Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 466/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 512/2023 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 466/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100449

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8239

Núm. Roj: STSJ M 8239:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0031896

Procedimiento Ordinario 512/2023

Demandante:D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 466

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 512/2023, interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 formuladas por el actor contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que resuelve acumuladamente los recursos de reposición n° 2021GRC10080036Z RGE391034642021 2021GRC10080037Y RGE544036312021 2021GRC10080038K RGE81003628202 contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones n° NUM003, NUM004 y NUM005, correspondientes al concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2014 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, e IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2013 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T. Siendo demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 formuladas por el actor acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que resuelve acumuladamente los recursos de reposición n° 2021GRC10080036Z RGE391034642021 2021GRC10080037Y RGE544036312021 2021GRC10080038K RGE81003628202 contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones n° NUM003, NUM004 y NUM005, correspondientes al concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2014 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, e IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2013 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase el acto impugnado.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, teniéndose por reproducida la documental aportada así como el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2025, habiéndose acordado la suspensión del señalamiento a fin de solicitar informe a la Agencia Tributaria.

QUINTO.-Recibido el informe solicitado y tras darse vista de su contenido a las partes personadas, quedaron las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento para votación y fallo del presente recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 formuladas por el actor contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que resuelve acumuladamente los recursos de reposición n° 2021GRC10080036Z RGE391034642021 2021GRC10080037Y RGE544036312021 2021GRC10080038K RGE81003628202 contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones n° NUM003 , NUM004 y NUM005, correspondientes al concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2014 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, y IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2013 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T.

SEGUNDO.-Invoca el recurrente, como motivo de impugnación, que ha quedado suficientemente acreditado que hubiera sido muy fácil y sencillo para la Agencia Tributaria haber realizado algún otro intento de averiguación del domicilio del contribuyente que hubiera derivado en un resultado positivo de la notificación personal, máxime cuando así lo realizó en el trámite de la notificación de las providencias de apremio y que la Administración tenía a su disposición diversos datos y registros para haber averiguado fácilmente el domicilio correcto del contribuyente (padrón, datos fiscales, domicilio de la empresa) y haber conseguido una notificación personal positiva.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que el recurrente alude, no a su domicilio fiscal, sino a su domicilio civil, tratando de persuadir así a esta Sección de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenía pleno conocimiento durante la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad de que su verdadero domicilio fiscal era el sito en la DIRECCION000, de Alcobendas Madrid, y no ninguno de aquellos en que la Administración trató de notificar las liquidaciones origen del apremio y que, no obstante, la Administración intentó notificar esas liquidaciones derivadas en el único domicilio fiscal que conocía del recurrente, que es precisamente el declarado por parte de aquél ( artículo 108.4 LGT) , y cuya discordancia con el contemplado en el padrón municipal es por causa solo imputable al actor, que incumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria. Y añade que, si además de intentar la notificación de esos actos tributarios en este domicilio fiscal ( DIRECCION001 de Alcobendas, Madrid) se intentó también en otra, DIRECCION002, El Casar, Guadalajara (domicilio fiscal personal inmediatamente anterior a ese primero del recurrente), ello fue porque la Administración, lejos de lo señalado en el escrito de demanda, actuó con la máxima diligencia que le era posible y trató en todo momento de notificar personalmente al actor, algo que, si no fue posible, no fue por causa imputable a la Administración. Alega que el actor trata de imputar las consecuencias perjudiciales de su incumplimiento (artículo 17 RGGAT) a la Agencia Tributaria, cuando es sólo a él a quién incumbe soportarlos, pues no obró conforme a Derecho y que el que el deudor tributario originario («OBRAS Y MICROCEMENTOS CAPI, S.L.») tuviera su domicilio fiscal en la DIRECCION000 de Alcobendas, Madrid, carece de relevancia a los efectos de las notificaciones practicadas con otro obligado tributario, como es el responsable al que se le derivan las deudas del obligado tributario principal, hoy actor, y concluye que si las providencias de apremio fueron notificadas en el domicilio fiscal aludido de contrario, esto es, el sito en DIRECCION000 de Alcobendas, Madrid, ello fue porque en fecha de 24 de abril de 2021, en el marco de la campaña de la renta de 2020, y nunca antes, el actor formalizó el cambio de domicilio fiscal al citado inmueble.

