Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 726/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 213/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 726/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100678

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12386

Núm. Roj: STSJ M 12386:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0018127

Recurso de Apelación 213/2024

Recurrente:Dña. Esther

PROCURADORA Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 726/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 8 de octubre de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 213/2024, que ha sido interpuesto por doña Esther, representada por la Procuradora doña Cristina Bota Vinuesa y dirigida por el Letrado don Alejandro José Cóndor Moreno, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 222/2023 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Doña Esther interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 18 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 21 de abril de 2022, que archivó la solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario por desistimiento de la interesada.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 222/2023 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, doña Esther interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, fecha en que se suspendió por planteamiento de tesis a las partes, trámite que se ha evacuado con el resultado que consta en autos.

Efectuado nuevo señalamiento para el día 6 de noviembre de 2024, la deliberación y fallo del recurso tuvo lugar en dicha fecha.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Doña Esther, nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 18 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 21 de abril de 2022, que acordó archivar por desistimiento la solicitud de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario presentada el 18 de junio de 2021, en calidad de hermana del ciudadano español don Torcuato, al no haber cumplido el requerimiento efectuado en fecha de 4 de noviembre de 2021 para que aportara documentación necesaria para resolver, que no obraba en el expediente.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, expresando su "ratio decidendi" en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en los siguientes términos:

<

Dispone el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , en relación a la Subsanación y mejora de la solicitud que: " Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21"

Lo cierto es que la parte recurrente no cumplimento el requerimiento que le fue efectuado- con advertencia de tenerle por desistido - para la aportación de la documentación precisa para la resolución del expediente y consistente en certificado de antecedentes penales.

Esta jurisdicción tiene una función revisora de los actos administrativos, por lo que, en el presente caso, no puede entrar a valorar el fondo de la cuestión, es decir, si concurren o no los requisitos necesarios para conceder la residencia. Únicamente puede pronunciarse sobre si el acto administrativo se ajusta o no a derecho. Por ello, en el caso que nos ocupa, tratándose de un archivo por desistimiento, esta jurisdicción sólo puede comprobar que realmente haya existido un desistimiento en los términos previstos por la Ley.

Sin embargo, esto no vulnera los derechos del recurrente quien, una vez que obtenga la documentación requerida, podrá iniciar un nuevo procedimiento administrativo a través del cual pueda obtener la pretendida residencia.

CUARTO. -En materia de notificaciones cobra especial valor lo que podemos denominar doctrina de la auto responsabilidad, ya que la notificación tiene una evidente naturaleza receptivita en cuanto está esencialmente prevista para llegar a su destinatario, sin embargo para evitar los efectos indeseables que se derivan de aplicar las teorías de la cognición con todo rigor, han de complementarse sus principios con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y la regla de la auto responsabilidad que permite entender como equivalente a conocer, impedir el conocimiento o la recepción. La aplicación de esta teoría al caso presente supone que dirigida la comunicación al domicilio señalado por el interesado puede presumirse sin riesgo a equivocarse que conocía su contenido, por lo que debe equipararse la ausencia de voluntad en conocer el contenido de la comunicación postal a su propia recepción, pues si bien no es obligatorio la recepción de notificaciones, el derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de sus actitudes "defensivas" desplegadas para impedir a la administración notificar las resoluciones, con la pretensión, ilegítima de retardar la continuación del expediente sancionador. Por ello si la no recepción de la notificación es imputable al infractor, hay que dar por cumplido tal requisito, pues la notificación no puede dejarse al albur de los designios del presunto infractor, frecuentemente elusivos, pues bastaría una conducta francamente renuente del mismo para hacer ineficaces las legítimas pretensiones de la administración. En esta tesitura, cabría preguntarse qué diligencia debe exigirse a la administración, si debe partirse de los pocos deseos del interesado de darse por enterado.

Como acertadamente señala la Administración demandada, ante la imposibilidad de practicarse la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , siendo el resultado de la primera notificación la de ausente y la segunda de desconocido, se procedió a la notificación del requerimiento por medio de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado, surtiendo efectos a partir del día siguiente de su publicación, habiendo transcurrido el plazo de 20 días para la presentación de la documentación requerida.

En este sentido dispone el art. 44 de la Ley 39/2015 en relación a las notificaciones infructuosas que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. (...)"

Ninguna vulneración cabe apreciar i en cuanto a la tramitación del procedimiento sancionador, donde a lo largo del expediente el interesado ha podido conocer la infracción que se le imputaban y formular alegaciones y recursos, habiéndose cumplimentado las exigencias que se deriva de la ley 40/2010 de Régimen Jurídico del Sector Público y sin que se aprecie indefensión alguna".

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Esther, que solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo, alegando, en esencia, vulneración del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 porque, contrariamente a la actuación seguida en relación a la notificación del primer requerimiento, para notificar el segundo requerimiento no se dejó aviso de llegada antes de devolver el envío a la Administración remitente, y ello sin perjuicio de lo incoherente de haber tenido por desconocida a la interesada -en el segundo de los intentos de notificación- cuando un mes antes había sido localizada en ese mismo domicilio, en el que está empadronada.

La Administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso, por haberse ajustado a derecho la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Se está en el caso de que el día 18 de junio de 2021 doña Esther solicitó residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario, en calidad de hermana del ciudadano español don Torcuato.

