Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 877/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 46/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 877/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100906
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12276
Núm. Roj: STSJ M 12276:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D./Dña. FRANCISCO DE BORJA DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 07 de octubre de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada identificó la resolución administrativa recurrida así como el motivo por el cual se acordó la medida de expulsión del territorio nacional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, al tomar en consideración, en sus antecedentes facticos, que fue condenado por la comisión de hechos delictivos. Dice dicha resolución:
"El día 08/11/2022 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de Madrid V-Soto del Real, donde se encuentra vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 28 meses y 1 día, condenado por sentencia de fecha 19/07/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, ejecutoria 2850/22, por los delitos continuados de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas graves".
Analiza la sentencia apelada las alegaciones formuladas por el recurrente en defensa de su pretensión, concluyendo la procedencia de su rechazo, y la desestimación del recurso.
Transcribimos a continuación los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que, una vez revisados en esta instancia jurisdiccional en atención a los motivos de impugnación formulados por el apelante, deben de ser confirmados. Dichos fundamentos analizan de manera detallada las alegaciones formuladas del recurrente y expresan las razones por las cuales no son atendibles los motivos de impugnación expresados en la demanda. Dice la sentencia:
"SEGUNDO.- Pues bien, examinadas las actuaciones, así como los escritos de demanda y contestación, las alegaciones de la parte demandante no pueden tener favorable acogida y el recurso ha de ser desestimado.
Así, examinadas las actuaciones y el expediente administrativo, al margen de las circunstancias que se ponen de manifiesto en el expediente administrativo, resulta evidente que la medida de expulsión impuesta en la resolución administrativa impugnada no solo es totalmente procedente y proporcionada, sino totalmente ajustada a Derecho porque es la consecuencia directa e imperativa de la premisa contemplada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, además de ser una respuesta lógica y adecuada a la condena penal tenida en cuenta que en el presente caso, según consta en el expediente, lo fue según el Auto de 29 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, ejecutorias de violencia a una condena de 28 meses y 1 día, como consecuencia de la Sentencia de 19 de julio de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por los siguientes delitos:
· Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
· Un delito continuado de amenazas graves del 169.2° del CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23, a la pena de 19 meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años y, de conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a (.../...), a su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de 3 años.
· Y un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y, de conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a (.../...).
Por tanto, la resolución recurrida trae causa de las condiciones legítimamente impuestas por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, conforme a la doctrina constitucional.
Conviene señalar lo sostenido en la Sentencia de 8 de mayo de 2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso de apelación n° 22/2024-, en la que se mantiene en un supuesto análogo:....
/.../
TERCERO.- A lo anterior no obsta lo alegado por el recurrente respecto de su pretendido arraigo pues al margen de que las mismas no pueden considerarse de entidad suficiente visto que en ningún caso han resultado respaldadas por prueba suficiente -en relación con la hija menor que tiene, como señaló el Abogado del Estado en el acto de la vista no consta que el demandante conviva con la misma-, además resultarían incompatibles con la comisión de los delitos a los que se han hecho referencia, siendo que en el momento de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo el demandante se encontraba internado en un centro penitenciario cumpliendo la condena.
Por otro lado, en relación con la práctica de los medios probatorios que solicitó tendente a acreditar el arraigo que afirma tener en España, como se ha señalado, entre otras en la Sentencia de 21 de noviembre de 2023 -recurso de apelación n° 769/2023-, de la referida Sección Décima, dichos documentos han podido ser aportados por el interesado no solamente en el expediente administrativo sino que han podido serlo con posterioridad, y se trata de documentos que tienen carácter público por lo que la disposición de dichos documentos resulta plenamente accesible, especialmente para el propio interesado quien ha podido realizar la solicitud oportuna para su obtención y haberlos aportado a efectos probatorios.