TERCERO.-El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone lo siguiente:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Alega la parte actora que la cuestión objeto de este procedimiento es determinar si las providencias de apremio recurridas han sido debidamente dictadas al considerar esta parte que las liquidaciones provisionales que originan dichas providencias, en este caso el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil Obras y Microcementos Capi S.L., no habían sido adecuadamente notificadas.

Consta en el expediente administrativo que el acuerdo por el que se declara al actor responsable tributario de carácter subsidiario del artículo 43.1 a) de la LGT por las deudas y sanciones tributarias de la Sociedad Obras y Microcementos Capi S.L. se intentó notificar al mismo en la DIRECCION001, de Alcobendas, Madrid, los días 13 y 17 de noviembre de 2020, hallándose ausente el destinatario en los dos intentos, dejándose aviso de llegada en el segundo. Tras ello se intentó notificar en la DIRECCION002 de El Casar (Guadalajara) los días 9 y 10 de diciembre de 2020 con igual resultado de ausente en los dos intentos, dejando aviso de llegada en el segundo. Tras ello se publicó en el BOE de 11 de enero de 2021 la citación para notificación por comparecencia y, al transcurrir 15 días sin que compareciera, se consideró producida la notificación el 27 de enero de 2021.

Al finalizar el plazo voluntario de pago el 5 de marzo de 2021, se dictaron las providencias de apremio en ejecución de las liquidaciones n° NUM003, NUM004 y NUM005, que se intentaron notificar en la DIRECCION001, de Alcobendas, Madrid, en abril de 2021, con el resultado de desconocido, notificándose en el DIRECCION000 de Alcobendas el 14 de mayo y el 21 de mayo de 2021.

El artículo 110 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. "

El artículo 48.3 de la LGT dispone lo siguiente:

"3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley."

El artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone lo siguiente:

"1. Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio.

En el ámbito de competencias del Estado dicha comunicación deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de modificación regulada en el artículo 10 de este reglamento.

2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.....

3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria....."

Con el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado presentó declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores del actor, de fecha 4 de marzo de 2020, en el que se fija como domicilio fiscal en España la DIRECCION001 de Alcobendas, Madrid. Ha aportado igualmente un justificante de modificación y ratificación de domicilio, de la Agencia Tributaria, presentada por el actor con fecha 24 de abril de 2021, en la que ya se fija el domicilio de DIRECCION000 de Alcobendas, fecha en la que ya se habían llevado a cabo los intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, que tuvieron lugar en noviembre y diciembre de 2020, notificándose ya en dicho domicilio de DIRECCION000 las providencias de apremio en mayo de 2021, cuando se había producido dicha comunicación.

Ha aportado el recurrente un certificado de inscripción padronal del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 26 de abril de 2023, haciendo constar que en el Padrón Municipal de Habitantes de ese municipio figuraba inscrito, en el día de la fecha, en el DIRECCION000, el recurrente, figurando como de alta en dicho municipio y en la vivienda desde el 19 de agosto de 2015.

En relación con el empadronamiento, cabe traer a colación una sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 16 de septiembre de 2021, Rec. 1608/2019:

"Seguidamente, la parte actora alega que el día 9 de noviembre de 2015 se empadrona en su nuevo domicilio sito en la DIRECCION003, Arroyomolinos, lo que acredita con el correspondiente certificado de empadronamiento (documento 1). Recordemos que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria y, efectivamente, para las personas físicas, es el lugar donde tengan su residencia habitual. Ahora bien, el artículo 48.3 de la LGT estipula que "Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación (..)"

En el caso de autos no consta que el obligado tributario cumpliera con su obligación de notificar a la Administración tributaria su cambio de domicilio fiscal, sin que el mero empadronamiento sea suficiente para justificar la invalidación de las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria conforme a los preceptos legalmente aplicables."

