Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 466/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 512/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100449
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8239
Núm. Roj: STSJ M 8239:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 512/2023, interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 formuladas por el actor contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que resuelve acumuladamente los recursos de reposición n° 2021GRC10080036Z RGE391034642021 2021GRC10080037Y RGE544036312021 2021GRC10080038K RGE81003628202 contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones n° NUM003, NUM004 y NUM005, correspondientes al concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2014 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, e IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2013 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T. Siendo demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que el recurrente alude, no a su domicilio fiscal, sino a su domicilio civil, tratando de persuadir así a esta Sección de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenía pleno conocimiento durante la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad de que su verdadero domicilio fiscal era el sito en la DIRECCION000, de Alcobendas Madrid, y no ninguno de aquellos en que la Administración trató de notificar las liquidaciones origen del apremio y que, no obstante, la Administración intentó notificar esas liquidaciones derivadas en el único domicilio fiscal que conocía del recurrente, que es precisamente el declarado por parte de aquél ( artículo 108.4 LGT) , y cuya discordancia con el contemplado en el padrón municipal es por causa solo imputable al actor, que incumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria. Y añade que, si además de intentar la notificación de esos actos tributarios en este domicilio fiscal ( DIRECCION001 de Alcobendas, Madrid) se intentó también en otra, DIRECCION002, El Casar, Guadalajara (domicilio fiscal personal inmediatamente anterior a ese primero del recurrente), ello fue porque la Administración, lejos de lo señalado en el escrito de demanda, actuó con la máxima diligencia que le era posible y trató en todo momento de notificar personalmente al actor, algo que, si no fue posible, no fue por causa imputable a la Administración. Alega que el actor trata de imputar las consecuencias perjudiciales de su incumplimiento (artículo 17 RGGAT) a la Agencia Tributaria, cuando es sólo a él a quién incumbe soportarlos, pues no obró conforme a Derecho y que el que el deudor tributario originario («OBRAS Y MICROCEMENTOS CAPI, S.L.») tuviera su domicilio fiscal en la DIRECCION000 de Alcobendas, Madrid, carece de relevancia a los efectos de las notificaciones practicadas con otro obligado tributario, como es el responsable al que se le derivan las deudas del obligado tributario principal, hoy actor, y concluye que si las providencias de apremio fueron notificadas en el domicilio fiscal aludido de contrario, esto es, el sito en DIRECCION000 de Alcobendas, Madrid, ello fue porque en fecha de 24 de abril de 2021, en el marco de la campaña de la renta de 2020, y nunca antes, el actor formalizó el cambio de domicilio fiscal al citado inmueble.
Alega la parte actora que la cuestión objeto de este procedimiento es determinar si las providencias de apremio recurridas han sido debidamente dictadas al considerar esta parte que las liquidaciones provisionales que originan dichas providencias, en este caso el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil Obras y Microcementos Capi S.L., no habían sido adecuadamente notificadas.
Consta en el expediente administrativo que el acuerdo por el que se declara al actor responsable tributario de carácter subsidiario del artículo 43.1 a) de la LGT por las deudas y sanciones tributarias de la Sociedad Obras y Microcementos Capi S.L. se intentó notificar al mismo en la DIRECCION001, de Alcobendas, Madrid, los días 13 y 17 de noviembre de 2020, hallándose ausente el destinatario en los dos intentos, dejándose aviso de llegada en el segundo. Tras ello se intentó notificar en la DIRECCION002 de El Casar (Guadalajara) los días 9 y 10 de diciembre de 2020 con igual resultado de ausente en los dos intentos, dejando aviso de llegada en el segundo. Tras ello se publicó en el BOE de 11 de enero de 2021 la citación para notificación por comparecencia y, al transcurrir 15 días sin que compareciera, se consideró producida la notificación el 27 de enero de 2021.
Al finalizar el plazo voluntario de pago el 5 de marzo de 2021, se dictaron las providencias de apremio en ejecución de las liquidaciones n° NUM003, NUM004 y NUM005, que se intentaron notificar en la DIRECCION001, de Alcobendas, Madrid, en abril de 2021, con el resultado de desconocido, notificándose en el DIRECCION000 de Alcobendas el 14 de mayo y el 21 de mayo de 2021.
El artículo 110 de la LGT dispone lo siguiente:
El artículo 48.3 de la LGT dispone lo siguiente:
El artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone lo siguiente:
Con el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado presentó declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores del actor, de fecha 4 de marzo de 2020, en el que se fija como domicilio fiscal en España la DIRECCION001 de Alcobendas, Madrid. Ha aportado igualmente un justificante de modificación y ratificación de domicilio, de la Agencia Tributaria, presentada por el actor con fecha 24 de abril de 2021, en la que ya se fija el domicilio de DIRECCION000 de Alcobendas, fecha en la que ya se habían llevado a cabo los intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, que tuvieron lugar en noviembre y diciembre de 2020, notificándose ya en dicho domicilio de DIRECCION000 las providencias de apremio en mayo de 2021, cuando se había producido dicha comunicación.
Ha aportado el recurrente un certificado de inscripción padronal del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 26 de abril de 2023, haciendo constar que en el Padrón Municipal de Habitantes de ese municipio figuraba inscrito, en el día de la fecha, en el DIRECCION000, el recurrente, figurando como de alta en dicho municipio y en la vivienda desde el 19 de agosto de 2015.
En relación con el empadronamiento, cabe traer a colación una sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 16 de septiembre de 2021, Rec. 1608/2019:
Conforme al criterio de la sentencia transcrita, no estaba obligada la Administración a notificar en el domicilio que figura en el certificado de inscripción padronal.
Aportó también el actor con la demanda una Consulta de datos fiscales de 2019, en la que aparecen los datos fiscales que le constaban a la Agencia Tributaria en ese momento, figurando como domicilio fiscal el de DIRECCION000. A fin de aclarar el hecho de que apareciera este domicilio en una consulta de datos fiscales de 2019, se solicitó a la Agencia Tributaria informe acerca del domicilio fiscal del recurrente desde el año 2018 hasta la actualidad, detallando las modificaciones que, en su caso, se hubieran llevado a cabo del mismo y las fechas de tales modificaciones. Por la Agencia Tributaria se emitió informe con el siguiente contenido:
Conforme a lo informado por la Agencia Tributaria, es el 24 de abril de 2021 cuando el actor modificó el domicilio fiscal, por lo que cuando se intentó notificar el acuerdo de derivación de responsabilidad, en noviembre de 2020, el domicilio fiscal que le constaba a la Administración era el de DIRECCION001 de Alcobendas (Madrid), que fue donde se intentó la notificación en dos ocasiones y, al aparecer el destinatario ausente, se intentó la notificación también en dos ocasiones en el anterior domicilio fiscal, que era el de la DIRECCION002 de la población de El Coto, donde también aparecía como ausente, por lo que la Administración procedió a la publicación en el BOE de citación para notificación por comparecencia, en aplicación del artículo 112 de la LGT, que dispone lo siguiente:
Por todo lo expuesto y, habiendo actuado la Administración conforme a la legalidad en la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, no concurre la causa de oposición a las providencias de apremio invocada por la actora.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 formuladas por el actor acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que resuelve acumuladamente los recursos de reposición n° 2021GRC10080036Z RGE391034642021 2021GRC10080037Y RGE544036312021 2021GRC10080038K RGE81003628202 contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones n° NUM003 , NUM004 y NUM005, correspondiente al concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2014 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, y IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2013 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T; imponiendo a dicho recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0512-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