Finalmente, en relación con la transcendencia que pudiera tener sus relaciones familiares, para determinar la proporcionalidad de la medida de expulsión decretada administrativamente, resulta fácilmente concluyente la ausencia de prueba que en tal sentido ha sido aportada por el recurrente habida cuenta de que no se trata simplemente de afirmar la existencia de hijos menores españoles, pues con la mera existencia de tales familiares no se puede concluir de manera necesaria e indiscutible el arraigo familiar habida cuenta de que el arraigo familiar consiste precisamente en el entramado familiar de apoyo y de asistencia mutua, susceptible de ser acreditado a través de diferentes medios probatorios. Como pone de relieve la sentencia apelada el arraigo familiar que el recurrente afirma que tiene no ha resultado acreditado a través del medio probatorio alguno, sin que conste convivencia con la hija española que dice tener.
En consecuencia, la valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, especialmente los delitos cometidos y la actualidad de la condena en relación a la resolución administrativa debe conducir, como ya se adelantó, a la desestimación del presente recurso."
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución, porque no se admitió en la instancia la práctica de las pruebas por el solicitadas en relación con la acreditación del consumo de drogas en el que había caído el actor, así como en relación con la incorporación al procedimiento de acreditación de la vida laboral e informe de cotización a la seguridad social. Alega que la sanción de expulsión resulta desproporcionada y que resultaría más proporcionada a las circunstancias del caso una sanción económica, que es menos gravosa; alega que no concurre el requisito de la culpabilidad y deslizar su recurso de apelación que la resolución, que califica de sancionadora, no estaría motivada.
La administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de las circunstancias concurrentes, y porque está plenamente justificada la expulsión decretada administrativamente habida cuenta del comportamiento delictivo en el que ha incurrido el apelante. Considera que la resolución recurrida acuerda adecuadamente la expulsión por la causa prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por haber sido condenado el recurrente por un delito grave, y que concurre presupuesto de aplicación de dicho precepto, recuerda la actividad delictiva reiterada en la que ha incurrido el apelante y que concurre además la situación de alarma que provocan la sociedad el comportamiento delictivo en el que ha incurrido el apelante.
La STS de 31 de mayo de 2018, recurso de casación 1321/2017, despejó las dudas sobre la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al declarar que su inciso
También hemos de recordar que la expulsión impuesta administrativamente no tiene naturaleza sancionadora, ni tampoco tiene naturaleza sancionadora el procedimiento seguido que concluyó con la medida de expulsión. Procede la cita de la STC 236/2007, de 7 de noviembre, y, la STS 30/2022, de 18 de enero, recurso 5259/2020.
Es por ello por lo que decae en las alegaciones que formula el apelante en relación con la naturaleza sancionadora y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. En casos como el presente la expulsión del territorio nacional no constituye una sanción, sino que constituye una medida, y el precepto aplicable no prevé una opción entre una sanción o de otra naturaleza.
El presupuesto jurídico de aplicación del articulo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con la pena-tipo prevista para el delito por el cual ha sido condenado a pena privativa de libertad, se cumple en el presente caso, y, además, tampoco se pone en cuestión por el apelante. La exigencia legal que integra el supuesto normativo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 se acredita por la documentación incorporada al expediente administrativo y a través del certificado de antecedentes penales. Por tanto se cumple la horquilla penológica prevista en el citado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
El apelante no cuestiona en su recurso de apelación, ni lo hizo con anterioridad, que concurra al presupuesto de aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 en relación con el delito contemplado expresamente en la resolución administrativa recurrida. No cuestiona que efectivamente, tal y como se deriva del contenido del expediente administrativo que incorpora el certificado de antecedentes penales, que fue condenado por el citado delito identificado en la resolución administrativa.
qSegún el certificado de antecedentes penales dicho delito no es el único por el que ha sido condenado habida cuenta de que también había sido condenado por otros delitos, como pone de relieve la sentencia apelada y como pone de relieve también el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación.
