Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 459/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100567
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10964
Núm. Roj: STSJ M 10964:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 459/2023, interpuesto por D.ª Regina representada por la Procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ejecución de la liquidación nº NUM001 correspondiente al concepto liquidación provisional ISD, cuantía 39.901,5 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en concreto la sentencia del TEAR de Madrid de fecha 28 de febrero de Madrid y que, en consecuencia, se acordase la nulidad de la providencia de apremio impugnada sobre Impuesto de Sucesiones por un importe de 39.901,50 euros, por falta de notificación de la liquidación tributaria de la que trae origen, y se ordenase retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación administrativa al momento de la notificación de la liquidación provisional.
Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que la recurrente se encuentra en una residencia de ancianos por problemas de salud y deterioro cognitivo por alzhéimer. Afirma que es soltera y toda la vida ha vivido con su hermano y su cuñada en la DIRECCION000, y así consta en su DNI, y en la escritura de adjudicación de herencia de su hermano D. Edemiro y ese ha sido su domicilio y su domicilio fiscal siempre hasta el 17 de septiembre de 2020. Desde el 17 de septiembre de 2.020 que estuvo primero ingresada en un hospital Clínico San Carlos, luego en la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, y luego en la Residencia de ancianos Los Nogales nunca más volvió a su casa. En concreto estuvo ingresada en el Hospital Clínico San Carlos desde el 18 de septiembre al 13 de octubre de 2.020, de ahí pasó a la Fundación Instituto San José de los Hermanos de San Juan de Dios a fin de poder recibir cuidados en tanto se conseguía plaza en una residencia. Desde aquí el 7 de enero de 2.021 fue trasladada a la DIRECCION001, donde permaneció hasta que cerraron ese centro y luego fue trasladada a la DIRECCION001 donde aún permanece. Se afirma en la demanda que la demandante cambió el domicilio fiscal, primero, desde el 13 de octubre de 2.020 a la Calle Pinar de San José 98, 28054 Madrid, en el Instituto San José, y luego desde el 7 de enero de 2.021 a DIRECCION001, y en ambos casos se empadronó allí, y cambió su domicilio fiscal.
Impugna la providencia de apremio por indebida notificación de la liquidación. Así la liquidación provisional se intenta notificar en un domicilio que es DIRECCION002 DE MADRID, sin saber qué se pone ese domicilio, ya que la demandante nunca ha residido allí, ni tiene ninguna relación con el mismo. Eso fue los días 8 y 14 de enero de 2.021, sin hacerlo dentro de los tres días siguientes, en un domicilio en el que no ha vivido nunca, y nunca ha sido su domicilio fiscal. Luego se intenta notificar en la DIRECCION000 Madrid, los días 2 y 4 de febrero de 2.021, cuando ya no estaba empadronada allí y su domicilio fiscal era en la DIRECCION001. Nuevamente una notificación nula. Añade que no se cumplió la distancia de días entre las notificaciones y que la providencia de apremio no identifica suficientemente la deuda.
Por último, resalta el carácter de pensionista de la demandante, su situación de salud, así como la sanción que ha tenido que abonar si poder realizar alegación alguna.
Relata que la liquidación origen del apremio reclamado se intentó notificar a la interesada por correo en el domicilio sito en DIRECCION003 Madrid, los días 08/01/2021 y 14/01/2021, con resultado de ausente y aviso de llegada y en el domicilio sito en DIRECCION000 Madrid, los días 02/02/2021 y 04/02/2021 con resultado de ausente y aviso de llegada, por lo que se procedió a su citación para ser notificado por comparecencia mediante publicación en el BOE. Transcurrido el plazo sin que compareciera, se dio por notificada la liquidación en fecha 19/03/2021. Afirma que no consta que se hubiera ingresado su importe en período voluntario, anulado o suspendido su ejecución, por lo que se dictó providencia de apremio que fue notificada a la interesada por correo, en fecha 20/10/2021. Se solicitó la suspensión de la deuda ante el TEAR, siendo inadmitida a trámite en sesión celebrada en fecha 30/06/2022. La interesada alegó ante el TEAR, en síntesis, que no había recibido ninguna notificación referente a la deuda objeto del apremio impugnado y asimismo, alega error en el contenido de la providencia de apremio ya que no recoge el concepto de la deuda ni el periodo a que corresponde.
