una comunicación interventricular (CIV) pequeña, de bajo flujo. Un ecocardiograma transesofágico confirmó una CIV inmediatamente caudal a la región anterior de la prótesis con flujo acelerado y diámetros que parecían encontrarse entre 2-3 mm a 5-7 mm. y con gradiente de 40 mmHg. La evolución posterior fue tórpida necesitando infusión de noradrenalina para mantener tensiones arteriales y diuresis. Presentó episodios de bloqueo de rama avanzado y auriculoventricular por lo que se indicó estimulación con un marcapasos temporal. El día 10 de septiembre de 2022 se realizó nuevo ecocardiograma que demostró aumento de la CIV con diámetro máximo de 6 mm y gradiente interventricular de 70 mmHg, disfunción sistólica del ventrículo derecho e hipertensión pulmonar (presión sistólica arteria pulmonar de 60 mmHg).
El 11 de septiembre de 2020, ante el aumento de tamaño de la comunicación interventricular (CIV), y , dado que había empeorado la función ventricular derecha, se intentó cierre percutáneo de la CIV mediante dispositivo Amplatzer ADO I de 9 mm, que se utiliza para cierre de ductus. La hija del paciente suscribió los consentimientos correspondientes a la implantación de marcapasos del cierre de la comunicación interventricular con dispositivos protésicos, además de informarse de los riesgos incrementados por realizarse la intervención en el contexto de la pandemia (folios 263 y 264, 265 y 266 y 267 y 268 ea). El paciente, durante este procedimiento, tuvo rachas de taquicardia ventricular sostenida que precisaron cardioversión eléctrica. Se recambió el electrodo de marcapasos transitorio por presentar el previo, fallos de captura.
Reingresó en la Unidad de Reanimación conectado a ventilación mecánica con perfusión de drogas inotrópicas. Se objetivaron arritmias ventriculares que se trataron con amiodarona y pudo ser extubado el día 12 de septiembre siguiente.
El día 13 de septiembre de 2020 el Servicio de Cirugía Cardiaca le implantó un marcapasos unicameral. Posteriormente desarrolló fracaso renal que precisó técnicas de filtrado alternativo, arritmias auriculares por fibrilación auricular y plaquetopenia inducida por heparina. En los siguientes días siguió con deterioro respiratorio que obligó a nueva intubación y conexión a ventilación mecánica e inestabilidad hemodinámica por aumento de la CIV, constatado mediante ecocardiografía. Al ser evaluado por el Servicio de Cirugía Cardiaca, se descartó la reparación quirúrgica, por lo que se decidió nueva intervención percutánea de retirada del dispositivo previo e
En segundo lugar, la codemandada
Se refiere, además, al informe del Dr. D. Romulo, Jefe del Servicio de Cardiología de la Paz (folios 373 a 376 ea) que indica como el caso de D. Juan Carlos fue estudiado conjuntamente por los Servicios de Cirugía Cardiaca de la Paz y del Infanta Cristina, indicando que la técnica TAVI es el tratamiento preferido para los pacientes con estenosis aortica grave de edad igual o superior a 75 años, siendo el criterio recomendado por la guía Guía ESC/EATCS-21 para el tratamiento y diagnóstico de las valvulopatías, reservándose la opción quirúrgica a los casos en que no es posible el uso de esta técnica.
Por otro lado, la decisión de realizar un implante TAVI se tomó:
Hace igual mención al Informe emitido por el Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital de La Paz, Dr. D. Romulo (folios 373 a 376 EA) en el que se confirma que su caso fue estudiado multidisciplinarmente por los Servicios de Cirugía Cardiaca del H.U. Infanta Cristina y del Hospital La Paz:
"3.
Efectivamente se verifica que en dicho informe consta tal circunstancia (véase los folios 377 a 383 ea). Concretamente en el folio 381 ea, en el párrafo relativo a Evolución y Comentarios se hace constar que: "En el H. La Paz se comenta con cirugía cardiaca y es aceptado finalmente para implante de TAVI, queda pendiente el alta de realización de TC cardíaco pre TAVI en dicho centro.
Analiza los
Ese consentimiento lo suscribió la ahora recurrente Adela, hija de D. Juan Carlos, pues el mismo no estaba en condiciones de consentir, y, desde luego concluye que los recurrentes sabían de la gravedad de la situación y consintieron en la técnica que implicaba un alto riesgo de fallecimiento y la ausencia de otras alternativas al tratamiento. Lamentablemente durante el procedimiento se produjo un desgarro del tabique interventricular que originó una comunicación interventricular, lo que es una complicación infrecuente pero muy grave y que está descrita en la literatura. Sostiene además, como ya ha dicho, que los recurrentes no hacen reproche a esta intervención del 8 de septiembre y que la CIV era un riesgo posible aunque infrecuente.