El hecho de que determinados antecedentes penales, no citados expresamente en el decreto de expulsión, no sean susceptibles de integrar el presupuesto de aplicación del citado artículo, no implica que esas conductas delictivas no puedan ser valoradas en tanto en cuanto sean demostrativas del compromiso que supone para el orden público. El carácter reiterado de la conducta delictiva del recurrente, conducta contraria al orden público, resulta evidente si tenemos en cuenta las diversas condenas que le han sido impuestas, las cuales pueden ser valoradas para analizar el compromiso que para el orden público y la paz social supone su conducta, y denota su carácter reiterado y pertinaz.
La resolución administrativa cuestionada, como pone de relieve la sentencia apelada, contiene una motivación suficiente pues ha proporcionado al recurrente los datos necesarios para la interposición del recurso jurisdiccional. E n ella se contempla el presupuesto de aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como la condena que le fue impuesta al recurrente.
Del contenido de dicha resolución resulta la gravedad de la conducta en la que ha incurrido el recurrente y que ha merecido reproche penal. El recurrente ha conocido los motivos por los que le ha sido impuesta la medida de expulsión, habiendo tenido la oportunidad de desplegar los argumentos y motivos de impugnación que ha juzgado necesarios. Sin perjuicio de que dichos motivos hubieran podido ser expresados de una manera más clara, o más completa en la resolución administrativa recurrida, así como la relevancia de las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales del interesado, es lo cierto que la administración demandada ha valorado el compromiso actual, real, y grave que supone para el orden y la seguridad pública la conducta delictiva del apelante.
La expulsión decretada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no solamente resulta susceptible de aplicación a casos en los que el interesado se encuentre en situación irregular en España, sino también a los extranjeros en situación regular; y la sanción decretada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no tiene naturaleza sancionadora, ni tampoco el procedimiento en el cual fue acordada, y la administración no tiene la facultad de optar con graduar la respuesta procedente como ocurre en otros casos, y que la única respuesta susceptible de ser aplicada es la expulsión del territorio nacional. Dicha expulsión constituye una medida, no constituye una sanción.
También debemos recordar que la aportación de elementos de juicio relativos a circunstancias familiares, sociales, laborales, o de cualquier tipo que el interesado considere tienden a la defensa de su pretensión, recae sobre el recurrente, así como las consecuencias de la falta de aportación de dicho material probatorio.
En el caso que venimos analizando el apelante no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar y de aportar al procedimiento elementos de juicio relación con dichas circunstancias, correspondiendo al propio apelante la carga de aportar dicho material probatorio.
Según la citada resolución administrativa se ha comprobado que el recurrente no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
En atención a los datos se derivan del contenido de la resolución administrativa cuestionada, refleja la condena impuesta por la comisión de hechos delictivos graves como lo es un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido condenado a una pena privativa de libertad que se encontraban periodo de cumplimiento en el momento o en el que fue dictada la resolución de expulsión, así como, en el momento en que fue incoado el procedimiento de expulsión.
Compartimos con la sentencia apelada la valoración que realiza respecto de los hechos por los que fue condenado y que ha motivado la medida de expulsión del territorio nacional, que son de gravedad e implican un desprecio por las más elementales normas de convivencia que rigen en la sociedad. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) de fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que
Dicha condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena no es la única ocasión en la que el aquí apelante ha sido condenado habida cuenta de los datos que se derivan del expediente administrativo.
Recordemos ahora que la sentencia apelada califica correctamente de procedente
Y, en cuanto al análisis y trascendencia que pudieran tener respecto de la expulsión decretada administrativamente, la relaciones familiares alegadas por el interesado, hemos de compartir también con la sentencia apelada el criterio de que dicha relación es carecen de trascendencia para llegar a una decisión diferente. Como pone de relieve la sentencia apelada no se trata simplemente de afirmar que se tienen relaciones familiares, que se tienen hijos menores españoles, pues la mera existencia de tales familiares no se permite concluir de manera necesaria e indiscutible que el interesado ostente el necesario arraigo familiar pues el arraigo familiar consiste precisamente en el entramado familiar de apoyo y de asistencia mutua, susceptible de ser acreditado a través de diferentes medios probatorios. En el presente caso dichas circunstancias no se acreditan. Y tampoco nos puede llevar a una conclusión diferente la implícita referencia que hace el apelante a la relaciones laborales e informe de vida laboral, cuya acreditación recae sobre él (no estamos ante un procedimiento sancionador) y sin embargo no lo ha acreditado.