Precisa que no obstante la terminante redacción de la demanda, es lo cierto que no consta en el correspondiente expediente administrativo que dicha demandante hubiese comunicado el cambio de su domicilio fiscal a la Administración, como estaba obligada, como tampoco consta la fecha en que se empadronó en la DIRECCION001, lugar en el que, cuando tuvo constancia la Administración de su existencia como posible domicilio, efectuó la notificación del acto administrativo que en aquel momento correspondía efectuar, conforme al procedimiento legalmente establecido, esto es, la providencia de apremio.
En cuanto al error en el contenido de la providencia de apremio dictada, debe tenerse en cuenta que el art. 167.3 de la LGT establece como uno de los motivos de oposición a la providencia de apremio el error u omisión en el contenido de la misma que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, y en este sentido la providencia de apremio que nos ocupa refleja claramente la clave de la liquidación, el origen y concepto del que proviene la deuda. Asimismo, contiene el Órgano que dictó el acto y su referencia, indicando el nombre del sujeto obligado al pago. Por último, también indica el día en que finalizó el plazo de pago en período voluntario. Por lo tanto, el apremio contiene todos los datos necesarios de identificación de deuda y deudor, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por lo que se entendemos que también se debe desestimar la meritada alegación al no concurrir el motivo de oposición expresado en el artículo 167.3.e) de la LGT.
Afirma que constan dos intentos de notificación en el domicilio fiscal y otros dos en un domicilio alternativo, tras lo cual se procedió a la publicación. La demanda niega eficacia a esos intentos de notificación alegando que el domicilio fiscal había cambiado. No obstante, no consta ni se acredita que dicho cambio fuese comunicado a la Administración. Carece de relevancia a tales efectos el mero empadronamiento por sí solo, y con mayor razón el mero dato fáctico de una residencia o estancia en un determinado lugar si no ha sido comunicada a la Administración tributaria en los términos establecidos legal y reglamentariamente.
En el presente caso, consta que la liquidación se intentó notificar en DIRECCION003, Madrid, los días 08/01/2021 y 14/01/2021, con resultado de ausente, y en DIRECCION000, Madrid, los días 02/02/2021 y 04/02/2021, con resultado de ausente. Tras ello se procedió a la citación para notificación por comparecencia. Publicada en el BOE y transcurrido el plazo, se dio por notificada la liquidación el 19/03/2021. Se reconoce expresamente en la demanda que el domicilio sito en DIRECCION000, "ha sido su domicilio y su domicilio fiscal siempre", hasta el 17 de septiembre de 2.020, fecha de traslado a la residencia, aunque, como más arriba se ha dicho, este cambio no se comunicó a la Administración tributaria. Por otra parte, el domicilio sito en sito en DIRECCION000, es también el que consta en el DNI y en la escritura de aceptación y partición de herencia.
Respecto del resto de motivos impugnatorios de la demanda afirma que consta en el expediente que la providencia de apremio contiene la clave de la liquidación, el origen y concepto del que proviene la deuda, el órgano que dictó el acto, el nombre del sujeto obligado al pago y el día en que finalizó el plazo de pago en período voluntario, por lo que se cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios.
El art. 167 LGT dispone
El primer motivo impugnatorio es el previsto en el art. 167.3.c) LGT, esto es la falta de notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio.
Hay que acudir a las normas sobre notificaciones de los actos administrativos recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Artículo 42 dispone, Práctica de las notificaciones en papel.
Hay que partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "Artículo 110
Hay que recordar que la providencia de apremio tiene su origen en la liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones que practicó la Administración como corrección de la autoliquidación presentada, para eliminar una reducción por vivienda habitual, negándola dicha liquidación con el siguiente razonamiento
Todas las anteriores deficiencias en la notificación y la acreditación documental de la residencia real de la demandante así como la notificación correcta de otros actos administrativos en fechas próximas, demuestran la incorrecta notificación de la liquidación que conlleva la anulación de la providencia de apremio.
Fallo
ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D.ª Regina contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ejecución de la liquidación nº NUM001 correspondiente al concepto liquidación provisional ISD, cuantía 39.901,5 euros, ANULANDO dicha Resolución por falta de notificación de la liquidación tributaria de la que trae origen, y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación administrativa.
Se condena en costas a la Administración demandada con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0459-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
