Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 891/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 195/2025 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 891/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100869
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11757
Núm. Roj: STSJ M 11757:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D./Dña. DANIEL IZQUIERDO OLIVEIRA, DIRECCION000 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día nueve de octubre del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
En el expresado recurso, la representación del entonces recurrente instó la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la expulsión decretada contra el mismo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En materia de extranjería, la jurisprudencia ha mostrado apertura a la suspensión de órdenes de expulsión cuando existe arraigo en España -familiar, social o económico -, pues de lo contrario los perjuicios serían de difícil reparación. Sin embargo, en el caso enjuiciado el demandante, que pedía la suspensión de su expulsión por tres años, no aportó prueba documental de su alegado arraigo familiar (matrimonio con española y convivencia con hijas), ni acreditó ausencia de antecedentes penales en España, limitándose a un certificado de su país de origen. El contrato laboral presentado tampoco demuestra un arraigo laboral, al estar condicionado a la regularización previa de su situación administrativa y fechado tras el inicio del procedimiento de expulsión.
El juez también recuerda la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo según la cual los Estados miembros tienen la obligación de dictar decisiones de retorno frente a nacionales de terceros países en situación irregular, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos (vida familiar, interés superior del menor, salud, entre otros). En ausencia de prueba suficiente de tales circunstancias excepcionales, prevalece el interés público en la ejecución de la medida.
Por todo ello, el tribunal concluye que no concurren los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acordar la suspensión cautelar solicitada, y desestima la petición, precisando que la decisión no prejuzga el fondo del recurso principal.
Sobre la la conducta del apelante, la apelación combate el otro apoyo del Auto -la inexistencia de acreditación de antecedentes en España - mediante la aportación de la "cancelación de antecedentes penales" en territorio nacional (doc. n.º 2). Con ello pretende cerrar la objeción de que solo había constancia de carencia en su país de origen, y alinear el caso con el estándar jurisprudencial que exige ponderar la vida familiar y la conducta del interesado antes de ejecutar la expulsión. En paralelo, recuerda que ya existía una oferta de empleo, que, si bien el Auto calificó de insuficiente por su carácter condicionado, coadyuva al arraigo económico cuando se une a la residencia efectiva con la familia.
En suma, la fundamentación jurídica de la apelación pide la revocación del Auto y la concesión de la suspensión cautelar porque, a la luz del nuevo material probatorio sobre arraigo familiar y cancelación de antecedentes en España, la ejecución inmediata de la expulsión haría perder la finalidad legítima del recurso y causaría perjuicios de muy difícil reparación; todo ello sin apartarse del criterio que el propio Auto identifica como aplicable para este tipo de medidas.
A partir de ahí, centra la crítica en el elemento que vertebra la pretensión cautelar del apelante: su supuesto arraigo. Recuerda que, al tiempo de dictarse el auto de instancia, la parte se limitó a ofrecer manifestaciones genéricas, acompañando tan solo un certificado de carencia de antecedentes penales en el país de origen y un contrato temporal de trabajo de 4 de enero de 2024; ese cuadro probatorio resultaba, a su juicio, insuficiente para tener por acreditado un especial arraigo con entidad bastante para doblegar la ejecutoriedad del acto. Incluso los documentos introducidos ex novo en la apelación -volante de empadronamiento colectivo de 27 de marzo de 2023 y acuerdo de cancelación de antecedentes penales relativos a la ejecutoria 400/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid - no alteran la conclusión: el empadronamiento no demuestra por sí solo convivencia real en unidad familiar ni vínculos de dependencia, y la cancelación de antecedentes, siendo relevante para la valoración de la conducta, no constituye por sí misma un dato de arraigo familiar, social o económico en los términos exigidos por la doctrina.
Para reforzar ese estándar, la oposición invoca resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que descartan identificar arraigo con la mera presencia de familiares en España, exigiendo convivencia efectiva y apoyo recíproco -personal, afectivo y, en su caso, económico -, así como el cumplimiento de deberes inherentes a las relaciones de parentesco. En esa misma línea, recuerda que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985 y el artículo 56.2 del Real Decreto 2612/1996 privan al empadronamiento de efectos acreditativos de residencia legal o de atribución de derechos distintos de los previstos en la legislación vigente; por ello, "llegar a España y empadronarse" no constituye, por sí, un arraigo jurídicamente relevante a efectos cautelares. Sobre esa base, concluye que tampoco se ha demostrado el riesgo de perjuicios irreparables derivado de la no suspensión.
En cuanto al fumus boni iuris, la Abogacía del Estado recuerda su uso restrictivo: se reserva para supuestos tasados (nulidad de pleno derecho manifiesta, actos dictados en ejecución de disposición general declarada nula, existencia de sentencia anulatoria previa, o pauta jurisprudencial consolidada frente a la que la Administración persista en oponerse). No procede, por tanto, convertir el incidente cautelar en un anticipo del enjuiciamiento de fondo, menos aun cuando el propio apelante -a quien incumbe la carga de la prueba - no aporta documento alguno que sustente un derecho actual a permanecer en España, mientras que la resolución impugnada cumple los requisitos formales y materiales de validez.
Finalmente, al ponderar intereses, la oposición sostiene que, al no haberse acreditado ninguno de los requisitos que legitiman la tutela cautelar ni un especial arraigo que haga temer daños irreversibles, debe prevalecer el interés general, tanto por la aplicación uniforme de la LO 4/2000 y su normativa de desarrollo como por el propio privilegio de ejecutoriedad del acto. Recuerda, además, la doctrina que exige evitar que el incidente cautelar derive en un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, insistiendo en que la Sala mantenga el criterio de instancia y desestime íntegramente la apelación.
Por lo que se refiere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:
El art. 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece lo siguiente:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (RCAs nº 2966/2015, ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
«La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
"
De un modo más específico, por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España. Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (RCAs 8807/2003, ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
" el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002, ponente D. Segundo Menéndez Pérez):
Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y
Sin embargo, de lo anterior no se infiere que las circunstancias de arraigo determinen en todo caso la prevalencia a ultranza del interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta:
Para que pueda otorgarse la tutela cautelar es preciso ponderar no solo el arraigo en territorio español y el riesgo que el "periculum in mora" representa para los intereses privados, sino también el perjuicio que la adopción de la medida cautelar acarrearía para el interés general porque, a fin de que pueda otorgarse la forma de justicia provisional que resulte adecuada en cada caso, el párrafo primero del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, impone la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y su párrafo segundo prevé la posibilidad de denegar la medida cautelar cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal habrá de ponderar en forma circunstanciada y sin prejuzgar la solución definitiva, que ha de ser objeto de valoración y decisión en la sentencia que se dicte en el proceso principal.
En efecto en lo que refiere, en concreto, a supuestos como el presente, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002, en su FJ 4º, que:
"Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)".
Bien entendido que el referido arraigo, "ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares y que no consiste en la simple permanencia en nuestro país" ( Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ Cataluña, de 23 de octubre de 2008 (rec.186/ 2008).
Debiendo entenderse por arraigo, en fin, "...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles", tal como recoge la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2008, rec. 2975/2004, en su FJ 2º, según definición contenida en el art. 41.2 d) del R.D. 864/01, de 20 de julio, primer Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0195-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0195-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