Conforme al criterio de la sentencia transcrita, no estaba obligada la Administración a notificar en el domicilio que figura en el certificado de inscripción padronal.

Aportó también el actor con la demanda una Consulta de datos fiscales de 2019, en la que aparecen los datos fiscales que le constaban a la Agencia Tributaria en ese momento, figurando como domicilio fiscal el de DIRECCION000. A fin de aclarar el hecho de que apareciera este domicilio en una consulta de datos fiscales de 2019, se solicitó a la Agencia Tributaria informe acerca del domicilio fiscal del recurrente desde el año 2018 hasta la actualidad, detallando las modificaciones que, en su caso, se hubieran llevado a cabo del mismo y las fechas de tales modificaciones. Por la Agencia Tributaria se emitió informe con el siguiente contenido:

"Durante los años naturales 2018 y 2019, el contribuyente tenía su domicilio fiscal en el inmueble sito en la DIRECCION002 de la población El Coto, dentro del municipio El Casar (Guadalajara). Este domicilio fiscal había sido declarado a través de la autoliquidación modelo 100 (IRPF) del ejercicio 2010, presentada en fecha 30 de junio de 2011 (número de justificante NUM006).

En fecha de 4 de marzo de 2020, el contribuyente presenta declaración censal modelo 037 (número de justificante NUM007) de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en la actividad de CONSTRUCCION COMPLETA, REPAR. Y CONSERV (Epígrafe IAE 5011). A través de dicha declaración censal modifica su domicilio fiscal al inmueble sito en la DIRECCION001 de Alcobendas (Madrid).

En fecha de 24 de abril de 2021, en el marco del proceso de presentación de la autoliquidación modelo 100 (IRPF) del ejercicio 2020, modifica el domicilio fiscal al inmueble sito en DIRECCION000 de Alcobendas (Madrid).

En fecha de 11 de mayo de 2021 modifica el domicilio fiscal anteriormente declarado al inmueble sito en DIRECCION000 de Alcobendas (Madrid), eliminando así los posibles errores cometidos a la hora de identificar el inmueble. Adicionalmente incorporar el número de referencia catastral NUM008.

Ese mismo día, con posterioridad, presenta declaración censal modelo 036, número de justificante NUM009, confirmando la ubicación de su domicilio fiscal en el inmueble sito en DIRECCION000 de Alcobendas (Madrid).

Este domicilio fiscal fue ratificado en periodos posteriores, estando por tanto vigente a la actualidad este domicilio fiscal sito en DIRECCION000 de Alcobendas (Madrid).

Desde el año natural 2018 hasta la actualidad, no se ha iniciado procedimiento alguno cuyo objeto incluya la comprobación del domicilio fiscal."

Conforme a lo informado por la Agencia Tributaria, es el 24 de abril de 2021 cuando el actor modificó el domicilio fiscal, por lo que cuando se intentó notificar el acuerdo de derivación de responsabilidad, en noviembre de 2020, el domicilio fiscal que le constaba a la Administración era el de DIRECCION001 de Alcobendas (Madrid), que fue donde se intentó la notificación en dos ocasiones y, al aparecer el destinatario ausente, se intentó la notificación también en dos ocasiones en el anterior domicilio fiscal, que era el de la DIRECCION002 de la población de El Coto, donde también aparecía como ausente, por lo que la Administración procedió a la publicación en el BOE de citación para notificación por comparecencia, en aplicación del artículo 112 de la LGT, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente...."

Por todo lo expuesto y, habiendo actuado la Administración conforme a la legalidad en la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, no concurre la causa de oposición a las providencias de apremio invocada por la actora.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte actora de las costas procesales conforme al art. 139.1 LJCA, si bien, haciendo uso de la potestad del núm. 4 del mismo precepto, debemos limitar su cuantía a la suma de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 formuladas por el actor acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que resuelve acumuladamente los recursos de reposición n° 2021GRC10080036Z RGE391034642021 2021GRC10080037Y RGE544036312021 2021GRC10080038K RGE81003628202 contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones n° NUM003 , NUM004 y NUM005, correspondiente al concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2014 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, y IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2013 LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T; imponiendo a dicho recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0512-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0512-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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