Analiza también la colocación de los dispositivos Amplatzer para la reparación de la CIV. Los recurrentes sostienen que este dispositivo, en concreto el Amplatzer ADO-I de 9 mm era inadecuado para dicha dolencia y que está diseñado para la cirugía pediátrica. Al respecto se refiere al informe de Jefe de Servicio de Cardiología de la Paz, quien discrepa de tal opinión con apoyo en la bibliografía que cita defendiendo la elección del dispositivo implantado en el caso debatido por las características del paciente y las ventajas que presentaba la sustitución valvular con esta técnica, pues el abordaje percutáneo evita la esternotomía y tiene como ventaja potencial una menor morbilidad y una recuperación más rápida.
Se refiere, a su vez al informe de la Inspección Sanitaria, transcribiendo el apartado de juicio crítico:
Por último, en este orden de cuestiones se refiere al informe pericial del Dr. D. Eleuterio, que llega a las siguientes conclusiones:
De otro lado discrepa de la cuantificación del importe indemnizatorio reclamado, pues en la mejor de las hipótesis, a la luz del informe de valoración del daño realizado por el mismo Dr. Eleuterio, el paciente tenía de haberse realizado la intervención sin complicaciones unas posibilidades de supervivencia del 52,10%, descendiendo estas en los cinco años siguientes a un 47,9%, con lo que habría que reducir la indemnización a la suma total de 55.270,28 €.
Finalmente se refiere a la póliza que tiene suscrita con el SERMAS y a la oponibilidad de la franquicia que en la misma figura.
Los términos en que se ha formulado la falta de legitimación pasiva de SHAM no sugieren propiamente un supuesto de falta de
La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
Se está en el caso de que, con el escrito de contestación a la demanda, la aseguradora aportó la póliza número NUM000 concertada con el Servicio Madrileño de Salud.
Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la siguiente clausula relativa a la franquicia:
Por lo tanto, en principio, la aseguradora podría oponer frente al actor la precitada franquicia general de 15.000.
Pero este no es exactamente el caso, por cuanto que la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo.
Al ignorarse todo dato sobre las indemnizaciones o gastos abonados por el SERMAS, no es posible aventurar ningún cálculo sobre el estado de consumo de la franquicia máxima anual que la asegurada debe asumir, por lo que no es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, ni imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud, ya que no es posible concluir que, en el supuesto que nos ocupa, la aseguradora puede ampararse en la franquicia, lo que impide apreciar la excepción material de falta de legitimación pasiva parcial, sin que tampoco pueda acogerse la excepción de que la entidad aseguradora no ha sido demandada pues ha sido ella la que ha decidido comparecer y personarse en este procedimiento.
Este es el criterio que sigue esta Sala, y, valgan como ejemplos nuestras sentencias de fechas 25 de abril de 2024 (Rec. 36/2023) y 14 de septiembre de 2023 (Rec. 626/2021), entre otras muchas.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En primer lugar, los recurrentes discrepan de
La postura de la Administración ya la hemos referido, y, hemos de señalar que la técnica TAVI, a priori, nos parece menos peligrosa que la cirugía convencional. Ambos peritos nos explicaron cómo era la técnica de cirugía convencional y la necesidad de poner el corazón del paciente en circulación extracorpórea, lo cual, ya de por sí, implica un riesgo muy elevado. Al lado de esto, nada se nos dice por los actores ni del estado del paciente ni de las comorbilidades asociadas que tenía. El Dr. Eleuterio nos expresó en el acto de ratificación de sus informes, como en base a tales circunstancias realizar una cirugía convencional era una "burrada" (sic) pues en modo alguno estaba aconsejada dicha intervención convencional en un paciente como D. Juan Carlos.
Al lado de esto hay también una consideración importante que también se desdeña por los recurrentes. En septiembre de 2020 España se encontraba sumida en la pandemia del COVID-19, un mes después de la implantación del TAVI al paciente, se declaró el segundo estado de alarma, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que se adoptó ante el ritmo ascendente de contagios. Es evidente que la cirugía convencional que parecen considerar más adecuada los recurrentes habría implicado un prolongado ingreso hospitalario del paciente lo que habría aumentado el riesgo de contagio intrahospitalario del Covid, lo que implicaba, además, un riesgo añadido a los propios derivados de las circunstancias de D. Juan Carlos y de la estenosis severa que padecía.
Nos parece pues que esa primera decisión no era contraria a la lex artis, y parecía la elección de referencia ante el cuadro que presentaba el paciente, siendo, además la recomendada por las guías médicas (singularmente la Guía ESC/EACTS 2021, a la que nos hemos referido varias veces), y la literatura científica.
Los recurrentes se quejan, también, en este orden de cuestiones que la decisión de utilizar la técnica TAVI se tomó unilateralmente sin convocar un equipo multidisciplinar. Tampoco parece que esto haya sido así, el Dr. Romulo y la Dra. Lidia, nos explicaron que hubo un estudio multidisciplinar y que se hicieron consultas entre el Hospital de la Paz y el Hospital Infanta Cristina, pues en aquella época se habían suspendido las sesiones clínicas, realizándose las mismas de modo no presencial, para evitar los contagios entre sanitarios, por ello nos parece, igualmente que ese reproche no se puede hacer a la asistencia dispensada al paciente.