Concurre, en definitiva, el requisito de actualidad del compromiso grave y real que su conducta representa para el orden público y la paz social, si tenemos en cuenta las fechas en las que el recurrente ha cumplido sus responsabilidades penales y teniendo en cuenta que con posterioridad también ha sido condenado por la comisión de otros hechos delictivos, a los que nos hemos referido más arriba.
Insistimos en que la situación y personal y familiar en la que pretende ampararse el recurrente no resulta plenamente acreditada a los efectos que pretende, esto es, excluir la expulsión del territorio nacional. Recordemos que la sentencia apelada pone de relieve que el recurrente no ha aportado al procedimiento jurisdiccional prueba documental que acredite su arraigo social, laboral ni familiar en España, ni consta en el expediente, que permita revelar, en el mismo, integración social y laboral en territorio nacional desvinculada de los ilícitos de naturaleza penal que refleja el informe policial obrante en el expediente administrativo.
Se ha de añadir que no nos encontramos ante una medida de expulsión que se imponga con carácter sustitutivo de la pena impuesta en un procedimiento. Son procedimientos autónomos. Por ello, carecen de relevancia las alegaciones en relación con una doble sanción derivada de la comisión de hechos delictivos.
La ponderación de las circunstancias personales y familiares expresadas en el recurrente, no nos conduce a una decisión diferente pues la sentencia apelada ha valorado correctamente la preponderancia que procede otorgar al orden público sobre la situación familiar del recurrente en España, situación familiar, por otra parte, escasamente acreditada, pues no consta que los familiares referidos dependan económicamente del recurrente, ni que necesiten de su presencia en España para subsistir. Más bien parece ser que ocurre lo contrario, esto es, que el comportamiento delictivo en el que ha incurrido el recurrente precisa del efecto sanatorio que pudiera tener el comportamiento social de sus familiares en España. No se trata de que su presencia en España resulte imprescindible para la supervivencia de sus familiares en España, sino que es el propio recurrente quien precisa del apoyo de sus familiares. Pero es el recurrente quien ha incurrido en un comportamiento delictivo grave y reiterado sin que se pueda minimizar la interpretación desfavorable que merecen dichos antecedentes penales. Consideramos correctamente interpretada la situación del recurrente cuando la sentencia apelada valora que el recurrente no acredita un arraigo familiar suficiente.
Por ello, dichas circunstancias no permiten dar por seguro un pronóstico favorable de reinserción del recurrente en el momento de iniciarse y resolverse el expediente de expulsión, y concluimos que no es posible alcanzar racionalmente la conclusión de que su conducta personal ya no constituya un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse en este caso con medidas menos restrictivas, ni enervarse por circunstancias de arraigo, lo que conduce a considerar proporcional la medida de expulsión adoptada, que no ha comportado inaplicación de la normativa invocada por el recurrente, por lo que no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
La previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del citado precepto. Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:
Y, según su apartado 5:
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la STS 893/2018, de 31 de mayo, casación 1321/2017, en su fundamento décimo dice:
La STS 257/2019, de 27 de febrero, casación 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores STS, asi la 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:
Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etc, resulta adecuado en los casos en los que se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Como mas arriba hemos expresado compartimos el criterio expresado la sentencia apelada en la cual se ha valorado las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente, concluyendo que no ha sido acreditado el arraigo familiar suficiente y arraigo social a los efectos de contrarrestar la expulsión decretada administrativamente, habida cuenta de que el arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real, en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico. En el presente caso dicha situación de arraigo no ha sido plenamente acreditada.
Y de la misma resolución:
La STJCE de 10 de julio de 2008, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos imponer las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0046-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

