Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 393/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1180
Núm. Roj: STSJ M 1180:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 393/2024, que ha sido interpuesto por doña Amparo, representada por el Procurador don Arturo Molina Santiago y dirigida por el Letrado don Vidal Bomaba Sirube, contra la sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 347/2023 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 28 de septiembre de 2023 denegó la solicitud en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 1987 y de 16 de enero de 2014, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, en concreto el requisito de estar a cargo de la ciudadana comunitaria en el país de origen y procedencia, razonando que:
Con invocación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 y de la OrdenPRE/1490/2012, la resolución de 25 de abril de 2023 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la primera, a cuyo efecto argumenta:
Recordando la doctrina que declara que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el requisito de estar a cargo, y que, además es preciso que sean necesaria para la subsistencia del familiar no comunitario, bien por no recibir otros ingresos, bien por insuficiencia de los mismos, añade que:
Aduce como motivos de recurso, la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración judicial de la prueba y en la interpretación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 así como la vulneración del artículo 39 de la Constitución Española que consagra el principio de protección de la vida familiar, alegando que se ha acreditado la relación de parentesco entre doña Amparo y doña Carina, y que:
Explica el recurso las circunstancias concurrentes en las transferencias, en el contrato de arrendamiento y en el pago de las rentas, y añade que los ingresos procedentes del trabajo de doña Carina son insuficientes para abonar la renta mensual de la vivienda y mantenerse a sí misma y a sus dos hijos, circunstancias familiares que han de valorarse junto a la nacionalidad española de su madre, y la cobertura de un seguro sanitario.
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, al haberse dictado conforme a derecho.
Pues bien, el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.
Y se está en el caso de que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en la misma se han expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los hechos que se han considerado probados y los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que la apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que pueda considerarse vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni que se le haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado a la apelante del conocimiento de precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de "estar a cargo" en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de
Recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:
Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado,
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco entre la ciudadana española doña Amparo y su hija, doña Carina, nacional de Guinea Ecuatorial.
Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Amparo para hacerse cargo de las necesidades ordinarias de doña Carina en España.
Lo que realmente se debate, porque ha constituido el óbice a la concesión de la tarjeta de residencia solicitada, tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, han sido otras cuestiones: si se ha acreditado que, cuando se solicitó la tarjeta de residencia a favor de doña Carina, esta se encontraba en su país de origen, y si estaba a cargo de doña Amparo porque, aunque percibiera ingresos por su trabajo, éstos eran insuficientes para atender sus necesidades y las de sus dos hijos menores de edad, sin tener tampoco la posibilidad de obtener en su país otros recursos económicos distintos a los que le proporcionaba su madre.
Y es que el concepto de estar a cargo incluye tres elementos definidores: el efectivo envío de remesas, la suficiencia de las mismas para subvenir a las necesidades básicas de la vida ordinaria del familiar no comunitario, y la absoluta necesidad de que el remitente realice dichos envíos porque el beneficiario carece de recursos económicos propios para poder mantenerse por sí mismo, siempre que tampoco tenga posibilidad de obtenerlos en su país de origen, ya que, según las normas y doctrina jurisprudencial precitadas, la situación de dependencia económica en España no tiene relevancia a los efectos de obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario.
En definitiva, el extranjero no comunitario debe estar a cargo de su familiar comunitario en su país de origen o procedencia, y esa situación ha de concurrir en el momento en que se solicita la tarjeta de residencia.
Pues bien, las pruebas practicadas en este proceso no han despejado las dudas que se han suscitado acerca de si doña Carina, residía en su país de origen cuando la apelante solicitó a su favor la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario:
Según la documentación aportada en sede de este recurso, la Embajada de España en Malabo le ha denegado a doña Carina la solicitud de visado tipo C que había presentado el día 15 de febrero de 2024. Y, de otra parte, se ha aportado un contrato privado de trabajo con la " DIRECCION002" suscrito Malabo en el mes de abril de 2015, aunque sin nóminas; un certificado expedido por el Registro Civil de Malabo y no apostillado, del nacimiento del hijo menor de doña Carina, en fecha de NUM001 de 2021; y un pasaporte expedido en Malabo el 15 de marzo de 2022.
Sin embargo, esos documentos solo son indiciarios de la presencia de doña Carina en Guinea Ecuatorial en las indicadas fechas, pero no justifican que estuviera en su país de origen en el mes de mayo de 2022, cuando se solicitó la tarjeta de residencia a que este proceso se refiere, ni tampoco que hubiera residido ininterrumpidamente en su país de origen, cuando menos, en el año inmediatamente anterior a la petición, y mucho menos que hubiera permanecido en Guinea Ecuatorial desde el año 2018.
Los demás elementos probatorios aportados ahondan en la incertidumbre, en especial, el certificado de empadronamiento en que doña Carina aparece empadronada en la DIRECCION000, de DIRECCION001, desde el 12 de junio de 2013, lo que implica una presunción "iuris tantum" de su residencia habitual en ese domicilio desde la fecha de alta hasta, por lo menos, la de expedición del certificado, el 6 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo artículo 54 bis impone, en un caso como el de autos, la obligación de renovar la inscripción cada dos años, y dispone que el transcurso de ese plazo, sin que se renueve periódicamente la inscripción, será causa para acordar su caducidad, y ello sin perjuicio de la obligación de los Ayuntamientos de dar de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento, lo que deja sin respaldo el argumento de la recurrente para justificar el hecho de que doña Carina aparezca dada de alta en el Padrón Municipal de DIRECCION001 desde el 12 de junio de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2022, que es la fecha de expedición del certificado de empadronamiento, como se ha dicho.