Los recurrentes siguen insistiendo en que debía de haberse optado por una corrección quirúrgica de la comunicación intraventricular, sin embargo, y abstracción hecha de las consideraciones que hemos hecho en el fundamento anterior, nos parece que la propia evolución del paciente desaconsejaba la cirugía convencional, aconsejando la reparación mediante técnicas percutáneas, que fueron la opción utilizada por los facultativos que le atendieron, y, que, lamentablemente fracasaron por presentar el paciente un fracaso multiorgánico con inestabilidad hemodinámica, signos analíticos de necrosis hepática acidosis metabólica e hipoglucemia mantenida, persistiendo el fracaso renal pese a técnicas de hemofiltración. Se descartó la posibilidad de realizar nuevas intervenciones percutáneas y se decidió no tomar medidas invasivas adicionales, falleciendo finalmente el paciente el día 18 de septiembre de 2020 a las 20:10 horas.
Quedaría por analizar el tercero de los reproches, referido a los consentimientos informados, pero consideramos, que, antes de abordar esa cuestión debemos de responder a las dos anteriores, que se refieren a la praxis dispensada al paciente.
De lo actuado podemos concluir que no ha quedado acreditado que la actuación de la Administración sanitaria fuera contraria a la
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
El acto expreso objeto de recurso
Estamos ante daños de naturaleza personal y que, por tanto, sólo pueden ser reclamados por aquellos que los sufren, y también por sus herederos ( STS Sala 1ª, de 20 de Mayo; RCAs 1134/2013). Consideramos la lesión por la quiebra de consentimiento consolidada (este es, a nuestro juicio, el concepto clave y supone la patrimonialización del valor resarcitorio) antes del fallecimiento. Esto supone conforme a la jurisprudencia civil, que se integra como un crédito frente al responsable (en este caso la Administración) que estaría comprendido en la herencia conforme al art. 659 Cc.
Así la STS, Sala 1ª en Pleno, de fecha 13 de septiembre de 2012 (RCAs 1235/2018) , expresa
Es decir, sin perjuicio que el derecho a la autodeterminación médica o sanitaria ( art. 8.1 y 9 L. 41/2002) pueda ser un derecho personalísimo derivado de la autodisposición sobre su propio cuerpo ( art. 15 CE y doctrina del TEDH sobre el art. 2 y 8 CEDH), no menos cierto es que las quiebras a este tipo de situaciones supondrían una lesión traducible a términos económicos que tiene, como todo perjuicio a los derechos de este tipo, una notable complejidad. Ahora bien, el hecho de que sea de compleja cuantificación no significa que no tenga una traducción económica en cuanto a crédito resarcitorio que es exigible desde el mismo momento en que esta se produce conforme al art. 32.1 y 34.1 LRJSP.
Además, piénsese, que el TEDH ha señalado que este tipo de cuestiones inciden sobre el derecho a la integridad corporal, suponiendo un menoscabo físico para el perjudicado. Sirva la STEDH de 8 de marzo de 2022, Reyes Jiménez c. España (rec. 57020/2018) que nos dice (traducción del texto original en francés)
Además, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2023 (Rec 197/2022), la interpretación que nos propone la Comisión Jurídica Asesora y la resolución impugnada supondría generar una zona de inmunidad para la administración en la medida en que cuando se produce un resultado de muerte del paciente, no podría ser exigida la responsabilidad que reconoce para toda actuación de los poderes públicos el art. 9.3 CE, quebrando con ello principios básicos del ordenamiento jurídico.
Despejada esta cuestión previa, veamos la normativa que regula el consentimiento informado en nuestro derecho.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Existe en la historia clínica un documento de consentimiento informado para "sustitución valvular aórtica con catéter (folio 456-457 ea), en el cual se explican los riesgos inherentes a la técnica y que su enfermedad no tiene tratamiento alternativo exclusivamente con fármacos. Entre los riesgos más importantes destacaba
La lectura de este consentimiento evidencia D. Juan Carlos estaba en una situación de importante riesgo vital y que la intervención quirúrgica era necesaria, sin alternativas de tratamiento exclusivamente con fármacos, y que la intervención tenía asociada un importante porcentaje de fallecimientos en el post-operatorio inmediato (un 4-5% de muertes en los próximos 30 días) o un accidente cerebrovascular que con alta probabilidad puede causar daños cerebrales irreversibles en un 3% de los casos. Dicho documento fue suscrito por una de las hijas del paciente dado que este no tenía capacidad en ese momento, y estaba claro que la familia conoció ab initio la gravedad del cuadro del paciente y la posibilidad de fallecimiento del mismo, así como la ausencia de tratamiento alternativo para la dolencia, con lo que la Sala no pueda apreciar la existencia de un déficit en el consentimiento informado.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de los hermanos Cirilo, Coral, Adela y Clemente contra la Orden nº 890-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud de fecha 31 de mayo de 2023 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los anteriores el 7 de septiembre de 2021 como consecuencia de la asistencia dispensada a su difunto padre D. Juan Carlos quien falleciera el 18 de septiembre de 2020, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente confirmamos.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0395-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0395-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
