Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 422/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1666
Núm. Roj: STSJ M 1666:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 07 de febrero de 2025.
Han sido parte apelada la
Antecedentes
Se han opuesto a la apelación la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Miguel Ángel interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que no ha realizado una correcta valoración de sus circunstancias concurrentes. Solicita la revocación de la sentencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto y que se declare su derecho a obtener el permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario pues considera que reúne los requisitos legalmente previstos. Reitera en su recurso de apelación las consideraciones que con anterioridad había realizado en su demanda al decir que se encuentra en España y debido a su falta de medios económicos por carecer de trabajo y de otros apoyos familiares y que ha sido acreditada mediante los documentos que figuran en los autos; durante dos años previos a la solicitud estuvo recibiendo envíos de dinero de su hermano, de nacionalidad española por importe superior al SMI de Colombia; que dichos envíos de dinero se sustentan en la falta de ingresos en la unidad familiar del solicitante en Colombia; que su padre se encuentra en situación de desempleo desde 2017 y su madre nunca desempeñó actividad laboral; que ha presentado una nueva solicitud de autorización de tarjeta de familiar de ciudadano de la UE y aporta justificante de presentación; que la aportación de la nueva documental se realiza extemporáneamente debido a la imposibilidad de obtener la documentación con anterioridad; que no ha desempeñado en España actividad laboral, estando totalmente a cargo de su hermano; ha aportado al expediente administrativo y con la demanda toda la documentación acreditativa del vínculo familiar mediante el certificado de nacimiento de ambos; la documentación acreditativa de los medios económicos del ciudadano de la Unión con el contrato laboral y sus últimas nóminas; la contratación del seguro médico vigente durante todo el trámite del expediente; y la documentación probatoria de la dependencia económica, de los justificantes de envíos de dinero desde 2021 de manera regular y por importe superior al SMI y el certificado de empadronamiento colectivo.
El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y recuerda que el apelante ha solicitado la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la UE, descendiente de un ciudadano naturalizado español; que el apelante
Así, la STS de 17 de marzo de 1999, nos dice que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, respecto de las ahora formuladas por la apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
La sentencia apelada cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente, y, en el tercero de sus fundamentos de derecho, concluye:
"TERCERO.- Valoración de las circunstancias del recurrente
La resolución recurrida fundamenta la denegación en la falta de acreditación de la dependencia del recurrente del ciudadano español cuando dice:
"Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc.) para vivir a cargo de ellos.
En relación con los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario.
La STSJ de Madrid 470/2023 analiza el concepto de dependencia a la luz de la jurisprudencia:
/.../
En dicho juicio valorativo, esto es, encontrarse real y efectivamente a cargo de quien se afirma, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo""
Examinadas todas las circunstancias concurrentes, consta en este proceso, y en el expediente administrativo, la relación familiar entre el recurrente y don Fernando, ciudadano español, también consta contrato de trabajo y nóminas en cuantía suficiente para hacerse cargo de su hermano, figuran algunos envíos de dinero a su país de origen, Colombia, principalmente en 2021, y, mayo y julio de 2022, que, como dice la Administración no tienen carácter regular. También consta el padrón en la DIRECCION000, de Madrid, de ambos hermanos.
Sin embargo, no se incluye un solo documento relativo a la falta de otros apoyos familiares, ni a las circunstancias sociales y económicas del recurrente en su país, cuando se trata de una persona mayor de edad, por lo que no queda probada la dependencia financiera y social del recurrente de su hermano exigida por la normativa y la jurisprudencia.
De todo ello se deduce que el motivo aducido por la resolución administrativa para denegar la residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es adecuado a derecho, puesto que el demandante no ha probado la dependencia económica de su hermano, por lo que procede desestimar el recurso."
El artículo 2 del real decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
Por su parte, el artículo 7 del real decreto 240/2007 dispone:
Y, el artículo 8.1 del citado real decreto 240/2007, norma de carácter procedimental, respecto de la
El mismo artículo 8.3.d) también establece que
La resolución administrativa recurrida denegó la tarjeta temporal de familiar de ciudadano comunitario solicitada como hermano de un ciudadano español, por considerar que no había quedado acreditado que se encontrara a su cargo, en concreto dice:
"En fecha 06/03/2023 el ciudadano de nacionalidad colombiana D. Miguel Ángel, solicita tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como otros familiares del ciudadano comunitario don Fernando ...