A lo anterior se añaden el hecho reconocido del nacimiento de una hija en España en el año 2018, y que la interesada no ha aportado al expediente ni a los autos los pasaportes expedidos con anterioridad al 15 de marzo de 2022, lo que impide verificar las entradas y salidas de territorio español que en el recurso se afirman realizadas, ni tampoco ninguna nomina correspondiente al contrato de trabajo suscrito en Malabo en el año 2015 que pudiera justificar la efectiva prestación laboral en Guinea Ecuatorial.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de los medios de prueba de que disponemos nos lleva a concluir que no se ha acreditado suficientemente que doña Carina se encontrara en Guinea Ecuatorial cuando su madre, doña Amparo, solicitó la tarjeta de residencia a su favor, dado que doña Carina ha estado empadronada ininterrumpidamente en DIRECCION001 desde el año 2013 hasta, por lo menos, el 6 de septiembre de 2022 -fecha posterior a la solicitud de la tarjeta de residencia-, dio a luz a una hija en España en 2018, y solo hay constancia cierta de su presencia en Malabo en dos fechas posteriores muy puntuales: el NUM001 de 2021, en que nació su hijo menor y el 15 de marzo de 2022, en que se expidió su ultimo pasaporte -1 mes y medio antes de la solicitud de la tarjeta de residencia temporal de familiar comunitario-.
Es de significar que la Sala no atribuye valor probatorio a la fecha del contrato de trabajo, en el año 2015, al tratarse de un documento privado que no hace fe de su fecha hasta su incorporación al procedimiento, y que la denegación del visado tipo C en febrero de 2024 es irrelevante a los efectos de acreditar que doña Carina estuvo en Malabo a partir de 2018 de manera ininterrumpida, ni siquiera que estuviera allí desde un año antes de la petición de la tarjeta de residencia a su favor.
Las dudas que la documentación aportada arroja sobre los tiempos en que doña Carina ha estado residiendo en Guinea Ecuatorial y/o en España, podrían haberse despejado fácilmente aportado los pasaportes anteriores al expedido el 15 de marzo de 2022, pero no se ha hecho esfuerzo alguno a tal fin, y ni siquiera se ha intentado pedir al Consulado de España en Malabo certificaciones acreditativas de los visados concedidos en 2013 y, muy especialmente, en 2018 -que podría justificar la salida de doña Carina después de haber seguido tratamiento médico en España en el año 2013-, por todo lo cual no pueden considerarse probadas las alegaciones de la recurrente sobre las entradas y salidas de su hija en nuestro país.
A salvo lo anterior, en la hipótesis, no aceptada por la Sala, de que doña Carina hubiera estado ininterrumpidamente en Guinea Ecuatorial desde 2018 -o desde un año antes de la solicitud de la tarjeta de residencia-, tampoco se ha acreditado que entonces se encontrara a cargo de su madre:
En lo que ahora interesa, la Sala comparte la conclusión de la sentencia de instancia al no atribuir fuerza de convicción al contrato privado de alquiler y a los recibos de pago de alquiler de un inmueble entre octubre de 2020 y mayo de 2022, no solo porque no consta la ubicación y el destino del inmueble arrendado, sino también porque en el contrato no se hace ninguna mención a doña Carina, y porque quien remite los recibos es doña Carina, y no doña Amparo, que es quien tendría que haberlos remitido si se trataba de probar que pagaba el alquiler de una vivienda para su hija.
Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, las remesas de dinero tampoco acreditan que doña Carina hubiera estado a cargo de su madre en los años 2012 y 2013, porque doña Carina no aparece como destinataria de las mismas -que se remitieron a favor de personas distintas a ella y sin expresión del concepto-, y porque las demás se giraron en fechas posteriores al empadronamiento de doña Carina en DIRECCION001.
No se han aportado las nóminas correspondientes al contrato privado de trabajo con la " DIRECCION002" suscrito Malabo en el mes de abril de 2015, por lo que no es posible considerar probado que los eventuales ingresos por su trabajo no cubrieran las necesidades básicas de doña Carina y de sus hijos.
-Se ignora de qué otros medios económicos podía disponer doña Carina en Guinea Ecuatorial, si hubiera estado allí en las fechas en que se afirma, porque no ha presentado certificaciones, positivas ni negativas, de bienes, de cuentas bancarias o declaraciones de renta, de manera que no queda acreditado que careciera de recursos, o posibilidades de obtenerlos, en su país de origen: es la recurrente quien conoce la verdadera situación económica de su hija, y la que tiene la posibilidad de aportar los medios probatorios que la pueden acreditar, pero no se han llevado al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los aportados, como pudieran ser, a título de ejemplo, certificados de ser demandante de empleo, de los bienes de su propiedad, de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de las que pudiera deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que doña Carina contaba, o tenía la posibilidad de contar, en Guinea Ecuatorial.
Sobre los citados medios de prueba la recurrente tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada la situación de dependencia efectiva y real de doña Carina respecto de doña Amparo, que precisa el requisito de "estar a cargo" para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce.
Por esas razones no es procedente acoger la discrepancia valorativa de la apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se da prevalencia a las alegaciones, no probadas, que son favorables a sus pretensiones para sustituir el acertado criterio de la Juez de instancia por la de la propia recurrente.
En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada, ni en la interpretación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007. Por el contrario, la sentencia recurrida ha aplicado certeramente la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" en el país de origen del ciudadano extracomunitario a cuyo favor se solicita una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Finalmente, consideramos que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de protección a la familia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española porque ese principio es de configuración legal y no otorga derechos absolutos, y porque en ningún caso se ha privado a la ciudadana comunitaria recurrente del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
En el presente caso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo contra la sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 347/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0393-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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