En fecha de 17 de septiembre de 2021 se acordó requerirla para que, en el plazo de 10 días, aportara pasaporte completo en vigor y pasaporte anterior completo que cubriera el periodo de vigencia de la tarjeta temporal, con apercibimiento de archivo.

El requerimiento se notificó mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio designado por la interesada, que lo recibió personalmente el día 5 de octubre de 2021.

En fecha de 13 de octubre de 2021 doña Esther aportó el pasaporte en vigor, resguardo de la denuncia de extravío del pasaporte, anterior presentada el 2 de junio de 2021 ante la Guardia Civil, y certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores de Colombia sobre la constancia de un único registro de salida del país, con destino a España, el día 28 de enero de 2016.

En fecha de 4 de noviembre de 2021 se acordó practicar un segundo requerimiento, con apercibimiento de archivo, para que, en el plazo de 10 días, acreditara documentalmente la residencia continuada en España durante el periodo de la tarjeta que solicitaba renovar.

La notificación se le envió por correo certificado con acuse de recibo dirigido al mismo domicilio, resultando infructuosa: ausente de reparto en el primer intento, de fecha 18 de noviembre de 2021; y desconocida en el segundo intento, realizado en 19 de noviembre de 2021.

En el BOE del día 10 de diciembre de 2021 se anunció la notificación de ese segundo requerimiento.

Mediante resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 21 de abril de 2022, se acordó archivar la solicitud por desistimiento de la interesada al no haber cumplido el requerimiento citado.

Por resolución de 18 enero de 2023 se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior.

TERCERO. -Interesa recordar, a continuación, la doctrina declarada en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia número 64/2022, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en fecha de 19 de enero de 2022, en el recurso 3501/2020:

<

La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007 (RCL 2007, 407) ; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.

La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2019 (RJ 2019, 2594) (rec. 1307/2018 ), citada por ambas partes, en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 (RCL 2000, 72, 209) y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .

Así se razona en dicha sentencia que: "Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que <> y en su disposición adicional segunda que <, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (RCL 2005, 29, 1110) , en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos>>.

Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1 , de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que <>. Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: <>, cede ante el régimen especial."

Pues bien, ningunas alegaciones de las formuladas por las partes en este proceso vienen a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.

Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida."

Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.

Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal (art. 32 LOEX) .

Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 (LCEur 2004, 2226y LCEur 2007, 1364), sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".

Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

Tercero. -

Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007 (RCL 2007, 407) , opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2022, recurso 946/2021, y las que en ella se citan.

CUARTO. -En lo que interesa al caso, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver".

Según la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, aplicable al caso de autos en virtud de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 13 de julio de 2022 las solicitudes de autorización de residencia de larga duración (a las que se asimilan de autorizaciones de residencia permanente de los familiares de ciudadanos comunitarios) que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en dicha Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

Es cierto que el antedicho plazo máximo para resolver puede ser objeto de suspensión en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que son, entre otros:

"a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

.../...

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

.../..."

Además, el plazo máximo para resolver y notificar podrá ampliarse con carácter excepcional en los términos previstos en artículo 23 de la citada Ley.

Pues bien, la secuencia fáctica relatada en el anterior fundamento jurídico pone en evidencia que, cuando se notificó a la interesada el primer requerimiento de subsanación de las deficiencias de su solicitud (que la Administración consideró después cumplimentado), ya habían transcurrido más de 3 meses desde que la misma tuvo entrada en el registro administrativo correspondiente, dado que, mientras no se notificara ese primer requerimiento, no cabía considerar suspendido el procedimiento, para cuya tempestiva conclusión y notificación solo restaba 1 día cuando se acordó su práctica, siendo, además, que tampoco concurrían circunstancias de ampliación del plazo al no darse los presupuestos exigidos en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por ello, de conformidad con la doctrina declarada en las antedichas sentencias del Tribunal Supremo, procede entender estimada, por silencio administrativo positivo, la petición de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitaria formulada por la aquí apelante, porque, cuando se acordó el archivo de la solicitud, ya había vencido el plazo máximo legal sin haberse dictado resolución expresa ni notificado la misma a la interesada, y sin que exista norma legal que obste, en el caso de autos, a que tal efecto se produzca.

No cabría oponer a la anterior conclusión la objeción de que la peticionaria no cumplía las condiciones para la concesión de la tarjeta de residencia solicitada, porque tal postura no se compadecería con las disposiciones del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establecen que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que, en cualquier caso, la resolución expresa que se dicte posteriormente habrá de ser confirmatoria del silencio administrativo positivo.

Recuérdense también las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Sec. 4ª, recurso de casación 3347/2009) y de 17 de julio de 2012 (Sec. 4ª, recurso de casación 5627/2010), entre otras, en las que se ha declarado que, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto pues < artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad>>.

En consecuencia, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, procede estimar el presente recurso de apelación sin que resulte necesario examinar y resolver los demás motivos de recurso.

QUINTO. -El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Esther contra la sentencia dictada en fecha de 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 222/2023 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de abril de 2022, confirmada por la de 18 de enero de 2023, que anulamos, declarando el derecho del recurrente a que se le conceda la residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicitó el 18 de junio de 2021. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0213-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0213-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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