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero establece en el ámbito de aplicación a los familiares de ciudadanos UE cuando le acompañen o se reúnan con él al cónyuge, pareja registrada, descendientes directos y los de su cónyuge o pareja menores de veintiún años, o mayores de esa edad que vivan a su cargo o incapaces y a sus ascendientes directos y los de su cónyuge o pareja que vivan a su cargo.
En tal sentido, el concepto de "estar a cargo" está delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras las sentencias de 18-6-1987 y 16-1-2014. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia a cargo se caracteriza por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Las Sentencias establecen que para determinar si los ascendientes o los descendientes mayores de 21 años están a cargo se debe apreciar, si a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. "la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos familiares en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario, sin que el mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia demuestre una situación real de dependencia de éstos. Esta Jurisprudencia ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las de 10 y 13 de Junio de 2013.
Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de Noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014)
Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos.
En relación con los envíos de dinero o los gastos familiares soportados en el país de residencia se consideran insuficientes, así como que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario."
La sentencia apelada, como ha quedado expuesto, confirmó dicha interpretación analizando y valorando las pruebas aportadas por el recurrente.
Este tribunal estima que las consideraciones y conclusión de la sentencia apelada no han sido desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que resulta procedente desestimar el recurso de apelación que venimos analizando.
La STS de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las sentencias que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
Por consiguiente, para determinar si un familiar, en este caso hermano, de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero durante un periodo de tiempo determinado, anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente; así como mediante la acreditación, también, de la ausencia de familiares directos que de modo claro resulte que no pueden atender las necesidades perentorias del solicitante.
Asimismo, la STS de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien se afirma, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados para determinar si ha cumplido con el requisito de estar a cargo en su país de origen, de su hermano, ciudadano que ha adquirido la nacionalidad española.
Más arriba hemos recogido parte del contenido de la resolución que denegó a la aquí apelante el permiso de residencia, pues dicha resolución concluye, en un razonamiento que la sentencia apelada considera adecuado a las circunstancias del caso habida cuenta de la falta de prueba en la que ha incurrido el recurrente, que los envíos de dinero se consideran insuficientes, e irregulares, de tal forma que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario. En atención a los datos acreditados en el expediente administrativo, la sentencia apelada atiende, y valora, todas las circunstancias concurrentes y afirmando la acreditada relación familiar entre el recurrente y su hermano ciudadano español, así como la suficiencia de recursos económicos de don Fernando, de quien consta el contrato de trabajo y sus nóminas en cuantía suficiente para hacerse cargo de su hermano, así como su convivencia en el mismo domicilio (según padrón municipal, en la DIRECCION000, de Madrid, de ambos hermanos), sin embargo, concluye que los envíos de dinero al país de origen, Colombia, principalmente en el año 2021, y, en mayo y julio de 2022, no son periódicos ni irregulares, resultando acreditado que, en algún caso, son especialmente elevados en relación con otros de muy notoria diferencia cuantitativa.
A la referida falta de acreditación de la regularidad, y periodicidad, de los envíos de dinero en cuanto a los momentos en los que fueron realizados así como cuantía económica de los mismos (que sirva de base para estimar como cierta la afirmación de que se remiten para atender necesidades básicas del destinatario) se añade que el recurrente ha omitido información, que también se considera necesaria, relativa a la falta de otros apoyos familiares, así como a las circunstancias sociales y económicas del recurrente en su país.
Tales datos llevan a la razonable conclusión de que no se ha acreditado que el recurrente, quien es una persona mayor de edad, se encuentre real y efectivamente a cargo económico de su hermano, acreditación que corresponde sea realizada por el recurrente en el curso del expediente administrativo sin que quepa que posteriormente se supla íntegramente una actividad probatoria y aportación probatoria que debe de ser valorada inicialmente por la administración, a fin de que pueda valorar de forma fundada la dependencia financiera que se afirma por el solicitante, pues así viene exigido por la normativa y la jurisprudencia.
Hemos de concluir con la sentencia apelada que la documentación aportada por el interesado no acredita la periodicidad de los envíos de dinero que ha recibido su país de origen, Colombia, ni que dichos envíos constituyan un número suficiente así como una cuantía suficiente para poder afirmar que se encuentra, o se encontraba, a cargo de su hermano, en su país de origen; tampoco que haya acreditado la insuficiencia de recursos en su país de origen, o bien que sus familiares directos, como son sus padres, no puedan atender en su país de origen las necesidades básicas del aquí recurrente; no ha quedado acreditado que el ciudadano español haya sufragado en el país de origen del recurrente, Colombia, las "necesidades básicas" de su hermano.
El propio recurrente nos informa de que su llegada a España se produjo el día 3 de diciembre de 2021. Fue en dicho año cuando se ha producido más notoriamente el envío de cantidades económicos por parte del ciudadano español a su hermano. También nos informa el recurrente en su recurso de apelación que ha presentado una nueva solicitud, con el mismo fin, esto es, obtener un permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario por encontrarse a cargo de su hermano, a la cual ha aportado nueva documentación que, sin embargo, no ha aportado en el expediente administrativo del que trae causa su solicitud de 6 de marzo de 2023.
En definitiva, no ha sido acreditada, ni cómo ha correctamente valorado la sentencia apelada la situación de dependencia económica necesaria, ni tampoco la insuficiencia de recursos en su país de origen, ni la insuficiencia económica de familiares directos como podrían ser padres.
Reitera de forma adecuada la sentencia apelada que conforme a la doctrina del TJUE la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia, no en España, y que el mero mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Compartimos la sentencia apelada las consideraciones en ella expresadas en relación con la falta de acreditación de la periodicidad de los envíos de dinero para justificar, que las cantidades constituyan envíos periódicos y en montante económico suficiente, como para afirmar que se encontraba totalmente a cargo en su país de origen. A pesar del esfuerzo que realiza el apelante es lo cierto que no permite concluir que efectivamente el aquí apelante se encontrara en Colombia en una situación total y absoluta, a cargo de su hermano. Difícilmente se puede estimar que los envíos de dinero, en la cuantía, forma, y periodicidad en la que se han realizado, puedan corresponder a la atención de necesidad perentorias que requieren un flujo de dinero constante para atender, precisamente, el día a día de los gastos que en vivienda, vestido y alimentación precisa una persona, y que constituyen las necesidades básicas de supervivencia. A pesar de que el apelante afirma que la cantidad de dinero que una persona necesita en Colombia para atender sus necesidades básicas, es muy diferente de la que necesitaría para su mantenimiento y supervivencia en España, se limita a realizar una mera afirmación sin aportar prueba alguna de contraste que indique que, efectivamente, las cantidades recibidas en el país de origen resultaban suficientes para la atención de las necesidades básicas de la aquí apelante. Por otra parte, tampoco consta, la existencia de otros familiares que pudiesen hacerse cargo de la misma en su país de origen.
Por tanto, procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia, pues sus razonamientos no son ilógicos ni irrazonables, ni han sido desvirtuados por las consideraciones efectuadas por el apelante.
Procede desestimar el recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y al procedimiento nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que el apelante ha recibido, y en los términos en los que manifiesta que lo ha realizado. La prueba aportada ha de considerarse insuficiente, tal y como ha razonado la sentencia apelada, sin que pueda considerarse que la administración tenía la carga de requerirle para una nueva aportación documental pues no cabe olvidar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado, como es el dirigido a obtener el permiso de residencia solicitado.
Así nos hemos pronunciado por esta sección en sentencias de 19 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ M 9898/2020 - ECLI:ES: TSJM:2020:9898), 1 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ M 9960/2020- ECLI:ES:TSJM:2020:9960), y 2 de julio de 2020 ( ROJ: STSJ M 9873/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9873).
No existen razones para sostener que la sentencia apelada no ha valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo no ha sido lógico ni objetivo, lo que nos lleva a rechazar el recurso mediante el que el apelante ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba realizada en la sentencia para que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones. La valoración que sustenta a la sentencia se apoya en un análisis racional de los documentos aportados y situación alegada por el apelante.
No habiéndose acreditado la condición del apelante como familiar a cargo de ciudadano comunitario debemos desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0422-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0422-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
